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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 124 del 16/06/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 16/06/1987   

DICTAMEN: C-124-87


16 de junio de 1987


CONSULTANTE: Banco Popular y de Desarrollo Comunal


 


Se requiere el criterio de la Procuraduría General de la República en relación, con las potestades de la Auditoría Interna del Banco Popular de revisar los movimientos de las cuentas de ahorro de un funcionario de dicho ente bancario y en general de las cuentas corrientes de particulares. Se toca en la consulta uno de los puntos más delicados y complejos de la actividad bancaria, cual es la "inviolabilidad de las cuentas corrientes". En efecto, este principio se ha constituido a lo largo de los años en uno de los pilares de la actividad bancaria, sustentando dicho principio -en un firme y acendrado propósito de que todos los datos atinentes a este tópico, gozarán de la privacidad y confidencialidad indispensables para que el quehacer bancario despliegue sin tropiezos su aporte fundamental en la promoción del desarrollo nacional. Tal y como está concebido en nuestro ordenamiento jurídico, indudablemente el contrato de cuenta corriente adquiere el carácter de un contrato sinalagmático de adhesión, de naturaleza estrictamente privado, según lo regula el Capítulo XI de nuestro Código de Comercio (artículos 612 y siguientes).


 


Es precisamente en el numeral 615 del citado cuerpo de normas que nuestro legislador concretizó el "carácter de inviolable" que se le concede al contrato de cuenta corriente, al disponerse: "Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por ley haga la Auditoría General de Bancos. Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades fiscales".


 


Como complemento al punto en examen, podemos citar lo que dispone nuestra Constitución Política cuando en el artículo 24 establece: "Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales. La correspondencia que fuere sustraída de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal".


 


Como se desprende de tales normas y en especial del numeral 615 del Código de Comercio, el principio fundamental es que las cuentas corrientes bancarias son inviolables y sólo se podrá brindar información sobre ellas al titular de la misma o la persona que ésta autorice. Como casos de excepción el propio artículo 615 antes transcrito contempla la posibilidad de que dichas cuentas sean revisadas en virtud de orden emanada de autoridad judicial competente o bien a intervención de la Auditoría General de Bancos, en asuntos propios de su competencia. Existe un tercer caso de excepción que se encuentra regulado en la Ley Nº 6872 de 17 de junio de 1983 (Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Servidores Públicos), que faculta a la Contraloría General de la República a requerir a todos los servidores, entes y organismos públicos la información que considere pertinente para la averiguación plena de los hechos ilícitos que regula y sanciona dicha ley, al disponer, en lo que interesa, el artículo 20 lo siguiente:


 


"Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta ley, sin perjuicio  del derecho de denunciar y plantear las demás acciones judiciales o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer los particulares. En la sustanciación de la sumaria los servidores, entes, y organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia." (El subrayado es nuestro).


 


Circunscribiéndose a su consulta debemos concluir que el Banco Popular, por intermedio del Departamento de Auditoría, en aplicación del principio de inviolabilidad de las cuentas corrientes, consagrado en el artículo 615 del Código de Comercio, no puede intervenir las cuentas corrientes bajo su custodia y administración, sean éstas de un empleado de la propia institución bancaria o de un particular.


 


Sin embargo, si en el ejercicio normal y diligente que debe mantener dicho Banco sobre las operaciones que se efectúan en el mismo, tuviera fundadas sospechas que se estuvieran produciendo hechos irregulares  por parte de cuenta correntistas, es conveniente que de inmediato insten a la autoridad judicial competente a que emita la correspondiente autorización para intervenir las cuentas corrientes cuestionadas. La anterior medida resulta recomendable no sólo para salvaguardar las directrices que enmarcan el principio de inviolabilidad de las cuentas corrientes, sino porque se evitan vicios que podrían afectar la validez y eficacia de los elementos de convicción que puedan surgir en dichas investigaciones, máxime si se toma en consideración que todos los funcionarios públicos estamos en la obligación de denunciar ante la autoridad judicial competente aquellos ilícitos que conozcamos en el ejercicio de la función pública (artículo 156 del Código de Procedimientos Penales).


 


 


 


Lic. Martín Trejos Benavides


Procurador Fiscal