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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 24/07/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 24/07/2009   

0J-067-2009


24 de julio del 2009


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Area


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 14 de julio del 2009, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al Proyecto de: “Ley de Exoneración a las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS)”, tramitado bajo el expediente N°17.375, publicado en la Gaceta 54 de 123del 26 de junio del 2009.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


 


I.-   SOBRE EL PROYECTO DE EXONERACIÓN DE LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS COMUNALES.


 


De la exposición de motivos, se advierte que la creación de la exención que se pretende tiene como objeto beneficiar a las llamadas Asociaciones de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS), toda vez que dichas asociaciones carecen de recursos económicos para desarrollar una labor como la desarrollada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y que asumen de manera gratuita, con infraestructuras desgastadas y obsoletas, que requieren ser renovadas y cuyo mantenimiento resulta sumamente oneroso. Aparte de ello, a juicio del Diputado proponente, por la condición de asociaciones, las ASADAS no pueden beneficiarse del régimen de exoneración  previsto en la Ley 7293.


 


 El referido Proyecto de Ley, está conformado por dos artículos, que establecen:


 


ARTICULO 1.- Objetivo.


La presente Ley tiene el objetivo de fortalecer el financiamiento de las asociaciones administradoras de sistemas de acueductos y alcantarillados comunales (Asadas), creando las condiciones que faciliten la adquisición de bienes y servicios para que viabilicen la efectiva gestión operacional de los sistemas de acueductos y alcantarillados comunales”.


 


ARTICULO 2.- Declaratoria de interés público


Declárase de interés público la gestión de las Asadas, al ser asociaciones que incrementan el desarrollo sostenible y el bienestar de las comunidades.


 


ARTICULO 3.- Exoneración


Exonérase a las Asadas del pago de timbres y derechos, impuestos de ventas, canon, impuesto selectivo de consumo e impuestos a la importación de vehículos, equipo y materiales de trabajo.


 


Rige a partir de su publicación. (Lo resaltado no es del original)


 


Considera esta Procuraduría conveniente realizar los siguientes comentarios:


 


De conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de establecer tributos y exenciones es una atribución exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:


 


“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000)


 


            Así las cosas, la exención que se propone mediante el proyecto de referencia, no es más que el ejercicio de la competencia tributaria por parte de un de miembro de la Asamblea Legislativa. No obstante debe tenerse presente, que por cuestiones de índole financiera del Estado, la tendencia en los últimos años ha sido a la eliminación de los incentivos y beneficios fiscales – entre ellos las exenciones -, y para muestra la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992, que introdujo una derogatoria genérica de todas las exenciones objetivas y subjetivas previstas en diferentes leyes, conservando como casos de excepción aquellas exenciones previstas en leyes expresamente enumeradas por el Legislador, así como las creadas también en el artículo 2 de la ley de cita; tema que es un aspecto relacionado con el ejercicio de la discrecionalidad legislativa.


 


            Con relación a la exención contemplada en el Proyecto de Ley sometido a consideración de la Procuraduría, es menester determinar si el beneficio que se pretende otorgar resulta necesario e indispensable para el cumplimiento de los fines de las ASADAS, así como el impacto que genera en las arcas de los beneficiarios del tributo.


 


Por otra parte, en cuanto a la redacción del artículo 3, a juicio de esta Procuraduría, debe necesariamente limitarse el alcance de la exención en cuanto al impuesto de ventas, restringiéndolo exclusivamente a los bienes que resulten necesarios e indispensables para el cumplimiento de los fines de las ASADAS, lo mismo con respecto a los tributos que pesan sobre la importación de materiales y equipo. En cuanto a la exención de los tributos que afecten la importación de vehículos, también debe necesariamente definirse que tipo de vehículos son los que pueden exonerarse, teniendo en cuenta para ello, el tipo de combustible y cilindrada. Lo anterior, a fin de evitar abusos con el beneficio.


 


Finalmente, debe indicarse expresamente en la norma, que los beneficiarios de la exención deberán sujetarse a los procedimientos establecidos por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, para hacer efectiva la exención.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;


 


Atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Smpu


Código 86374