Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 044 del 11/05/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 044
 
  Opinión Jurídica : 044 - J   del 11/05/2009   

OJ-44-2009


11 de mayo, 2009


 


Licenciada


Andrea Morales Díaz


Presidenta de la Comisión Permanente


Ordinaria de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Distinguida señorita:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CJ-12-03-2009 del 31 de marzo del 2009, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado “Ley de oralidad para los procesos agrarios y civiles”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.979.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Según se  desprende de su articulado, la iniciativa tiene como finalidad el implantar la oralidad en los procesos agrarios y civiles, toda vez que todas las audiencias en estos procesos deberán ajustarse a ese principio.


 


La idea es pasar de un proceso escritural a uno de naturaleza mixta, con una preeminencia de la oralidad, en vista de que la oralidad será la regla, la escritura la excepción, tal y como se desprende del numeral 2 de la iniciativa. Incluso, en caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, prevalecerá la primera.


 


Se apuesta “(…) a un sistema procesal influenciado por la oralidad como una herramienta de acortamiento de la duración del proceso, consiguiendo de esa forma una administración de justicia más ágil, al desechar el histórico influjo de las formas escritas sobre todo de corte civilista, herencia de Derecho napoleónico y consustancial al Derecho romano-canónico”.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


La Procuraduría General de  la República ha expresado su no oposición al proceso de cambio que pretende pasar de un modelo escritural a uno mixto, con preeminencia de la oralidad. Así lo hicimos ver cuando se discutió, en el seno de una subcomisión de la Comisión que Usted dirige, el proyecto de ley que sirvió de base al nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. Al  igual que en el anterior caso, en el presente, no vemos  inconveniente que se introduzca la oralidad en los procesos agrarios y civiles, máxime que, con acierto, se han señalados importantes defectos a la escrituralidad en esos procesos. Al respecto, GUARDERAS IZQUIERDO, Ernesto, ”La oralidad en el proceso civil”, en http://www.quepon.com.ec/egichoral.htm), nos recuerda lo siguiente:


 


“3.       DEFECTOS Y DEFICIENCIAS DE LA ESCRITURALIDAD


La mayoría de abogados, jueces, funcionarios judiciales y público en general, concordamos que nuestro actual sistema de administración de justicia se caracteriza por lo siguiente:


3.1.      Los principales principios que deberían regir al proceso civil son ineficientes:


a.         Principio de Inmediación: los jueces y tribunales de justicia pocas veces participan en las actuaciones judiciales esenciales del proceso como en las juntas y audiencias de conciliación, declaración de testigos, exhibición de documentos y bienes, etc.


b.         Principio de Concentración: el desarrollo del proceso es desconcentrado y en fases preclusivas. Cada acto procesal es independiente y generalmente, el uno se da mucho tiempo después que el anterior.


a.         Principio de Publicidad: el proceso debe ser público para que sea la propia sociedad la que vigile la actuación de los jueces dentro de los procesos. Esto no se cumple por la serie de barreras que los propios empleados judiciales crean. Más aún, con las nuevas adecuaciones físicas de los llamados juzgados pilotos, que impiden que personas que no sean abogados no puedan ingresar a los juzgados.


b.         Principio de Economía Procesal: el proceso debe buscar ahorro de tiempo, energías y recursos. Ninguno de éstos se da en el actual sistema.


3.2.      Los juicios son lentos. Por un lado, da origen a que los jueces que inician y tramitan los procesos, en muchos de los casos no los sentencien y, por otro, que las partes procesales se desgasten anímica y físicamente, llegando inclusive a angustiarse.


3.3.      Congestión excesiva de la justicia ordinaria: debido a que el número de causas se incrementa año tras año, mientras que el número de jueces no, lo que conlleva a que de un año a otro queden acumulados para resolución más y más causas.


3.4.      Corrupción: Es generalizado el criterio de que esta existe en la administración de justicia”.


 


Por el contrario, ese mismo autor nos señala las ventajas y virtudes de las oralidad en los procesos civiles, cuando expresa lo siguiente:


 


“4. VENTAJAS Y VIRTUDES DE LA ORALIDAD


En contra posición a lo anterior analicemos lo que la teoría y la práctica nos enseña respecto a las principales ventajas y virtudes de la oralidad, que son prácticamente la antitesis de los defectos y deficiencias de la escrituralidad:


1.         Plena vigencia del principio de inmediación. ‘El proceso se realiza, así, en forma dialogal y conforme su naturaleza humana’, pues se encuentran presentes en la audiencia el juez, las partes procesales, sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un mismo acto procesal, para llegar a la verdad material.


2.         La directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención directa de las partes.


3.         Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones a las partes.


4.         La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al público, salvo ciertas excepciones.


5.         La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían efectivizarla.


6.         El juez pasa a ser parte importante dentro del proceso, puesto que tiene facultades de gran importancia, como por ejemplo, dirige, impulsa e impide la paralización del proceso, puede sancionar el dolo o fraude de los abogados, debe adaptar la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar diligencias probatorias de oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo creyere oportuno, puede expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el desarrollo del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo limitado, de las personas que se resistan, sin justificación alguna, a cumplir sus mandatos”.


 


Establecido lo anterior, vemos también que la iniciativa se inspira, en mucho, en el proceso contencioso administrativo. Prueba de lo que venimos afirmando son la aplicación del Código Procesal Contencioso Administrativo, en lo conducente, a las audiencias orales y a la prueba, tal y como lo señala el último párrafo del artículo 9.


 


A partir de la experiencia que hemos tenido en este casi año y medio de vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, y siempre partiendo de una posición proactiva, nos parece que debería crearse la figura del Juez conciliador, tal y como se hizo en  el Código, máxime en la materia civil y agraria donde la regla es que las partes pueden disponer de sus pretensiones. Así las cosas, no resulta prudente ni conveniente que el Juez de la audiencia preliminar funja también como Juez conciliador, en vista de que ambas figuras desempeñan papeles muy diferentes en el proceso (artículo 9 inciso b).


 


En segundo término, consideramos que se debe evitar el error que contiene el Código Procesal Contencioso Administrativo, en el sentido de que la audiencia de conciliación está antes de la audiencia preliminar, en el caso del proyecto de ley se hacen de manera concomitantes ambas audiencias (artículo 9 inciso b), cuando lo lógico es primero sanear el proceso, determinar su objeto y otros aspectos propios de la audiencia preliminar y, luego, cuando ya se tiene claro las pretensiones de las partes, la prueba a evacuar, etc., fijar la audiencia de conciliación. Este un aspecto, sobre el cual es importante reflexionar.


 


Desde el punto de vista de los usuarios de la Administración de Justicia vista esta como un servicio público, es necesario clarificar, en el penúltimo párrafo del artículo 8, que no solo basta con gravar en audio y video las audiencias orales, sino que es necesario indicar en la Ley que las tecnologías empleadas para ello resultan accesibles y “amigables” para los usuarios de este servicio. Esta obligación del Poder Judicial debe quedar claramente establecida en la Ley, bajo sanción de nulidad de las actuaciones y resoluciones judiciales,  para garantizar el derecho de defensa de las partes y el derecho a un juicio justo. En este sentido, conviene traer a consideración lo expresado por la Dra. Lupita CHAVES CERVANTES, en el sentido de que no se puede llamar oralidad a una sentencia “(…) dictada por el Juzgador/a con todas las habilidades y características de la oralidad, si el equipo de grabación no es amigable, requiere de especificaciones concretas, si no se ha capacitado a la población para que sepa como acceder a la grabación, o si no se ha elaborado un  manual que permita seguir los pasos del programa de video adoptado por el Poder Judicial”. (Véase: CHAVES CERVANTES, Lupita. La tutela judicial efectiva en el nuevo modelo de justicia contencioso administrativa. Tesis para optar por el grado de doctora en Derecho. San José, Universidad Escuela Libre de Derecho, 2008, pág. 498).


 


            Tal y como venimos indicando la oralidad, implica una mejora tecnológica, lo que debe tomarse en cuenta no sólo para el Poder Judicial, sino para los diversos actores.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


El texto sustitutivo consultado no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa; su aprobación o no es asunto de política legislativa.


 


Atentamente,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


FCV/mvc