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Texto Opinión Jurídica 077
 
  Opinión Jurídica : 077 - J   del 18/08/2009   

 


OJ-77-2009


18 de agosto, 2009


 


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CPEM-125-08, del pasado 18 de setiembre del 2008.  En él, se solicita la opinión de la Procuraduría General de la República en torno al proyecto de ley que se tramita bajo expediente legislativo 17.057, y que se denomina “Ley para la exoneración de impuestos y sobretasas a las juntas de educación y juntas administrativas de las instituciones de enseñanza”.   Previo a rendir el criterio solicitado, sírvase aceptar nuestras excusas, en virtud del tiempo transcurrido para atender su solicitud, lo cual se motiva por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


I.                 Descripción del proyecto.


 


Se desprende de la exposición de motivos que introduce el proyecto, la preocupación del Diputado Ocampo Bolaños por facilitar la labor de las juntas de educación y las administrativas del sistema educativo costarricense.


 


Recordando que estos órganos ostentas personalidad jurídica y patrimonio propio, así como que son titulares de los bienes inmuebles donde en ocasiones se levantan las escuelas y colegios que administran, se manifiesta que a partir de los dictámenes de esta Procuraduría números C-062-2005 y C-170-2005, se les consideró como integrantes de la Administración Pública descentralizada, con lo cual se les excluía del régimen exonerativo de principio –inmunidad fiscal- que tiene el Poder Ejecutivo.


 


De suerte que se indique, como justificante del proyecto, la siguiente afirmación:


 


“Compañeras y compañeros diputados, por un simple cambio de criterio de la Procuraduría, le estamos causando un grave perjuicio a las juntas de educación y juntas administrativas, pues tienen que cancelar varios tributos, a pesar de los limitados recursos económicos de que disponen, todo lo cual va a repercutir, negativamente, en el proceso de enseñanza-aprendizaje, pues se estarían destinando fondos al pago de impuestos en perjuicio de la atención de otras necesidades que cotidianamente tienen los centras educativos del país.”


 


Lo anterior lleva a la propuesta de ley, que a continuación se transcribe:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.-        Modifícase el inciso 1) del artículo 2 y se adiciona un nuevo artículo 6 bis a la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N 7293, de 31 de marzo de 1992, y sus reformas, cuyos textos dirán:


 


"Artículo 2.-  Excepciones.  Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


 


a)         [...]


b)         Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.


[...].”


 


“Artículo 6 bis.-        Exonérase a las juntas de educación y administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza, del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.  Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en cualquier momento previo pago de los impuestos y tributos de los que se exoneren.”


 


 


II.                Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


Recordamos, en primer término, que lo expuesto en este estudio se enmarca dentro de las labores de colaboración que presta la Procuraduría General de la República a la función que desempeñan los diputados en la Asamblea Legislativa, en punto al análisis de textos que podrían convertirse en ley de la República.   Ello torna al criterio en una opinión jurídica, que no un dictamen de los que se regulan en los artículos 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


En segundo lugar, dos precisiones que estimamos de base.  La primera de ellas tiene que ver con reafirmar que, en tratándose de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, esta Procuraduría General mantiene el criterio últimamente esbozado en el dictamen C-170-2005 del 6 de mayo del 2005, en cuanto a la naturaleza jurídica de éstas:


 


“A las Juntas Administrativas al igual que las Juntas de Educación de conformidad con las Leyes N°s 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de 1957 y sus reformas (Ley Fundamental de Educación se les otorga plena personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, han sido creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica propia para atender una serie de fines especiales. Pueden calificarse – al igual que las Juntas de Educación - como entes públicos menores, distintos del Estado, que conforman también la Administración Pública descentralizada, es decir, son entes descentralizados instrumentales. Como todos los entes públicos menores están sometidos en primer término a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, es decir, a una relación de dirección de parte de éste.


 


       Siendo entonces que las Juntas Administrativas gozan de una naturaleza jurídica igual a las de las Juntas de Educación - son entes descentralizados del Estado - les resulta aplicable el análisis realizado en el dictamen C-062-2005 respecto al régimen exonerativo de las Juntas de Educación. Dice en lo que interesa el dictamen de referencia:


 


“Si analizamos los supuestos de excepción contenidos en el artículo 2° de la Ley N° 7293, advertimos que mediante el inciso l) se exceptúan de la derogatoria general a que refiere el artículo 1° de dicha Ley, aquellos regímenes exonerativos que se hubieren otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales. Lo anterior implica, que independientemente de que las Juntas de Educación hubieran sido calificadas en su oportunidad  como órganos del Ministerio de Educación Pública (dictamen C-128-92), o como entes descentralizados (dictamen C-386-2003), los regímenes de favor que las beneficia siempre queda fuera del alcance de la derogatoria genérica prevista por el legislador en el artículo 1° de la Ley N° 7293 por disposición del inciso l) del artículo 2° de la Ley.


 


Sin perjuicio de lo dicho, debe advertirse que al variarse la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, se produce en cambio de importancia en cuanto al origen del régimen exonerativo; por cuanto a tenor del dictamen C-128-92 al haberse calificado a las Juntas de Educación como órganos del Ministerio de Educación, éstas resultaban exentas en virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado (El Poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Sobre este tema, pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de la Procuraduría C-336-83, C-142-91, C-114-92 y C-035-2000), en tanto, al ser calificadas como entes descentralizados y haberse reconsiderado el dictamen de referencia, las exenciones a favor de las Juntas de Educación derivan,  en virtud del principio de legalidad, de leyes concretas que le otorguen beneficios fiscales.”


 


Producto de tal dictamen, se determinó que tanto las Juntas de Educación como las Juntas Administrativas venían sujetos pasivos del impuesto creado a través de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995 (Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles).


 


La segunda precisión tiene que ver con el alcance de la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992 (Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones)    En atención a lo que postulan los artículos 1 y 2, esta Procuraduría General destaca el ámbito temporal de las disposiciones allí contenidas en el siguiente sentido:


 


“A- Posición de la doctrina con respecto a la problemática que surge cuando se modifican o derogan regímenes exonerativos.


 


La doctrina distingue tres fenómenos que en los ordenamientos jurídicos se presentan como soluciones a los problemas que surgen con ocasión de la puesta en vigencia de leyes que derogan o modifican regímenes exonerativos. Cada uno de esos problemas, a juicio del tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones Tributarias y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1988), supone criterios distintos para definir los períodos de vigencia de las leyes que se suceden y las incidencias que éstas pueden tener sobre las situaciones y realidades que resulten como consecuencia de ese cambio normativo. A juicio del citado autor, para buscar la solución a los problemas ocasionados por leyes nuevas en función de leyes anteriores, no se puede dejar de hacer referencia a los principios de retroactividad, irretroactividad y ultractividad de las leyes. El primero de ellos se da cuando la ley nueva invade el dominio de la ley derogada, aplicándose a hechos que se han producido antes de su entrada en vigor. Por su parte la irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia, de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los hechos que se produzcan tras su entrada en vigor -salvo que el legislador a través del derecho transitorio disponga otra cosa- pero no a los anteriores regulados por la ley derogada.  Finalmente la ultractividad, se cuando la ley derogada es aplicada, aún después de haber sido derogada y sobre hechos que surgen tras su entrada en vigencia de la ley nueva.


Por su parte Juan Ramallo Masanet (El Hecho Imponible y Cuantificación de la Prestación Tributaria. Revista Española de Derecho Financiero 20, 1978) es del criterio de que la problemática que surge con ocasión de la derogatoria de regímenes exonerativos, no sólo debe resolverse recurriendo a los principios generales de retroactividad, irretroactividad y ultractividad, sino también al análisis de la configuración de los presupuestos del hecho imponible y de la legitimación que configura el hecho exento, por cuanto puede darse el caso de que el momento de entrar en vigencia una ley que modifica o deroga un régimen exonerativo existente subsistan efectos derivados de situaciones nacidas con anterioridad, situaciones que el legislador debe tutelar a través del derecho transitorio hasta el agotamiento de esos efectos, tal es el caso de aquellas exoneraciones cuyos efectos se prolongan por plazos expresamente determinados por el legislador, pero que no se presenta en el caso de los llamados impuestos instántaneos, por cuanto los efectos jurídicos del hecho exento surgen como una consecuencia lógica de la realización del hecho imponible.


B- Análisis y solución con respecto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos: Si bien un espectáculo público podía exonerarse del gravámen establecido por el legislador previa declaratoria de que el mismo era de interés cultural por parte del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, no puede ignorarse que el artículo 1º de la Ley 7293 derogó en forma genérica todas las exenciones objetivas y subjetiva manteniendo vigente únicamente las enumeradas por el legislador. No obstante, el legislador, previendo la existencia de regímenes exonerativos en donde los efectos jurídicos del hecho exento subsisten aún después de la derogatoria de la ley que los creó, estableció como solución en el artículo 3º -que en buena técnica legislativa debió incorporarse con una disposición transitoria- mediante el cual deja vigentes únicamente de los regímenes exonerativos indicados, facultades de control a fin de determinar si las exenciones cuyos efectos se encuentran pendientes cumplen el cometido para el que se otorgaron, control que deberá efectuar hasta la extinción de los efectos del hecho exento, es decir, hasta el agotamiento del plazo por el que fueron otorgadas, tal y como lo expone el señor Ministro de Hacienda al evacuar la audiencia concedida, al manifestar, que el objeto del artículo 3º de la ley 7293 "es tutelar situaciones jurídicas creadas por los regímenes de exenciones que la ley derogó. A tal efecto se mantienen vigentes ciertas competencias y condiciones, que necesariamente revisten carácter transitorio hasta el agotamiento de los efectos jurídicos que originó el respectivo régimen."  (Dictamen C-108-92 del 10 de julio de 1992)


 


Igualmente importante es que la propia Ley 7293 modificó el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con lo cual, incluso las exenciones que aún conservaban su vigencia con la promulgación del primer cuerpo legal, no alcanzaban para que el Poder Tributario del Estado, ejercido por la Asamblea Legislativa, los afectara en el futuro.   A modo de ejemplo, véase el siguiente análisis en lo que atañe al Instituto Costarricense de Electricidad, que ejemplifica ese límite temporal a futuro de las exenciones que quedaban vigentes:


 


“El artículo 20 de la Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949 ( y sus reformas ) estableció una exención genérica subjetiva a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de que éste pudiera dar cumplimiento a los fines establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley.


 


Sobre el particular, establece el artículo 20:


 


"El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de los impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica"


 


Con la promulgación de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 ( LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES ), el legislador pretendió eliminar todos los regímenes exonerativos existentes; no obstante mediante el artículo 2º inciso l) exceptuó del principio general derogatorio contenido en el artículo 1º de la Ley, a todos aquellos regímenes exonerativos otorgados a las instituciones descentralizadas.


 


Lo anterior implica, que el Instituto Costarricense de Electricidad conservó su régimen de exenciones. No obstante, tal régimen resultó afectado por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 7293, toda vez que al modificarse mediante dicha norma el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto al límite de aplicación de las normas exonerativas, los beneficios otorgados al ICE al amparo del artículo 20 de su Ley creadora, se vieron restringidos a los tributos existentes al momento de su creación.


 


En lo que interesa dice el artículo 50:


 


Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:


 


Artículo 63.-


Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


 


Valga indicar que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución 000037-F-04 de las diez horas treinta y cinco minutos del veintiuno de enero del año dos mil cuatro, al examinar la Ley de Patentes de Tilarán, considera también que el régimen exonerativo del Instituto Costarricense de Electricidad se mantiene vigente con la limitación que impone el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa el fallo de referencia:


 


“IV.-  (…) En este recuento normativo es indispensable analizar la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes 7293 del 3 de abril de 1992, a fin de determinar si ésta incidió de alguna manera sobre las exenciones concedidas al ICE. Su primer artículo expresa: “Se derogan todas las exoneraciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas referentes, entre otros impuestos, a los arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley... únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente.” El inciso l) del segundo artículo de la Ley 7293, excluye de la derogatoria a las exenciones otorgadas a las instituciones descentralizadas. Adicionalmente, en su artículo 63 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por el ordinal 50 de la Ley Nº 7293) señala que no pueden haber reglas que concedan exoneraciones, de fecha anterior a aquella data en la que se crea el tributo, ergo, la exoneración no puede ser anterior al impuesto. Esta regla tiene efectos a partir de su promulgación, esto es,  el 3 de abril de 1992. Bajo este predicado,   instituciones descentralizadas como el ICE, a partir de ese momento, y hacia futuro, no pueden beneficiarse de exoneraciones tributarias creadas al amparo de normas anteriores a aquéllas en las que se regula el tributo y conservan las exoneraciones concedidas por normas anteriores a esa fecha. No debe perderse de vista que la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, surge, entre otras cosas, con la finalidad de organizar la maraña de exenciones existentes a través de una elevada cantidad de leyes, sin embargo las restricciones a los beneficios que vinieron ostentando diversas actividades e instituciones, no pueden aplicarse con efecto retroactivo, por lo cual se mantienen las exoneraciones de impuesto concedidas antes de la entrada en vigencia de esa ley. En consecuencia la restricción del canon 63 ibídem sólo puede aplicar respecto de impuestos creados luego de esa data. Lo contrario entrañaría una repudiable aplicación retroactiva de la ley. Es justamente por estas razones, que la exoneración concedida a favor del ICE, no se ve afectada por la Ley N° 7283 de Tarifas e Impuestos Municipales del Cantón de Tilarán, porque se promulgó en fecha anterior a la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, y no es sino hasta este momento cuando mediante norma expresa, se prohíbe otorgar exenciones bajo el amparo de normas de vieja data. El supuesto de hecho previsto en la Ley 7283 sólo podría habérsele aplicado a la demandada, si la norma se promulga luego del 3 de abril de 1992. Así las cosas, por tratarse de un tributo anterior a la ley derogatoria de exoneraciones, el régimen de exención dispuesto en la ley de creación del ICE continuaba beneficiándolo en el momento de entrada en vigencia de la Ley N° 7283. Sostener lo contrario, se reitera,   entrañaría una aplicación retroactiva del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual está vedado por disposición constitucional. Así las cosas, no asistiéndole derecho alguno a la parte actora en el cobro que realiza, tal y como lo dispuso el Tribunal, el recurso de casación debe desestimarse, imponiendo sus costas al promovente, según lo impone el canon 611 del Código Procesal Civil.


 


3-    De la Ley N° 7509 del 5 de mayo de 1995   y sus reformas:


 


Como preámbulo, valga traer a colación que los aspectos inherentes a la financiación de las corporaciones municipales ocupa hoy en día la atención de los políticos y legisladores y por que no decirlo, de la Sala Constitucional, cuando en el ejercicio de su función, debe adecuar el ejercicio del poder tributario municipal a los principios que inspiran la tributación. Vemos así, por ejemplo, la creación de impuestos de carácter nacional como manifestación de la voluntad del legislador y cuyo rendimiento económico le es otorgado a las entidades municipales. Tal es el caso del llamado Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, así como la aprobación de impuestos municipales, que resultan del ejercicio de la potestad tributaria de las entidades municipales que derivan propiamente de la autonomía que le otorga la Constitución Política a dichos entes. El hecho de que el legislador, a través de una ley ordinaria, establezca un impuesto en favor de las corporaciones municipales, no demerita su condición de impuesto municipal, y más aún cuando es el propio legislador el que le da tal connotación.


 


Lo anterior nos permite afirmar, entonces, que los impuestos municipales pueden tener también por fuente una ley nacional, tal y como se indica en el dictamen C-337-2001. También la Sala Constitucional  ha analizado el tema, y ha dicho al respecto:


 


“VII).-  POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL BIS.- Lo expresado en el considerando anterior no debe provocar la falsa conclusión, que solamente son constitucionales los tributos municipales que se originen en una iniciativa del gobierno local. La jurisprudencia lo que ha señalado claramente, es que existen servicios públicos que por su naturaleza, no pueden ser más que municipales y que se involucran en la definición que da el artículo 169 de la Constitución Política al señalar que “La Administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. Si esos intereses y servicios requieren del pago de impuestos y contribuciones de los munícipes de la jurisdicción territorial correspondiente, entonces la iniciativa tributaria es municipal y es que se define y es que se define en la jurisprudencia antes comentada. Pero ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto general a distribuir, como en el caso del impuesto territorial, un impuesto regional,  para un determinado número de gobiernos locales o un impuesto que grave determinadas actividades, como la exportación del banano, a distribuir entre los cantones productores. En estos casos, la iniciativa de la formación de la ley es ordinaria, puesto que aquí no se trata de la autorización de un tributo municipal, sino la creación de uno de distinta naturaleza, pero que el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno o varios gobiernos locales, como en el caso del impuesto que ha creado el artículo 36 del Código de Minería, o el impuesto sobre la venta de licores. En este caso el tributo será municipal por su destino, pero su origen es la ley común, por tratarse de recursos extraordinarios y beneficiosos para las comunidades. En síntesis, la potestad impositiva municipal, que es la que se origina en la creación del tributo por el gobierno local para que sea autorizado por la Asamblea Legislativa, no obsta para que el legislador pueda, extraordinariamente y por los trámites de la ley común, conceder rentas y recursos económicos distintos…En este último caso, la recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a las Municipalidades destinatarias de los tributos”. (Voto 4072-95 de las 10:36 horas  de 21 de julio de 1995; en igual sentido véase el Voto 4628-95 de 1° de agosto de 1995)


 


El impuesto que pesa sobre los bienes inmuebles (terrenos y construcción) originalmente fue creado mediante la Ley N° 27 de 2 de marzo de 1939 y sus reformas, bajo el nombre de “Impuesto Territorial”. La Ley N° 7509 de 9 de mayo de 1995, reformada por Ley 7729 de 15 de setiembre de 1997, derogó el llamado impuesto territorial y estableció lo que hoy se conoce como “Impuesto sobre los Bienes Inmuebles”. 


 


Tal impuesto se caracteriza entonces por ser un tributo de carácter nacional, establecido a través de una ley ordinaria, y a favor de todas las corporaciones municipales, que lo convierte en un impuesto municipal específico de iniciativa legislativa, por cuanto la misma ley lo define expresamente como tal, correspondiendo a las entidades municipales beneficiadas, no sólo la recaudación del citado tributo, sino también su administración, control y fiscalización.


 


Debemos entonces determinar si el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles creado mediante la Ley N° 7509 y con posteridad a la promulgación de la Ley N° 7293, se  constituye en una limitación a la exención genérica contenida en el artículo 20 de la Ley N° 449 y sus reformas.


 


Si bien el Instituto Costarricense de Electricidad a tenor del artículo 20 de la Ley N° 449, resultaba exento del Impuesto Territorial creado por Ley 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, al promulgarse la Ley N° 7509 y derogar el legislador en forma expresa la Ley N° 27, el Instituto Costarricense de Electricidad quedó - en principio- afecto a la nueva normativa; ello por cuanto por disposición del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( reformado por el artículo 50 de la Ley N° 7293), de suerte tal que los regímenes exonerativos comprenden los impuestos vigentes al momento de su creación. No obstante ello, al contener la Ley N° 7509   un capítulo de bienes no gravados (Capitulo II ), debemos determinar, si los bienes del ICE resultan no afectos al nuevo impuesto. Veamos:


 


El artículo 4 de la Ley establece cuáles bienes no están afectos al impuesto sobre los bienes inmuebles. Dice al respecto:


 


“Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que por, por ley especial, gocen de exención.


(…)”


 


Si analizamos el inciso a) del artículo 4°, advertimos que el legislador impone un requisito sine qua non para beneficiarse de la no afectación contenida en dicha norma, cual es que las instituciones indicadas  “por ley especial gocen de exención”; y es lo cierto que la exención contenida en el artículo 20 de la Ley N° 449 y sus reformas fue limitada por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal, que al ser posterior la Ley de Impuesto sobre los Bienes Inmuebles a la reforma del citado artículo, irremediablemente se requiere que el legislador exonere al Instituto Costarricense de Electricidad en forma expresa del impuesto de comentario.  En consecuencia, el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado al pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, a favor de la Municipalidad de Tilarán.   (Dictamen C-109-2006 del 15 de marzo del 2006)


 


Las precisiones contenidas en los extractos destacados supra cobran importancia para los fines que persigue el proyecto de ley consultado.   Esto por cuanto se evidencia que la intención es plantear una modificación a la Ley Reguladora  de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, para incluir una nueva redacción para el inciso b) del artículo 2 y crear un nuevo artículo 6 inciso b).  Destacándose, en ambos, la inclusión de las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas de las instituciones de enseñanza.   Pero lo anterior no garantiza, ni prescribe, que efectivamente las Juntas que interesan vayan a contar con algún beneficio exonerativo a su favor.


 


En primer término, repárese que si se modifica el artículo 2 inciso b), tal y como se propone, la redacción del numeral rezaría que se exceptúan, de la derogación de beneficios contenidos en el artículo primero, las que se hayan concedido por ley  a las juntas de educación o administrativas.  Pero ya destacábamos, en los dictámenes C-062-2005 y C-170-2005, que esas Juntas no tenían ley específica que las exonerara de alguno o varios impuestos de carácter nacional o municipal.  Por ende, en nada abona a los fines del proyecto tal variación.


 


Por otro lado, al pretender la introducción de un artículo 6 bis, lo que estaría significando para las Juntas de Educación y Administrativas es contar con el mismo tipo de beneficio que el artículo 6 original otorga a las instituciones universitarias de educación superior, que se refiere exclusivamente a los tributos relacionados con la adquisición de bienes y servicios directamente relacionados con los fines que persiguen (educativos, evidentemente)


 


A modo de ejemplo del limitado alcance de la reforma propuesta, obsérvese que las Juntas de Educación y Administrativas seguirán siendo sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles, pues aún de aprobarse el proyecto consultado, no tendría efecto exoneratorio sobre tal tributo.   Por un lado, las Juntas de Educación y Administrativas no contaban con una ley que, a la entrada en vigencia de la Ley 7293, les garantizara esa exoneración.   Y, por la fecha de promulgación de la Ley 7509, tampoco vendrían exonerados por la redacción del artículo 6 bis que se propone, por  circunscribirse su alcance, volvemos a indicar, al tema de las adquisiciones de bienes y servicios, pero que no abarcan el impuesto por la tenencia de terrenos.  Se evidencia acá la importancia de tomar en cuenta la modificación que sufrió el numeral 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


De suerte tal que, con el debido respeto, se afirme que la reforma propuesta, para los fines que se deducen de la exposición de motivos, devenga en inútil si lo que se pretende es dotar a las Juntas de Educación y Administrativas con un régimen exonerativo, de carácter subjetivo, que las exima de impuestos directos, nacionales o municipales.  


 


 


III.             Conclusión.


 


En virtud de lo indicado, se permite manifestar esta Procuraduría General de la República que el proyecto consultado, dada la forma de su concepción, deviene en inútil para asegurar a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de centros de enseñanza un régimen de exoneración tributario, de carácter subjetivo, que cumpla con las expectativas que se enmarcan en su exposición de motivos.


 


Sin embargo, la aprobación o no del proyecto es un asunto de exclusivo resorte de la potestad legislativa que se confiere a la Asamblea.


 


 


Atentamente,


 


Iván Vincenti Rojas


 


IVR/mvc