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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 228
 
  Dictamen : 228 del 25/08/2009   

C-228-2009                                                            


San José, 25 de agosto de 2009


                                                                               


Doctor


Guillermo Constenla Umaña


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. PE-2009-0979 de 16 de julio anterior, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría en relación con el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros. En concreto, se consulta:


 


“¿Deben los planes operativos y estratégicos del INS considerar el Plan Nacional de Desarrollo, pese a que el artículo 3 de la Ley del INS indica que solo deben obedecer a la regulación interna que se emita conforme a las sanas prácticas administrativas y del negocio?


¿Puede la Ley de Planificación Nacional que es general y anterior, aplicarse de manera preferente sobre una norma como el citado artículo 3 que es específico y posterior a la Ley de Planificación Nacional? Lo anterior considerando además la evidente voluntad del legislador de eliminar cargas innecesarias al INS que le generan desventajas competitivas”.


Como el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos dispone que no le resultan aplicables al INS los artículos 4, 51 y 55 de dicha Ley, consulta:


“¿cuál es el fundamento legal específico y expreso que establece alguna sujeción por parte del INS al Plan Nacional de Desarrollo? De existir ese fundamento (consulta)


¿se deroga la aplicación para el INS de esa norma por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del INS, que es una ley específica y posterior?


Es esas sujeción una sujeción plena o simplemente orientadora?


 


            Manifiesta la consulta que el criterio jurídico del asesor externo es que los artículos 4, 51 y 55 de la Ley 8131 no son aplicables al INS. Disposiciones que no se refieren al trámite de aprobación presupuestaria sino a aspectos de elaboración y de reporte. Agrega dicho criterio que conforme el artículo 3 de la Ley N. 12, reformado por Ley 8635 (sic) el Instituto Nacional de Seguros no está sujeto a la Ley de Planificación Nacional, ya que se ha eliminado la sujeción de sus planes operativos y estratégicos a cualquier elemento externo, dependiendo solo de regulaciones internas. En su criterio, no existe norma expresa que señale la sujeción de las entidades autónomas al Plan Nacional de Desarrollo.  Estima que los alcances de los artículos 13 y 14 de la Ley de Planificación son limitados y no aplicables a los entes a que no se aplican los artículos 4, 51 y 55 de la Ley de Planificación Nacional. En cuanto al artículo 3 de la Ley del INS, el criterio que sostiene es que es una norma de aplicación privilegiada respecto a cualquier disposición general, incluida la Ley N. 8131. Dicho numeral “deroga tácitamente” la aplicación al INS de la Ley 5525, ya que la intención del legislador fue liberar al INS de una carga innecesaria que le resta competitividad frente a otras aseguradoras. Otro elemento que el criterio jurídico toma en cuenta para considerar que el INS no está sujeto al Plan Nacional de Desarrollo es de carácter financiero. Para preparar sus planes estratégicos y operativos y reportes de informes el INS tendría gastos operativos, gastos que no tienen un efecto en el incremento de la productividad del negocio y deben ser absorbidos por el negocio y que se reflejarán en la prima. Concluye que  los planes operativos y estratégicos del INS no están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo ni a las obligaciones que pueden derivarse de la Ley de Planificación Nacional. Además, como el artículo 4 de la Ley N. 8131 no se aplica al INS, a este no se le podría atribuir una sujeción plena al Plan Nacional de Desarrollo, sino una relación de orientación. Relación de orientación que, empero, consideran debe descartarse en razón del artículo 3 de la Ley del INS. Las políticas y estrategias sectoriales o que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo tienen un rol de referencia u orientador para el INS sin que su aplicación o adopción sea jurídicamente vinculante. El régimen competitivo en que se encuentra el INS hace incompatible su actividad con el espíritu del Plan Nacional de Desarrollo en los términos del dictamen C058-2005 de la Procuraduría General.


 


            No obstante que el Instituto Nacional de Seguros está obligado a suministrar determinada información al Poder Ejecutivo, no está sujeto a la potestad de evaluación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Lo que es consecuencia de que esa evaluación tiene como parámetro el Plan Nacional de Desarrollo, que no vincula al INS.


 


A-                EL INS NO ESTÁ SUJETO A EVALUACIÓN RESPECTO DEL PLAN


 


            Las diversas preguntas formuladas por el Instituto Nacional de Seguros tienden a establecer si en la elaboración de sus planes internos debe sujetarse al Plan Nacional de Desarrollo. Por ende, si puede ser objeto de evaluación respecto de dicho Plan.


Con el objeto de propiciar el desarrollo económico y social país, la Ley de Planificación establece  un proceso de planificación que implica el diagnóstico continuo de la economía y de las condiciones sociales, de modo que se elaboren políticas y planes de desarrollo económico y social y, en general de desarrollo sostenible. Para lo cual se considera indispensable la coordinación de los planes y programas de los distintos organismos públicos parte del sistema nacional de planificación. Se ordena la elaboración de un Plan Nacional de Desarrollo, que se constituye en el marco de referencia de los planes de inversión de los distintos organismos del sistema (artículo 9).   Dicho Plan contiene los fines, objetivos que se pretende alcanzar en un período determinado por la Administración Pública y las empresas públicas. Refleja las políticas públicas consideradas indispensables para alcanzar el desarrollo social y económico y, por ende, hacer realidad el Estado Social de Derecho. En efecto, el Plan se elabora conforme los  lineamientos de política general del Estado establecidos por el Poder Ejecutivo (artículos 4 y 14). En ese sentido, la planificación y el Plan Nacional son consecuencia de la potestad directiva del Estado sobre el resto de entidades públicas, potestad que es constitucional y de principio.


 


A efecto de que el Plan Nacional no sea solo un proceso académico, se ha establecido que debe ser concretizado a través de los presupuestos públicos. Esta relación entre Plan y presupuesto está presente en diversas disposiciones de la Ley de Planificación pero adquiere mayor relevancia con la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


 


El artículo 4 de esta Ley establece un proceso de planificación al interno de cada uno de los organismos sujetos a la ley. Esta planificación ordena una necesaria relación con el Plan Nacional de Desarrollo, el cual orienta también los planes operativos. Dispone el numeral:


 


 


“ARTÍCULO 4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo


Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.


 


Se establece el Plan Nacional de Desarrollo como orientador de los planes operativos institucionales y que esa “capacidad de orientación” está determinada por el nivel de autonomía del organismo de que se trate. Lo cual implica que la capacidad de orientar debe establecerse a partir del régimen jurídico de cada organismo a que se dirige la Ley. En particular, si el ente tiene una autonomía política plena o sujeta a la ley. Este último es el caso del INS.


 


En el dictamen N° C-125-2003 de 6 de mayo de 2003 señalamos respecto de la relación entre presupuesto y planificación:


 


" La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos postula una administración financiera fundada, entre otros, en los principios de programación, eficacia y eficiencia. Cobra, entonces, una particular importancia la actividad destinada a verificar que dicha gestión se dirija a alcanzar los fines, objetivos y metas como medio de satisfacer el interés general. En ese sentido, pilar fundamental del Sistema que se crea es la programación y la evaluación. En orden a la primera se ha previsto una relación concreta entre el presupuesto público y el Plan Nacional de Desarrollo: El presupuesto debe ser un plan, y reflejar "con claridad" los objetivos, metas y productos que se pretende alcanzar, los recursos para obtenerlos y los costos de esos productos.  Como plan parcial, el presupuesto debe enmarcarse dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Se establece una relación entre el presupuesto, los planes operativos institucionales y entre estos y el Plan Nacional de Desarrollo. El presupuesto de los entes descentralizados debe responder a los planes operativos institucionales que a su turno deben ser orientados por el Plan Nacional de Desarrollo, así como por la programación macroeconómica que realiza el Poder Ejecutivo con la colaboración del Banco Central. En ese sentido debe tomarse en consideración que las directrices de la Autoridad Presupuestaria deben tomar en consideración el Plan de Desarrollo. .."


 


En ese mismo dictamen, señalamos que lo anterior era aplicable en el tanto "el organismo esté sujeto, conforme a la Ley de Planificación o en virtud de otra disposición, al Plan Nacional de Desarrollo".  Lo cual supone, obviamente, que el organismo de que se trate esté sujeto también a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Al emitirse esta Ley, se define como su ámbito de aplicación –entre otros- la Administración Descentralizada y las empresas públicas del Estado. A partir de esa disposición, el INS quedaba sujeto a la referida Ley. Esa fue la posición que se mantuvo en el dictamen C-354-2004 de 25 de noviembre de 2004. No obstante, el artículo 1 de la referida Ley fue modificado por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N. 8653 de 22 de julio de 2008, de manera tal que se exceptúa el Instituto del ámbito de aplicación de la Ley 8131 en los siguientes términos:


 


“Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta Ley”.


 


            Puesto que el artículo 4 no está dentro de las normas cuya aplicación se dispone, se sigue como lógica consecuencia que no se aplica al INS. Esta afirmación requiere, sin embargo, ser matizada. El artículo 4 establece que el presupuesto público debe responder a los planes operativos de la institución y a los principios presupuestarios generalmente aceptados. Esta obligación se aplica al INS por razones técnicas y constitucionales (artículos 11, 176 y 180 de la Constitución Política). En consecuencia, la excepción debe entenderse referida a la frase que establece que el Plan Nacional de Desarrollo constituye el marco global que orienta los planes operativos institucionales.


 


            En el dictamen C-125-2003 de mérito se indicó que la aplicación del artículo 4 suponía, además, que el organismo vinculado estaba sujeto al Plan Nacional de Desarrollo, en virtud de la Ley de Planificación o de alguna otra disposición. Conforme la Ley de Planificación, el Instituto Nacional de Seguros forma parte del Sistema Nacional de Planificación, artículo 3 y resulta concernido por diversas disposiciones allí establecidas en materia de planificación. Entre ellas, lo dispuesto en el artículo 14 en cuanto establece que las oficinas de planificación del Sistema trabajarán con arreglo  a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo. En cumplimiento de esa norma legal, los planes de la entidad concernida deben responder a los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo. En tanto plan el presupuesto tendría también que observar los referidos lineamientos.


 


            No obstante, debe considerarse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Esta Ley reforma la Ley del INS para establecer:


 


“Artículo 3.- Planificación


Los planes operativos institucionales anuales, a mediano y largo plazo,  así como el plan estratégico institucional, deberán ser aprobados por la Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto, de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio”.


 


            Al disponer que el INS regulará internamente los principios, elementos y procedimiento de elaboración de los planes operativos institucionales no se prevé la necesaria relación con el Plan Nacional de Desarrollo. La planificación interna del INS puede desvincularse de la planificación estatal.


 


            Se consulta si el INS puede considerar el Plan Nacional de Desarrollo para elaborar sus planes. Entiende la Procuraduría que para el INS el artículo 3 le prohíbe sujetar su planificación y presupuestación al Plan Nacional de Desarrollo. Interpretación que la Procuraduría no comparte. El citado numeral no establece esa prohibición, ya que expresamente no dispone que el referido Plan Nacional no será aplicable al INS.  Por lo que el INS bien podría decidir que sus procesos internos se sujetarán al Plan de Desarrollo. Y es que no debe dejarse de lado que el  INS es parte del Estado. Constitucionalmente está sujeto a la potestad directiva del Estado. Si el INS decide tomar en cuenta los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo para elaborar sus planes operativos y estratégicos se mantendría dentro del bloque de regularidad jurídica.


 


Una actuación irregular solamente podría producirse si el Plan Nacional de Desarrollo contuviera disposiciones que resultaren contrarias a la autonomía del INS tal como deriva de la Constitución (sujeción a la ley de la autonomía política y autonomía administrativa). Lo que podría suceder si esas disposiciones impidieran al INS cumplir con sus fines legalmente definidos. Es decir, su actividad aseguradora en un mercado competitivo y regulado.


 


            Ahora bien, el ligamen entre presupuesto, planes operativos y estratégicos con el Plan Nacional de Desarrollo determina la participación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en el proceso de evaluación de los entes públicos.  La Ley de Planificación establece como una de las funciones del Sistema de Planificación la evaluación de “modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de  los programas respectivos”. Una labor que debe ser realizada en forma permanente por las distintas oficinas institucionales de planificación, pero también por el Ministerio dada la posición directora y coordinadora que asume dentro del proceso de planificación, y en concreto en la elaboración y modificación del Plan Nacional de Desarrollo. Empero, la competencia de MIDEPLAN en materia de evaluación está en relación con el Plan Nacional de Desarrollo. De lo que se sigue que si un organismo no está sujeto al Plan, tampoco MIDEPLAN podrá evaluar en los términos que establece la Ley de Planificación.


 


 


Dicho Ministerio tampoco podría fundarse en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos para evaluar los resultados del INS, por cuanto entre los artículos que le resultan aplicables al INS no se encuentran los numerales 51, 55, que menciona la consulta, y  56. Dichos artículos disponen la presentación de informes de gestión, resultados y rendimiento de cuenta para efectos de evaluación. Empero, como dijimos en el dictamen C-125-2003 de cita: “La función de MIDEPLAN está en orden a los resultados que la gestión presupuestaria produce en relación con el contenido del Plan de Desarrollo”. Afirmación que se ampara en lo dispuesto en el artículo 52 de la misma Ley. De dicho numeral resulta claro que el informe que el Ministerio de Planificación Nacional remite a la Contraloría se refiere al cumplimiento de las metas, objetivos, prioridades y acciones estratégicas del Plan de Desarrollo. Y en igual sentido, debe entenderse lo dispuesto en el artículo 56, a cuyo tenor:


 


“ARTÍCULO 56.- Resultados de la evaluación


El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, deberán evaluar los resultados de la gestión institucional para garantizar tanto el cumplimiento de objetivos y metas como el uso racional de los recursos públicos. Asimismo, elaborarán y presentarán, a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos sobre los resultados de la evaluación realizada según el artículo anterior, de conformidad con la materia de su competencia; todo sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a la Contraloría General de la República, en materia de fiscalización superior de la Hacienda Pública.(….)”


 


Ahora bien, podría pretenderse que el INS está sujeto a evaluación de MIDEPLAN a partir de su obligación de suministrar otros informes. Esta obligación estaría determinada por las facultades de evaluación del Ministerio de Hacienda y de MIDEPLAN. Lo que obliga a analizar el efecto de ese deber de informar que pesa sobre el Instituto.


 


B-                LA SUJECION AL DEBER DE INFORMAR


 


En la consulta se hace referencia a la aplicación de los artículos 51 y 55 de la Ley 8131


 


Conforme con los fines de publicidad y transparencia que informan el accionar de los organismos públicos, la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos establece mecanismos y procedimientos tendientes a reunir información que permita, precisamente, informar a los ciudadanos sobre la gestión financiera. No puede dejar de recordarse que la Ley tiene como uno de sus objetivos establecer una gestión financiera fundada en resultados y en rendición de  cuentas. Objetivos que son de rango constitucional en virtud del artículo 11 de la Constitución Política. Para realizar el control y evaluación de resultados, se requiere de los diversos organismos el informe sobre los resultados obtenidos con la ejecución de su propio presupuesto. No obstante, no todo deber de informar está referido a esa evaluación.


 


Dentro de los numerales que prevén un deber de informar se encuentra, ciertamente, el artículo 51 de la Ley. Esta norma dispone que la Dirección General de Presupuesto Nacional preparará un informe para los Ministros de Hacienda y Planificación Nacional y Política Económica sobre los resultados de los programas ejecutados durante el período económico correspondiente.


 


Ahora bien, importa el ámbito orgánico de este informe. Si tomamos en cuenta el contexto del artículo 51, se determina que su ámbito de aplicación está dado por los organismos que encuentran financiamiento en la Ley de Presupuesto. En efecto, el artículo 51 forma parte del Capítulo II: Proceso Presupuestario, Sección III intitulada Control y Evaluación del Presupuesto de la República. Sección que regula la emisión de las normas técnicas para el control y evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto, artículo 49, así como la liquidación contable del presupuesto nacional (artículo 50). Por demás, si bien la Dirección General de Presupuesto Nacional tiene la facultad de emitir criterios sobre el proceso de programación, presupuestación y evaluación presupuestaria del sector público, el dictado de normas técnicas sobre estos temas está referido a la Administración Central (artículo 32). Por consiguiente, lo que puede normar es la evaluación del presupuesto nacional. Respecto del resto del sector público sólo puede dar asesoría. Máxime que el inciso h) del artículo 51 expresamente restringe su competencia en materia de control y evaluación a los planes y presupuestos de la Administración Central. De lo que se sigue que aún cuando la Ley 8131 fuera plenamente aplicable al INS, a este no le resultaría aplicable el numeral 51.(NOTA DE SINALEVI: El texto refiere el inciso h) del artículo 51. Siendo lo correcto el inciso h) del artículo 32.)


 


            Pero el INS sí está sujeto al deber de informar previsto en el artículo 57. Preceptúa el numeral:


 


“ARTÍCULO 57.-


Suministro de información


Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos, que el Ministerio de Hacienda les solicite para el cumplimiento de sus funciones”.


 


            El Ministerio puede solicitar información económica, financiera y de ejecución física de los presupuestos a los organismos a que se refiere la Ley. Solicitud que bien podría plantear en relación con el Instituto Nacional de Seguros, puesto que así lo autoriza el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Esa información se recaba para el cumplimiento de las funciones propias del Ministerio de Hacienda. Funciones que no están referidas exclusivamente a los órganos del Estado. Por el contrario, la función principal del Ministerio de Hacienda es la de ser rector del sistema financiero, lo que comprende toda la administración financiera del Estado entendido en sentido amplio. Con el Presidente de la República ejerce la función directiva del Estado en el sector.  Esta función de origen  constitucional está también presente en el artículo 28 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos:


 


 


“ARTÍCULO 28.- Competencias del órgano rector


Serán competencias del Ministerio de Hacienda, en su papel de rector del Sistema de Administración Financiera, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del artículo 1 de esta Ley, las siguientes:


a) Dirigir, coordinar y supervisar los subsistemas que conforman el Sistema de Administración Financiera.


b) Promover la eficiencia y eficacia del sistema de recaudación de los ingresos de su competencia y velar por él.


c) Promover el uso eficiente y eficaz de los recursos públicos y velar por él.


d) Coordinar las actividades de procesamiento de datos, para efectos del cumplimiento de esta Ley.


e) Dictar, con el Presidente de la República, los decretos relativos a la administración de los recursos financieros del Estado.


f) Propiciar la formación y capacitación de los funcionarios que laboren en el Sistema de Administración Financiera, para el cumplimiento efectivo de los objetivos de esta Ley.


g) Las demás competencias que otorguen la ley o los reglamentos”.


 


            A dicha función directiva se une la participación en la potestad normativa en el ámbito de la hacienda pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 3 y 18 de la Constitución Política.


 


            Además de las funciones que dicho numeral precisa, el Ministerio de Hacienda tiene a su cargo la programación macroeconómica, artículos 19 y 20. La circunstancia de que el Instituto Nacional de Seguros no se encuentre sujeto a esa programación no significa, en modo alguno, que su accionar no deba ser considerado para efectos de esa programación. En igual forma, le corresponde a Hacienda establecer la política de endeudamiento de Costa Rica, conforme lo disponen los artículos 25 y 83 de la referida Ley. Por otra parte, el accionar del Instituto Nacional de Seguros no es extraño al Estado ni al Ministerio de Hacienda en concreto. El Instituto es la entidad aseguradora del Estado, artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, N. 12 de 30 de octubre de 1924, reformada por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros). Es por ello que cuenta con la plena garantía del Estado. La actuación del INS incide no solo en el mercado de seguros sino en otros sectores del mercado financiero. Capacidad de intervención que acrecienta su facultad de constituir empresas subsidiarias y de entrar en alianzas estratégicas con otras entidades, incluidas privadas. Si el Poder Ejecutivo no cuenta con información sobre el accionar del INS, las proyecciones que fundan la programación macroeconómica podrían ser parciales, se arriesgaría dar  cuenta de un estado de la situación económica y financiera del país que no corresponde a la realidad.


 


            Es por ello que el deber del INS de informar no se limita a lo dispuesto en el artículo 57. Por el contrario, el artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos lo sujeta al numeral 94. Preceptúa dicho numeral:


 


 


“ARTÍCULO 94.- Obligatoriedad de atender requerimientos de información


Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, estarán obligados a atender los requerimientos de información de la Contabilidad Nacional para cumplir con sus funciones”.


 


            EL INS debe suministrar la información que la Contabilidad Nacional le solicite. Este subsistema recaba información referente a las operaciones del sector público, expresables en términos monetarios, a efecto de proporcionar información sobre la gestión financiera y presupuestaria y servir de apoyo al Sistema de Cuentas Nacionales. En ese sentido, suministra insumos para la toma de decisión por parte no sólo del Ministerio de Hacienda sino por diversos organismos del sector público e incluso de terceros. En ese mismo sentido, el artículo 91 de la Ley le encarga el registro sistemático de todas las transacciones que afecten la situación económica financiera del sector público, posibilitar la integración de las cifras contables del sector público en el Sistema de Cuentas Nacionales y proveer la información que se requiera para este efecto. El proveer información para apoyar tareas de control y auditoría es solo una más de sus funciones (artículo 91).


 


            En igual forma, la Contabilidad Nacional realiza la consolidación necesaria para obtener los estados financieros agregados del sector público, artículo 95.  Lo que le permite cumplir con lo dispuesto en el artículo 96, inciso c). Es decir, la Contabilidad está obligada a presentar informes no sólo sobre la liquidación de la ejecución del presupuesto, sino que informa sobre el estado de la deuda pública, los estados consolidados del sector público y sobre la gestión financiera consolidada del sector público. Todo lo cual justifica la sujeción del INS al artículo 94 y, por ende, el deber de suministrar la información que allí se indica.


 


            El deber de informar que los artículos 57 y 94 establecen está referido a las competencias del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, no habilitan al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para evaluar la conformidad de los planes operativos y estratégicos del Instituto Nacional de Seguros con el Plan Nacional de Desarrollo.


 


CONCLUSION


 


De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


 


1-                 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, Ley  12 del 30 de octubre de 1924, y artículo 1 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (ambas leyes reformadas por la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N. 8653 de 22 de julio de 2008), los planes operativos y estratégicos del Instituto Nacional de Seguros no están sujetos al Plan Nacional de Desarrollo. Este no vincula al INS.


 


2-                 Lo anterior no implica que el INS esté imposibilitado para tomar en cuenta el Plan Nacional de Desarrollo en la elaboración de sus planes. Una decisión en ese sentido sería constitucional en el tanto en que la autonomía política del Instituto Nacional de Seguros está sujeta a la ley, artículo 188 de la Constitución Política. Por lo que el INS está sujeto al poder de dirección del Estado.


 


 


3-                 El ligamen entre presupuesto, planes operativos y estratégicos con el Plan Nacional de Desarrollo determina la participación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en el proceso de evaluación de los entes públicos. Competencia que se deriva de la Ley de Planificación Nacional.


 


4-                 Dado que el Instituto no está sujeto al Plan Nacional de Desarrollo, se sigue que MIDEPLAN no podría evaluar el Instituto Nacional de Seguros teniendo como parámetro el citado Plan de Desarrollo.


 


5-                 Dicho Ministerio tampoco podría fundarse en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos para evaluarlo, por cuanto entre los artículos de esta Ley que le resultan aplicables al INS no se encuentran los numerales 55 y  56, relativos a la evaluación.


 


6-                 El Instituto Nacional de Seguros está sujeto al deber de informar al Ministerio de Hacienda en los términos de los artículos 57 y 94 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. Deber de informar que está en relación con el cumplimiento de las funciones propias de dicho Ministerio rector del sector financiero del país.


 


7-                 Ese deber de informar, referido al Ministerio de Hacienda, no habilita a MIDEPLAN para evaluar la conformidad de los planes operativos y estratégicos del Instituto Nacional de Seguros con el Plan Nacional de Desarrollo.


 


 


De Ud. muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


 


MRCH/acz