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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 240 del 02/09/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 02/09/2009   
( RECONSIDERA )  

C-240-2009


2 de setiembre, 2009


                                                                               


Ingeniero


Alejandro Molina Solís


Director Ejecutivo


Consejo Nacional de Vialidad


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio, N° DJC-06-1197-2009 de 29 de julio último, por medio del cual solicita aclaración y reconsideración del dictamen C-193-2009 de 13 de julio, 2009, emitido respecto de la legitimación del CONAVI para representarse ante estrados judiciales.


 


            Señala Ud. que si bien el CONAVI ha comparecido ante distintos procesos en que ha sido llamado como parte, los tribunales de justicia han negado a los órganos desconcentrados la facultad de representarse en juicio. Asimismo, la Procuraduría no siempre ha opuesto la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva, pareciendo dar a entender su conformidad con comparecer como parte. Al respecto, cita diversos casos. Considera CONAVI que la Sala Primera coincidiría con la posición de la Procuraduría en cuanto a que habría casos en que la materia del proceso corresponde a la competencia del órgano con personalidad jurídica instrumental, facultándolos a comparecer en juicio. Lo que era la posición inicial de la Procuraduría y que se reitera en la página 11 del dictamen. Agrega que podría tener sentido que el CONAVI se apersone en estrados judiciales en los casos en que se está discutiendo la naturaleza de un contrato de servicios profesionales, suscrito para el cumplimiento de los fines de CONAVI. Pero esa claridad de legitimación no se observa en un asunto de tránsito en que se colisiona un vehículo oficial o en los casos donde un tercero colisiona contra una caseta de peaje. Supuestos que requieren la constitución como parte del CONAVI para defender sus intereses económicos. Tampoco se observa claridad en un proceso penal donde un tercero roba las estructuras de un puente, caso en que hay un interés público en el resarcimiento de los daños y perjuicios. Estos casos serían excepciones que la Sala Primera considera de competencia de la Procuraduría General de la República, por no ser actos ejecutados ni planificados dentro del marco de las potestades propias de CONAVI. Por lo que estima que debería hacerse una distinción sobre el acto u objeto en litigio a fin de verificar su relación con la materia desconcentrada. Se solicita determinar si la posición de la Procuraduría varió y se apartó de la posición reiterada de la jurisprudencia de la Sala Primera y, por ende, qué papel jugará en adelante la jurisprudencia para la interpretación de los artículos 3, 4, 11 y 13 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad que la Procuraduría considera que modificó su competencia. Cuestiona si no sería más bien la Asamblea Legislativa la competente para interpretar auténticamente la ley en lo que se refiere a los artículos 11 y 13 de la Ley de CONAVI en orden a la representación. En cuanto a los poderes, considera que este tema debió ser abordado desde la perspectiva de los artículos 1253 y 1255 del Código Civil. La doble representación judicial o extrajudicial no implica problema para el CONAVI. En lo que corresponde al tipo de poder, el Código Civil hace una distinción clara respecto de los poderes general y generalísimo, que garantiza seguridad jurídica. El Decreto N° 27099-MOPT Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Nacional de Viabilidad, otorga la representación judicial y extrajudicial del Consejo al Presidente del Consejo de Administración con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y lo faculta para otorgar poderes generales, judiciales y especiales. En el artículo 11 se define que el Director Ejecutivo representa al Consejo con facultades de apoderado general, facultándolo para otorgar poderes especiales o judiciales.  Se solicita reconsiderar el dictamen en  orden al tipo de poder generalísimo o general y a las facultades y obligaciones que tal poder encierra.


 


            En el oficio se solicita aclaración y reconsideración del dictamen N° 193-2009. No obstante, no quedan claras las razones por las cuales se solicita la aclaración y el objeto mismo de esta. Antes bien, se hace un recuento de posiciones mantenidas por la Procuraduría ante la jurisdicción laboral así como lo resuelto por dicha Jurisdicción. Al respecto, debe resultar claro que lo actuado por la Procuraduría en proceso no puede ser objeto de revisión en ejercicio de la función consultiva. Por eso, ni en el anterior dictamen ni en el presente, se emite pronunciamiento alguno sobre ese tema.


 


 


A.-       EN CUANTO A LA ACLARACIÓN


 


            Dada la dificultad de precisar el objeto de la aclaración, nos referiremos a los comentarios de las páginas 3 y 4. Señala Ud. que encuentra sentido en que CONAVI se apersone en estrados judiciales cuando se discute la naturaleza de un contrato de servicios profesionales, pero no cuando el asunto es de tránsito  o penal, en que se requiere hoy día que CONAVI se apersone a defender sus intereses económicos.


 


            El dictamen C-193-2009 ha tomado muy en cuenta la personalidad jurídica instrumental de CONAVI, la competencia atribuida y el objeto del Fondo que administra. Un Fondo que financia no solo la conservación, mantenimiento y reparación de la red vial, sino que, por expresa disposición del legislador, financia los gastos de funcionamiento del Consejo, artículos 25 y 26 de la Ley de CONAVI. Como se indicó en el dictamen de mérito, el Fondo financia la administración interna, entendiendo por tal no sólo lo relativo a la relación de servicio, sino la gestión de su patrimonio. Patrimonio que debe entenderse en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Ese patrimonio está a nombre de CONAVI y se financia con el Fondo en cuestión, por lo que no pueden existir dudas en cuanto a los intereses del CONAVI en relación con los procesos que inciden o conciernen ese patrimonio.


 


            La consulta se refiere también a problemas de otro tipo de patrimonio, como la baranda de un puente o una casetilla de peaje. En realidad, la Procuraduría no logra comprender el deslinde que se pretende hacer. La construcción y mantenimiento de estos elementos han sido confiados a CONAVI, quien debe incurrir en erogaciones a efecto de mantener el buen funcionamiento de estos elementos que integran en sentido amplio la red vial. En efecto, la Ley es clara en cuanto que toda obra vial debe incorporar elementos de seguridad vial y el peaje se constituye en un recurso de financiamiento de la obra vial, artículo 20 de la Ley 7798.


 


            En la medida en que el patrimonio o la responsabilidad del Consejo resulten afectados con un proceso, debe comparecer como parte, sin que corresponda a la Procuraduría asumir su representación. Distinto sería si el Estado, a través de la Ley de Presupuesto, asumiera en forma directa el financiamiento los servicios personales o de otros servicios del CONAVI (servicios profesionales o de asesoría, por ejemplo) o bien, si el Estado sufriera daños por una colisión o resultara directamente perjudicado por la comisión de un delito. Supuestos en que sería la parte legitimada para reclamar la responsabilidad por los daños.


 


            Extraña, además, la pregunta en orden a la competencia de la Asamblea Legislativa para interpretar en forma auténtica la Ley. Del dictamen de mérito no se desprende una pretensión de tener efectos propios de una interpretación auténtica. El dictamen interpreta la ley con el alcance que el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública establece y que es el propio de todo dictamen emitido por la Procuraduría General. No existe pretensión de este Órgano Consultivo de sustituir a la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la potestad constitucionalmente establecida de interpretar en forma auténtica la ley. No obstante, la Procuraduría manifiesta sus  dudas sobre la procedencia de una interpretación auténtica para determinar la competencia para representar a ese Órgano.


 


B.-       EN CUANTO A LOS PODERES


 


            Señala Ud. que el problema de los poderes debe ser abordado con base en lo dispuesto en los artículos 1253 y 1255 del Código Civil, ya que la doble representación judicial y extrajudicial no implica problema alguno para CONAVI.


 


            Revisado el punto de nuevo, estima la Procuraduría procedente la solicitud de reconsideración que se plantea en los siguientes términos:


 


            El Presidente del Consejo de Administración de CONAVI ejerce la representación judicial y extrajudicial de CONAVI con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, en ejercicio de lo cual cuenta con las facultades propias de un poder generalísimo, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil. Lo que lo faculta para vender, hipotecar, enajenar o gravar toda clase de bienes, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y  ejecutar otro tipo de actos propios del CONAVI.


 


            Por el contrario, el Director Ejecutivo ejerce la representación judicial y extrajudicial con carácter de apoderado general, pudiendo ejercer las facultades que establece el artículo 1255 del Código Civil.


 


Forman parte de estas facultades, conforme el citado numeral, la celebración de convenios y ejecución de actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes; la interposición de acciones posesorias u otro tipo de acciones para interrumpir la prescripción respecto de los asuntos que competen el mandato; el arrendamiento o alquiler de bienes muebles, la venta de bienes muebles; el exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago de créditos y ejecutar otros actos jurídicos que se deriven del poder general.


 


Lo que implica una modificación del siguiente párrafo de la página 7:


 


“Debe, entonces, concluirse que el Director Ejecutivo sólo puede asumir la representación judicial del CONAVI en relación con los procesos que conciernan los actos o contratos de su propia competencia, según definición del legislador. En los demás supuestos, la representación la asume el Presidente del Consejo de Administración de CONAVI”.


 


Dicho párrafo no originó ninguna conclusión, por lo que ninguna conclusión amerita reconsideración en los términos expuestos.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        En la medida en que el patrimonio o la responsabilidad del Consejo resulten comprometidos con un proceso, CONAVI debe comparecer como parte, sin que corresponda a la Procuraduría asumir esa representación.


 


2.-        La Procuraduría sólo estaría legitimada para ejercer la representación cuando la actuación es imputable directamente al Estado, no a CONAVI, así como en los supuestos en que se ha generado un daño directo al Estado  o de cualquier otra forma está involucrado en forma directa el patrimonio estatal.


 


3.-        El Presidente del Consejo de Administración ejerce la representación judicial y extrajudicial del CONAVI, con las facultades propias de un poder generalísimo, en los términos del artículo 1253 del Código Civil.


 


4.-        El Director Ejecutivo del CONAVI ejerce la representación judicial y extrajudicial del CONAVI con las facultades propias de un poder general, en los términos del artículo 1255 del Código Civil.


 


5.-        En la forma expuesta queda modificado el dictamen N° C-193-2009 de 13 de julio anterior.


 


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc