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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 073 del 11/08/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 11/08/2009   

 


 


OJ-073-2009


11 de agosto, 2009


 


 


Señores


Leda María Zamora Chaves


Rafael Madrigal Brenes


Grettel Ortiz Alvarez


Diputados Partido Acción Ciudadana


Asamblea Legislativa


 


Estimados señores Diputados:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio LZCH-110-09 de 23 de julio último, por medio del cual consultan en relación con la legalidad de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Telecomunicaciones por la Ley N° 8642. El objetivo es que se determine “si la SUTEL es legalmente competente para otorgar autorizaciones a operadores o proveedores para la prestación de servicios de telefonía internacional”. Se consulta si legalmente es posible que la SUTEL establezca como condiciones de una autorización para prestar servicios de telecomunicaciones la cancelación del canon de regulación anual y el de reserva del espectro.  Consideran que al imponer SUTEL la obligación de cancelar el canon de reserva del espectro da por un hecho de que la persona es concesionaria de dicho espectro del que hará uso para la prestación de los servicios.


 


Señalan Uds. que a través de los servicios de “telefonía IP” y “voz sobre Internet” es posible tecnológicamente brindar servicios de telefonía internacional. SUTEL resolvió otorgar a una empresa privada autorización para prestar servicios como los indicados. El Transitorio II de la Ley 8642 determinaría que otorgar licencias para servicios internacionales no aparenta ser una potestad legal de la SUTEL. Consultan que en caso de que un operador o proveedor no requiera concesión para el espectro, porque ya la tiene, si “¿es posible que el órgano regulador declare “secreto” el cálculo del canon por el uso del espectro?”. Lo anterior tomando en cuenta el artículo 23 de la Ley  8642, que sujeta a SUTEL a los principios de transparencia y no discriminación.


 


En razón de lo consultado, estima la Procuraduría que debe pronunciarse sobre el régimen jurídico de la prestación del servicio de telefonía internacional y en relación con ese régimen, las competencias de SUTEL y los principios que la rigen.


 


 


A.-       LA FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo. El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la conducta que el ordenamiento prescriba. En ese sentido, la función de orientación y la función consultiva tienen de común que ambas preceden la decisión administrativa.


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


“ARTÍCULO 4°.- CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno).


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos que la Administración consultante debe cumplir. Entre ellos:


 


·          Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública


 


·          Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos


 


·          Las consultas no deben versar sobre casos concretos


 


·          Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


·          La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


Interesa aquí el primer punto: la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. Criterios que respeta la consulta que nos ocupa


 


 


 


B.-       TITULOS HABILITANTES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS


 


La consulta se plantea porque SUTEL habría otorgado una autorización para prestar servicios de telefonía IP y voz sobre INTERNET que tecnológicamente permiten prestar servicios de telefonía internacional.


 


El desarrollo tecnológico ha planteado el problema de la prestación de diversos servicios de telecomunicaciones. El punto fundamental ha residido en determinar si cualquier particular puede prestar dichos servicios al público. La respuesta no depende únicamente del desarrollo tecnológico sino, fundamentalmente, de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Al respecto, no puede olvidarse que las telecomunicaciones son consideradas un elemento estratégico para el desarrollo de un país.


 


Conforme lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14 de la Carta Política, el espectro electromagnético constituye un bien de dominio público, por lo que su explotación no es libre. Se ha considerado, en efecto, que al referirse la Constitución a los “servicios inalámbricos” se está protegiendo el uso y explotación de las ondas electromagnéticas. El dominio público radioeléctrico comprende el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. La jurisprudencia constitucional reafirma la titularidad pública sobre el dominio radioeléctrico. En palabras de la Sala Constitucional, dado lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14 de la Carta Política, existe una “necesidad de una explotación  pública de la utilidad que puede comportar el bien para la sociedad, en tanto que se trata de una riqueza colectiva…”. Por lo que no hay un uso público, común del bien. Lo que conlleva que tanto el bien como su uso y explotación estén fuera del comercio de los hombres (sentencia antes citada). Ya en la sentencia del caso Millicom, 5386-93 de las 16:00 hrs. del 26 de octubre de 1993, la Sala había señalado tres aspectos fundamentales en torno a la demanialidad de mérito: la reserva de ley, en tanto que la explotación requiere una regulación por ley, el carácter demanial del bien y “la actividad económica –los servicios que explotan esos bienes- es reservada al Estado, con previsión de un régimen de explotación por parte de los particulares”.


 


Dentro de las actividades económicas que pueden hacer uso del bien demanial se encuentran las telecomunicaciones. De conformidad con el Anexo 2 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Málaga, Torremolinos, ley 6347 de 3 de setiembre de 1979, se define como telecomunicaciones:


 


"Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos."


 


Concepto que retoma el artículo 6, inciso 29 de la Ley General de Telecomunicaciones:


 


“29) Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión y/o recepción de signos, señales, escritos, datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.


 


De las definiciones transcritas se sigue que no toda telecomunicación requiere uso del espectro radioeléctrico. Aspecto que toma en cuenta la Ley General, al regular los títulos habilitantes necesarios para  la explotación de redes y la explotación de servicios de telecomunicaciones. La regulación de esos títulos habilitantes está en relación con el uso o no uso del espectro electromagnético y de los servicios que pueden ser prestados. Se distingue entre la concesión y la autorización y dentro de la concesión entre concesión por concurso y concesión directa, como títulos habilitantes de la operación de una red de telecomunicaciones y de la provisión de servicios.


 


La concesión es el título habilitante normal cuando se trata de la operación y  explotación de redes que implican  uso y explotación del espectro radioeléctrico. Dado su objetivo, habilita para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, salvo lo que se dirá de seguido. Puede decirse, entonces, que para la Ley General es el título de alcance más amplio y general. Dispone el artículo 11:


 


“ARTÍCULO 11.-       Concesiones


Se otorgará concesión para el uso y la explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones.  Dicha concesión habilitará a su titular para la operación y explotación de la red.  Cuando se trate de redes públicas de telecomunicaciones, la concesión habilitará a su titular para la prestación de todo tipo de servicio de telecomunicaciones disponibles al público.  La concesión se otorgará para un área de cobertura determinada, regional o nacional, de tal manera que se garantice la utilización eficiente del espectro radioeléctrico”.


 


El uso del espectro tiene consecuencias no solo en orden al título habilitante, sino que produce efectos respecto del procedimiento de concesión. En principio, la concesión para operar y explotar redes públicas de telecomunicaciones se otorga por procedimiento concursal (artículo 12 y siguientes). No obstante, la regla tiene su excepción regulada en el artículo 19: el concurso no es necesario cuando se trate de redes privadas y de las que no “requieran asignación exclusiva”, para lo cual se dispone:


 


“ARTÍCULO 19.-       Concesión directa


Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión”.


 


De acuerdo con dicho numeral, la concesión directa es el título habilitante para la operación de redes privadas, en cuyo supuesto el Poder Ejecutivo otorga el título habilitante sin necesidad de concurso. Dado los términos en que está redactada la consulta, habría que indicar que la concesión es un título otorgado por el Poder Ejecutivo, que escapa a SUTEL. Por el contrario, a este Órgano le corresponde el otorgamiento de autorizaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley:


 


“ARTÍCULO 23.-       Autorizaciones


 


Requerirán autorización las personas físicas o jurídicas que:


 


a)      Operen y exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.


 


b)      Presten servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación.  El titular de la red pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización correspondiente.


 


c)       Operen redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico.


La autorización será otorgada por la Sutel previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional.  De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado desde la última publicación, la Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los principios de transparencia y no discriminación.  En la resolución correspondiente, la Sutel fijará al solicitante las condiciones de la autorización.  Mediante resolución razonada, la Sutel podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.”


 


Conforme lo antes expuesto, para que se otorgue una autorización para explotar redes públicas o privadas de telecomunicaciones es indispensable que no requieran uso del espectro radioeléctrico. En la medida en que lo requieran, el título habilitante necesariamente será una concesión. En igual forma, la autorización es el título habilitante para  la provisión de servicios disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo la operación o explotación del proveedor de servicio. Esa autorización es dada por SUTEL.


 


Se sigue de lo expuesto que servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados válidamente mediante autorización otorgada por SUTEL en la medida en que no requieran utilización del espectro electromagnético o bien, aunque lo necesiten si la provisión de servicios disponibles al público es realizada por medio de redes públicas de telecomunicaciones operadas o explotadas por persona distinta al proveedor de servicio.


 


 


C.- TELEFONIA INTERNACIONAL POR MEDIO DE TELEFONIA IP O VOZ SOBRE INTERNET


 


Se consulta si la SUTEL es legalmente competente para otorgar autorizaciones para operadores o proveedores del servicio de telefonía internacional. Lo anterior tomando en consideración que a través de la Telefonía IP y Voz sobre Internet es tecnológicamente posible brindar servicios de telefonía internacional.


 


Como se indicó, de las normas anteriormente transcritas se deriva que la competencia de la SUTEL está referida al otorgamiento de las autorizaciones, título habilitante para explotar redes públicas o privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro radioeléctrico o servicios disponibles al público por medio de redes públicas que sean explotadas por un concesionario distinto al proveedor del servicio. Competencia que reafirma la reforma a la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cuyo artículo 73 expresamente otorga competencia a la Superintendencia para otorgar las autorizaciones.


 


Se afirma que escapa a la competencia de la Superintendencia otorgar licencias para servicios internacionales. Importa destacar que el título habilitante, en particular, la autorización no está en función de un determinado tipo de servicio. En ese sentido, la circunstancia de que un servicio de telecomunicaciones sea o implique telefonía no determina que requiera per se de concesión. Aspecto que cobra particular importancia en el mundo actual marcado por la convergencia de las tecnologías,  proceso de confluencia de tecnologías e información que es dinámico, lo que permite la provisión de distintos servicios conforme los avances tecnológicos. Así, una misma tecnología puede ser utilizada en diversos sectores, como telecomunicaciones, información o medios de comunicación, permitiendo a una misma red transportar servicios de distinta naturaleza. Ese proceso permite, por ejemplo, a los proveedores de internet ofrecer otros servicios como puede ser la telefonía y servicios de televisión. Dados los términos de la consulta, procede recordar que el IP o Internet Protocol es un conjunto de protocolos que permiten establecer un lenguaje común, permitiendo intercambiar información a través de un medio de telecomunicaciones que los interconecte. Dicho Protocolo es la base del espacio global y único de direcciones que une internet. El IP se utiliza como base de internet en tanto soporte de comunicaciones. Recordemos que:


 


“Internet es la suma de muchos medios de transporte que consisten en cables, fibra óptica, señales radioeléctricas, conexiones de satélite, etc. Se puede acceder a este conjunto desde cualquier otra red y pueden prestarse, por quienes se conectan a la red de redes, los servicios más variados. En Internet convergen los universos hasta ahora separados de las redes informáticas, el audiovisual y  las telecomunicaciones. Las fronteras de los Estados se desmoronan ante la arquitectura universal de la gran telaraña, de manera que los prestadores de servicios y sus usuarios se desenvuelven en un mercado de difícil gobierno, creado en libertad y dispuesto a absorber para sí la mayor parte del tráfico económico que, hasta el fin del siglo, se desarrollaba mediante transacciones directas, con referencias territoriales normalmente concretas respecto de la nacionalidad y el domicilio de los intervinientes”. S. Muñoz Machado: La libertad y el poder en la gran telaraña mundial. En Telecomunicaciones, Infraestructuras y Libre Competencia, Tirant Monografías, Valencia, 2004, p.63.


 


Entonces, a través de una infraestructura específica puede ser prestado servicio de telefonía IP, permitiendo transmisión de voz, fax y servicios relacionados a través de una red IP.  El IP es capaz de transportar los elementos de un servicio multimedio (texto, imagen, vídeo de animación y sonido), permitiendo la prestación de los servicios correspondientes. Entre ellos, la telefonía que puede ser obviamente un servicio internacional.


 


El punto es si en el estado actual del ordenamiento existe alguna prohibición para que esa prestación tenga lugar.


 


Ciertamente, antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones no habría sido posible que un particular prestare servicios de telefonía a través de telefonía IP o sobre Internet, ello en el tanto implicara uso del espectro electromagnético. Simplemente no existía el marco legal mediante el cual la Administración otorgara la concesión o autorización. Así se sostuvo en la Opinión Jurídica OJ-130-2001 de  18 de septiembre de 2001, en que se concluyó que “los particulares no están autorizados para prestar servicios de telefonía IP.  Dicho servicio implica explotación del espectro electromagnético, por lo que está comprendido en los supuestos del artículo 121, inciso 14 de la Carta Política”.


 


Empero, dicho marco regulatorio existe con la Ley General de Telecomunicaciones. A partir de esta Ley, estos servicios, independientemente de que incluyan telefonía, pueden ser prestados por medio de autorización otorgada por la SUTEL si se prestan por una red que no implica uso y explotación del espectro electromagnético.  O bien, si necesitándolo el servicio es prestado por un proveedor utilizando una red de telecomunicaciones que es operada por un concesionario diferente. Es de advertir que escapa a la competencia consultiva de la Procuraduría determinar si las autorizaciones que la SUTEL ha otorgado se enmarcan dentro de los supuestos indicados, por lo que se omite pronunciamiento sobre lo actuado. Nótese, por otra parte, que no existe disposición legal alguna que en el estado actual del ordenamiento atribuya esa prestación a un organismo determinado. En efecto, ni el artículo inciso h) del Decreto Ley de Creación del ICE puede ser interpretado con ese alcance de exclusividad (disposición que, en todo caso, ya no especifica el servicio telefónico como sucedía con el texto anterior), ni tampoco encontramos alguna disposición con ese alcance en la Ley que dio origen a RACSA.


 


Refieren Uds. al Transitorio II de la Ley General de Telecomunicaciones. Estima al respecto la Procuraduría que la referencia a su segundo párrafo debe comprender la integridad de su texto, de manera de no hacer una lectura parcial del mismo. El legislador no se limitó a los servicios inalámbricos móviles, sino que comprende cualquier servicio que surja en virtud de los adelantos tecnológicos. Dispone el párrafo en cuestión:


 


“A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los operadores y proveedores podrán competir efectivamente para suministrar directamente al cliente los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan en virtud de los adelantos tecnológicos”.


 


De modo que el artículo permite la prestación de otros servicios que sean posibles en virtud de la convergencia, debiendo entenderse que si una tecnología permite prestar una forma de telefonía que no sea la básica, esto es posible. Dado que la consulta se plantea en relación con la competencia de la SUTEL, es preciso señalar, por otra parte, que el Transitorio II no tiene como objeto normar la competencia y, en concreto, la competencia de la SUTEL. Desde el momento en que se incluyen los servicios inalámbricos móviles no puede existir duda alguna de que se está en presencia de uso del espectro electromagnético y que en consecuencia puede ser requerida una concesión. Por ende, que está de por medio la competencia del Poder Ejecutivo, según el artículo de la Ley General de Telecomunicaciones. De modo que el segundo párrafo del Transitorio II no puede ser leído en función de las competencias de la SUTEL y, en particular, para estimar prohibida una determinada prestación de servicios de telecomunicaciones.


 


 


D.- SUTEL Y CANON DE RESERVA DEL ESPECTRO


 


Se consulta si SUTEL puede imponer a una empresa autorizada la obligación de cancelar el “canon de reserva del espectro”, así como si lo relativo a ese canon puede ser declarado como secreto.


 


De previo a referirnos a lo consultado, procede recalcar que no corresponde a la Procuraduría referirse a las autorizaciones concretas que hayan sido otorgadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. La Procuraduría se limita, entonces, a interpretar las normas jurídicas en relación con el canon de reserva del espectro y su publicidad o no.


 


El canon de reserva del espectro encuentra regulación en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, que dispone en lo que aquí interesa:


 


“ARTÍCULO 63.-       Canon de reserva del espectro


Los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico.  Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no.


El monto por cancelar por parte de los concesionarios será calculado por la Sutel con consideración de los siguientes parámetros:


a)    La cantidad de espectro reservado.


b)    La reserva exclusiva y excluyente del espectro.


c)    El plazo de la concesión.


d)    La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.


e)    La potencia de los equipos de transmisión.


f)     La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.


g)    Las frecuencias adjudicadas.


h)    La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.


i)     El ancho de banda.


El objeto del canon es para la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de los objetivos de la política fiscal. (…)”.


 


El canon se paga por el uso del espectro electromagnético. Es por ello que el primer párrafo del artículo se refiere a la asignación de bandas de frecuencias de espectro. En igual forma, el monto se calcula en razón de determinados elementos relacionados con el espectro, como son la cantidad del espectro reservada, la reserva exclusiva y excluyente del espectro, las frecuencias adjudicadas, la cantidad de servicios brindados con el espectro, el ancho de banda. No son sujetos pasivos del canon los operadores de redes que no impliquen uso del espectro, así como los proveedores de servicios que no requieran tal uso.


 


Si una red pública requiere el uso del espectro, el título habilitante es la concesión. En cuyo caso se estaría ante un supuesto distinto al de la consulta. Pero como se indicó, en tratándose de la provisión de servicios, el legislador ha permitido la autorización como título habilitante cuando se trata de servicios de telecomunicaciones disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operación o explotación. Si esos servicios requieren el uso del espectro, la autorización implicará el pago del canon.


 


Ahora bien, se consulta si en caso de que el operador o proveedor no requiera de concesión por el espectro, SUTEL puede declarar secreto el cálculo del canon. Como se indicó, no le corresponde a la Procuraduría determinar si un determinado cálculo de canon ha sido declarado o no como secreto. Importa señalar, simplemente, que el artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, al definir la transparencia señala:


 


“d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las desarrollen y apliquen.  También, implica poner a disposición del público en general:  i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones”.


 


Transparencia implica el derecho del público de conocer las condiciones impuestas en los títulos habilitantes, sin que para el efecto se diferencie entre concesión y autorización. Por consiguiente, si a un determinado proveedor de servicios se le impone la obligación de pagar el canon, esa obligación está informada por el principio de transparencia.


 


 


CONCLUSION:


 


De conformidad con lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, los servicios de telecomunicaciones pueden ser prestados válidamente mediante autorización otorgada por SUTEL en la medida en que no requieran utilización del espectro electromagnético o bien, aunque lo necesiten, si la provisión de servicios disponibles al público es realizada por medio de redes públicas de telecomunicaciones operadas o explotadas por persona distinta al proveedor de servicio.


 


2.                  Por el contrario, si se trata de explotar redes públicas o privadas de telecomunicaciones que requieran uso y explotación del espectro radioeléctrico, el título habilitante es la concesión.


 


3.                  Se sigue de lo expuesto que el título habilitante está más relacionado con el uso y explotación del espectro radioeléctrico que con la naturaleza del servicio de telecomunicaciones de que se trate. Lo que explica que para el servicio de telefonía, nacional o internacional, no haya sido previsto un determinado título habilitante.


 


4.                  Máxime que las telecomunicaciones en el mundo actual se ven informadas por la convergencia de tecnologías, fenómeno que fue contemplado en la Ley General de Telecomunicaciones. De acuerdo con lo cual una misma tecnología puede ser utilizada en diversos sectores, como telecomunicaciones, información o medios de comunicación, permitiendo a una misma red transportar servicios de distinta naturaleza.


 


5.                  Los servicios de Telefonía IP y Voz sobre Internet, aún cuando incluyan telefonía internacional, pueden ser prestados por medio de autorización otorgada por la SUTEL si la red correspondiente no implica uso y explotación del espectro electromagnético.  O bien, si necesitándolo el servicio es prestado por un proveedor utilizando una red de telecomunicaciones que es operada por un concesionario diferente.


 


6.                  El Transitorio II, que no es una norma atributiva de competencia, se refiere no sólo a internet o servicios inalámbricos móviles sino que comprende cualquier servicio que surja en virtud de los adelantos tecnológicos. Disposición que contempla implícitamente la convergencia tecnológica, debiendo entenderse que si una tecnología permite prestar una forma de telefonía que no sea la básica, esto es posible.


 


7.                  El canon de reserva del espectro se paga por el uso del espectro electromagnético. Es por ello que el primer párrafo del artículo se refiere a la asignación de bandas de frecuencias de espectro. En igual forma, el monto se calcula en razón de determinados elementos relacionados con el espectro, como son la cantidad del espectro reservada, la reserva exclusiva y excluyente del espectro, las frecuencias adjudicadas, la cantidad de servicios brindados con el espectro, el ancho de banda.


 


8.                  De lo anterior se sigue que el ser titular de una autorización puede ser determinante de la obligación de pago del canon de reserva del espectro y lo será cuando esa autorización implique uso del espectro.


 


9.                  Conforme el principio de transparencia que informa el régimen jurídico de las telecomunicaciones, los términos y condiciones impuestas en todo título habilitante, el establecimiento de una determinada obligación, incluida la del pago de canon por la reserva del espectro, deben ser puestos a disposición del público en general (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones).


 


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc