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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 02/06/2009   

C-153-2009


01 de junio de 2009


 


Licenciado


Armando Araya Rodríguez


Auditor Interno


Municipalidad de Moravia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número A.I. 116-2008 del 18 de agosto del 2008, en relación al oficio A.I. 129-2008 de 8 de setiembre de 2008


 


De previo a referirnos al objeto de la consulta, sírvase aceptar nuestra disculpa por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.                   Objeto de la consulta


 


Consulta el Sr. Auditor de la Municipalidad de Moravia  los siguientes aspectos:


 


1.             ¿Es obligatoria la asistencia de los miembros integrantes de una comisión a las sesiones de la misma?


2.             Si con frecuencia un miembro de una comisión no asiste a una sesión y no justifica sus ausencias ¿Puede el Presidente del Concejo Municipal removerlo de su nombramiento antes de que cumpla el año de ese nombramiento?


3.             Si con frecuencia un miembro de una comisión llega tarde a una sesión y no justifica esas llegadas tardías, ¿Puede el Presidente del Concejo Municipal removerlo de su nombramiento antes de que cumpla el año del mismo?


4.             En el caso afirmativo, para ambas situaciones ¿Cuál podría ser la sanción para ese miembro de la Comisión?


5.              Siguiendo con la  misma línea de ideas, ¿Si el integrante de la comisión que se ausenta y/o llega tarde con frecuencia es el presidente de la comisión, puede ser removido y sancionado? ¿Si fuese el secretario de la comisión, puede ser removido y sancionado?


6.             En general, ¿Puede un integrante de una comisión ser removido antes del año, por una conducta irrespetuosa, inadecuada u obstruccionista, sea antes (sic) sus compañeros integrantes, asesores, presidente del Concejo, otro regidor, otro compañero de la comisión o tercero? ¿Si fuese el presidente o secretario, puede ser removido de igual forma?


7.             Finalmente, ¿Puede el Presidente del Concejo Municipal remover a un integrante de una comisión, si a su juicio ese integrante no ha llenado las expectativas de su nombramiento en la comisión, esto antes de que cumpla con el año de dicho nombramiento? ¿Puede hacer lo mismo si ese miembro fuese el presidente o secretario de la comisión? ¿Puede hacer lo mismo con un asesor? 


 


            A continuación procedemos a efectuar el análisis respectivo de los temas vinculados con lo consultado, no sin antes referirnos a los requisitos que deben cumplir las consultas que formulan lo auditores internos.


 


II.          Sobre las consultas que formulan los auditores internos. Requisitos de admisibilidad.


 


De previo a analizar el tema consultado, resulta necesario referirnos al criterio sostenido por este Órgano Asesor en relación a la admisibilidad de las consultas planteadas por los auditores internos, lo anterior, en razón de las manifestaciones vertidas por el consultante mediante oficio A.I. 129-2008 de 8 de setiembre de 2008 en respuesta a la solicitud efectuada por esta Procuraduría en oficio APG-051-2008 de 26 de agosto del 2008. 


 


            Como bien lo menciona en su oficio, el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reformado por la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, autoriza la consulta de los señores auditores internos de la Administración Pública, sin necesidad de adjuntar el criterio de la asesoría legal respectiva.  Esta modificación implicó, como es dable suponer, un incremento de gestiones por parte de las auditorías internas ante este Órgano Consultor, mismas que en muchas ocasiones, resultaron carentes de suficiente información o elementos de juicio que permitieran a este Órgano ejercer su función asesora. En razón de ello, y con el transcurso del tiempo, se determinó la necesidad de establecer parámetros de admisibilidad como un mecanismo para encauzar, eficientemente, esta nueva atribución conferida a la Procuraduría. 


 


Conforme con lo antes indicado, este Órgano Asesor ha delimitado el punto referente a los requisitos de admisibilidad aplicables a las consultas formuladas por las auditorías internas, señalando que éstas deben atender a aspectos en los cuales la Procuraduría posea competencia para emitir válidamente su criterio, que no se trate de casos concretos, que se informe sobre la gestión que ha realizado la auditoría interna ante la asesoría legal del órgano correspondiente y que el punto consultado se encuentre circunscrito dentro de las competencias de esa auditoría (al respecto, ver dictámenes números C-239-2004 de 18 de agosto del 2004 y C-428-2005 de 9 de diciembre de 2005, C-038-2006 del 6 de febrero de 2006, C-299-2006 del 25 de julio de 2006 y C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, entre muchos otros), aspectos que, de previo a la asignación de la consulta para su análisis al Procurador respectivo, le son solicitados a los consultantes, cuando así corresponda, tal y como sucedió en el presente caso.


 


Concretamente, en punto a la relación que debe existir entre lo consultado y el plan de trabajo de fiscalización que desarrollan en su respectiva entidad, así como la importancia de la gestión previa del auditor interno ante la asesoría legal de la institución respectiva, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:  


 


“ (…) Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorias internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


 


“La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


(…)


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte” (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


 


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoria interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría  (Dictamen C-042-2008 de 11 de febrero de 2008. Lo resaltado no es del original).


 


“Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorías internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública”. (C-016-2006 17 de enero del 2006).


 


De conformidad con lo indicado, la solicitud de aclaración o cumplimiento de requisitos de admisibilidad, aún tratándose de las gestiones planteadas por los auditores internos, resultan no solo razonables, sino, atinentes al principio de eficiencia, esto es, que el uso de la facultad otorgada en el numeral 4 de comentario se dé una vez atendido el criterio de la asesoría legal interna de o la entidad a la que pertenece a Auditoría consultante, además de establecer que lo consultado posea relación con las actividades de fiscalización que efectúa la auditoría interna, requerimientos que deben cumplirse en el plazo legal previsto en el numeral 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


En virtud de lo indicado y en atención a las manifestaciones del consultante en oficio A.I. 129-2008 de 8 de setiembre de 2008, indicamos que las mismas no son compartidas por este Órgano Asesor en razón de las consideraciones señaladas supra relativas a las pautas de admisibilidad de consultas que se han desarrollado en nuestra jurisprudencia administrativa. Lo anterior, en tanto bien puedo el consultante  haber direccionado su consulta ante la Asesoría Legal de esa Municipalidad, y en el tanto se le hubiere denegado tal gestión, o una vez que se ha emitido éste estimara necesario recabar otro criterio, es que resultaba oportuno formular la respectiva consulta a éste Órgano Asesor. Sin perjuicio de ello, procedemos a dar trámite a su gestión, como una colaboración hacia el consultante, haciendo referencia a los aspectos generales que se relacionan con la consulta planteada.


 


III.           La integración de las Comisiones Municipales es competencia del Presidente del Concejo Municipal


 


El Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, establece las pautas generales bajo las cuales se rige la conformación de las Comisiones permanentes y especiales en el seno de la Corporación Municipal.


 


Al respecto, el artículo 13 inciso m) del Código Municipal establece la atribución del Concejo Municipal para “crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.    


 


Sin embargo, en cuanto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, el legislador designó tal atribución en un órgano unipersonal, sea el Presidente del Concejo Municipal, según lo dispuesto en el artículo 34 inciso g) en relación al artículo 49 del Código Municipal, que en lo que interesa indican:


 


“Artículo 34. —Corresponde al Presidente del Concejo:


(…)  


g) Nombrar a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.”


 


Artículo 49. —En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente. (…)


Podrán existir las comisiones Especiales que decida crear el Concejo, el Presidente Municipal se encargará de integrarlas (…)” (Lo resaltado no es del original)


 


Tal y como se desprende de las normas citadas, la atribución para integrar las comisiones municipales permanentes y especiales ha sido confiada, con carácter exclusivo, al Presidente del Concejo Municipal. El ejercicio de dicha atribución no admite más limitación que el requisito de respetar la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el Concejo (al respecto dictamen número C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006, OJ-132-2007 de 22 de noviembre de 2007).


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional ha señalado, refiriéndose al artículo 37 del anterior Código Municipal, Ley 4574, pero cuyo texto es similar al artículo 34 vigente, lo siguiente:


 


“Ahora bien, la potestad consagrada en el artículo 37 inciso g) del Código Municipal, si bien no obliga al Presidente del Concejo Municipal a constituir todas y cada una de las comisiones de manera que representen fielmente la composición del Concejo, sí lo obliga a utilizar todos los medios razonables para dar una efectiva participación a todos aquellos grupos representados en el Concejo. En este caso, el señor Presidente Municipal, si bien lo hizo con posterioridad a la interposición de este recurso, lo cierto es que a la fecha consiguió dar a los partidos Alajuelita Nueva y Unión General, participación en la mayoría de las comisiones municipales, incluyendo dos de las establecidas por el mismo Código, como lo son la de Hacienda y Presupuesto y la de Asuntos Varios. A la fecha no existe interés actual a tutelar, pues la omisión realizada por el Presidente en un inicio, ha sido debidamente subsanada.


De todos modos, no resulta razonable exigir al Presidente del Concejo Municipal que dé, a todos los partidos políticos, participación en todas y cada una de las comisiones o que la dé en todas aquellas en que a tales partidos les interesa participar. El Presidente del Concejo lo es también por designio popular, pues quienes lo designaron fueron precisamente los representantes directamente elegidos por el electorado de su cantón. Fueron los ciudadanos los que, mediante su voto, determinaron la composición del Concejo Municipal. La potestad de nombrar los miembros de las diversas comisiones es una atribución discrecional, para la cual apenas debe exigirse el respeto del deber de procura de la participación plural a que ya se hizo referencia”. (Sala Constitucional. Resolución N°   6588-98 de las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.  El subrayado no es del original)


 


Así las cosas, en razón de la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Concejo Municipal para integrar las comisiones municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo Municipal intervenir en las designaciones que se realicen, de suerte que, contra los nombramientos que realice el señor Presidente del Concejo para integrar tales comisiones no cabe recurso alguno (en este sentido ver dictamen C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006).


 


Bajo esta línea, es dable interpretar que al corresponder al Presidente del Concejo Municipal la competencia exclusiva de  integrar las comisiones, también está facultado para llamar al orden a aquel regidor o síndico municipal que falte a sus deberes como miembro de la comisión municipal a la que ha sido designado por una periodo anual, e inclusive, optar por su sustitución como miembro de la comisión municipal antes del vencimiento del referido periodo, esto último en aplicación del principio de paralelismo de la formas.


 


Por otra parte, respecto al número de las comisiones que pueden integrarse en las Municipalidades, el artículo 49 establece un mínimo de siete comisiones permanentes, mientras que no impone restricción alguna respecto al número de las especiales.


 


Propiamente sobre su integración, el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones permanentes, se procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el Concejo, de conformidad con el principio de representatividad política indicado supra; mientras que en el caso de las comisiones especiales, éstas se integraran por al menos tres miembros, dos elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes, y también podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes, con derecho a voz y voto.


 


Cabe agregar que los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían derecho a voz pero no al voto en virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al respecto ver dictámenes números C-203-99 del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000, C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006).


 


IV.          Del deber de los miembros de asistir a las sesiones de las comisiones municipales y la posibilidad de sustitución


 


Entre los deberes y obligaciones, legalmente encomendados a los regidores y síndicos municipales, se encuentra el deber de desempeñar las funciones en las comisiones que se les encarguen, sean estas permanente o especiales, así se desprende de los dispuesto en el numeral 26 inciso d) del Código Municipal.


 


En cumplimiento de lo anterior, las actuaciones de los miembros de las comisiones, deben estar imbuidas de responsabilidad y profesionalismo, lo cual implica, entre otras conductas, el asistir a las sesiones de la comisión de manera puntual, es decir, en la hora y fecha señaladas, además de mantener una conducta adecuada que permita el desarrollo de la sesión de manera eficiente y efectiva.


 


En punto a lo antes indicado, el numeral 50 del Código Municipal, establece que, una vez conformada la comisión esta podrá, a través de reglamentación interna regular la organización y el funcionamiento, además de lo relativo a los deberes y obligaciones de sus miembros.


 


Como ejemplo de lo anterior, hemos de hacer notar que la entidad municipal a la que pertenece el auditor consultante, cuenta con varios reglamentos que establecen las pautas de funcionamiento y organización de algunas de las comisiones existentes, entre los cuales,  resaltamos lo dispuesto en relación con los deberes y obligaciones de sus miembros.


 


El “Reglamento de la Comisión Municipal de la Condición de la Mujer”, en los artículos 15 y 16;  señalan lo siguiente:


 


 Artículo 15. —Asistir puntualmente a las sesiones para las que fuera convocada. Si alguna o alguno de sus miembros de la Comisión faltare a una sesión, debe justificarla ante la Presidencia de la Comisión y si incurriere en tres ausencias consecutivas, sin la justificación el o la presidencia Municipal deberá sustituir a este integrante. El quórum estará formado por la mitad más una o uno de los miembros de la Comisión.”


“Artículo 16. —El incumplimiento de alguna de estas estipulaciones reglamentarias por parte de las o los integrantes de la Comisión de la Condición de la Mujer, pueden ser causa de separación en forma permanente de la misma.” 


 


            Asimismo, el “Reglamento de la Comisión de Obras” en el numeral 15 dispone:


 


“Asistir puntualmente a las sesiones a que fuesen convocados (a), si alguno de los miembros, no asistiere a alguna sesión, deberá justificar su ausencia por escrito ante la persona que presida la comisión. En caso de que fuera el (la)  presidente (a), quien incurriere en la omisión de asistencia, la justificará ante el secretario (a). Si alguno de los miembros de la comisión incurriere en tres ausencias injustificadas consecutivas o cinco alternas, el (la) presidente (a) de la comisión o el (la) secretario (a) deberá comunicarlo a Presidencia del Concejo, a efecto de que sustituya a ese integrante 


 


            Idéntica disposición se encuentra en el numeral 26 del “Reglamento Operativo de la Comisión de Gobierno y Administración”, en cuanto determina la obligatoriedad de los miembros de la comisión de asistir de manera puntual a las sesiones, y ante su ausencia el deber de justificar ante el presidente de la comisión.


 


De conformidad con lo anterior, es claro que, a los miembros de las comisiones municipales, les asiste el deber de concurrir a las sesiones de la comisión con la debida regularidad y puntualidad, de suerte tal que, un comportamiento contrario a ese deber –contemplado genéricamente en el artículo 26 d) del Código Municipal-, no solo constituye un incumplimiento de deberes –llegada tardía y/o ausencia injustificada- sino que evidentemente incide en el buen funcionamiento de la comisión. De ahí que, puede hacerse de conocimiento del Presidente del Concejo Municipal la situación referida a efecto de que tome la decisión correspondiente, que puede incluir la posibilidad de sustitución del miembro de la comisión que falte a esos deberes.


 


En tales circunstancias, estima este Órgano que el miembro que incurra en algunas de las situaciones ya descritas, puede ser llamado al orden por parte del Presidente de la Comisión, así como del Presidente del Concejo Municipal, y en caso de que el comportamiento se dé de forma reiterada, éste último puede sustituirlo, razonamiento que se encuentra acorde con la normativa reglamentaria con que cuentan algunas de las comisiones municipales de la Municipalidad de Moravia, supra indicadas.


 


Bajo estas consideraciones, procederemos a dar respuesta a cada una de las interrogantes planteadas.


 


V.          Sobre lo consultado.


 


Tal y como se ha indicado, el Sr. Auditor de la Municipalidad de Moravia plantea una serie de interrogantes relacionadas con la asistencia de los miembros de las comisiones municipales a sus sesiones.


 


Tal y como se indicó en las líneas que preceden, de la lectura de los artículos 13 inciso 9), 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se establece, con claridad, que el legislador atribuyó al Presidente del Consejo Municipal la competencia exclusiva de integrar las comisiones permanentes y especiales municipales.


 


La integración de las comisiones indicadas podrá variarse anualmente según se establece en el artículo 49 referido, de suerte que, es dable afirmar que quienes sean nombrados en alguna de las comisiones municipales permanecerá en ella por al menos un año.


 


            Ahora bien, en lo que interesa al consultante, se mencionó anteriormente en deber general de los regidores municipales –extensivo a los síndicos según lo dispuesto en el artículo 58 del Código Municipal- de cumplir con las funciones que les encomienda en Código Municipal, lo que incluye el deber de asistencia puntual a las sesiones de las comisiones municipales en que han sido nombrados.


 


En este orden de ideas, y en lo que es objeto de consulta, debemos indicar que las primeras cinco interrogantes refieren a la obligatoriedad de asistencia de los miembros de las comisiones municipales a sus sesiones, y si en caso de ausencias o llegadas tardías sin justificación de éstos, podría el Presidente del Concejo Municipal sustituirlo antes del vencimiento del periodo anual por el que fue designado como integrante de una comisión municipal.


 


Como bien hemos reseñado, es claro que los miembros de las comisiones están en la obligación y el deber de asistir de manera regular y puntual a las sesiones de éstos órganos, es decir, en caso de ausencia o llegada tardía, deben presentarse las justificaciones correspondientes ante quien presida la comisión de que se trate.


 


En caso de que dicha conducta se repita con habitualidad, de modo que se vea afectado el funcionamiento de la comisión, el Presidente de la comisión  designado a lo interno de ésta, está en la capacidad de llamar al orden al miembro de la comisión que incurra en la referida situación. Pero además, puede hacer de conocimiento del Presidente del Concejo la circunstancia dicha, el cual, podría también llamar al orden al regidor o síndico, sin perjuicio de que, en caso de persistir la conducta, decida sustituirlo antes del advenimiento del vencimiento del periodo anual por el cual fue designado en la comisión municipal.


 


Ahora bien, siguiendo la misma línea de consulta planteada anteriormente, la interrogante 5, refieren a que si las consecuencias son las mismas si quién incumple con sus deberes de asistencia a la comisión son el presidente o secretario de la comisión.


 


Al respecto, indicamos que igual razonamiento al que hemos venido refiriendo resulta de aplicación a los miembros de la comisión que ocupen los puestos de presidente o secretario, siendo inclusive, que por su condición a lo interno de la comisión, son los primeros llamados a dar cumplimiento a sus deberes, ejerciendo sus funciones de forma cabal y eficiente.


 


Al efecto, no puede dejarse de observar que estos miembros tienen funciones fundamentales en cuanto a organización y funcionamiento de las comisiones, funciones que pueden ser extraídas y aplicadas de forma extensiva de la regulación propia del Presidente y el Secretario del Concejo -artículos 34 incisos a), b), c), d), e) y f) y 53 del Código Municipal-, de suerte que, le corresponde al Presidente de la comisión presidir las sesiones, preparar el orden del día, conceder y retirar la palabra, vigilar el orden de la sesión y hacer retirar de estas a quienes se comporten indebidamente, además de firmar las actas; y al secretario levantar las actas, transcribir y certificar los acuerdos de la comisión, entre otras.


 


Partiendo de lo anterior, si estos miembros de la comisión incurrieran en ausentismo o llegadas tardías injustificadas es evidente que se vería afectada la función de la comisión, razón por la cual es justificable que el Presidente del Consejo Municipal, los llame al orden, e inclusive los sustituya antes del vencimiento del su periodo anual de nombramiento, tal y como ya hemos indicado.


 


Por otra parte, las preguntas 6 y 7 se plantea si un integrante de una comisión municipal, incluido el Presidente de la comisión o el secretario, puede ser sustituido por el Presidente del Concejo Municipal, antes del año, por conductas irrespetuosas, inadecuadas u obstruccionista, o no llene las expectativas de su nombramiento en la comisión.


 


Del razonamiento que se ha expuesto a lo largo de este análisis, se deduce que es posible que el Presidente del Concejo Municipal sustituya a un miembro de la comisión, lo anterior, partir de la aplicación del principio de paralelismo de la formas, esto es, si el Presidente del Concejo nombra a los miembros de las comisiones –artículo 49 del Código Municipal- también podrá sustituirlos en caso de así ameritarlo.


 


Sin embargo, la posibilidad de valorar y determinar el contenido y alcances de aspectos relacionados con conductas inadecuadas, irrespetuosas, obstruccionistas o de satisfacción de expectativas, no corresponde a este Órgano Asesor sino a la Administración activa  en cada caso particular.


 


En todo caso, recuérdese que de conformidad con el numeral 50 del Código Municipal, en relación al artículo 40 del Reglamento de Sesiones, Sede y Quórum del Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia, pueden dictarse los reglamentos internos que vengan a regular la organización,  finalidad y funcionamiento de cada comisión, así como, los deberes y obligaciones de sus miembros, tal y como se ha realizado en el caso de las comisiones de la Condición de la  Mujer, la de Obras y de  la Comisión de Gobierno y Administración, antes mencionadas. De suerte que, puede esa entidad municipal regular a lo interno la determinación de las conductas a las que se hace alusión en la presente consulta y las consecuencias que acareen.


 


Finalmente, en punto a la posibilidad de sustituir a los asesores municipales por no satisfacer las expectativas de su nombramiento, debe señalarse, en primer término, que no se precisa a qué asesor se refiere la interrogante, esto es, si se refiere a los funcionarios municipales de planta que ejercen función asesora, o bien los particulares que participen en la sesión según lo dispone el artículo 49 in fine del cuerpo legal de cita; ante esto, partimos del supuesto que lo consultado refiere a la presencia de los primeros y a partir de ahí procederemos con la respuesta a esta interrogante.


 


Sobre el particular, es importante recordar que, la participación que tienen los asesores municipales en las sesiones de las comisiones es de consejería respecto de los asuntos que se traten en la comisión, de suerte tal que, participan en la comisión pero no la integran, es decir, tienen derecho a voz pero no a voto (en tal sentido puede consultarse dictamen de la Procuraduría General de la República N°C-318-2007 de 10 de setiembre del 2007, entre otros).


 


Así que, aún cuando el asesor no integra la comisión pero sí participa de la misma, debe cumplir a cabalidad con esa función asesora para la cual se le ha requerido participar en la comisión, pero que además corresponde a la labor técnica por la cual ha sido nombrado como funcionario municipal, y  como participante de la comisión está sujeto al cumplimiento de las disposiciones que sobre el funcionamiento de la sesión se hayan dispuesto; su sustitución por no llenar las expectativas deseadas es un aspecto de valoración propio de la corporación municipal que no corresponde ser conocido por este Órgano Asesor.


 


VI.       Conclusiones


 


1.             Es potestad del Presidente del Concejo Municipal conformar las comisiones municipales permanentes o especiales según lo dispuesto en el numeral 49 del Código Municipal.


 


2.             Los miembros de las comisiones municipales tienen el deber de asistir puntualmente a las sesiones de la (s) comisión (es) en las que han sido designados  –artículo 26 inciso d) del Código Municipal-, salvo que mediare la debida justificación.


 


3.             Tanto el Presidente de la comisión a lo interno de la misma, como el Presidente del Concejo Municipal, están en la obligación del llamar al orden a aquel miembro de la comisión que de manera reiterada se ausente o llegue tarde a las sesiones de la comisión sin justificación alguna.


 


4.             El Presidente del Concejo Municipal puede sustituir a los miembros de las comisiones municipales que incurran reiteradamente en ausencias o llegadas tardías injustificadas antes del vencimiento del periodo anual para el que fueron designados como parte de una comisión municipal. Igual criterio es aplicable a los miembros que ocupen los cargos Presidente y Secretario de la comisión.


 


5.             Los funcionarios municipales que fungen como asesores de las comisiones municipales participan en sus sesiones como consejeros, por ende, no las integran.


 


6.             La posibilidad de valorar, o determinar el contenido y alcances, de aspectos relacionados con conductas inadecuadas, irrespetuosas, obstruccionistas, o de satisfacción de expectativas a efecto de sustituir a un miembro de una comisión municipal no corresponde a este Órgano Asesor, sino a la Administración activa en cada caso particular.


 


7.             De conformidad con el numeral 50 del Código Municipal, las Corporaciones municipales pueden dictarse los reglamentos municipales que vengan a regular el funcionamiento de cada comisión.


 


Sin otro particular, se suscribe atentamente,


 


 


Sandra Sánchez Hernández                                


Procuradora Adjunta                                          


 


María del Rosario León Yannarella


Abogada de Procuraduría


 


 


Ssh/mrly/acz