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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 151
 
  Dictamen : 151 del 28/05/2009   
( RECONSIDERA )  

04 de diciembre de 2002

28 de Mayo, 2009


C-151-2009


 


Licenciado


José Joaquín Arguedas Herrera


Director General de Servicio Civil


S.   D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a la solicitud de reconsideración del dictamen de esta Procuraduría C-172-98 de 20 de agosto de 1998, contenida en su oficio DG-704-2007 de 11 de diciembre de 2007, relacionados ambos con lo dispuesto por los artículos 11 y 105, inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


 


Sí cabe hacer la observación de que si bien se está solicitando “reconsiderar” dicho dictamen, no se está ante los supuestos de la reconsideración prevista en el numeral 6°, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), por lo que se analizará la posibilidad de aplicar la llamada reconsideración de oficio, dispuesta también en su artículo 3, inciso b), parte final.


 


CONSIDERACIÓN PRELIMINAR:


 


Debe advertirse de previo la enorme dificultad que encierra el tema objeto del presente estudio. Lo anterior no sólo por haberse variado los requisitos de ingreso al Régimen a través de una norma de jerarquía reglamentaria, en una materia regulada por ley, sino además por estar de por medio la aplicación del principio del nombramiento “a base de idoneidad comprobada” consagrado en el numeral 192 de la Constitución Política (donde los exámenes ordinarios y el concurso, de los que se estaría prescindiendo, se convierten en elementos esenciales). Ello también explica las diversas interpretaciones que ha generado la norma 11 reglamentaria de interés, a las que se hace referencia en el criterio legal que se acompañó a la gestión que nos ocupa.


 


Establecido lo anterior, interesa tener en consideración que en el dictamen que se pide reconsiderar se sostuvo que la fecha del “pasare” a que se refiere el artículo 11 reglamentario, debe entenderse que es la de la asignación del puesto, y no aquella en que éste pasó al Régimen de Servicio Civil por vía de la respectiva ley de presupuesto (criterio este último seguido por esa Dirección General); que por esa razón, la fecha límite en que deben haberse acumulado los dos años establecidos en la norma, es la de dicha asignación. Tal posición se fundamentó en que el “pasare” legal del puesto no resultaba suficiente, ya que la asignación se convertía en un requisito adicional necesario para que éste quedara “integrado” al régimen estatutario. En ese sentido se expresó en dicho dictamen que: “… recurriendo a la normativa que toca el tema, si bien un puesto debe pasar al régimen de consulta a través de la respectiva ley, esta formalidad, que aunque resulta ser el primer paso fundamental para darse el trámite de cuestión, no constituiría por sí solo, y en buen derecho, el suficiente elemento para que aquél quedare integrado dentro del sistema estatutario, pues claro está, le faltaría el acto de la "asignación" a la clase correspondiente que claramente estipula el inciso a) del numeral 105 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, cuando dice…”. Y luego se sostuvo allí que: “Como se observa de lo transcrito, es hasta este segundo tiempo (entiéndase el de la asignación) que estima este Despacho, el puesto excluido del Servicio Civil pasa a integrarse finalmente al sistema de méritos, y solo de esta manera, es cuando ya resulta accesible el derecho del funcionario a optar por el cargo que pretende su titularidad, mediante el mecanismo de la idoneidad que ordena nuestra Carta Magna…” (Lo escrito entre paréntesis no es del original).


 


Por su parte, en la solicitud de reconsideración esa Dirección General sostiene que la fecha para el inicio de dicho cómputo debe ser la del paso del puesto al Régimen de Servicio Civil a través de la respectiva ley de presupuesto. En lo que interesa, en tal gestión se expresa que:


 


Como puede verse, el dictamen señalado fue claro en indicar que, para el cómputo del plazo de dos años establecido, debe tomarse en cuenta, tanto el tiempo que tenía el sujeto antes de que se diera el traslado del régimen, como el que se dé desde ese momento, hasta la asignación. Es decir, el momento que debe tomarse como punto de partida hacia atrás (la norma establece que los dos años deben darse antes), según estableció el pronunciamiento, se da cuando se asigna el puesto.


 


Ahora bien, en criterio de esta Dirección General, dicho cómputo no puede ser tomado desde ese momento, pues la norma es clara al establecer que el cómputo debe darse desde el momento en que el puesto “pasare” al nuevo régimen, hacia atrás. Y siendo que los puestos son incluidos al régimen de méritos mediante ley, debe ser a partir de la fecha exacta en que ésta entra en vigencia, que deben constatarse los dos años de servicio ininterrumpidos.


 


A nuestra manera de interpretar la situación jurídica planteada, establecer que el cómputo del plazo se debe tomar desde la asignación del puesto hacia atrás, crea una flexibilización del mismo, pues es sabido que dicho acto tiene una duración variable dependiendo tanto de la capacidad de respuesta que al momento de la solicitud tengan las autoridades administrativas, como de las vicisitudes propias del caso.


 


En este sentido, debe dejarse claro que la aplicación del artículo 11 de repetida cita, forma parte de las pocas excepciones de ingreso al Régimen de Servicio Civil, las cuales por su misma naturaleza deben ser interpretadas de manera restrictiva, pues de lo contrario se estarían creando “trampolines reglamentarios” que ayudarían a saltar con facilidad el sistema de méritos establecido.”


 


Establecido lo anterior, se procederá al análisis jurídico respectivo.


 


1°- IMPORTANCIA DEL PROPIO TEXTO DE LOS NUMERALES 11 Y 105 INCISO a) DEL REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL PARA LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO:


 


La primera de esas normas dispone en la parte inicial (que es la que interesa para efectos del presente estudio):


 


Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado.


 


Por su parte, el numeral 105 inciso a), en lo que aquí interesa, establece:


 


“Para todos los efectos se entenderá por:


Asignación: Acto mediante el cual se ubica un puesto en la clase correspondiente dentro de la estructura ocupacional del Régimen de Servicio Civil, ya sea porque antes estuviere excluido de dicho Régimen,(Los subrayados de ambas transcripciones no son del original).


 


Como puede notarse, el numeral 11 transcrito de primero se refiere a la situación en que un puesto que antes estaba excluido del Régimen de Servicio Civil pasa a éste, y seguidamente establece los requisitos que debe cumplir quien lo esté ocupando para adquirir la condición de servidor regular; en lo que aquí interesa, que tenga acumulados dos años de ocupar el puesto a la fecha del “pasare” a que hace referencia inicialmente dicha norma.


 


Por su parte, el artículo 105 inciso a) también resulta aquí relevante, debido a que viene a ratificar lo dispuesto por el 11 (lo complementa), en cuanto establece que para que pueda efectuarse la asignación de un puesto, éste necesariamente tiene que haber perdido la condición de “excluido” que tenía “antes”; es decir que ya debe haberse incluido en el Régimen de Servicio Civil. Ello por la simple razón de que dicha disposición, en la parte que interesa, a lo que hace referencia es a un puesto que “antes estuviere excluido, lo que implica que para que sea factible su asignación -según la definición que de ella se hace allí- esa situación de “excluido” tiene que haber desaparecido (de hecho, resultaría absurdo pensar en la posibilidad de efectuar la asignación “dentro de la estructura ocupacional del Régimen de Servicio Civil” de un puesto que aún no esté comprendido allí). Lo anterior significa a su vez -y conforme se analizará también adelante- que para que pueda llevarse a cabo tal asignación, ineludiblemente tiene que haber ocurrido el “pasare” (traducido en la inclusión) a que hace referencia el citado numeral 11 transcrito de primero, cuyo texto ha provocado las dudas de que se han ocupado los diferentes pronunciamientos de esta Procuraduría (en lo que aquí interesa, la opinión jurídica OJ-033-98 de 28 de abril y el dictamen C-172-98 de 20 de agosto, ambos de 1998).


 


Al respecto cabe enfatizar que los artículos 11 y 105. a) en cuyos textos se sustenta el presente estudio, contienen supuestos muy claros, a saber: el primero se refiere a la situación en que “…un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil pasare al sistema de méritos…”; mientras que el segundo, en la parte que interesa, al definir la asignación del puesto, hace referencia a uno que “…antes estuviere excluido de dicho Régimen…”. De manera que el propio texto de esas normas reglamentarias -que se relacionan entre sí- se convierte en un sólido argumento para descartar que la fecha de la asignación del puesto (según la definición que de ella da el referido numeral 105. a), pueda utilizarse para el cómputo de los dos años que aquí interesan. Ello por cuanto -se insiste- no es sino hasta después de que ocurra el “pasare” al que se refiere la norma 11, cuando se abre jurídica y materialmente la posibilidad de asignar el puesto, lo que implica que la fecha de tal asignación resulte aquí irrelevante; es decir, que como la asignación sólo puede darse en lo que podría llamarse el “segundo momento   -posterior al “pasare-”, se cierra toda posibilidad de poder utilizar la fecha en que ésta ocurra para computar los indicados dos años. Por consiguiente, y conforme se verá a través del presente análisis, la única fecha que podría ser considerada para el cómputo de interés, es aquella en que el puesto es incluido en la “relación de puestos” de la respectiva Ley de Presupuesto (1° de enero). (Nota: Lo anterior sin perjuicio de casos, no descartables, donde el “pasare” ocurra a través de otra ley, cuya fecha de rige sería distinta).


 


Por las anteriores razones, con el nuevo estudio del asunto, a juicio de esta Procuraduría los dos años de ocupar el puesto que se exigen como requisito para la aplicación del referido numeral 11, no podrían considerar o guardar relación alguna con la fecha en que se produce su asignación. Ello porque -se repite- el puesto sólo puede ser objeto de la asignación hasta después de que haya ocurrido el “pasare” al que se refiere la citada norma 11, con lo que resulta jurídica y materialmente imposible que un puesto excluido del régimen pueda ser asignado, lo que implica que la fecha de la asignación pierda total relevancia para el cómputo de aquellos dos años. Esto, se advierte, con independencia de las eventuales situaciones que puedan presentarse en la práctica, donde las instituciones patronales no procedan diligentemente en lo relacionado con los trámites requeridos para que el puesto, luego del “pasare”, se consolide dentro del Régimen de Servicio Civil, incluida su oportuna asignación; o también cuando esa falta de diligencia provoque “la tardanza para el nombramiento de otro servidor regular en el puesto”, según lo expresado en la citada Opinión Jurídica OJ-033-98 (a esto último también se hará referencia al final).


 


En síntesis, puede afirmarse con absoluta certeza que un requisito sine qua non para que el puesto pueda ser objeto de la asignación regulada por el citado numeral 105 inciso a), es que de previo se haya cumplido el “pasare” a que se refiere la norma 11 reglamentaria, lo que implica que la fecha de tal asignación no pueda utilizarse para el cómputo de interés; es decir, como la fecha en que deben haberse acumulado los dos años de ocupar el puesto. Esa razón, junto con las demás que se expondrán en el presente estudio, hacen que la fecha a considerar para computar aquellos dos años, deba ser la de la indicada inclusión del puesto en el Régimen de Servicio Civil a través de la respectiva ley de presupuesto.


 


2.- CRITERIOS SEGUIDOS POR LA SALA CONSTITUCIONAL QUE TAMBIÉN SUSTENTAN LA NUEVA TESIS:


 


A lo anteriormente expuesto, ha de agregarse como argumento complementario el criterio seguido en fallos del Tribunal Constitucional dictados en recursos de amparo, ante situaciones similares en donde se discutieron los alcances o interpretación que debía darse a la referida norma 11.


 


Así, en una de esas sentencias (N° 2908-98 de 18:57 hrs. del 29 de abril de 1998), se transcribe el informe rendido por el Núcleo de Dotación de Recursos Humanos de esa Dirección General donde, en lo que interesa, como razones para rechazar el pretendido ingreso de un servidor mediante la aplicación del numeral 11 de repetida cita, se argumentó que en el caso del recurrente “…se solicitó la inclusión en la sub-partida de cargos fijos y su consiguiente asignación de puesto al régimen de Servicio Civil, hecho que se consolidó mediante la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1996 y la resolución número OSCH-076-96 del 14 de febrero de 1996 con rige 1 de enero de 1996, por lo que el puesto adquiere la condición de incluido al Régimen de Servicio Civil a partir de la misma; (Nota: entiéndase, de la citada resolución que, al igual que la Ley de Presupuesto, rigió a partir del indicado 1° de enero) que mediante oficio suscrito por el recurrente dirigido a la Asesoría Jurídica de esa Dirección y trasladado al Núcleo de Dotación de Recursos Humanos para su respectiva respuesta, se realiza el estudio pertinente y se le responde mediante el oficio OF:DRH-834-98-4 que no es procedente la aplicación del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil porque no cumple con los dos años de servicio al momento de la asignación;…”. (Nota: aunque se refiere a “asignación”, debe recordarse que su rige fue a partir del 1° de enero). (Los destacados no son del original).


 


Y, seguidamente, en el Considerando Único de tal fallo, la Sala comparte plenamente el criterio seguido por esa Institución recurrida, al expresarse que: “Sin embargo, el asesor del Núcleo de Dotación de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicio Civil informa bajo juramento que al recurrente no se le puede aplicar el citado artículo 11 por cuanto no cumple con los dos años de servicio al Estado requeridos al momento en que se asigna su puesto.” (Nota: se reitera que aunque aquí se hace referencia a la fecha en que “se asigna el puesto”, dicho momento, según lo arriba transcrito, coincide con el rige de la ley de presupuesto -1° de enero-).


 


Por su parte, el otro de los fallos (N° 4261-98 de 18:06 hrs. del 17 de junio de 1998), se fundamenta en el anterior y, aunque al igual que en éste, se hace referencia a la “asignación” del puesto definida por el numeral 105 a) reglamentario, sigue el criterio, en este caso de la Asesoría Jurídica del Servicio Civil, en el sentido de que la fecha de tal “asignación”  “…debe hacerse coincidir con la fecha a partir de la cual el personal que antes pertenecía, en ese caso a Servicios Especiales, fue contemplado en cargos fijos en el respectivo presupuesto, (Nota: entiéndase, con rige a partir del 1° de enero) para evitar problemas de cómputo e interpretación de la norma”. Y de seguido la Sala deja claramente establecido que comparte la tesis allí sostenida por dicha Asesoría Jurídica (en el sentido de que el rige de la asignación debe ser, al igual que la ley de presupuesto, a partir del 1° de enero), al expresar que: “Esta jurisprudencia que ha sido ampliada y retomada por esta Sala, es a criterio de la misma aplicable por analogía a los puestos que habiendo sido “de confianza”, pasan luego al régimen de méritos.”. (Los destacados en ambas transcripciones no son del original)


 


Queda claramente establecido así que estos fallos, si bien por las circunstancias que rodearon los casos allí resueltos, hacen referencia a la fecha de “la asignación” del puesto para el cómputo de los dos años de interés, concuerdan por completo en que dicha fecha debe “hacerse coincidir” con aquella en que el puesto se incluye en la partida de “cargos fijos”, es decir, con el 1° de enero en que comienza a regir la respectiva ley de presupuesto. Por tal razón, resulta claro que es a partir del indicado 1° de enero cuando a juicio del Tribunal Constitucional efectivamente ocurre el “pasare” a que se refiere el numeral 11 de repetida cita.


 


En consecuencia, el criterio seguido en esas sentencias contradice la tesis del dictamen que se pide reconsiderar, en cuanto sostiene que la fecha en la que deben haberse acumulado los dos años a que se refiere el citado artículo 11, debe ser la de la asignación del puesto, pero a diferencia de la Sala Constitucional, sin hacerla coincidir con el 1° de enero en que rige la ley de presupuesto donde se dio el “pasare” del puesto al Régimen. Obsérvese que con tal posición, como la asignación en la práctica ocurre después de la vigencia de dicha ley, los dos años de desempeño del puesto exigidos podrían extenderse hasta una fecha que resultaría incierta o indeterminable. Eso, aparte de que atentaría contra el principio de seguridad jurídica, también resulta cuestionable, debido a que en la práctica podría prestarse para maniobras dilatorias en procura de alcanzar el indicado requisito de los dos años.


 


3.- CONSIDERACIONES  ADICIONALES:


 


Desechada como ha quedado la fecha de la asignación del puesto para el cómputo de interés, se pasará a exponer seguidamente otras razones adicionales que en criterio de esta Procuraduría resultan también importantes para encontrar la solución que el asunto en estudio requiere.


 


A.- Fundamento legal del rige del “pasare” a partir de la vigencia de la Ley de Presupuesto:


 


Otro argumento a considerar, ya de orden propiamente legal, consiste en que el “pasare” a que se refiere la norma 11 reglamentaria, aparte de tener sustento en la ley de presupuesto -donde expresamente se dio el cambio en el puesto, ubicándolo dentro de los protegidos por el Régimen de Servicio Civil- también debe entenderse que pasó a adquirir sustento en una ley ordinaria, como es el propio Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior por cuanto el cambio sobrevenido en las características del puesto que dio lugar al “pasare presupuestario” al Servicio Civil, también trae como consecuencia que, por esa razón, a partir de allí tal puesto haya quedado dentro de los comprendidos en dicha ley estatutaria; en otras palabras, que no sólo existe sustento en la ley presupuestaria, sino también en una ordinaria, para que el rige de dicho “pasare” deba entenderse que coincide con el del respectivo presupuesto. Así, utilizando como ejemplo dos de los casos más comunes que podrían darse en la práctica, si se trataba de servidores que ocupaban puestos de confianza, o de “servicios especiales” -a plazo fijo- (excluidos por los artículos 4 y 5, inciso d) del Estatuto), y que por las nuevas circunstancias ameritaron pasar al Régimen -ya como de “carrera”-, entonces también debe entenderse que sobrevino la necesaria cobertura de tales puestos por la normativa legal estatutaria; es decir, que aparte del cambio propiamente presupuestario que los incluyó en el Servicio Civil, también deben considerarse comprendidos a partir de allí por esa ley ordinaria, (que ostenta una jerarquía superior al reglamento).


 


Por consiguiente, si bien el sustento legal del “pasare” lo va a constituir en principio la ley de presupuesto, ésta -que lo que técnicamente contiene es una autorización de gasto- resulta complementada a su vez por la propia normativa ordinaria del Estatuto de Servicio Civil, que -según se dijo- debe entenderse que pasó a comprender al puesto dentro de ese régimen a partir del “paso” efectuado por vía del presupuesto. De manera que es con la concurrencia de ambos cuerpos normativos que se consolida el pleno respaldo legal requerido para que ese cambio se produzca, y que rija también junto con la Ley de Presupuesto; o sea, a partir del 1° de enero del respectivo año que, conforme se sostiene en este nuevo estudio, es la fecha en la que deben cumplirse los dos años establecidos en la norma 11 reglamentaria. (Nota: Con respecto a la reserva de ley ordinaria, en este caso el Estatuto de Servicio Civil, para la exclusión de puestos de ese Régimen, -lo cual también es válido para su inclusión- pueden consultarse los fallos de la Sala Constitucional N° 7598-94 de 11:18 hrs. del 23 de diciembre de 1994 -Considerando XVII- y 1119-90 de 14 hrs. del 18 de setiembre de 1990, Considerando II. Este último en cuanto expresó que: “…lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, ). (Lo destacado no es del original)


 


Queda así establecido en forma clara que también legalmente (ley de presupuesto, complementada por el Estatuto de Servicio Civil) el puesto de que se trate adquirió la plena cobertura del Régimen de Méritos; y eso, para lo que interesa al presente estudio, con entera independencia de que se haya cumplido o no con la fase de la asignación, cuya fecha, según el dictamen que se pide reconsiderar, es la que debe utilizarse para el cómputo de interés. (Nota: la asignación incluso, hasta podría no ser definitiva, pues puede ser corregida a futuro en aquellos casos en que se haga necesaria la llamada “reclasificación”, que el referido artículo 105 en su inciso d) define como el “Acto mediante el cual se rectifica la clasificación de un puesto por haber sido asignado o reasignado erróneamente”).


 


En conclusión, la falta de la asignación de manera alguna implica que el puesto no esté ya legalmente incluido en el Régimen, dado que, según se ha expuesto, con las circunstancias sobrevenidas, y al haberse dado el “pasare” del puesto vía ley de presupuesto, así como su correlativa cobertura por el Estatuto de Servicio Civil (ley ordinaria), aquél dejó de estar comprendido dentro de los casos excepcionales de exclusión establecidos en los artículos 3, 4 y 5 de dicho cuerpo legal.


 


B.- Coincidencia con el criterio seguido por la Dirección General de Servicio Civil:


 


Ha de agregarse que este Órgano Consultivo, con el nuevo estudio efectuado, a diferencia de lo establecido en el citado dictamen C-172-98, comparte así el criterio de esa Dirección General, en el sentido de que en la situación en análisis el indicado “pasare” coincide con la fecha en que “…el puesto pasa por ley a la relación de puestos para cargos fijos del Régimen de Servicio Civil…”, según los términos del oficio DG-362-98 de 30 de junio de 1998, remitido por esa Dirección General ante la audiencia conferida sobre la consulta que se contestó mediante el dictamen que se solicita ahora reconsiderar. Igualmente, comparte el criterio seguido en el oficio OSC-254-99-RN de 9 de julio de 1999 -emitido a lo interno de esa Dirección General- transcrito en el dictamen de esta Procuraduría C-118-2000 de 22 de mayo de 2000, en cuanto se expresó allí que: “…el servidor debe computar a favor servicios continuos al Estado por no menos de dos años, acumulados al momento de la asignación del puesto al Régimen de Servicio Civil; entendiendo dicha asignación como la inclusión del puesto de que se trate en la partida de cargos Fijos  de la respectiva Ley de Presupuesto” (el destacado no es del original). (Nota: debe aclararse que aunque allí se utilizó la palabra “asignación”, ésta no debe confundirse con la definición técnica que de ella da la citada norma 105. a), ya que de seguido se le entiende como la “inclusión” del puesto en “cargos fijos”).


 


C.- Razones adicionales sobre la improcedencia de flexibilizar el requisito reglamentario de los dos años:


 


Otro argumento a agregar en apoyo de esta nueva posición, radica en que utilizar la fecha de la asignación, en vez de la vigencia de la ley de presupuesto, implicaría flexibilizar el obligado cumplimiento del requisito de los dos años en el desempeño del puesto que -según se ha expuesto- lo establece claramente el texto del artículo 11 reglamentario. Y ello tampoco se justificaría debido a que ese requisito fue introducido por vía reglamentaria (normativa infra legal), como sustitutivo de los requisitos exigidos por el numeral 20 del Estatuto (básicamente en cuanto a las pruebas y concurso). Además, porque tal sustitución vía reglamento, aunque no sea esta la instancia competente para analizar ese tema, hasta resultaría de dudosa constitucionalidad. Ello debido a que los requisitos exigidos por el citado artículo 20, no sólo los establece una normativa de jerarquía superior, sino que, además, debe entenderse que son los que se ajustan al principio del ingreso por “idoneidad comprobada” consagrado en el artículo 192 constitucional. Por las anteriores razones, si el citado numeral 11 está eximiendo de aquellos requisitos de rango legal, no se podría ir tan lejos (por excesivo e irrazonable) como para flexibilizar también el cumplimiento de los indicados dos años; máxime que, se repite, la letra de dicha norma reglamentaria es clara, lo que impide poder variarla -so pretexto  de interpretación- entendiendo que esos dos años puedan ser extendidos hasta la fecha de la asignación, la cual, según se expusiera, hasta resulta incierta o indeterminable. Definitivamente, entender lo contrario implicaría un forzamiento de la letra del referido artículo 11 reglamentario, lo cual no resultaría conforme a derecho.


 


4.- CONSIDERACIÓN FINAL:


 


Resta advertir finalmente que el problema del que se ha ocupado el pronunciamiento en análisis de esta Procuraduría, en realidad no depende tanto de los términos en que se encuentran redactadas las disposiciones reglamentarias de interés, sino de la forma en que se ha venido manejando en la práctica la asignación de los puestos, antes excluidos, que pasan al Régimen de Méritos. Lo anterior por cuanto lo procedente -y también lógico- es que esa Dirección General, como órgano rector en la materia y en uso de sus potestades-deberes, adopte las medidas y exigencias necesarias, a efecto de que las instituciones involucradas se sujeten estrictamente a los trámites a seguir para que la asignación del puesto se lleve a cabo debidamente (entiéndase, dentro de un plazo prudencial y razonable). En consecuencia, el problema cuya solución se ha pretendido por la vía consultiva (técnico-jurídica) a esta Procuraduría, lo que estaría encerrando en el fondo es más una cuestión de carácter operativo; es decir, que lo que corresponde es adoptar los remedios prácticos requeridos para dar la solución que el asunto amerita, y cumplir así a cabalidad con la potestad-deber de “Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley” que, conforme con al artículo 13, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil le compete, en forma exclusiva y excluyente, a esa Dirección General.


 


5.- CONCLUSIÓN:


 


            Con fundamento en las razones expuestas, estudiado que fuera de nuevo el tema, esta Procuraduría estima que el criterio seguido en el citado dictamen C-172-98 debe ser reconsiderado en cuanto se estableció allí que el cómputo de los dos años dispuesto por el artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, debe iniciar a partir de la fecha en que el puesto de interés ha sido objeto de la asignación definida por el numeral 105, aparte a) de dicho cuerpo reglamentario. En consecuencia, en uso de la potestad establecida en el artículo 3°, aparte b) in fine de nuestra Ley Orgánica, se reconsidera de oficio tal dictamen, con una nueva interpretación en el sentido de que el indicado cómputo debe hacerse a partir del 1° de enero en que rige la ley de presupuesto que incluyó el puesto dentro de los cubiertos por el Régimen de Servicio Civil (o, en su caso, a partir del rige de cualquier otra ley que contenga tal inclusión).


           


            Lo saludan, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                 


Procurador Asesor   


 


Licda. Nancy Morales Alvarado


Abogada de Procuraduría


 


eac.