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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 054
 
  Opinión Jurídica : 054 - J   del 23/06/2009   

OJ-054-2009


23 de junio, 2009


 


Diputado


Luis Antonio Barrantes Castro


Asamblea Legislativa


 


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio ML-LABC-091-09 de fecha 1° de abril del 2009, mediante el cual solicita la opinión jurídica de esta Procuraduría General en relación con el plazo de caducidad que establece el artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Puntualmente, nos plantea las siguientes interrogantes:


 


·               ¿Debe entenderse el plazo de cuatro años calendario que señala el artículo 119, de fecha a fecha, sea si un proyecto se presentó con fecha 20 de diciembre de 1998, los cuatro años se cumplirían el 20 de diciembre del 2002?


 


·               ¿Al ser el plazo que establece el artículo 119 del Reglamento un plazo de caducidad, puede interpretarse que la fecha del mismo puede variarse en caso de que la moción que solicita la ampliación del plazo cuatrienal se apruebe en fecha posterior a la fecha de vencimiento del plazo cuatrienal?


 


 


I.         Observación Preliminar


 


Resulta importante recordar que, como bien es sabido, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.


 


A pesar de lo anterior, y atendiendo a la investidura de los señores diputados, esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas jurídicos o proyectos de ley, con la advertencia de que tales pronunciamientos carecen de efecto vinculante, de ahí que revisten la naturaleza de una mera opinión consultiva. (ver, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, OJ-054-2006 del 24 de abril del 2006, OJ-034-2007 del 21 de setiembre del 2007, OJ-010-2009 del 4 de febrero del 2009 y OJ-019-2009 del 20 de febrero del 2009).


 


No obstante, igualmente hemos señalado que lo anterior no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, estando entre ellos que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada.


 


En el presente caso, dado que se corrigió el aspecto de admisibilidad que en su oportunidad señaláramos (opinión jurídica OJ-032-2009 de fecha 26 de marzo del 2009), en tanto originalmente se había consultado sobre un expediente concreto, procede entonces pasar a analizar el fondo del asunto.


 


 


II.-       Sobre la interpretación del Reglamento de la Asamblea Legislativa


 


Entrando ahora a valorar cuidadosamente el tema consultado, se aprecia que el mismo se circunscribe en estricto sentido a un aspecto de interpretación de una norma del Reglamento de la Asamblea Legislativa, referido además al ejercicio de la función sustantiva del Parlamento, toda vez que se trata del trámite y eventual archivo de los expedientes que han estado en la corriente legislativa.


 


Lo anterior nos obliga a señalar que la interpretación de una determinada norma del Reglamento de la Asamblea Legislativa es un ejercicio que se encuentra reservado exclusivamente al propio Parlamento, sin que otros órganos o poderes ajenos a éste puedan interferir en ello.  Lo anterior, tanto a la luz de la doctrina y jurisprudencia que informa el tema –tal como pasaremos a ver más adelante- como por virtud de lo previsto expresamente por el propio reglamento en su artículo 207.


 


Sobre este aspecto, en nuestra opinión jurídica OJ-021-2004 del 20 de febrero del 2004 señalamos lo siguiente:


 


“En el presente caso, si bien el consultante sí es Administración Pública (artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública), la materia consultada está referida a la interpretación de una norma de procedimiento parlamentario contenida en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.


Dicho cuerpo normativo tiene su fundamento constitucional en el artículo 121 inciso 22) de nuestra Constitución; pero además, debe resaltarse que, en la materia de interés, constituye parámetro de constitucionalidad de conformidad con el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional[1], lo que le otorga una característica importante en cuanto a su naturaleza.


Dentro del propio Reglamento, el numeral 207 dispone, en lo que interesa que “Toda reforma total o parcial a este Reglamente, así como la interpretación de cualquiera de sus disposiciones requiere, para ser aprobada, los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Asamblea. (…)”


De esta forma, el propio Reglamento reserva, a favor de la Asamblea, su interpretación.


Lo anterior nos permite afirmar que este Órgano Asesor no puede realizar una interpretación, con carácter vinculante, de las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa, aún cuando la consulta proceda de un órgano u ente de la Administración Pública.” (criterio retomado y reiterado en nuestro dictamen C-094-2006 del 6 de marzo del 2006)


 


            Ahora bien, sobre el sentido y fundamento filosófico y político-constitucional de esta regla, valga traer a colación las consideraciones de nuestro dictamen C-200-2003 del 23 de junio del 2003, en el cual expresamos:


 


“En esta dirección, el Tribunal Constitucional, en los votos n.° 8611-98, expresó lo siguiente:


"Esta Sala, desde su sentencia 990-92, de las 16:30 horas del día 14 de abril de 1992, ha tratado el tema de la reglamentación interna de la Asamblea Legislativa, señalando que es una potestad que puede ejercer libre y autónomamente, en tanto, claro está, no enfrente disposiciones, principios o valores constitucionales. Específicamente, en aquella decisión se sostuvo que cuando la Constitución Política (artículo 121 inciso 22) otorga a la Asamblea una atribución de competencia para autoorganizarse y, por su medio, regular los procedimientos de actuación, organización y funcionamiento, también hay que asumir, de principio, que se trata entonces de una materia sobre la cual únicamente la Asamblea tendría competencia interpretativa."


Por su parte, la Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica O.J. 086-99 del 30 de julio de 1999, manifestó sobre el tema lo siguiente:


"La función autonormativa de la Asamblea Legislativa consiste en la facultad que tiene este órgano fundamental del Estado de dictar las normas – escritas y no escritas- que regulan su organización, su funcionamiento y los diversos procedimientos para adoptar los actos parlamentarios.


Esta facultad es intrínseca al parlamento, y dado su ámbito de aplicación, es ejercida con absoluta independencia de los otros órganos que conforman la estructura del Estado. Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio de esta función no tenga limites(1).


La Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, al igual que en las anteriores, fiel al espíritu democrático, reconoce a favor de la Asamblea Legislativa la función autonormativa, y la regula de forma tal, que le garantiza su independencia en su ejercicio. En efecto, el artículo 9 de la Constitución Política establece el principio de independencia de los poderes del Estado y la no delegación de las funciones que les son propias. En concordancia con la anterior disposición, el artículo 121, inciso 22) en relación con el artículo 124 de ese mismo cuerpo normativo, consagra, como una atribución exclusiva del parlamento, el darse el Reglamento para su régimen interno, el cual, una vez adoptado, no se puede modificar sino por una votación calificada. Además, el procedimiento para su adopción, modificación e interpretación es el acuerdo legislativo, y no el trámite de la ley, con lo que se excluye al Poder Ejecutivo del ejercicio de esta función, ya que la adopción del acto parlamentario, tanto para su validez como para su eficacia, no requiere de la sanción de este último órgano constitucional.


El Reglamento de la Asamblea Legislativa le atribuye una gran importancia al tema del ejercicio de la función autonormativa. No en vano, el artículo 35 de ese cuerpo normativo, coloca este asunto en la tercera posición del orden del día del Plenario, y permite continuar su discusión después de las 18 horas, en las sesiones de los lunes, martes y jueves (2). Más aún, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 73, estatuye como parámetro de constitucionalidad la violación a los trámites sustanciales del Estatuto Parlamentario (3). Incluso, la Sala Constitucional, en la resolución número 1-92 de las catorce horas del 7 de enero de mil novecientos noventa y dos, le ha conferido al Estatuto Parlamentario el valor y los efectos de una ‘ley constitucional’.


Y es que no podría ser de otra forma, la regulación de la organización, el funcionamiento y los procedimientos de un órgano vital para la existencia del sistema democrático (no hay democracia sin parlamento, ni parlamento sin oposición), es un tópico que reviste la mayor importancia. Desde esta perspectiva, las regulaciones internas de la Asamblea han de estar inspiradas en los valores y principios democráticos, de tal forma que se propicien y logren los equilibrios institucionales entre el partido mayoritario y la oposición y las fuerzas emergentes; entre el parlamento y los otros órganos del Estado, en especial con el Poder Ejecutivo; entre los mecanismos para coincidir y las reglas para disentir; entre la posibilidad de adoptar decisiones políticas y la garantía de una oposición efectiva y responsable; y , entre la potestad de legislar y las otras atribuciones que la Constitución Política le impone al parlamento, en particular la función del control político.


‘Debe entenderse que la Constitución ha organizado una estructura política en la que el equilibrio de poderes responde al mantenimiento de los valores fundamentales de la democracia, entre lo que la libertad y la igualdad figuran como imprescindibles" (Véase el voto de la Sala Constitucional número 990-92).


En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico reconoce a favor de la Asamblea Legislativa la función de autonormarse, garantizándole su independencia".


Por otra parte, la legitimación del uso de la potestad autonormativa, en el caso que nos ocupa, también está sustenta en el hecho de que la materia regulada es propia del Estatuto parlamentario (interna corporis) y, por lo tanto, no existe un vicio de desviación de poder del Legislativo. Como es bien sabido, la doctrina, tanto nacional como extranjera, en especial la de Europa, es unívoca en el sentido de que el ámbito de aplicación de la potestad autormativa de los Parlamentos se circunscribe a la organización interna, las funciones y los procedimientos parlamentarios. Es por esa razón, que los destinatarios de ejercicio de esa potestad son los órganos parlamentarios, y no terceros. Por el contrario, el ámbito de aplicación de la ley es externo, lo que significa que a través de la potestad de legislar no es dable regular la organización, el funcionamiento y lo procedimientos parlamentarios. Incluso, siguiendo el principio de presunción de competencia, el cual es una versión contemporánea y equilibrada del principio de la omnipotencia de la Ley seguido en Gran Bretaña en forma rectilínea y, en menor medida, en Francia, aunque con el desarrollo de la Unión Europea y la aprobación de la "Human Right Act" en 1998 se ha visto relativizado, es claro que todo lo referente a la organización, el funcionamiento y los procedimientos parlamentarios es una materia excluida de la ley, ya que está asignada a una fuente normativa diferente: el Reglamento de la Asamblea Legislativa. Como base en este punto de vista, bien hizo la Asamblea Legislativa, siguiendo una conclusión de uno de nuestros dictámenes, al regular la materia que nos ocupa a través de la potestad autonormativa.


El razonamiento que estamos siguiendo tiene un efecto adicional, y es que, por tratarse de una materia propia del funcionamiento del Parlamento, no puede ser objeto de la potestad de legislar, ya que constituye una materia excluida de ella, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad. Por este motivo, la normativa legal que usted cita, Ley n.° 8292 de 4 de setiembre del 2002, "Ley General de Control Interno" resulta inaplicable para este caso. En otras palabras, el operador jurídico debe ajustar su conducta, en forma exclusiva, a lo que dispone el Reglamento de la Asamblea Legislativa, nunca a lo que norma la ley adoptando como parámetros otros supuestos de hecho. No está de por demás traer a colación la doctrina más autoriza, tanto en el ámbito nacional como internacional, en el sentido de que la relación entre la ley y los estatutos parlamentarios, NO ES DE JERARQUÍA, sino de EXCLUSIÓN DE COMPETENCIA, toda vez que el Derecho de la Constitución tiene ámbitos o materias reservados, en forma exclusiva, para cada una de esas fuentes formales escritas, de tal manera que mediante la primera no se puede regular la materia reservada a los segundos, ni viceversa.”


 


 


Ahora bien, como quedó mencionado, esa reserva a favor de la propia Asamblea Legislativa para interpretar las normas del Estatuto Parlamentario está amparada en el artículo 207 de su reglamento, que le permite, por medio del acuerdo legislativo, interpretar las normas del Estatuto Parlamentario.


 


Bajo ese entendido –tal como ya había señalado esta Procuraduría General al evacuar la audiencia conferida en la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo el expediente 99-5355-0007-CO-, en ese supuesto, la Asamblea Legislativa está ejerciendo la potestad autonormativa en una de sus vertientes: la interpretación de las normas internas,  que se deriva del inciso 22) del artículo 121 en relación con el artículo 9 de la Constitución Política, y no la potestad de legislar, en uno de sus supuestos, como es el de interpretar en forma auténtica  las leyes.


 


Asimismo, agregamos que al señalar que la Asamblea Legislativa está autorizada para interpretar las normas de su reglamento, nos estamos refiriendo no sólo a las fuentes normativas, sino también a las fuentes axiológicas (principios) y a las fuentes sociológicas (costumbre, prácticas y usos parlamentarios), dentro de una concepción sistemática de lo que es el Derecho Parlamentario.


 


            Posteriormente, dentro del expediente recién señalado, la Sala Constitucional, mediante sentencia 1999-8408 de las 15:24 horas del 3 de noviembre de 1999 –que además fue reiterada íntegramente mediante la sentencia 2000-5845 de las 17:03 horas del 11 de julio del 2000-, resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada en los siguientes términos:


 


“IV.-  DE LA POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA AUTOREGULAR LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS (ARTÍCULO 121 INCISO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). Del artículo 121 inciso 22) de la Constitución Política, en relación con el 9 también constitucional, deriva la competencia de la Asamblea Legislativa para dictarse la propia reglamentación interna en forma independiente, lo que implica a su vez, la posibilidad de modificarlo cuando lo considere necesario, todo mediante votación calificada, sea, de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, es decir, con treinta y ocho votos. Para la puesta en práctica de esta atribución, el párrafo primero del artículo 124 constitucional establece el procedimiento de la adopción de estos acuerdos legislativos:


"Todo proyecto para convertirse en una ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en día no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21) 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial";


disposición de la que derivan tres reglas procedimentales: no requiere de dos debates para su aprobación, sino que se aprueba en uno sólo; el Poder Ejecutivo no tiene posibilidad de participar en su aprobación, sea no procede su sanción; y el acuerdo se publica en el Diario Oficial. Este procedimiento se complementa con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, los cuáles a su vez establecen las siguientes exigencias: que el proyecto se presente por escrito, firmado por el diputado o diputados que lo inicien, el cual será leído por la Secretaría, pudiendo ser conocido por una Comisión especial nombrada al efecto, y a su vez, remiten al procedimiento establecido en el artículo 124 constitucional. Como se observa, tanto el procedimiento para la reforma total o parcial de la reglamentación interna de Asamblea Legislativa, como el de su interpretación, es el mismo al tener las mismas exigencias y tener los mismos efectos jurídicos hacia el futuro, en tanto de se trata de normas de carácter procesal. Ambos actos (reforma e interpretación) son parte de la "interna corporis" de las regulaciones intrínsecas dadas por el propio Parlamento en uso de su potestades más esenciales, que a su vez constituye una de las garantías básicas derivadas del principio democrático: la autodeterminación del Parlamento sobre su accionar interno; competencia que ha sido reconocida con anterioridad por este Tribunal.


"La positivación del principio democrático en el artículo 1° de la Constitución, constituye uno de los pilares, el núcleo vale decir, en que se asienta nuestro sistema republicano y en ese carácter de valor supremo del Estado Constitucional de Derecho, debe tener eficacia directa sobre el resto de fuentes del ordenamiento jurídico infraconstitucional y obviamente sobre el Reglamento, de donde se sigue que la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121 inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violación grave a la organización democrática que rige al país [...] El objeto perseguido con la atribución de la competencia para autoorganizarse la Asamblea, es la de que por su medio sean regulados sus procedimientos de actuación, organización y funcionamiento y en consecuencia su organización interna es materia propia de esa competencia y por ende, no existe obstáculo para que, con ocasión de su ejercicio, sean establecidos otros tipos de mayorías razonables, en tanto se respeten los principios de igualdad y no discriminación" (sentencia número 0990-92, de las dieciséis horas treinta minutos del catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, y en el mismo sentencia la número 1311-99).


Esta potestad es intrínseca de la Asamblea Legislativa, que desarrolla con absoluta independencia de los otros órganos del Estado –en virtud del principio establecido en el artículo 9 de la Carta Fundamental-, y que está sujeta a ciertos límites: el acatamiento del Derecho de la Constitución, es decir, al conjunto de valores, principios y normas constitucionales; el hecho de que el ejercicio de una potestad debe ajustarse a los principios de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad; quienes ejerzan potestades públicas no pueden por acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, violentar o amenazar los derechos fundamentales, toda vez que en un Estado democrático existe una constitución de la libertad, cuyo objeto es garantizarle al individuo el disfrute y goce pleno de los derechos humanos que se encuentran actualmente reconocidos en las Constituciones Políticas de la mayoría de los países y en los tratados internacionales de derechos humanos (Derecho Internacional de los Derechos Humanos); no es legítimo utilizar las potestades para otros fines no asignados por el ordenamiento jurídico (vicio de desviación de poder igual o más allá de lo razonable (vicio de exceso de poder).


V.- DE LA POTESTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA INTERPRETAR AUTÉNTICAMENTE LAS LEYES (ARTÍCULO 121 INCISO 1) DE LA CONSTITUCIÓN PÓLÍTICA) FRENTE A SU POTESTAD AUTONORMATIVA. De lo dicho, queda en evidencia la primera inconsistencia de la impugnación, en tanto los accionantes consideran que la competencia otorgada a la Asamblea Legislativa para interpretar auténticamente las leyes -en el inciso 1) del artículo 121 constitucional-, fue excedida. Este Tribunal ha entendido que


"La ley interpretativa tiene por finalidad aclarar conceptos oscuros o dudosos de la ley que se interpreta, para establecer de manera precisa cuál es su sentido real, descubriendo la verdadera intención del legislador, como ha quedado dicho en la jurisprudencia de la Sala [sentencia número 0320-92, de las quince horas del once de febrero de mil novecientos noventa y dos]." (Sentencia número 4410-95, de las nueve horas del once de agosto de mil novecientos noventa y cinco).


De donde resulta que los accionantes confunden la naturaleza de la interpretación de las leyes (que deriva del citado inciso 1) del artículo 121 constitucional), cuyo fin es desentrañar el sentido intrínseco de las norma objeto de interpretación, con la posibilidad que tiene el legislador de autoregularse, que como se había indicado en el considerando anterior, deriva del inciso 22) del mismo numeral 121 constitucional; que es la potestad de la Asamblea Legislativa de dictar las normas escritas y no escritas para autoregularse su organización, funcionamiento y diversos procedimientos legislativos para la actuación parlamentaria. Queda entonces claro que la actuación de la Asamblea Legislativa se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo dispuesto en las normas constitucionales y en el propio artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, que permite, por medio del acuerdo legislativo, interpretar las normas del Estatuto Parlamentario. De modo que en la aprobación de acuerdos como el impugnado, se está ejerciendo la potestad autonormativa en una de sus subvertientes: la interpretación de normas internas, que deriva directamente de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 22) constitucional, en relación con los 9 y 124 de mismo cuerpo normativo, en los que se consagra la atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa para darse el reglamento para su régimen interno mediante votación calificada. No se trata de la potestad de legislar, establecida en el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, en uno de sus supuestos: interpretación auténtica de las leyes. En virtud de lo anterior, procede desestimar el primer reparo constitucional hecho por los accionantes, respecto de la violación del artículo 121 inciso 1) de la Carta Fundamental.


VI.- DE LA FUNCIÓN INTEGRATIVA QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REALIZA A TRAVÉS DE LA POTESTAD DE AUTONORMACIÓN. Al hablar de la autorización de la Asamblea Legislativa para interpretar las normas de su reglamento, no sólo es en relación a las fuentes normativas escritas, sino también a las fuentes axiológicas (principios) y sociológicas (costumbres, prácticas y usos parlamentarios) dentro de una concepción sistemática que es el Derecho Parlamentario. Cuando en la corriente legislativa se interpreta, en la práctica se ejerce la función integrativa, ante las lagunas que presentan los procedimientos parlamentarios, los cuales son mucho más dinámicos, flexibles y cambiantes que los judiciales o administrativos, y que constituyen los cauces a través de los cuales el Parlamento adopta las decisiones políticas; dado que el Reglamento de la Asamblea Legislativa no tiene previsto ningún procedimiento especial para integrar las normas –escritas y no escritas- que regulan la organización, funcionamiento y procedimientos parlamentario.”


           


 


Con fundamento en todas las consideraciones señaladas, y tomando en cuenta que el objeto de la presente consulta apareja innegable e indiscutiblemente entrar a interpretar los alcances propios del artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual se refiere a la caducidad de los expedientes de proyectos de ley en trámite, resulta de obligada conclusión para esta Procuraduría General que estamos ante materia que deviene interna corporis del Parlamento, cuya interpretación está reservada a la propia Asamblea Legislativa, y por ende este Órgano Asesor no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo requerido.


 


 


III.-     Conclusiones


 


1.-       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el propio Reglamento reserva, a favor de la Asamblea, su interpretación.


 


2.-       La jurisprudencia constitucional se ha decantado por esa misma línea, señalando que cuando la Constitución otorga a la Asamblea una atribución de competencia para autoorganizarse y, por su medio, regular los procedimientos de actuación, organización y funcionamiento, también hay que asumir, de principio, que se trata de una materia sobre la cual únicamente la Asamblea tendría competencia interpretativa.


 


3.-       En ese supuesto, la Asamblea Legislativa está ejerciendo la potestad autonormativa en una de sus vertientes: la interpretación de las normas internas, con lo cual nos estamos refiriendo no sólo a las fuentes normativas, sino también a las fuentes axiológicas (principios) y a las fuentes sociológicas (costumbre, prácticas y usos parlamentarios), dentro de una concepción sistemática de lo que es el Derecho Parlamentario.


 


4.-       Tomando en cuenta que el objeto de la presente consulta apareja innegable e indiscutiblemente entrar a interpretar los alcances propios del artículo 119 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (referido además al ejercicio de la función sustantiva del Parlamento, toda vez que se trata del trámite y eventual archivo de los expedientes que están en la corriente legislativa), resulta de obligada conclusión que estamos ante materia que deviene interna corporis del Parlamento, cuya interpretación está reservada a la propia Asamblea Legislativa, y por ende este Órgano Asesor no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de lo requerido.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora Adjunta


 


 


ACG/msch