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Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 11/06/2009   

OJ-051-2009

11 de junio,  2009


 


Señora

Andrea Morales Díaz


Presidenta


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora Diputada:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número CJ-08-03-2009 de 25 de marzo de 2009, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, expediente legislativo Nº 17.143.


 


I.-        Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada, no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.


 


Sobre este tema, de manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:


 


“De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.” (véase opinión Jurídica N° OJ- 018-2007 del 27 de febrero del 2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007).


 


En otro orden de ideas, se efectúa la aclaración de que el presente análisis no incluye las mociones presentadas a la Comisión que Usted preside, por el señor José Manuel Arroyo, Presidente de la Sala Tercera, mediante oficio de 27 de abril de 2009; esto, en razón de que aún no han sido incorporadas al proyecto de ley consultado.


 


II.-       Análisis del Proyecto de ley:


 


a) Propósito de la iniciativa de ley:


 


En la exposición de motivos, se enfatiza en que el proyecto de ley persigue dos grandes objetivos:


 


1)      La reforma al régimen de impugnación penal, mediante la creación de un nuevo recurso de apelación de sentencia, la modificación del recurso de casación y del procedimiento de revisión.


 


2)      La introducción de reformas en el proceso penal a fin de lograr los beneficios de la celeridad que se obtiene mediante la aplicación de un sistema por audiencias.


Se menciona además, que las enmiendas propuestas buscan resolver las principales patologías del sistema penal costarricense, considerando entre otros aspectos, el pronunciamiento de la sentencia de 2 de julio de 2004 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos  y la reacción del Estado costarricense ante esta condenatoria, primeramente, con medidas estrictamente administrativas y jurisprudenciales, y posteriormente, con las reformas introducidas al recurso de casación previsto en el Código Procesal Penal mediante la Ley de Apertura de la Casación Penal[1].


 


            Como principales patologías del sistema procesal penal costarricense, se citan:


 


1)      La disfunción del sistema originada en la apertura del procedimiento de revisión, y principalmente, en el mantenimiento de la causal de violación al debido proceso, la que se estima ha provocado que los asuntos penales prácticamente nunca lleguen a término (no existe la cosa juzgada material).


 


2)      La disfunción provocada por la falta de un mecanismo procesal que resuelva el problema de los fallos o precedentes contradictorios, tanto respecto a las distintas secciones del Tribunal de Casación entre sí, como entre estas y la Sala Tercera, e incluso, entre los fallos de la misma Sala Tercera, por la variedad de integraciones; situación que se afirma causa un verdadero problema de inseguridad y desigualdad jurídica frente a la ciudadanía.


 


3)      La disfunción generada por la delegación que ha tenido que hacer la Sala Tercera en la sala o salas suplentes, de la mayoría de los asuntos reentrados en casación o bien ingresados por revisión; que se sostiene agrava el problema de los fallos y precedentes contradictorios.


 


b) Sobre las propuestas de reforma:


 


Teniendo como punto de partida, los objetivos que persigue la iniciativa de ley sometida a consideración de este Despacho, pasamos a pronunciarnos sobre las principales propuestas del Proyecto.


 


b.1) Propuesta de reforma del régimen de impugnación de la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio:


 


Hace poco más de dos años, a través de la Ley de Apertura de la Casación penal, Nº 8503, se introdujeron importantes reformas al recurso de casación penal, con la consigna de cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 2 de julio de 2005, del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, que ordenó a nuestro país, la adecuación del Ordenamiento Jurídico a las exigencias del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciendo efectiva la garantía del examen integral de la decisión recurrida.


 


El proyecto que hoy nos ocupa, nuevamente, presenta una propuesta de reforma al régimen de impugnación de la sentencia penal, basada también en las consideraciones expuestas en el fallo de la Corte Interamericana, por lo que resulta de primer orden determinar, cuáles son en concreto los aspectos que se propone variar, y analizar, en qué medida podrían contribuir para hacer más integral el examen de la sentencia dictada por los tribunales de juicio.


 


A través del estudio del proyecto de ley, se observa que la reforma consiste, principalmente, en lo siguiente: a) variación de la denominación del recurso de casación, a recurso de apelación; b) traslado de la competencia para conocer del recurso de casación vigente a los tribunales de apelación de sentencia, en todos los delitos; c) creación del número de tribunales de apelación requerido; d) introducción expresa de la declaratoria de oficio de los defectos absolutos de la sentencia; e) supresión del segundo párrafo del 451 bis, que impide al Ministerio Público, al querellante y al actor civil, formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolutoria del imputado.   


 


Iniciando nuestro análisis con el punto a) mencionado, nos resulta evidente que la medida propuesta no vendría a incidir en los alcances del medio de impugnación de la sentencia, al ser un simple cambio de nomenclatura del recurso. Y como puntos negativos habría que señalar, que podría provocar algunos inconvenientes, consecuencia de que el Código Procesal Penal también denomina recurso de apelación, al medio recursivo previsto para impugnar las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio; y que además, la propuesta denomina recurso de apelación a un medio de impugnación que, aún con las reformas de la Ley de apertura de la casación penal y las que propone el presente proyecto, no podría considerarse tal, de acuerdo con los alcances que se entiende tiene un recurso de apelación, en el sistema continental europeo.[2]


 


Respecto a las reformas referidas en los puntos b) y c), habría que llegar a la misma conclusión, que en caso anterior. No cabe duda, que el traslado de la competencia que faculta a la Sala Tercera y al Tribunal de Casación Penal para conocer del recurso de casación vigente, hacia los tribunales de apelación, la transformación de los actuales tribunales de casación penal en tribunales de apelación y la creación de otros tribunales de apelación; son todos cambios dirigidos a reestructurar el Poder Judicial, que en principio, no tendrían porqué hacer más o menos integral el examen de la sentencia dictada por los tribunales de juicio. No obstante no indicado, parece pertinente apuntar, que no encuentra esta Procuraduría razón alguna para objetar lo propuesto, y por el contrario, estima que podría resultar ventajoso liberar a la Sala Tercera de esta función, y permitirle como máximo tribunal de la materia, encargarse de resolver la jurisprudencia contradictoria de los tribunales de apelación, partiendo de una posición más adecuada. 


 


Sobre la propuesta mencionada en el punto d), que reconoce en forma expresa la facultad a los tribunales de apelación de declarar, aún de oficio, los defectos absolutos que encuentre en la sentencia, entiende este Despacho, que sí es una reforma que tendería a garantizar una revisión más completa de la sentencia de juicio. Pese a ello, se estima conveniente comentar que a partir de lo dispuesto en el artículo 178 del Código Procesal Penal, actualmente la Sala Tercera ya se considera facultada para efectuar la declaratoria de oficio de los vicios absolutos de la sentencia. Esto se desprende, claramente, del extracto que pasamos a citar a continuación:


 


“I. El Lic. Ricardo Barahona Montero, defensor público del imputado Rafael Antonio Mendoza Urbina, ha interpuesto recurso de casación por vicios in procedendo contra la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado, …. Sin embargo, no entra esta Sala a examinar ninguno de los reclamos aducidos por la defensa, ya que de oficio ha advertido la existencia de un evidente defecto absoluto en el desarrollo del proceso, cuyo agravio precede y excede a cualquiera de los defectos enumerados en el recurso, pues ha implicado la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en el país y la ley. …”. (el resaltado no es del original) Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 0046-99 de las 9:40 horas del 15 de enero de 1999.


 


Por último, en cuanto a la reforma del artículo 451 bis, que suprime la parte de la norma que impide, actualmente, al Ministerio Público, al querellante y al actor civil, formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolutoria del imputado; categóricamente, se puede afirmar que no cumpliría ningún propósito tendiente a garantizar el derecho a recurrir la condena penal. En relación con esta propuesta, además estimamos necesario señalar, que llama la atención de este Despacho que no se justifique la reforma en la exposición de motivos, máxime por el hecho de que el párrafo que se eliminaría fue adicionado recientemente mediante Ley Nº 8503 de 28 de abril de 2006, y que fue resultado de una seria discusión, sobre lo incompatible que resulta el reconocimiento de la facultad al acusador de recurrir las sentencias absolutorias de los tribunales de juicio con el derecho fundamental de recurrir el fallo condenatorio previsto como garantía procesal del imputado, y sobre la posibilidad de que esa autorización para el Ministerio Público, constituya una lesión al principio del Estado de Derecho que prohíbe la persecución penal múltiple[3].


 


Para los propósitos que nos hemos planteado, además del análisis efectuado anteriormente, resulta de interés hacer hincapié en que el proyecto no propone reformas de contenido para los artículos principales que regulan el recurso de casación vigente. Se mantiene lo dispuesto en el artículo 369 del CPP, que determina los vicios de la sentencia que facultan para interponer el recurso de casación vigente; el artículo 443, que regula lo referente a los motivos, aunque con otra numeración en el proyecto, solo varía en su redacción; y las reglas sobre la prueba en apelación de la sentencia, previstas en el numeral 449, aunque con variaciones significativas de redacción, no cambian en su esencia.


 


En suma, de acuerdo con los resultados del análisis efectuado de la propuesta de reforma del recurso de casación vigente de la iniciativa de ley consultada, concluye esta Procuraduría, que los cambios que se pretende introducir al Código Procesal Penal, no vendrían a variar en forma importante los alcances del recurso de casación vigente, en lo que se refiere al examen integral de la sentencia dictada por los tribunales de juicio que ordenó la Corte Interamericana de Derecho Humanos, y se observan más bien, como medidas de reestructuración del Poder Judicial.


 


b.2) Nuevo recurso de casación:


 


Definitivamente, una de las propuestas que debe estudiarse con mayor detenimiento es la introducción del nuevo recurso de casación al proceso penal costarricense, no sólo por lo novedosa que resulta, sino porque es fundamental tener presente las posibles consecuencias que podría conllevar su incorporación.


 


De acuerdo con los términos de la propuesta, este nuevo recurso de casación procedería contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación, sin distinción alguna; primer aspecto importantísimo a tener en cuenta al delimitar sus posibles efectos, que evidentemente serían distintos, dependiendo de lo decidido por la sentencia de apelación recurrida. Esto, en el caso de las sentencias que confirmen absolutorias, por ejemplo, claramente llevaría a la discusión de si se estaría lesionando el principio del “non bis in idem” del acusado.    


 


Al respecto, resulta de interés mencionar que en las conclusiones del estudio denominado “Elementos para una reforma del sistema procesal penal costarricense: propuesta y reacciones de expertos”, publicado en el XIII Informe del Estado de la Nación, precisamente en consideración a las eventuales implicaciones de un recurso de casación como el propuesto, para efectos de procedencia del recurso se distingue entre las diferentes sentencias de los tribunales de apelación, indicándose:


 


“Bajo este esquema, el recurso de casación solo procedería contra las sentencias de apelación que revoquen las de primera instancia, cualquiera sea su sentido, y contra las sentencias que confirmen condenas. No procedería contra las sentencia meramente anulatorias (por vicios formales) ni contra las sentencias que confirmen absolutorias.”.


 


Continuando, pasamos a analizar lo que respecta a los motivos de casación definidos por el proyecto: a) existencia de precedente contradictorio con otro tribunal de sentencia o con la Sala de Casación Penal, y b) violación al debido proceso y al derecho de defensa.


 


En cuanto al primero de ellos, que convertiría al recurso de casación en el mecanismo procesal para resolver el problema de la jurisprudencia contradictoria, que nuestro sistema ha venido arrastrando desde hace varios años atrás y que indubitablemente afecta la seguridad e igualdad jurídica, le resulta a esta Procuraduría una propuesta interesante. La Sala Tercera, siendo el máximo tribunal en materia penal, parece ser la instancia apropiada para uniformar las posiciones jurídicas de los tribunales de apelación de la sentencia; y en el caso de que se apruebe la reforma, también propuesta por el proyecto, de trasladar el conocimiento de la impugnación de la sentencia dictada por los tribunales de juicio a los tribunales de apelación, la Sala Tercera quedaría en una posición incluso más conveniente para llevar a cabo la función.


 


Ahora bien, observa este Despacho, que el proyecto no define algunos aspectos importantes relacionados con los pronunciamientos que emitiría la Sala Tercera al conocer de la jurisprudencia contradictoria, como por ejemplo, si el fallo dictado sería vinculante erga onmes –lo que por cierto, no es un tema fácil-, ni regula el supuesto en que el fallo de casación le genere un perjuicio al imputado.


 


Respecto al recurso de casación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, debemos señalar que su estudio ha despertado una serie de preocupaciones en este Órgano consultivo, que estimamos pertinente plantear para consideración de la Comisión consultante.


 


En primer lugar, preocupa que el instrumento se convierta en una especie de tercera instancia en el proceso penal, por ser la “violación al debido proceso y al derecho de defensa” una causal que da entrada para plantear una gran diversidad agravios. En segundo lugar, que esta nueva vía recursiva alargue la duración de los procesos penales y de la prisión preventiva, lo que afectaría indiscutiblemente el principio de justicia pronta y cumplida, e iría en contra de uno de los dos objetivos fundamentales que se ha impuesto el presente proyecto de ley: “introducir reformas en el proceso penal a fin de lograr los beneficios de celeridad …”. En tercer lugar, que se abra otro portillo que llegue a saturar a la Sala Tercera, nuevamente, de asuntos pendientes de resolver, y se repitan las dificultades que se presentan actualmente, para garantizar una integración con magistrados distintos, cada vez que la Sala Tercera entra a conocer de un asunto. En cuarto lugar, y no por ello menos importante, que la tramitación de este nuevo recurso, comprometa el uso de fondos públicos adicionales a los que será necesario destinar para la creación y operación de los nuevos tribunales de apelación de sentencia.


 


Vistos los inconvenientes que hemos mencionados, consideramos oportuno que se entre a analizar si resulta indispensable introducir esta nueva instancia recursiva a nuestro sistema procesal penal, para efectos de garantizar el derecho a recurrir el fallo condenatorio, reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


 


Partiendo de lo dispuesto en la exposición de motivos, en la que se asegura que nuestro país, con la introducción de las reformas de la Ley de Apertura de la Casación, ya adecuó su Ordenamiento a las exigencias del numeral 8.2.h de la Convención Americana, la conclusión no parecería ser otra, que el recurso de casación propuesto no resulta indispensable. Del texto de la exposición de motivos, resulta pertinente citar lo siguiente:


 


 “e) La suma de todos estos aspectos asegura que en el sistema procesal penal costarricense se ha llegado a una formulación del recurso de casación que de manera cabal cumple con las exigencias de los artículos 8.2.h de la Convención Americana y el numeral 14.5. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Se asegura la posibilidad de controlar el juicio realizado por el a quo mediante un mecanismo (recurso) ordinario y eficaz, accesible y amplio que de manera integral pueda reexaminar la decisión tomada.”.


 


“la evolución de la casación penal ha sido de tal magnitud que hoy podemos asegurar que contamos con el recurso que, de manera integral, pueda reexaminar la sentencia penal, según las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional”.


Y si entendemos entonces, que el recurso de apelación de la sentencia dictada por los tribunales de juicio resulta suficiente garantía del derecho a recurrir el fallo condenatorio, el recurso de casación por violación al debido proceso y derecho de defensa propuesto, incluso podría considerarse una medida ultragarantista, que nos podría hacer perder el balance entre la eficacia y eficiencia del uso de los recursos públicos[4] y la debida garantía de los derechos fundamentales que le corresponde al Estado.


 


En otro orden de ideas, pero siempre respecto a la propuesta referida al nuevo recurso de casación, hacer notar que para el recurso de casación, el proyecto de ley tampoco contempla la limitación prevista en el artículo 451 bis del CPP vigente, segundo párrafo.


 


b.3) Reforma del procedimiento para la revisión de la sentencia:


 


De la propuesta de reforma del procedimiento para la revisión de la sentencia planteada por el proyecto se destaca: a) la eliminación del inciso g) del artículo 408, que reconoce “cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa” como causal de revisión; b) la inclusión en el inciso d) del artículo 408 de un nuevo supuesto de procedencia de la revisión, sea la sentencia ilegítima como consecuencia directa de la introducción de prueba ilícita; y c) la supresión de la última parte del artículo 410, que contempla la prevención por parte del Tribunal, para los casos en que no se nombre en el escrito inicial a un abogado defensor, sin perjuicio de nombrar un defensor público, en caso de ser necesario; aunado a la inclusión, de la falta de patrocinio letrado como un motivo de inadmisibilidad de la revisión.


 


Respecto a la eliminación de la causal de revisión por violación genérica al debido proceso, contenida en el inciso g) del artículo 408, cabe señalar que coincide plenamente este Despacho en cuanto a la pertinencia y necesidad de la medida. Las circunstancias que motivaron en un momento su incorporación y justificaban su permanencia han variado sustancialmente.


 


Actualmente, el sistema cuenta con un recurso de casación penal con amplios alcances que permite la revisión integral de la sentencia de primera instancia, que incluso contempla como defecto que justifica la casación, que la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa; y existe vasta jurisprudencia constitucional que desarrolla los principios del debido proceso, que ha perneado el proceso penal costarricense. 


 


En este contexto, resulta indiscutible lo acertado de la propuesta en cuestión, que además evitaría una serie de consecuencias no deseadas que está provocando la causal en el sistema y que fueron precisadas en la exposición de motivos.


 


Sobre la reforma propuesta para el inciso d) del artículo 408, que agrega como supuesto de procedencia de la revisión: que la sentencia sea ilegítima como consecuencia directa de la introducción de prueba ilícita, desea este Despacho mostrar su preocupación, en cuanto a la posibilidad de que se esté nuevamente incluyendo una causal propia del recurso de casación, como motivo de revisión. Y es que esto, resultaría contrario al propósito perseguido por el proyecto de evitar la desnaturalización de un instituto que, como se menciona en la exposición de motivos, “está diseñado para remediar los daños surgidos por un error judicial del cual se tiene conocimiento luego de que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada material”.


 


Por último, en cuanto a la reforma referente al patrocinio letrado en el procedimiento de revisión, debe llamarse la atención sobre la conveniencia de mantener expresamente dispuesta la posibilidad del condenado de contar con un defensor público para esos efectos, en caso de no nombrar un defensor particular; esto, considerando que se ha estimado que el procedimiento de revisión constituye una acción jurisdiccional autónoma y que la labor que deba desplegar el profesional en derecho que asista al sentencia no se encuentra comprendida en la contratación que se hizo con ocasión de la causa original[5], y en aras de garantizar de la mejor manera posible su derecho de acceso a la justicia. 


 


b.4) Variantes tendientes a incrementar la oralidad en el proceso penal:


           


            Además de las reformas al régimen recursivo, el proyecto pretende introducir normas que en forma más explícita obliguen a los operadores del sistema procesal penal a solicitar, contestar y resolver oralmente en tiempos cortos los asuntos sometidos a su conocimiento.


 


Analizadas las propuestas concretas, es criterio de este Despacho, que el planteamiento es congruente con los objetivos perseguidos por la iniciativa de ley en materia de oralidad, y no presenta ilegalidades o incongruencias aparentes.


 


III.-  Conclusión:


 


            En virtud de lo indicado anteriormente, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados, entrar a valorar los aspectos puntualizados en el presente pronunciamiento.


 


            De esta manera, evacuamos la consulta formulada, esperando que los comentarios efectuados enriquezcan la iniciativa de ley sometida a consideración de este Órgano Consultivo.


 


De Usted, atentamente,


 


 


M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado


Procuradora


 

TGD/laa

 




[1] Ley de Apertura de la Casación Penal (Reforma artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adiciona artículo 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal, reforma artículos 62, 93, adiciona artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial), Nº 8503 de 28 de abril de 2006.

[2] LLOBET RODRÍGUEZ (Javier) Derecho Procesal Penal, III. Garantía procesales (segunda parte), San José, Editorial Jurídica Continental, 2007, p. 265.


[3] MAIE (Julio) La impugnación del acusador: ¿un caso de ne bis in idem?, En: Revista de Ciencias Penales, Nº 12, dic, 1996.


[4] “La eficacia (principio) está relacionada con el empleo de los fondos públicos, su correcta utilización y el control del gasto. En efecto, su fin es conseguir los objetivos de una actividad de la mejor forma posible. En tanto que la eficiencia en el gasto obliga a buscar la maximización de resultados con el mínimo costo posible; en ese sentido, obliga a buscar la operatividad. Pero la racionalidad del gasto no solo se mide con la eficacia y eficiencia, sino que debe sujetarse al principio de economía, que hace referencia a la relación ahorro/ costo. Esto es, la actuación administrativa debe evitar gastos desproporcionados en relación con los objetivos que se buscan. La desproporción puede derivar de un desconocimiento de las necesidades reales que deben ser atendidas, de los recursos que se emplean para atender esas necesidades y de las condiciones en que esos recursos son empleados. …”. Procuraduría General de la República, C-240-2008 de 11 de julio de 2008.


[5] Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 106-2001 de las 8:50 horas del 2 de febrero de 2001.