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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 22/06/2009   

C-175-2009


22 de junio de 2009


 


Señora


Eithel Hidalgo Méndez


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Palmares


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a sus oficios números SCM-226-2009 de 19 de mayo de 2009 y SCM-277-2009 de 9 de junio siguiente, este último recibido en esta Procuraduría el día 16 de junio pasado.


 


I.         Objeto de la consulta


 


Mediante el oficio reseñado, se nos informa que mediante acuerdo ACM11-154-09 de la Sesión Ordinaria N° 154, Capítulo VIII, Artículo17, ese Concejo solicita a esta Procuraduría se “aclare la forma correcta de aplicar lo establecido en este artículo (refiere al artículo 17 del reglamento a la Ley de Licores), con el fin de cumplir fielmente con lo que establece la ley de licores”


 


Se adjunta a su gestión, el criterio legal emitido por el Departamento Legal de esa Corporación Municipal, oficio 043-2009 de 6 de abril de 2009. En dicho criterio, se expone, fundamentalmente, respecto al artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores lo siguiente:


 


“PRIMERO: Que de conformidad con el numeral 17 del precitado Reglamento, la Municipalidad para el caso de análisis es el UNICO ente facultado para conceder patentes temporales para la venta de licores, de previo al ACUERDO FIRME, aprobado por el Concejo Municipal, las cuales tendrán una vigencia de UN MES como término máximo (…).


SEGUNDO: Que las patentes temporales, aprobadas por la Municipalidad (Concejo Municipal), de conformidad con el numeral de estudio, se conceden solamente cuando se llevan a cabo FIESTAS CIVICAS Y PATRONALES, TURNOS, FERIAS Y AFINES.  (…)


TERCERO: Que en base (sic) al análisis del artículo en mención, podemos determinar que el espíritu de la norma fue dado para regular la (sic) actividades festivas administradas por Instituciones Públicas (Municipalidades, Asociaciones de Desarrollo, Concejos de Distrito) que se lleven a cabo en predios públicos y no por entes privados como es el caso de la Asociación Cívica Palmareña quien organiza y administra los festejos debidamente autorizados, los cuales se desarrollan en fincas privadas.


CUARTO: Que realizando un estudio de la organización y distribución de los diferentes puestos de las  fiestas que se organizan en el CAMPO FERIAL (predio privado) por administración de la Asociación Cívica Palmarena.(sic) Se puede notar que de conformidad con la distribución que se realiza, tenemos que los puestos en que se expende licor se encuentran en lugares totalmente separados de la demás actividad que se desarrolla en dicho Campo Ferial. En lo que concierne al caso de los Megabares los mismos se ubican en una zona netamente privada, sin tener comunicación visual con el medio ambiente, debido a que el más cercano a una acera se encuentra ubicado a una distancia no menor de diez metros, a ceras que se encuentran en propiedad privada ya que hasta la fecha de hoy las calles internas del Campo Ferial no consta por parte de este Municipio (Secretaria) Certificación que demuestre que dichas calles sean públicas, sino que de conformidad con una constancia del Departamento de Catastro de este Municipio nos indica que dichas calles se dieron para ser destinadas como  calles públicas, pero no se indica que lo sean de forma categórica, lo cual significa que dichos terrenos siguen siendo privados. (…)


Por lo que en base (sic) de todo lo anterior, es criterio de esta asesoría que la actividad (festejos) aprobados por este Honorable Concejo Municipal, los cuales se realizan y son organizados y administrados por la Asociación Cívica Palmareña no están violentando lo dispuesto por el numeral 17 del Reglamento a la Ley de Licores, debido a que la actividad (festejos) se desarrollan en un predio privado sin tener comunicación visual con el medio ambiente externo (calles públicas) como lo es el caso de los megabares y demás puestos en que expenda licor, los cuales se ubican en fincas privadas y de acceso restringido”.


 


De previo, debe señalarse que el planteamiento de la gestión que ha sido elevada a nuestro conocimiento resulta sumamente amplia y genérica, por ello, estima este Órgano Asesor, a partir de la lectura de la documentación remitida, que la inquietud del Concejo se enfoca a la potestad de otorgamiento de licencias temporales por parte del municipio a partir de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento a la Ley de licores, por lo que, procederemos a dar respuesta a partir de  esa consideración preliminar.


 


Por otra parte, de la lectura del criterio legal aportado, se menciona una situación concreta referida a la venta de licor en festejos cívicos organizados por una entidad privada en esa localidad, por ello, entraremos a evacuar la interrogante planteada en forma genérica, con entera independencia del caso concreto que se menciona en el criterio legal, toda vez que, como hemos indicado reiteradamente, en virtud del efecto vinculante de nuestros dictámenes, no le corresponde a esta Procuraduría  entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos, toda vez que la función consultiva no puede llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración, ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento (sobre el particular, ver, entre otros,  nuestros dictámenes números C-141-2003 del 21 de mayo del 2003, C-203-2005 del 25 de mayo del 2005, C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-113-2009 de 27 de abril de 2009).


 


En virtud de lo anterior, el presente dictamen habrá de tenerse como un criterio jurídico en términos genéricos, que habrá de ser eventualmente aplicado por esa corporación municipal atendiendo y analizando cuidadosamente las circunstancias y elementos de cualquier caso concreto al que le resulten aplicables las consideraciones jurídicas que se expondrán de seguido.


 


II.        Otorgamiento de licencias para la venta de licores: una competencia exclusiva de las Municipalidades


 


La Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987 y sus reformas, son las normas que regulan la materia relativa a la comercialización de bebidas alcohólicas, permanentes o temporales, disponiendo, entre otros aspectos, las reglas para el otorgamiento de patentes, número de patentes de acuerdo a parámetros de población, distancias mínimas que se debe respetar para la instalación de nuevos establecimientos de venta de bebidas alcohólicas en relación con centros educativos, de salud, deportivos, etc., y lo concerniente al remate de los nuevos puestos, entre otros aspectos.


 


Cabe agregar que la normativa indicada confiere a las municipalidades la competencia  para administrar lo atinente a este tipo de actividades, comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares donde se expenden este tipo de bebidas.


 


En cuanto a esa atribución conferida a los entes territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:


 


"... la normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17).   Además, la normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego, de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos".


Por su parte, la Sala Constitucional, se ha referido al tema, determinado la responsabilidad municipal, de velar por la correcta aplicación de la normativa, que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y por el uso indebido de las "patentes" señalando :


"...Todo lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente, basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales que establezca la ley , siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente, de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan, recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de la jerarquía según el caso..." (4)  NOTA (4): SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido similar C-176-98 de 21 de agosto de 1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000. Lo subrayado no es del original).


 


Como actividad comercial regulada por ley, aquellos particulares que deseen dedicarse al comercialización de bebidas alcohólicas deben contar con respectiva licencia - o  patente como es conocida-;   es decir, la actividad no puede ejercitarse libremente -artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de la Ley No. 10 y 1° de su  Reglamento-. Precisamente son las corporaciones municipales las que detentan la competencia para otorgar dichas patentes.


 


De conformidad con lo indicado, es dable afirmar que la competencia para otorgar licencias permanentes –y también las temporales- para la venta de bebidas alcohólicas es exclusiva de las corporaciones municipales, tal y como se desprende de la normativa que rige la materia y de la jurisprudencia, tanto administrativa como constitucional. Puede afirmarse, además, que se trata de una materia de carácter nacional cuya administración ha sido confiada a las corporaciones municipales en el ámbito de su competencia territorial, sin que por ello pierda aquel carácter.


 


III.      Sobre las licencias temporales previstas en el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores


 


            El artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores, sobre el cual versa la presente consulta, dispone la facultad de las corporaciones municipales para otorgar patentes de licores temporales para el expendio de bebidas alcohólicas cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, excluyendo ferias escolares, colegios y centros de enseñanza que no califiquen como fiestas cívicas o patronales:


 


“ARTICULO 17.-Las municipalidades, por acuerdo firme, pueden conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización del Gobernador de la Provincia.


Cuando quien fuere a explotar un puesto de licores en tales festejos, sea un patentado de licores en el mismo distrito, estará en la obligación en el tiempo que duren tales eventos de cerrar totalmente el otro puesto de licores. Si no lo hiciere el Gobernador o las autoridades de la Guardia Rural ordenarán la clausura del establecimiento por el tiempo correspondiente.


( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 21562 de 31 de agosto de 1992).


En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación. En igual sentido, los puestos que se instalaren deben estar ubicados únicamente en el área donde se celebrarán los festejos según las indicaciones que hagan la Gobernación y la municipalidad respectiva y no podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.


No se permitirá en ningún caso la venta de licores en ferias escolares colegios y centros de enseñanza y en otro tipo de actividades similares que no califiquen como fiesta cívica o patronal.” (El subrayado no es del original)


 


            En primer término, debemos señalar que el Código Municipal suprimió la figura del "Gobernador de Provincia", quien, de acuerdo a la redacción de la norma de comentario, debía autorizar las actividades que invoca la norma. Al respecto, el dictamen número C-097-98 señaló:


 


"(…) Como se desprende con claridad, la existencia del órgano administrativo y los requisitos para el nombramiento de su titular igualmente han sido eliminados del Ordenamiento Jurídico. Ello nos lleva a concluir que, con la promulgación del nuevo Código Municipal, se ha dispuesto la supresión del órgano de la Administración Pública denominado "Gobernador de Provincia", siendo dicho proceder consecuente con el reforzamiento que, tanto a nivel jurisprudencial como legal, han venido recibiendo las Municipalidades del país.(…)


 


 (…) a. Con la promulgación de la Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 - Código Municipal- se eliminó el sustento normativo que regulaba a las Gobernaciones de Provincia como un órgano de la Administración Pública. En virtud de que no existe otra norma de rango legal que defina el órgano y los requisitos para la elección de los titulares del mismo, se concluye que dicha figura ha sido eliminada del Ordenamiento Jurídico costarricense.(…)"


        


            De conformidad con lo expuesto, la referencia contenía en el artículo 17 de cita a la figura de las gobernaciones debe entenderse derogado con la entrada en vigencia del Código Municipal, siendo entonces que la competencia para la autorización de este tipo de actividades, eminentemente locales, así como el otorgamiento de patentes temporales de licores, corresponde a las Municipalidades.


 


En ese sentido, valga señalar, que las fiestas cívicas o patronales deben contar con la debida autorización por parte de la Corporación Municipal para su realización. Este trámite implica el examen previo de las condiciones en que se efectuará la actividad, lo que incluye otorgar el aval respectivo al lugar donde se ubicara el evento, independientemente de que se trate de un terreno público o privado.


  


            Al respecto, no está demás señalar, que la municipalidad es el ente competente para el otorgamiento de permisos y licencias para el ejercicio de actividades lucrativas en el respectivo cantón. Lo anterior encuentra sustento en los numerales 79 y 81 del Código de rito.


 


En relación a la posibilidad de denegar permisos, el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Procuraduría se remite a la aplicación del numeral 81 indicado, en cuanto establece como supuestos, para tal efecto, que la actividad que se pretenda desarrollar sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; que el establecimiento no reúna los requisitos legales y reglamentarios; y que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.


 


Sobre el particular, este Órgano Asesor ha señalado:


 


“(…) En un reciente dictamen se reiteraron estos criterios del siguiente modo:


 


“De las resoluciones transcritas (se refiere a los votos de la Sala Constitucional números 960-96 y 6774-93, ya reseñados en la anterior cita)  se desprende que para obtener una licencia o autorización municipal para el ejercicio de una actividad comercial, el establecimiento deberá cumplir no sólo con los requisitos que al efecto disponga el ordenamiento jurídico; sino que, además, la Administración Municipal tendrá que valorar las circunstancias de tiempo y lugar donde se pretenda desarrollar la actividad comercial que interese, a fin de determinar si es permitida.


Ahora bien, por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad de comercio, las municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas ajenas a las que expresamente establece el artículo 81 del Código Municipal, antes transcrito, salvo que una norma legal disponga un requisito adicional.”  (Dictamen C-259-2002 del 30 de setiembre del 2002)


 


Destaca este Órgano Asesor la importancia que tiene la obligación de motivar (en la inteligencia del artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública) adecuadamente el acto administrativo que llegue a resolver, negativamente, la petición de un administrado tendente a que se le autorice una patente, cuando para tal fin ha cumplido los requisitos contenidos en el Ordenamiento Jurídico.  Ello por cuanto, en casos donde se involucren conceptos jurídicos indeterminados como lo son “moral” y “buenas costumbres” que recoge el artículo 81 del Código Municipal, es obligación de la Municipalidad acreditar y razonar adecuadamente el porqué de una determinada petición podría poner en peligro a los mismos.  De ello se deriva que no exista una regla predeterminada para situaciones similares o análogas, siendo, antes bien, una obligación que recae en la Corporación Municipal el analizar, en cada caso, las particularidades y características de la petición, y en aplicación de los parámetros elementales de justicia, la lógica y la conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) al tomar la decisión que, para ese caso en concreto, mejor satisfaga aquellos bienes tutelados.” (Dictamen C-306-2002 del 12 de noviembre del 2002)”  (Dictamen C-105-2004 de 12 de abril del 2004)


 


En fecha más reciente, retomamos el tema de las competencias municipales para valorar la eventual denegatoria de una patente comercial a una actividad comercial legítima (como el caso de operación de locales con máquinas de juego), llegando a establecer, con vista en algunas resoluciones de la Sala Constitucional, lo siguiente:           


 


“… reiteramos que las limitaciones para la operación de locales donde se ubican máquinas para juegos (de las que regula el Decreto Ejecutivo N° 8722-G) son, en cuanto al horario de funcionamiento, las que contempla ese cuerpo reglamentario; y en lo que atañe a la restricción de ubicación con respecto a determinados sitios, las que contempla el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Juegos, Decreto Ejecutivo N° 3510-G de 24 de enero de 1974.    Fuera de esas limitaciones, es cuestionable que una Municipalidad pueda aplicar un criterio adicional y genérico –distancias con respecto a lugares donde se expende licor- para denegar la ubicación de un local destinado a operar máquinas de este tipo.


 


Resta, por último, analizar el alcance del artículo 81 del Código Municipal.  Esta norma, de alcance genérico para toda la actividad sujeta a licencia de los entes corporativos, ha sido interpretada por esta Procuraduría en los siguientes términos:


 


De la norma transcrita se desprende, expresamente, que una solicitud para el ejercicio de una actividad lucrativa o comercial que requiera del otorgamiento del permiso, sólo podría ser denegada por la Municipalidad respectiva si se presenta alguno de los siguientes supuestos: a) que la actividad que se pretenda desarrollar sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres; b) que el establecimiento no reúna los requisitos legales y reglamentarios; y c) que la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes.” (Dictamen C-259-2002 del 30 de setiembre del 2002.  Ver, en igual sentido, C-306-2002 del 12 de noviembre del 2002) (…)” (Dictamen número C-400-2005 de 21 de noviembre del 2005. El subrayado no es del original).


 


            De conformidad con lo indicado, la Corporación Municipal bien podría denegar la autorización para la realización de una feria cívica o patronal cuando se funde en alguno de los supuestos antes indicados.


 


            Ahora bien, en lo que es objeto de consulta, sea la autorización de “patentes temporales de licores” a la luz del artículo 17 mencionado, debe indicarse que una vez que la actividad festiva ha sido autorizada por la Municipalidad, pueden los particulares interesados solicitar al ente  municipal la licencia en cuestión, sin la cual, como es obvio, impediría a los interesados en expender bebidas alcohólicas efectuar tal actividad. 


 


            En ese sentido, la norma de comentario no establece distinción alguna que excepcione de su aplicación, como erróneamente se desprende del criterio legal que se aporta, es decir, toda actividad de las descritas en el artículo 17, que pretenda la venta de licor, impone la obligación a los interesados en ejercer dicha actividad lucrativa de contar con licencia de licores respectiva.


 


En esta misma línea, resulta claro para este Órgano Asesor, que el artículo 17 de referencia no efectúa diferenciación alguna sobre la obligación de contar con las licencias de licores, atendiendo a criterios como la naturaleza pública o privada del sujeto que se encargará de la realización de la actividad, y mucho menos, respecto al predio donde se instalará; lugar que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado por la corporación municipal a efecto de la realización de festejos cívicos o patronales, independientemente de su naturaleza pública o privada.


 


            Además, precisamente por la temporalidad de la licencia en cuestión –o patente como indica la norma-, los párrafos segundo y tercero prevén condiciones específicas para su ejercicio:


 


a)                  Si quien explote el puesto de licores en tales festejos es patentado de licores en el mismo lugar donde se desarrollan éstos,  estará en la obligación de cerrar totalmente el otro puesto de licores durante el tiempo que duren tales eventos.


 


b)                 No se permitirá que se instalen ventas de licores en casas de habitación. Los puestos que se instalaren deben estar ubicados únicamente en el área donde se celebrará el evento que indica la norma,  según las indicaciones que haga la municipalidad respectiva, y no podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, debiendo contar con medidas de salubridad propias y adecuadas.


 


            Finalmente, valga señalar que el Reglamento a la ley de licores excepciona al  otorgamiento de las licencias temporales previstas en el artículo 17 de cita, de la aplicación de las distancias mínimas dispuestas en el artículo 9 de ese mismo cuerpo normativo. Al efecto, el artículo 9 inciso i) dispone lo siguiente:


 


“(…) ARTICULO 9º.


i)   Aquellos actos públicos como fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad competente, no estarán sujetos a restricción por distancia alguna, siempre que sean de índole temporal y no excedan de dos semanas.


Recuérdese que el numeral 9 indicado, regula lo relativo a las distancias mínimas que debe respetar los locales dedicados al expendio de licor con respecto a sitios protegidos por la norma, esto es, se establecen distancias de cien o cuatrocientos metros respecto de templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en general, para cuyo uso no se requiera pertenecer a alguna asociación, organización o grupo específico, ni se exija para ello pagar membresía, tarifa o precio alguno tales como canchas de fútbol abiertas, canchas de baloncesto, piscinas públicas y polideportivos, centros que provean servicios de salud al público ya sean del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos establecimientos que brindan servicios de atención en Medicina y Cirugía General o por especialidades Médicas y/o Quirúrgicas con internamiento sean privados o mixtos (público-privados), centros infantiles de nutrición o de juegos, guarderías infantiles y los centros de enseñanza ya sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para universitaria, debidamente autorizados por el estado.


 


Así las cosas, las fiestas cívicas, patronales o afines quedan excepcionadas de la aplicación de las medidas antes referidas de conformidad con el inciso i) del numeral 9 al que hemos hecho referencia. Evidentemente, tal excepción tiene sentido cuando la ubicación de lugar donde se efectuaran los festejos de comentario  se encuentre dentro de las distancias de restricción aludidas, de lo contrario, si el lugar se encuentra a distancias superiores a las dispuestas por la norma respecto de centros educativos, de salud, deportivos o religiosos no habría necesidad de aplicar el numeral 9 inciso i) mencionado.


 


Ahora bien, de llegar a aplicarse la excepción dicha, se impone una condición adicional respecto a la duración de las patentes temporales autorizadas para las fiestas cívicas, patronales o afines, y es que el inciso i) indicado, señala expresamente que la excepción a la aplicación de las distancias mínimas es procedente siempre que tales festejos “sean de índole temporal y no excedan de dos semanas”, de suerte que, cuando la Corporación municipal proceda a la autorización de “patentes” temporales de licores y adicionalmente se excepcione de la aplicación de las distancias mínimas dispuestas en el artículo 9 de repetida cita, sujetara la duración de tales licencias a un máximo de dos semanas.


 


Respecto de este último plazo de dos semanas, y en relación al plazo de mes que establece el numeral 17,  debemos señalar que estos no se contraponen, en el tanto regulan supuestos distintos; por una parte, como se indicó antes, el plazo señalado en el inciso i) del artículo 9 resulta de aplicación cuando se excepcione de la aplicación de las distancias mínimas reguladas en el texto de ese numeral, pero de no encontrarse ante ese supuesto, resulta de aplicación el plazo de un mes que establece el artículo 17 referido. De suerte que, si la feria cívica, patronal o afín se excepciona de las distancias mínimas de restricción, la vigencia de la licencia temporal de licores no podrá ser mayor a dos semanas, caso contrario, si la actividad no es excepcionada de la aplicación del referido numeral, la licencia de licores podrá ser extendida por el término máximo de un mes.


 


 


IV.      Conclusión


 


            De conformidad con lo expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


a)                  La venta de licores es una actividad reglada, regulada en la Ley sobre la venta de Licores y su reglamento.


 


b)                  Corresponde a las municipalidades el otorgamiento de licencias de licores, permanentes y temporales.


 


 


c)                  El artículo 17 del Reglamento a la Ley de venta de licores, establece la facultad de las Corporaciones municipales de conceder licencias temporales para la venta de licor en el caso de fiestas cívicas, patronales, ferias y turnos.


 


d)                 De previo a la autorización de una licencia temporal de licores para tales festividades, éstas deberán contar con la debida autorización por parte de la Corporación Municipal a efecto de su realización.


 


e)                  El artículo 17 de comentario no establece distinción alguna, atendiendo a criterios como la naturaleza pública o privada del sujeto que se encargará de la realización de la actividad ni del predio donde se instalará el evento, que excepcione de su aplicación. Consecuentemente, toda actividad de las descritas en el artículo 17, que pretenda la venta de licor, impone la obligación a los interesados en ejercer dicha actividad lucrativa de contar con licencia de licores respectiva.


 


f)                   De acuerdo al artículo 17 de referencia, los puestos para la venta de licor deberán ubicarse dentro del área donde se celebrarán los festejos cívicos, patronales o afines, según las indicaciones que haga la municipalidad respectiva, no podrán tener comunicación visual con el medio ambiente externo, y deberán contar con las autorizaciones sanitarias del caso.


 


g)                  Las fiestas cívicas, patronales o afines podrán ser excepcionadas de la aplicación de las distancias mínimas previstas en  el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la venta de licores, según lo dispuesto en el inciso i) de ese numeral.


 


h)                  De excepcionarse del cumplimiento de las distancias de restricción contenidas en el artículo 9 referido, la vigencia de las licencias temporales de licores que se extiendan para los festejos cívicos, patronales o afines no podrá ser mayor a dos semanas, de conformidad con el inciso i) del numeral 9 de referencia.


 


i)                    En caso de no requerirse de la excepción, las licencias de comentario podrán ser extendidas por el término máximo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento a la Ley de Licores.


 


 


Sin otro particular:


 


 


SANDRA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ


PROCURADORA ADJUNTA


 


 


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