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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 143 del 25/05/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 25/05/2009   

C-143-2009


25 de mayo, 2009


 


Señora


Marielos Marchena Hernández


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SM-129-2009 del 26 de febrero de 2009, recibido en esta Procuraduría el 4 de marzo siguiente, por medio del cual nos transcribe el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Cantón Central de Puntarenas, en el artículo 3, inciso a), de su sesión extraordinaria n.° 265, celebrada el 17 de febrero de 2009. 


 


            En el acuerdo mencionado, se nos solicita ampliar nuestro dictamen C-004-2009, del 19 de enero de 2009, a efecto de que se determine si lo dispuesto en él (respecto a la necesidad de estar presente en la sesión que se remunera para tener derecho al pago de dietas) aplica en todos sus extremos a los Concejos Municipales y a los Concejos Municipales de Distrito.


 


I.         ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL


 


            La gestión que nos ocupa se originó en una moción presentada por la señora Regidora Rocío Sequeira Lépiz, en la que indica: “1) Que en los Concejos Municipales acostumbran nombrar en Comisión a Síndicos y Regidores para que asistan en representación del Concejo Municipal a actividades que este sea invitado. 2) Que cuando esto se da y coincide con sesión municipal, a las personas que se nombran se les paga la dieta correspondiente. 3) Que el día de hoy se conoció el Pronunciamiento C-004-2009 de la Procuraduría General de la República donde se giran instrucciones de que cuando se nombran en Comisión no se debe cubrir el pago de dieta, solamente se cubrirán los gastos de alimentación y de transporte”. 


 


            El criterio legal que se adjunta a la consulta (oficio n.° P-SJ-091-02-09, del 9 de febrero de 2009, emitido por el Departamento de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puntarenas) indica que de conformidad con el dictamen C-004-2009 mencionado, “… no procede legalmente dicho estipendio 1. Por falta de quórum.-    2. En los casos en que haya iniciado legalmente la sesión pero que por causas de fuerza mayor o por ilegalidad de la misma se haya suspendido.- 3. En casos de inasistencia por justificación de enfermedad.- 4. En caso de que algún miembro [se encuentre] participando en actividades relacionadas con las competencias a cargo del órgano al que pertenece, o misiones oficiales, para esos casos procede el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento, alimentación, etc.” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


 


            Agrega el criterio legal aludido que la improcedencia de cancelar dietas en las circunstancias mencionadas, se fundamenta en la Ley sobre el Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónomas (n.° 3065 de 20 de noviembre de 1962), e indica que ello es así “… atendiendo el principio básico del Derecho, que sostiene que la norma de rango superior debe privar sobre la de rango inferior”.  A pesar de ello, no indica cuál es la norma, de rango inferior, que entró en conflicto con la ley n.° 3065 citada.


 


II.        SOBRE LOS REQUISITOS PARA EL PAGO DE DIETAS EN EL SECTOR PÚBLICO


 


            Respecto al tema del pago de dietas en el sector público, debemos indicar que esta Procuraduría se ha pronunciado en el sentido de que esa remuneración, por regla general, solo  procede en los casos en los cuales su receptor haya estado presente en la sesión respectiva.


 


            Así, en nuestro dictamen C-294-2001, del 24 de octubre del 2001, dirigido al Movimiento Nacional de Juventudes, indicamos lo siguiente:


 


“…si para el pago de dietas se exige la presencia efectiva de quien la recibe en la sesión que se remunera, para considerar que existe una excepción a esa regla -aplicable a una institución específica-  sería necesario que una norma de rango legal así lo indique expresamente.  Sin embargo, esa norma no existe en el presente asunto”.


 


            Además, en el dictamen C-165-2002, del 24 de junio del 2002, dirigido al Consejo Nacional de Salarios, nos pronunciamos específicamente sobre la improcedencia del pago de dietas aun cuando la ausencia a las sesiones tuviese su origen en la participación del interesado en actividades relacionadas con las competencias a cargo del órgano al que pertenece: 


 


 “…si bien la dieta constituye el “Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22 edición, 2001, consultado en la dirección electrónica http://www.rae.es/), lo que se retribuye no es el ejecutar una comisión de cualquier tipo, sino solamente, la de conformar el órgano al que se pertenece, participando en las sesiones de acuerdo con el orden del día previamente elaborado.


A pesar de que podría ser de sumo interés para el órgano respectivo que uno de sus miembros participe en actividades relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas, no es la dieta la forma de retribuir el ejercicio de tal labor.  Al respecto, obsérvese que a quien cumple tareas de ese tipo, ya sea dentro del país, o con más razón fuera de él, es posible reconocerle gastos de transporte, alojamiento, alimentación, etc., tomando en cuenta su condición de funcionario público y sin que sea óbice para ello el hecho de que no mantenga una relación de empleo permanente con la Administración.  Así lo sostuvo incluso este Despacho en su dictamen C-351-2001 del 18 de diciembre del 2001, dirigido al Consejo de Salud Ocupacional.  Entonces, si a ese funcionario se le están cancelando gastos de transporte, alojamiento, alimentación, etc., con motivo de la tarea que se le ha encomendado, no sería posible pagarle además la dieta, pues esta última –como ya indicamos– tiene dentro de sus objetivos cubrir ese mismo tipo de gastos.” (En sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-212-2002 del 21 de agosto de 2002, C-215-2002 del 22 de agosto de 2002, C-130-2004 del 3 de mayo de 2004, y C-030-2005 del 24 de enero de 2005). 


 


            Adicionalmente, esta Procuraduría ha sostenido que “…en los casos de órganos colegiados creados por ley, donde no se autoriza expresamente el pago de dietas a sus miembros, tal autorización no podría ser suplida por vía de reglamento ejecutivo, pues ello excedería los límites materiales de la potestad reglamentaria” (dictamen C-130-2004 del 3 de mayo del 2004); y que “…el reconocimiento de las dietas a los miembros de la Junta Directiva, sean propietarios o suplentes, no podría tener como sustento una norma reglamentaria –en este supuesto en un reglamento autónomo, sea de organización, de servicio o interno–, ni mucho menos en un acuerdo del máximo órgano de la entidad, toda vez que una actuación en esta materia, para que sea sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, tiene que tener como soporte una norma de rango legal, lo anterior de conformidad con el principio de legalidad financiera” (Dictamen C-295-2004 del 15 de octubre del 2004).


 


III.      RESPECTO A LA DISPOSICIÓN ESPECIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO MUNICIPAL


 


            La regla a que se refiere el apartado anterior (en el sentido de que para tener derecho al pago de la dieta es necesario estar presente en la sesión que se remunera) encuentra una excepción en el caso de las municipalidades, pues el artículo 32 del Código Municipal admite el pago de dietas a favor de los regidores y síndicos municipales cuando se ausenten de la sesión “… para representar a la municipalidad respectiva”.


 


            El texto del artículo 32 mencionado es el siguiente:


 


Artículo 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:


a) Por necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.


b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.


c) Por muerte o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.


Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde, los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el caso”. (El subrayado es nuestro).


 


Nótese que de conformidad con la norma transcrita, no en todos los casos en los cuales los regidores y síndicos municipales cuenten con una excusa para ausentarse de una sesión procede el pago de la dieta correspondiente, sino solo en aquellos en los cuales la ausencia se produzca “para representar a la municipalidad respectiva”.


 


            Cabe señalar, en todo caso, que no consideramos necesario ampliar −como se nos solicita− nuestro dictamen C-004-2009 citado, toda vez que el objeto de ese pronunciamiento estaba referido únicamente al pago de dietas a los integrantes de la Junta Directiva del INCOP, por lo que no tenía porqué abordar el tema del pago de dietas a los regidores y síndicos municipales.  Es por ello que decidimos dar a la gestión que nos ocupa el trámite de una consulta independiente.


 


IV.      CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que en el caso de los órganos colegiados del sector público, la regla según la cual, para tener derecho al pago de dietas es preciso haber estado presente en la sesión que se remunera, encuentra una excepción en el artículo 32 inciso c) del Código Municipal, aplicable exclusivamente a los regidores y síndicos municipales que hayan estado ausentes de la sesión que se remunera “para representar a la municipalidad respectiva”.


 


Cordialmente;


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


JCMM/Kjm