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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 238
 
  Dictamen : 238 del 23/07/1973   

C-238-1973


23 de Julio de 1973


 


Señora


Jefe del Departamento


Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social


 


Estimada Señora:


 


Habiendo investigado esta Procuraduría la denuncia formulada por la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de guerra acerca de que la señora xxx, tía de señor xxx, muerto en la revolución de 1955, disfruta de una pensión completa de seiscientos colones mensuales, en tanto que la madre del fallecido solo disfruta de un cincuenta por ciento de la pensión, me es grato, con la anuencia del Señor Subprocurador General de la Republica, hacerle saber nuestro criterio al respecto.


 


Dice el artículo 8° de la Ley de Pensiones e Indemnizaciones de guerra, N° 1922 de 5 de agosto de 1955, según reforma introducida por la Ley N° 3117 de 30 de abril de 1963:


 


“Artículo 8°.- Los padres conjunta o separadamente, podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo, en los términos de esta ley.


Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar pensión por los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependía económicamente. En este último caso el beneficio se calculara de acuerdo con el inciso b) del artículo 10 de la Ley Original”.


 


    Y el artículo 10 de la Ley Original:


 


“Articulo 10.-Para el cálculo de las pensiones, auxilios y becas, se seguirán las siguientes reglas:


a)      La viuda tendrá derecho a una pensión mensual igual al promedio de los sueldos de los últimos seis meses trabajados por su marido…


b)      Los menores indicados en los artículos 6° y 7° tendrán derecho a recibir del causante, el cual, en todo caso, en conjunto, no podrá ser superior a los ingresos ordinarios de aquel;


c)      Los padres tendrán derecho a una pensión conjunta del 50% de lo enunciado en el inciso a) del presente artículo. Si existe solo uno tendrá el mismo derecho; y


d)     …” (Los subrayados no son de los textos).


 


Por su parte, aquel artículo 11 de la ley de pensiones “para los efectos de esta ley se entenderá que los salarios nunca fueron  inferiores a cuatrocientos colones (₵400.00)mensuales”, por reforma que le introdujo la N° 4978 de 29 de julio de 1972, actualmente dice que “ Para los efectos de esta ley se entenderá que los salarios nunca fueron inferiores a seiscientos colones (₵600.00) mensuales”, agregando además esta última, en un segundo artículo , que:


 


“Artículo 2°.-Los beneficios acordados con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán aumentados en el tanto que corresponda, a solicitud de parte por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, sin necesidad de trámite alguno ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones e Indemnización de Guerra”.


 


Ahora bien. En el expediente respectivo en que se tramito la solicitud de la señora xxx, conocida como xxx, para que se le otorgue pensión por ser Tía del señor xxx, muerto en acción de guerra en el año 1955, aparece el informe social rendido por la señorita Esmerita Troz Vado, trabajadora Social, que en lo conducente dice que “…se sirvió tomar algunas certificaciones del expediente tramitado en esta oficina en el año 1956, a nombre de la señora Esmeralda Conejo Morales, con el fin de poder documentar solicitud de pensión de guerra de su hermana xxx como xxx, tía del occiso xxx, muerto en acción de guerra en el año 1955, por encontrarse amparada a la Ley N° 3117 de 30 de abril del presente año. Al respecto ha de informarse que en el respectivo expediente, aparecen declaraciones de testigos, donde testifican la dependencia económica que del occiso tenían la solicitante y sus dos hijos menores, notándose en el mismo para comprobar lo expuesto, informe de la Trabajadora Social del caso, Srta. Vera María Solórzano S., así como carta enviada al Lic. Otto Fallas M., en ese tiempo Ministro de Trabajo, donde Doña Esmeralda madre del Occiso informa que tanto su hermana como sus dos hijos subsistían del salario de xxx, por lo que la suscrita cree que el parentesco en este caso está bien definido, ya que basados en esta documentación, la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, otorgo pensión a los dos hijos de Doña xxx a saber xxx y xxx, por medio de resolución de fecha 25 de junio de 1957…”


 


La pensión de los citados menores posteriormente fue cancelada, conforme al inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 1922, por haber alcanzado los dieciocho años de edad; y en cuanto a los testigos a que hace referencia la señorita xxx, ellos son la propia doña xxx, la señora xxx y xxx, dando fe estas dos últimas de la ayuda económica que efectivamente el señor xxx presto a su tía y madrina doña xxx, así como a sus dos hijos, en ese entonces estudiantes.


 


Consta también del expediente incoado por la solicitud de pensión de la señora xxx, el dictamen médico de incapacidad, suscrito por los doctores Alfonso Acosta Guzmán, Fernando Coto Chacón y Enrique Aguilar Alfaro, y en el que certifican que ella se encuentra incapacitada de manera total y permanente para todo trabajo que requiera mayor esfuerzo corporal.


 


Con base en lo anteriormente expuesto, y considerando demostrado que el señor xxx falleció en acción de guerra, que su tía doña xxx dependió económicamente de el para su subsistencia, que esta incapacitada total y permanentemente para el trabajo y que se encuentra dentro de las preinscripciones del artículo 8° de la Ley N° 1922 de 5 de agosto de 1955, reformada por la ley N°3117 de 30 de abril de 1962, la junta de pensiones e indemnizaciones de guerra, en resolución de las 15 horas del 28 de agosto de 1963, confirmada por el ministerio de trabajo mediante resolución N°470 de las 8:20 horas del 22 de octubre siguiente, le concedió una pensión de guerra de cuatrocientos colones mensuales, por estimar en esa suma la ayuda económica que recibía del causante, de acuerdo con sus entradas mensuales y su condición de soltero, pensión que bien pudo aumentarse a la suma de seiscientos colones mensuales, por permitirlo así el artículo 2°de la citada Ley N°4978.


 


Consideramos, por lo expuesto y textos legales mencionados, que la tía del causante, por hallarse incapacitada y haber dependiendo económicamente de él, puede válidamente recibir una pensión de seiscientos colones mensuales, que viene a representar actualmente el equivalente al beneficio que recibía de aquel, no obstante que la madre solo recibía el 50% que autoriza el inciso c) del artículo 10 de la Ley de pensiones e indemnizaciones de guerra.


 


De usted, con toda consideración, muy atento y seguro servidor,


 


 


 


 


                                                                  L.C. Trejos


                                                   PROCURADOR DE TRABAJO


 


 


 


 


 


 


LCT-lct


CC:archvs.