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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 199
 
  Dictamen : 199 del 20/07/2009   

C-199-2009


20 de julio, 2009


 


Señor


Juan de Dios Araya Navarro


Auditor Interno


Ministerio de Seguridad Pública


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio del 31 de marzo del 2009, en el cual nos solicita nuestro criterio sobre la posibilidad de efectuar nombramientos en propiedad a altos funcionarios que ocupan puestos de alta jerarquía policial.   Indica el Señor Auditor en la nota de referencia, lo siguiente:


 


“Es importante indicar, que entre estos altos puestos policiales se encuentran el de Director y Sub-Director de la Dirección Policial de Apoyo Legal, dado lo cual sus titulares se inhibieron para conocer el asunto, delegando el criterio No. DALEP 1258-08 en un tercer funcionario de esa Dirección.  Sin embargo, esta Auditoría cuestiona la pertinencia de la Dirección Policial de Apoyo Legal para emitir dictámenes vinculantes en este tipo de asuntos, por medio del cual se tomen decisiones en cuanto a nombrar en propiedad a funcionarios que ocupan puestos de alta jerarquía policial, en los cuales se tiene dispuesto como requisito técnico un “grado” de los contemplados en la “Escala de Oficiales Superiores”, según el artículo 62 inciso a) de la Ley General de Policía.


Debido a lo antes expuesto y a la diversidad de criterios jurídicos existentes, esta Auditoría General solicita el dictamen de esa Procuraduría, para tener un mejor enfoque jurídico de la fiscalización que debemos realizar sobre los nombramientos en propiedad de funcionarios que acceden a puestos de alta jerarquía policial, entre ellos de Dirección, Subdirección y jefaturas policiales, los cuales se exige un grado de los establecidos en la Escala de Oficiales Superiores, en cuanto a si los alcanza o no lo expresamente dispuesto en el artículo 52 inciso b) de la Ley General de Policía.”


 


Indica el Señor Auditor que la consulta se efectúa en el marco de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, relacionado con la reforma efectuada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.    Bajo esta línea, se señala que se está realizando un estudio sobre el nombramiento en propiedad de algunos funcionarios en altos cargos policiales, razón por la que se solicita el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República.


 


Junto con dicho oficio se adjuntan dos criterios, uno de la Dirección policial de Apoyo Legal, emitido mediante oficio DALEP N. 1258-08  del 22 de setiembre del 2008 y el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, emitido mediante oficio número 1872-2008 AJ-PJA del 14 de marzo del 2008. 


 


En el criterio externado por la Dirección Policial de Apoyo Legal, se concluye que el artículo 52 de la Ley General de Policía establece taxativamente los puestos que no gozan de estabilidad en el puesto.    El criterio externado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, señala que los puestos mencionados en el oficio y que corresponden a diferentes unidades del Ministerio, no pueden ser nombrados con estabilidad laboral, por tratarse de jefaturas policiales, que están excluidas de esa posibilidad.


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA  POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS.


 


Al tenor de las justificaciones aportadas por el Auditor Interno en torno al motivo de consulta, esta Procuraduría considera que no se cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento para la admisibilidad de consultas efectuadas por los Auditores Internos.


 


En efecto, es vasta la jurisprudencia de este Órgano Asesor en torno a que las consultas efectuadas por los auditores internos deben cumplir una serie de requisitos para su admisibilidad.  Al respecto, en el dictamen C-357-2008 del 6 de octubre del 2008, indicamos que:


 


“Tal y como hemos tenido oportunidad de precisar en dictámenes relacionados con el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, en tratándose de auditores internos, deben satisfacerse ciertos requisitos de admisibilidad, de lo contrario, se impone que declinemos nuestra competencia:


 


“II.   Requisitos de admisibilidad de las consultas formuladas a la Procuraduría General de la República.  Situación específica de los auditores internos.


A raíz de la promulgación de la Ley General de Control Interno, se modificó el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para facultar, a los auditores internos de los entes y órganos públicos, en el sentido de solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en dicho numeral.   Ha sido obra de la aplicación de tal artículo a casos concretos, lo que ha permitido el desarrollo de una jurisprudencia administrativa que prescribe los requisitos de admisibilidad a que deben sujetarse las consultas que se formulan bajo este supuesto.  Con el fin de informar a la consultante, nos permitimos la siguiente transcripción:


“I. Requisitos de admisibilidad de las consultas formuladas por el auditor interno.


De conformidad con la reciente reforma sufrida por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), las auditorias internas de los entes y órganos públicos pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar el criterio legal a que se alude en dicho numeral.   Sin embargo, lo anterior no es óbice para establecer algunos requisitos que sí deberán cumplir dichos funcionarios públicos para acceder directamente a este Órgano Asesor.  Este extremo ha sido desarrollado en dictámenes precedentes, de los cuáles nos permitimos la siguiente cita:


“No cabe la menor duda de que los auditores internos están legitimados para consultar directamente a la Procuraduría General de la República. Empero, ésta no es una atribución o facultad irrestricta.


Como es bien sabido, la reforma que se introdujo a nuestra Ley Orgánica, en su numeral 4°, corrigió un vacío que se presentaba en nuestro ordenamiento jurídico, el cual había sido llenado por medio de una abundante jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República. En efecto, en muchas ocasiones, se evacuaron consultas a los señores auditores, cuando se indicaba que en el órgano o ente consultante no existía la respectiva Asesoría Jurídica o, esa asesoría, se negaba a pronunciarse sobre el punto a consultar (véase, entre otros, el dictamen C-011 de 15 de enero del 2001).


 


Ahora bien, revisando el expediente legislativo n.° 14.312, proyecto de Ley General de Control Interno, la norma que estamos glosando aparece en el texto original que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa (véase el folio 41 del citado expediente). Igual ocurre en la moción de texto sustitutivo aprobada por la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos de Gobierno y Administración el 28 de agosto del 2001 y en el dictamen unánime afirmativo aprobado el 12 de marzo del 2002 (véanse los folios 95 y 482 del citado expediente). Sólo encontramos un comentario de naturaleza descriptiva que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su oficio ST144-04-02 de marzo del 2002 (véase el folio 527 del expediente legislativo n.° 14.312). Así las cosas, de los antecedentes legislativos no se puede extraer, con precisión, los verdaderos alcances de esta norma (ratio legis).


Por otra parte, y aunque suene inusual, la Asamblea Legislativa no nos planteó ninguna consulta sobre el mencionado proyecto. Suponemos que, por tratarse de materia de exclusiva y prevalente competencia de la Contraloría General de la República, consideró que era innecesario nuestro criterio, pese a que se estaba reformando nuestra Ley Orgánica. Así, se perdió una valiosa oportunidad para precisar los alcances de la normativa que estamos comentando.


 


Dicho lo anterior, permítasenos expresar tres preocupaciones sobre la aplicación de la reforma al numeral 4 de nuestra Ley Orgánica. La primera, que el péndulo se mueva al otro extremo, donde las auditorias internas, desdeñando el recurso interno que tiene un órgano o ente (las Asesorías Jurídicas), el cual se encuentra calificado para evacuar las respectivas interrogantes legales que les asaltan, consulten directamente a la Procuraduría General de la República. En buena lógica, y atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional tienen rango constitucional, y a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública), cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento –aunque jurídicamente no vemos razón para ello- o, una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública.


                                                                                


 La segunda, que se nos pida el criterio sobre materias que no tenemos competencia. Al respecto, en la Opinión Jurídica O.J.-148 de 18 de noviembre del 2002, expresamos lo siguiente:


"Si bien nuestra Ley Orgánica (artículo 4) les permite a los auditores internos consultarle a la Procuraduría General de la República sin necesidad de que adjunten el criterio de la Asesoría Legal, esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones. Así las cosas, la consulta debe versar sobre una materia en la cual el órgano asesor puede ejercer válidamente la función consultiva, no así en aquellas, en las que otros órganos, tienen una competencia exclusiva y prevalente. En pocas palabras, la eximente del criterio de la Asesoría Legal no constituye un fundamento válido para que las auditorías internas puedan requerir el criterio de la Procuraduría General de la República en cualquier materia; ello sólo es posible en aquellos supuestos donde podemos ejercer nuestra función consultiva.


En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una materia en la que Contraloría General de la República tiene una competencia exclusiva y prevalente, y, por ende, el órgano asesor no puede ejercer la función consultiva emitiendo un dictamen vinculante en este supuesto. En un asunto similar al consultado, en el dictamen C-291-2000 de 22 de noviembre del 2000, expresamos lo siguiente:


‘En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


‘ La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’


En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las sesiones extraordinarias.


Además, ya el órgano contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas legales y doctrinales.’"


Tampoco puede versar la consulta sobre un caso concreto, ya que el ejercicio de la función consultiva se hace en forma general y abstracta. Al respecto, en el dictamen 054-99 del 5 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


"De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos -como se nos solicita-, sobre asuntos concretos."


En ese sentido, nuestra función se limita a realizar un análisis general sobre los alcances o la interpretación de las normas jurídicas.


Asimismo, también estamos inhibidos de ejercer la función consultiva cuando se trata de materia electoral y cooperativa. Cuando estamos en presencia de la primera, a quien le corresponde pronunciarse es al Tribunal Supremo de Elecciones, ya que ejerce una competencia exclusiva y prevalente en este tipo de asuntos (véanse, entre otras, las opiniones jurídicas O.J.-080-2001 de 25 de junio del 2001, y la O.J.-016-2003 de 3 de febrero del 2003,). Cuando se trata de la segunda, es el INFOCOOP quien debe ejercer la función consultiva en esa materia. En este sentido, conviene advertir que el órgano asesor, en el oficio No. PC-008 de 30 de abril de 1997, suscrito por el Lic. Juan Luis Montoya Segura, Procurador Civil, indicó, claramente, que "...más bien correspondería al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, quien por disposición expresa del inciso n) del artículo 156 (actualmente es el 157) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, tiene el carácter de organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativos…", pronunciarse sobre lo referente a las cooperativas. Esta postura fue seguida en otro dictamen, el C-003-99 del 6 de enero de 1999, en el que indicamos que el tema de las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares del cooperativismo es competencia del INFOCOCOP, entidad pública que por disposición legal es competente para conocer, evacuar y orientar en esta materia.


La tercera, que la consulta no se circunscriba al ejercicio de las funciones del auditor interno. Desde esta perspectiva, el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica no autoriza a los auditores a consultar sobre materias que no se refieran o no estén relacionadas con la esfera de su competencia. Por consiguiente, y tal y como usted acertadamente lo hace, es conveniente que el auditor señale las razones que lo mueve acudir al criterio del Órgano Asesor.”  (Opinión Jurídica O.J.-033-2003 del 24 de febrero del 2003.  En igual sentido, C-107-2003 del 22 de abril del 2003)


De la línea interpretativa sobre el numeral 4° de nuestra Ley Orgánica que deriva de la anterior transcripción, es oportuno analizar su consulta.  Para ello, estimamos indispensable citar el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, mismo que es aludido en su oficio como fundamento para la gestión que nos ocupa:


“Artículo 22.—Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:


a) Realizar auditorías o estudios especiales semestralmente, en relación con los fondos públicos sujetos a su competencia institucional, incluidos fideicomisos, fondos especiales y otros de naturaleza similar. Asimismo, efectuar semestralmente auditorías o estudios especiales sobre fondos y actividades privadas, de acuerdo con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en el tanto estos se originen en transferencias efectuadas por componentes de su competencia institucional.


b) Verificar el cumplimiento, la validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean pertinentes.


c) Verificar que la administración activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la prestación de tales servicios.


d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.


e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de control interno.


f) Preparar los planes de trabajo, por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General de la República.


g) Elaborar un informe anual de la ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.


h) Mantener debidamente actualizado el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.


i) Las demás competencias que contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.”


Es criterio de este Órgano Asesor que las competencias que están llamadas a desarrollar las auditorías internas tienen una marcada relación con las acciones de control y vigilancia de la Hacienda Pública, entendido éste último concepto bajo la inteligencia del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994).  Igualmente se desprende dicha afirmación de otras competencias a que se alude en la Ley General de Control Interno (vg., artículo 8 en cuanto define el conjunto de objetivos que persigue el sistema de control interno, incluyendo:  “a) Proteger y conservar el patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido, irregularidad o acto ilegal. b) Exigir confiabilidad y oportunidad de la información. c) Garantizar eficiencia y eficacia de las operaciones y d) Cumplir con el ordenamiento jurídico y técnico.”); todo bajo el concepto “funcional” de auditoría interna:  “La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones. Contribuye a que se alcancen los objetivos institucionales, mediante la práctica de un enfoque sistémico y profesional para evaluar y mejorar la efectividad de la administración del riesgo, del control y de los procesos de dirección en las entidades y los órganos sujetos a esta Ley. Dentro de una organización, la auditoría interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (artículo 21, ibid)


Sin que se pretenda concluir que, en todos y cada uno de los casos,  los señores auditores internos del sector público deberán acreditar la relación entre su consulta y el ámbito de sus competencias, es claro que tal vínculo debe aparecer razonablemente del contenido de la gestión elevada a conocimiento de la Procuraduría General de la República.   Igualmente, la no exigencia del criterio legal, tal y como ha sido interpretada por este Órgano Asesor, no implica que, al menos, sobre el tema genéricamente considerado, se nos informe cuál es la opinión de la asesoría jurídica del ente al cual presta sus servicios el auditor; o bien, antecedentes de esa asesoría sobre temas conexos o relacionados; y, en último caso, la indicación de la negativa a emitir un pronunciamiento sobre ese tema.”  (Dictamen C-176-2003 del 13 de junio del 2003, reiterado en dictamen C-379-2003 del 2 de diciembre del 2003)


Con fundamento en lo anteriormente transcrito, es claro para esta Procuraduría General que su solicitud se encuentra dentro de los supuestos en que no nos resulta posible el ejercicio de nuestra competencia consultiva.   En primer término, expone Ud. una situación concreta y específica, cual es la posibilidad legal de que se le reconozcan anualidades por el tiempo que laboró en el Banco Hipotecario de la Vivienda.  De pronunciarnos en tal sentido, estaríamos alejándonos del precepto que nos circunscribe al análisis de inquietudes jurídicas de carácter genérico, pues de lo contrario estaríamos asumiendo competencias propias de la Administración activa –en especial, en el presente caso, con la posibilidad eventual de sustituir el criterio de la Dirección General del Servicio Civil, la cual ya emitió su opinión sobre su situación-.


En segundo término, también nos encontraríamos impedidos de estudiar su solicitud si atendemos a la necesaria vinculación que ha de tener el tema consultado con las labores propias encargadas a las auditorías internas de los entes y órganos de la Administración Pública.   Es patente, en el presente caso, que se trata de un diferendo de opiniones que atañen al reconocimiento de un beneficio laboral que interesa directamente a la consultante, con lo cual, de paso, nos apartaríamos de la razón de ser que buscó el legislador para facilitar a los auditores internos el planteamiento de consultas ante nuestra Oficina. 


Por último, atendiendo a la redacción del artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, y a la organización administrativa de las oficinas de auditoría interna (artículos 24, 28 y 31 de la Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002), es dable establecer que corresponde al auditor interno formular la consulta, siendo que es el superior jerárquico de dichas oficinas administrativas.   Con ello, devendría en improcedente la atención de consultas que se formulen por funcionarios que, si bien pertenecientes a las auditorías internas, no ostenten la citada condición jerárquica.”  (Dictamen C-021-2004 del 20 de enero del 2004.  Reiterado en dictamen C-097-2007 del 29 de marzo del 2007)  (En sentido similar, es posible ver los dictámenes C-060-2009 del 25 de febrero del 2009, C-055-2009 del 20 de febrero del 2009, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009, C-032-2009 del 10 de febrero del 2009, entre otros)


 


En el presente caso, estamos ante una materia que no se enmarca dentro de las competencias asignadas a la Auditoría Interna de conformidad con lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Control Interno.  En efecto, nótese que la consulta del Señor Auditor Interno está referida a la condición del nombramiento de diversos funcionarios y la estabilidad en el empleo que de él se pueda derivar, aspectos que no se enmarcan dentro de las competencias de fiscalización y control asignadas por la Ley de Control Interno a estos funcionarios.


 


Asimismo, es claro que la consulta está dirigida a determinar cuál de los criterios jurídicos emitidos por la administración es el “correcto” en criterio del Señor Auditor, aspecto que escapa a las competencias de este Órgano Asesor, toda vez que como se ha reiterado en nuestra jurisprudencia, la función consultiva que ejerce la Procuraduría General de la República está fundada en la necesidad de establecer criterios jurídicos claros a efectos de que la Administración Pública pueda adoptar las decisiones y actos administrativos correspondientes.   Bajo esta inteligencia, no podemos considerar como incluido dentro de la competencia consultiva de esta Procuraduría el establecer entre dos criterios jurídicos cuál es el correcto, como si se tratase de una especie de una instancia de revisión de los pronunciamientos emitidos por las Asesorías Jurídicas.


 


            Por último, de los antecedentes remitidos, se desprende que la consulta está referida casos concretos que están siendo analizados por la Auditoría Interna en este momento.   A partir de esta consideración, tampoco es posible emitir el criterio jurídico solicitado.  Al respecto, esta  Procuraduría General ha señalado que:


 


“...cuando el objeto de la consulta constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo la decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el ámbito de sus atribuciones."  (Dictamen C-172-86 del 4 de julio de 1986)


 


III.      CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor debe declinar la emisión del criterio jurídico solicitado, toda vez que se incumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, en torno a la admisibilidad de las consultas efectuadas por los Auditores Internos.


 


Atentamente,


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


 


 


GRF/Kjm