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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 250
 
  Dictamen : 250 del 04/09/2009   

C-250-2009


4 de setiembre, 2009


                                                                               


Licenciada


Jenny Phillips


Ministra de Hacienda


 


Estimada señora Ministra:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos al oficio número DM-1169-2009 del 29 de julio del año en curso, mediante el cual el entonces Ministro de Hacienda, señor Guillermo Zúñiga Chaves, formula a la Procuraduría General de la República la siguiente interrogante:


 


“¿Procede considerar con carácter de “información de trascendencia tributaria” los datos que custodian diferentes instituciones entre ellas, la Dirección General de Migración, referentes al domicilio de los extranjeros, y en caso afirmativo, si existiría impedimento legal o constitucional para cederla a la Administración Tributaria, tomando en consideración que en caso del domicilio fiscal existe obligación del propio contribuyente de suministrarla a la Administración Tributaria?”


 


Manifiesta el Ministerio que la consulta se presenta por motivo de que para la ejecución del Proyecto de Tributación Digital y con el propósito de obtener información de trascendencia tributaria, la Dirección de Tributación requiere la formalización de convenios interinstitucionales, con el fin de obtener información de diferentes instituciones del Estado, entre ellas la Dirección General de Migración y Extranjería, referente a la dirección del domicilio de los extranjeros.


 


El Ministerio adjunta el criterio legal de la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, oficio número DJMH-1720-2009 de fecha 29 de julio del presente año.  En dicho criterio, la Dirección Jurídica considera que en cuanto al domicilio de los contribuyentes existe una presunción legal derivada del artículo 30 del Código de Normas Procedimientos Tributarios, en los casos en que éstos no hayan señalado un domicilio especial en cuanto a diligencias tributarias se refiere, por lo que podría concluirse que el domicilio de los contribuyentes tanto nacionales como extranjeros se considera información de trascendencia tributaria, pues es un dato necesario para que la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones y consecución de sus fines, realice actuaciones fiscalizadoras como lo sería el traslado de cargos, que requiere necesariamente la información del domicilio del contribuyente, por lo tanto si alguna institución o dependencia del Estado cuenta con información del domicilio legal éste necesariamente se tomaría por la Administración Tributaria como el domicilio fiscal.  Agrega que la finalidad de la obligatoriedad de indicar un domicilio es la de tener un lugar cierto y permanente donde poder ubicar a los responsables de la obligación tributaria, para así poder hacer efectivo el cobro de los tributos o cargas impositivas.  De manera que podría enmarcarse dentro de la información de trascendencia tributaria. En consecuencia, el criterio de la Dirección Jurídica es que los datos que custodian las diferentes instituciones del Estado, entre ellas, la Dirección General de Migración, referentes al domicilio de los extranjeros son de trascendencia tributaria, y que, de conformidad con el artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria se encuentra legalmente facultada para solicitar esta información a estas instituciones en el momento en que la considere necesaria, con la consecuente prohibición de trasladar la información suministrada a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas ajenas a la materia tributaria.


 


En el caso que se plantea, la Dirección General de Tributación requiere de la Dirección General de Migración y Extranjería el suministro de información que propiamente se refiere a la dirección del domicilio de los extranjeros.  Dicha información es un dato personal protegido por el derecho fundamental de autodeterminación informativa. Por lo que se trata de una información que solo puede ser accedida por la Administración Pública con el consentimiento del derecho habiente, o bien, para efectos de satisfacer un fin público legalmente establecido.  


 


Dado que el Ministerio de Hacienda afirma la posibilidad de solicitar el domicilio de extranjeros por ser una información de trascendencia tributaria, corresponde referirnos a ese concepto, a efecto de determinar si abarca la dirección del domicilio de los extranjeros.


 


I.      INFORMACION DE TRASCENDENCIA TRIBUTARIA ES LA QUE PERMITE EL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA TRIBUTARIA


 


De conformidad con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales (artículo 103).  Uno de ellos es mediante la información que tanto contribuyentes como la misma Administración Pública le suministren para esos efectos. El contribuyente está obligado no sólo a contribuir con los gastos públicos (artículo 18 de la Constitución Política) sino a brindarle a la Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y recaudación de dichos tributos.


 


La información que así se solicite debe tener relevancia tributaria.


 


1.                  Potestades de la Administración Tributaria


 


Mediante la reforma introducida por la Ley de Justicia Tributaria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se reafirman las potestades conferidas a la Administración Tributaria en materia de fiscalización y recaudación de los tributos. Para lo cual es fundamental el acceso de dicha Administración a información de trascendencia tributaria.


 


La Sala Primera, mediante sentencia N° 871-F-2007 de las 10:55 horas del 4 de diciembre de 2007, ha considerado que la fiscalización tributaria es una potestad del Estado de suma importancia por cuanto es la actividad de la Administración tendiente al control y vigilancia del cumplimiento de la normativa de la materia, mediante actos de prevención, indagación y sanción, en procura de comprobar y verificar las diversas informaciones suministradas por los obligados:


 


 “IV.- La fiscalización tributaria. De esta potestad del Estado, deriva una de igual importancia que la complementa, la labor de fiscalización, actividad tendiente al control y vigilancia del cumplimiento de la normativa de la materia mediante actos de prevención, indagación, y sanción, en procura de comprobar y verificar las diversas informaciones suministradas por los obligados. Así, investiga los hechos generadores que no han sido declarados o lo han sido en forma parcial. Tiene por objeto combatir la evasión y reprimir el fraude fiscal. Por tanto, se orienta a aplicar de manera efectiva el derecho tributario material. Su norte, es averiguar y dejar claro los hechos relevantes a los efectos de aplicar el tributo, investigar los supuestos con impacto tributario y de esta forma, llegar a un conocimiento exacto de la realidad. A tal efecto, el CNPT le otorga diversas posibilidades de actuación, colocándola en distintas situaciones jurídicas de poder - deber (como titular de diversas facultades y potestades), en los casos y formas por él previstos. Las ejerce frente a los administrados, quienes se encuentran en una situación jurídica de deber o sujeción que se concreta en no impedir a la Administración el ejercicio de las facultades de las cuales es titular; que se materializa en un hacer, no hacer o dar aquello a que están obligados de conformidad con el Ordenamiento Jurídico. Existe una obligación principal determinada por el pago del tributo, y otras de carácter secundario, cuyo cumplimiento facilitan el logro y realización de aquella. Por vía de ejemplo, pueden citarse, entre otras, el deber de proporcionar datos, informes y antecedentes relevantes, llevar libros de contabilidad y demás documentos y justificantes, consentir la práctica de inspecciones y comprobaciones relacionadas con el hecho imponible, bien sea por el sujeto pasivo, o por otros ajenos a la obligación tributaria material (numerales 99 a 117 del CNPT). Así el cumplimiento de las normas tributarias en general y compromisos formales en particular, constituyen el eje central para el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema tributario.”


 


Elemento fundamental para la labor de fiscalización realizada por la Administración Tributaria es disponer real y oportunamente de información sobre sus contribuyentes.  Por ello, dentro de ese contexto es importante que se dote a las administraciones tributarias de las facultades necesarias para requerir información relevante.  Al respecto mencionamos la siguiente cita:


 


“La disposición de información tributaria es de especial relevancia como mecanismo de control del cumplimiento tributario de un contexto globalizado permitiendo entre otros aspectos, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, así como prevenir y combatir prácticas tributarias, nocivas, tales como la evasión y el fraude de ley (…)”. (Carlos E. Peralta Montero.  Evolución del Derecho Tributario Internacional a la luz del Proceso de Globalización.  Importancia del intercambio de información entre administraciones tributarias”. Tesis para optar por el grado de Licenciado en Derecho. Universidad de Costa Rica, 2003, p. 91).


 


Ahora bien, el artículo 103 del CNPT regula la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria mediante la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.  La norma establece que tal facultad se hará “por todos los medios y procedimientos legales”, lo cual permite interpretar que existe una amplia gama de medios de los que la Administración se sirve para el logro de sus objetivos.  En el mismo sentido, la Sala Primera ha considerado que:


 


“Este tipo de acciones (fiscalización) se realizan entre otros a través del examen de documentos, libros, registros contables, facturas, justificaciones, correspondencia trascendente, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, inspección de locales, citación de sujetos pasivos o terceros, y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse o que sea necesario para determinar el hecho y su correlativa obligación tributaria”. (Sentencia N° 871-F-2007 de las 10:55 horas del 4 de diciembre de 2007) (El resaltado no es del original).


 


Por su parte, la Sala Constitucional ha considerado que:


 


“(…) existe un evidente interés público consistente en que los contribuyentes cumplan en forma exacta y ajustada a la ley con sus obligaciones tributarias, siendo de esta manera, el pago justo de los impuestos, un principio de acatamiento obligatorio para los habitantes y el Estado.  Las razones expuestas justifican el deber de los contribuyentes de proveer la información necesaria con el objeto de acreditar las situaciones jurídicas tributarias que les conciernan.  Por otra parte, el orden constitucional dispone y tutela los principios esenciales y las garantías fundamentales de los contribuyentes.  Lo anterior también determina un equilibrio en el orden público, en el cual, justo pago, buena fe, legalidad, objetividad, técnica y razonabilidad, entre otros, son parámetros que no sólo protegen a las personas, sino que además, aseguran la existencia del sistema tributario como fuente de recursos para la realización de los intereses de la sociedad y la democracia.” La Administración debe contar con medios efectivos de control, pues de lo contrario,  la evasión y no el pago sería la regla, con el eventual perjuicio para toda la sociedad. Por otra parte, tampoco el principio de igualdad resulta lesionado.” (Sentencia N° 309-2009 de las 15:16 horas del 14 de enero del 2009). (El resaltado es agregado).


 


Claramente se evidencia que el ordenamiento jurídico  confiere a la Administración Tributaria amplias potestades para llevar a cabo su importante labor fiscal.  Potestades que deben ser vistas como poderes-deberes, ya que todos esos medios y procedimientos legales establecidos por la ley deben ser ejercidos en atención a la finalidad objetiva a que deben servir, sea el adecuado funcionamiento de la totalidad del sistema tributario en orden al desarrollo del bienestar colectivo, sin posibilidad alguna de la Administración Tributaria de disponer del ejercicio o no de dichas potestades.


 


2.                  Información de trascendencia tributaria


 


Las potestades que el ordenamiento atribuye a la Administración Tributaria se manifiestan por medio del correlativo deber de los contribuyentes y de la misma Administración Pública de brindar la información solicitada.  Disponen los artículos 105 y 107 del CNPT:


 


Artículo 105.- Información de terceros.


Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria. (…)” (El resaltado es propio).


 


Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y otros.


Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración Tributaria, cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones. (El resaltado es agregado)


 


De dicha normativa se desprende que existe no sólo un deber de información sino también un deber de colaboración del sujeto pasivo y de la Administración Pública; la obligación que impone el legislador tiende a permitir a la Administración Tributaria  el cumplimiento de sus atribuciones, de ahí que pueda acceder a aquella información necesaria para la correcta determinación del pago de tributos y de manera consecuente para evitar la posible comisión de ilícitos tributarios, lo cual reviste un obvio interés público.


 


Ahora bien, del artículo 107 se deriva que la Administración Tributaria obtiene la información que requiere no sólo de los contribuyentes sino también de la misma Administración Pública.  Lo anterior en el tanto se trate de información de trascendencia tributaria. El punto es qué debe entenderse por tal. Los artículos 105 y 107 antes transcritos no lo definen. El  Decreto Ejecutivo N° 30190-H del 6 de marzo del 2002 tiene la pretensión de precisar ese concepto. En ese sentido, su  numeral 1° dispone:


 


Artículo 1°.- Los funcionarios públicos, tanto de la Administración Central como de las instituciones autónomas y semiautónomas, empresas públicas, demás instituciones descentralizadas y Municipalidades, estarán en la obligación de trasladar de oficio, toda información a la Administración Tributaria de los trámites cuyo monto sea de trascendencia tributaria, obtenida en el ejercicio de sus funciones que por mandato legal o constitucional les han sido atribuidas.


Por información de trascendencia tributaria se entenderá: aquella que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos, incluyendo los antecedentes, datos generales, autorizaciones, permisos como el fitosanitario, entre otros.  Esta información se enviará mediante el formato que por Directriz interna defina la Administración Tributaria. (El resaltado es agregado)


 


            De dicho artículo se desprende que información de  trascendencia tributaria es la que conduce a la aplicación de los tributos. Esta misma amplitud está presente en  el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria: se entiende por información de trascendencia tributaria la que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos. Dispone el artículo 36 de este Reglamento:


 


“Artículo 36. —Obtención de información de trascendencia tributaria.


Toda persona, física o jurídica, pública o privada, en calidad de informante, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria la información de trascendencia tributaria sobre sujetos pasivos actuales o potenciales que se halle en su poder, con las limitaciones que establece la ley.  Por información de trascendencia tributaria se entenderá aquélla que directa o indirectamente conduzca a la aplicación de los tributos.  La Administración podrá requerir dicha información por vía de suministros generales o por medio de requerimientos individualizados.”


 


            Permítasenos al respecto hacer la siguiente cita:


 


“La frase “trascendencia tributaria” ha sido interpretada por la jurisprudencia administrativa española de forma muy amplia.  A estos efectos, el Tribunal Económico Administrativo (TEA) ha señalado que “la trascendencia tributaria de los datos, informes o antecedentes, significa que han de ser susceptibles de tener consecuencias jurídicas de forma directa o indirecta en la aplicación de los tributos, en un procedimiento tributario que no es preciso que esté ya iniciado al contribuyente”, es decir, que tenga relevancia tributaria en sentido amplio.” (Salto Van Der Laat, Diego. “Acerca del deber de información tributaria de terceros: su aplicación en España y Costa Rica” en Revista IVSTITIA, año 13, N° 152-152, Costa Rica, 1999, p. 45).


 


Sobre este mismo concepto, en la Opinión Jurídica N° 101-2000 del 11 de setiembre del 2000, sostuvimos lo siguiente:


 


“(…) Trascendencia tributaria que implica que la información permite a la Administración Tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario, y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativa las infracciones que procedan, o en su caso, instar a la autoridad judicial el conocimiento de las infracciones penales. (…)”.


 


            Concluyéndose que la información de trascendencia tributaria es aquella  indispensable para que la Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases.


 


Un criterio similar ha sido mantenido por la Sala Constitucional desde su sentencia N° 3929 de 15:24 hrs. de 18, en que resuelve la Consulta Legislativa sobre el proyecto de Ley de Justicia Tributaria (Ley N° 7535):


 


“(…) El concepto de "información de trascendencia tributaria", interpretado con independencia de lo establecido en el artículo 114 del Proyecto, resulta más amplio que el de "libros de contabilidad y sus anexos" que contiene el numeral 24 de la Constitución Política, pues es evidente que la facultad administrativa -sin control judicial "a priori"- otorgada a los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda por el artículo 24 Constitucional, para fines fiscales, se limita a la revisión de libros de contabilidad y sus anexos. Sin embargo, si la facultad establecida (con respecto a ese plus de información) en los numerales 104, 105 y 106 del Proyecto es interpretada -y aplicada- en concordancia con lo dispuesto por lo ordenado en el numeral 114 del citado cuerpo normativo, de manera que cualquier requerimiento -por parte de esos funcionarios al contribuyente o terceros- de otro u otros documentos, distintos a los mencionados en el artículo 24 de comentario, se acompañe de una orden judicial con la obligada utilización del procedimiento establecido en el artículo 114 citado, para proceder al secuestro de esos documentos, no se produce el roce constitucional que se acusa. Con otras palabras, la Administración tributaria al momento de aplicar lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -Proyecto de ley-, entratándose de documentos distintos a los libros de contabilidad o sus anexos, debe aplicar conjuntamente lo establecido en el numeral 114 del citado cuerpo normativo -Proyecto-, de lo contrario su actuación sí resultaría inconstitucional, por quebrantar lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional.”(NOTA DE SINALEVI: La sentencia supra citada se refiere a la sentencia emitida por la Sala Constitucional  N° 3929 del 18 de julio de 1995)


 


Sin embargo, es claro que el texto del CNPT no exige una resolución judicial que autorice a los funcionarios públicos a suministrar  a la Administración Tributaria la información que requiera. Por el contrario, el suministro de información es un deber derivado de la ley.  Simplemente, cuando la Administración Tributaria considere que es necesario obtener información de trascendencia tributaria puede así solicitarlo, motivando y fundando la solicitud  (artículos 38 y 39 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria) y ello aunque no medie un procedimiento de fiscalización. Es de advertir, empero, que el requerimiento de información debe tener como único objeto la realización de los fines propios de la Administración Tributaria, que necesariamente están relacionados con la eficacia y eficiencia de la recaudación de los tributos. Por lo que el suministro de información de trascendencia tributaria se constituye en un mecanismo eficaz de prevención contra la evasión fiscal.


 


Debemos reiterar que mediante el artículo 107 del CNPT se obliga a los funcionarios públicos a suministrar a la Administración Tributaria la información de trascendencia tributaria que en el ejercicio de sus funciones recaben, un deber de colaboración que se sujeta al principio de legalidad y a la tutela del interés público, que debe guiar la actuación de todo organismo público.


 


  II.              TRASCENDENCIA TRIBUTARIA DE LA INFORMACION SOBRE DOMICILIO


 


El Ministerio de Hacienda consulta sobre la posibilidad de acceder a los datos sobre domicilio de los extranjeros que tenga en su poder de la Dirección General de Migración y Extranjería.  Para los efectos de la presente consulta haremos distinción entre lo que constituye propiamente el domicilio de una persona y lo que representa el domicilio fiscal. Lo anterior con el objeto de determinar la trascendencia tributaria de esta información.


 


1.                  Sobre la dirección del domicilio y domicilio fiscal


 


El domicilio es el lugar en el que legalmente se considera establecida una persona, para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.  De este concepto se concluye que el domicilio está relacionado con un lugar en el espacio y un objetivo que desarrolla la persona.


 


Sabemos que todo individuo debe tener un asiento legal en que se considera siempre presente, aunque momentáneamente se encuentre alejado de él. Es decir que el domicilio de un particular no se afecta por los viajes que éste realiza, pues se supone que el domicilio presenta un carácter fijo y permanente.  En relación con lo cual la doctrina ha establecido que:


 


“Por imperativo físico, toda persona ocupa un lugar en el espacio, desde él irradia su actividad a un alcance determinado que depende, éste, no sólo de la física, sino de la técnica, de las condiciones sociales y de la naturaleza y características del acto.  La actividad jurídica-contratar, testar, poseer- la realiza, pues, la persona desde ese lugar en que está ubicada y dentro del radio al que alcanza según las circunstancias concurrentes y las características del asunto.  Es por ello por lo que el Derecho, teniendo en cuenta lo anterior, crea una noción jurídica, cual es la de domicilio, fijando un lugar para que cada persona tenga en él su asiento legal, a fin de suponerle siempre presente en él, lo ocupe corporalmente, de hecho o no, puesto que cuando no se halle en él, se crea una ficción jurídica a los efectos de no entorpecer el tráfico jurídico.  Por esta razón el domicilio desempeña un papel importantísimo y de enorme trascendencia en las relaciones jurídicas de los particulares.(Henar Álvarez Álvarez:  Régimen jurídico del domicilio de las personas físicas.  Editorial LEX NOVA, S.A., España, 2005, p. 35). La cursiva  no corresponde al texto original.


 


De lo anterior podemos concluir que el domicilio es la sede jurídica de la persona, el lugar donde la persona está localizada para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido, el artículo 60 del Código Civil dispone:


 


“ARTÍCULO 60.-


El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el lugar donde se halle”.


La importancia de la “sede” es reafirmada por el numeral 62, primer párrafo, de ese mismo Código:


 


“ARTÍCULO 62.-


El cambio de domicilio para las personas físicas se efectúa por su traslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses. (…)”.


A partir de esta definición general se derivan diversos tipos de domicilio con objetivos específicos que consecuentemente conllevan un espacio y un objetivo de carácter particular relacionados con la persona. El artículo 63 de ese cuerpo normativo contempla dicha situación:


 


“ARTÍCULO 63.-


Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.


Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo”.


 


Así, tenemos que el domicilio de origen es el lugar en el que una persona nació, el domicilio conyugal es el lugar en el conviven los esposos y el domicilio fiscal, el lugar donde surjan las obligaciones tributarias, o estas deban ser cumplidas.


 


Para efectos del domicilio en nuestro país, debe tomarse en cuenta que el Código Tributario define que en el caso de las personas naturales (supuesto que es el que nos interesa en virtud del objeto de la consulta), el domicilio es el lugar de la residencia habitual, si esta no se conociere,  el lugar donde se desarrollan las actividades civiles o comerciales o se tienen bienes que den lugar a obligaciones fiscales o a falta de los anteriores el lugar de surgimiento del hecho generador del tributo. En efecto, dispone el artículo 26 del Código:


 


“ARTICULO 26.-


Personas naturales.


Para todos los efectos tributarios, se presume que el domicilio en el país de las personas naturales es:


a)    El lugar de su residencia habitual, la cual se presume cuando permanezca en ella más de seis meses en el período fiscal;


b)    El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales, en caso de no conocerse la residencia o de existir dificultad para determinarla;


c)    El lugar donde ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, a falta de los anteriores; y


d)    El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio de los contemplados en este artículo”.


 


Disposiciones que se aplican igualmente cuando la persona física está domiciliada en el exterior pero tiene un establecimiento permanente en el país, artículo 28, a) del Código Tributario.


 


            Lo que no excluye, sin embargo, que el contribuyente establezca un domicilio especial para efectos tributarios:


 


“ARTICULO 29.-


Domicilio especial.


Los contribuyentes y los responsables pueden fijar un domicilio especial para los efectos tributarios con la conformidad expresa de la Administración Tributaria, la cual sólo puede negar su aceptación, mediante resolución fundada firme, si resulta inconveniente para el correcto desempeño de las tareas de terminación y recaudación de los tributos.


La aceptación de dicha Administración se presume si no manifiesta oposición dentro de los treinta días.


El domicilio especial así constituido es el único válido para todos los efectos tributarios.


La Administración Tributaria puede en cualquier momento exigir la constitución de un domicilio especial o el cambio del ya existente, cuando, a través de una resolución fundada firme, demuestre que ocurre la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo de este artículo”.


 


            El contribuyente tiene una obligación y esta es la de comunicar su domicilio en los términos del artículo 30:


 


“ARTICULO 30.-


Obligación de comunicar el domicilio.


Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de comunicar a la Administración Tributaria su domicilio fiscal, dando las referencias necesarias para su fácil y correcta localización.


Dicho domicilio se considera legal en tanto no fuere comunicado su cambio.


En caso de incumplimiento de la obligación que establece el presente artículo, el domicilio se debe determinar aplicando las presunciones a que se refieren los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción que corresponda de acuerdo con las disposiciones de este Código”


 


El contribuyente tiene el deber formal de comunicar su domicilio y todo cambio de este, en los términos del artículo 30 antes transcrito y del numeral 128, inciso e) del referido Código. Si el domicilio no se comunica, la Administración lo precisa a partir de lo dispuesto en los artículos 26 y 28 a que antes hemos hecho referencia. Es decir, para el correcto desempeño de las tareas de determinación y recaudación de los tributos, los sujetos pasivos están en la obligación de comunicar un domicilio fiscal a la Administración Tributaria, quien está facultada para presumirlo en caso de incumplimiento.  De este modo, la Administración podrá derivar, por ejemplo, que el domicilio en el país de las personas naturales es el de su residencia habitual. Y lo anterior aplica también para los extranjeros residentes en el país. De allí la importancia de conocer la dirección donde la persona habita o donde normalmente se encuentra establecida. Manifiesta esa importancia lo resuelto por la  Dirección General de Tributación en orden al vínculo entre domicilio fiscal- contribuyente y territorio tributario.  Al respecto, ha resuelto:


 


“Es un elemento de configuración de las situaciones y relaciones tributarias, para la determinación del régimen jurídico aplicable a ellas, para fijar la competencia de los órganos de la Administración Tributaria y, en definitiva,  para la seguridad jurídica de los diferentes sujetos. El cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos demanda lógicamente un lugar determinado y preestablecido que se convierte en sede de comunicación, declaración y verificación de situaciones tributarias de naturaleza diversa.


Por tanto, la  elección del domicilio fiscal por parte del contribuyente no puede ser arbitraria; debe existir un vínculo entre el desarrollo de las actividades lucrativas, de producción,  administrativas, de dirección, entre otros aspectos, para que el domicilio sea aceptado por la Administración Tributaria.”. (Dirección General de Tributación.  Resolución N° DGT-1169-02 del 20 de diciembre del 2002).


 


            El contribuyente está obligado a suministrar su domicilio a la Administración Tributaria, pero esta no es el único organismo público que puede recabar y registrar información sobre el domicilio de la persona. Dada esta circunstancia, es importante recordar que el domicilio es un dato personal, como tal cubierto por el derecho de autodeterminación informativa. 


 


Un derecho que se rige por varios principios, entre ellos el de consentimiento. Conforme dicho principio para que los datos personales sean cedidos se requiere el consentimiento de la persona a quien corresponden esos datos. No obstante, la necesidad del consentimiento cede cuando se está en presencia de  un fin de interés general definido por el legislador que autorice a suministrar a terceros la información registrada.


 


            De allí que para determinar si una Administración Pública puede suministrarle a la Tributaria los datos sobre domicilio de una persona debe determinarse la existencia de un fin público, que justifique ese traslado.


 


2.                  Domicilio del extranjero y trascendencia tributaria


 


Dado que la consulta se plantea en relación con los extranjeros, procede recordar que el artículo 27 de la Ley de Migración y Extranjería actualmente en vigor obliga a las personas extranjeras en el país a comunicar a la Dirección General su domicilio y todo cambio de él (una obligación similar se establece en el artículo 33, 1 de la nueva Ley de Migración, N° 8674 de 19 de agosto último). Esta obligación comprende la de indicar un lugar para recepción de notificaciones dentro del perímetro judicial de San José o un medio electrónico que permita comunicarles cualquier actuación administrativa. De ese modo, Migración puede llevar un registro del domicilio de las personas, que puede corresponder exactamente a la dirección del extranjero. Un registro que se lleva para efectos migratorios. Migración debe tener, en ese sentido, la posibilidad real y efectiva de comunicarse y localizar a los residentes en el país.


 


Dada esa circunstancia podría cuestionarse si una información dada por el extranjero a la Dirección de Migración para fines migratorios puede ser cedida a otra Administración, en concreto la Tributaria, para fines distintos de los migratorios.


 


Como ya se indicó, los datos personales cubiertos por el derecho de autodeterminación informativa pueden ser cedidos por el titular del registro correspondiente en virtud del consentimiento del derecho habiente o para satisfacer un fin público. El supuesto que nos ocupa es este último.


 


El Código Tributario autoriza a la Administración Tributaria a solicitar de otras Administraciones Públicas información de trascendencia tributaria. El domicilio es uno de esos datos trascendentes desde el punto de vista tributario. Puesto que el Código Tributario establece el deber formal de declarar el domicilio y sus cambios y además, impone reglas que permiten a la Administración derivar el domicilio no puede sino considerarse que lo referente al domicilio es de trascendencia tributaria. Por ende, existe un interés público en la cesión de los datos sobre domicilio que tenga una determinada Administración Pública. El conocimiento de ese domicilio permitirá a la Administración Tributaria ejercer una serie de competencias que requieren del domicilio del contribuyente, en este caso, del extranjero. Sobre la importancia del domicilio baste señalar que permite determinar dónde deben realizarse las notificaciones, artículo 137; así como determinar el lugar donde el contribuyente debe mantener la documentación contable, artículo 110; asimismo el conocimiento del domicilio permite a la Administración Tributaria ejercer sus facultades de inspección, artículo 128, inciso c) del Código y en general, para su actividad fiscalizadora, artículo 103. Podría argumentarse que la Administración Tributaria puede obtener directamente del contribuyente esta información. Pero lo cierto es que Tributación podría encontrar dificultades para localizar al contribuyente extranjero e incluso, para determinar si ejerce una actividad sujeta a tributo. En su caso, la información que le suministre Migración le permitirá ejercer un control cruzado que facilite el ejercicio de las competencias tributarias. Y es que la relevancia tributaria del domicilio lleva a considerarlo un elemento de identificación del sujeto pasivo. Así se ha dicho:


 


“La trascendencia del conocimiento por parte de la Administración del domicilio fiscal del sujeto pasivo no se puede disociar del resto de los datos que permitan a la Administración identificar al sujeto pasivo y dónde puede ser localizados” Amparo, Navarro Faure: El domicilio Tributario, Marcial Pons, 1994, p. 154.


 


De lo anterior se sigue que, con fundamento en el artículo 107 del Código, la Administración Tributaria puede solicitar a otras Administraciones, incluida la de Migración los datos referentes al domicilio de los extranjeros. Es claro, sin embargo, que la información que así recabe la Administración Tributaria debe ser utilizada exclusivamente para fines fiscales y que en ese ejercicio debe mantener la confidencialidad de la información recibida en los términos del artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: “Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial;…”.


 


En ese orden de ideas, procede tener en cuenta que también la Sala Constitucional ha considerado que la  información sobre el domicilio puede ser comunicada si existe una causa justa y concreta que lo amerite:


 


“(…) De esta manera los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio, de los documentos privados y de las comunicaciones existen para proteger dicha intimidad, que es un derecho esencial de todo individuo. El domicilio y las comunicaciones solo ceden por una causa justa y concreta. Lo mismo debe suceder con la intimidad en general, pues como indica la Convención Americana de Derechos Humanos, "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". Así es como la competencia del Estado de investigar hechos contrarios a la ley y perseguir el delito debe de estar en consonancia con el fuero particular de la intimidad, del domicilio o de las comunicaciones, salvo que estemos en presencia de las circunstancias de excepción que indique la Constitución y la ley, caso en el cual se deben seguir los procedimientos prescritos.” (Sala Constitucional, Resolución N° 1026-94 de las 10:54 horas del 18 de febrero 1994)


 


En el presente caso esa causa que amerita la cesión o suministro de información no sólo es justa y concreta sino que además reviste un interés general como lo es la recaudación y fiscalización de los tributos para el beneficio del país. Se dan, entonces, los supuestos que señalamos en el dictamen N° C-143-2006 del 7 de abril de 2006:


 


“Este punto es fundamental, en ausencia de ese consentimiento sólo por un fin de interés general definido por el legislador podría el titular de un registro, en este caso Migración, suministrar a terceros la información allí constante. Si no existe  consentimiento o bien, un fin legalmente definido, la cesión y un tratamiento posterior de esos datos no podría considerarse como lícito. Simplemente no respondería al fin legal por el cual los datos fueron recolectados. Fin legal que está en relación con el control y dirección del movimiento migratorio.


 


            Es de advertir que este Derecho Fundamental a la autodeterminación informativa protege tanto a nacionales como a extranjeros. Cabe recordar, al efecto, que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales, salvo los casos expresamente dispuestos por la Constitución y la ley conforme a ésta. Restricción que está referida fundamentalmente a los derechos políticos. En concordancia con el artículo 19 de la Carta Política, la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N° 7033 de 4 de agosto de 1986, dispone en su artículo 64 que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.  Igualdad también reconocida por la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 de 22 de noviembre de 2005, artículo 25, que entrará en vigencia el 12 de agosto del presente año. Consecuentemente, los extranjeros tienen derecho a la protección de sus datos personales”.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  La Administración Tributaria está facultada para requerir, tanto a los contribuyentes como a los funcionarios públicos, toda información de trascendencia tributaria para el adecuado ejercicio de las competencias tributarias.


 


2.                  La información de trascendencia tributaria es aquella que permite a la Administración Tributaria, dentro de sus potestades, cumplir con la obligación de determinar, recaudar y fiscalizar los tributos y, en general, aplicar la ley tributaria. En ese sentido, es la que requiere la Administración Tributaria para el logro y la realización de los fines fiscales. 


 


3.                  En virtud del artículo 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con el artículo 24 de la Constitución Política, la Administración Pública está obligada a suministrar a la Administración Tributaria toda aquella información que ésta le requiera para la recaudación y fiscalización de los tributos.


 


4.                  El suministro de información de trascendencia tributaria por parte un organismo público a la Administración Tributaria permite una efectiva aplicación de las leyes tributarias, constituyendo así un mecanismo eficaz de prevención contra la evasión fiscal y eventuales actividades ilícitas de cualquier contribuyente, sea nacional o extranjero.


 


5.                  Puesto que el Código Tributario establece el deber formal de declarar el domicilio y sus cambios, e incluso permite a la Administración derivar el domicilio de un sujeto pasivo, no puede sino considerarse que lo referente al domicilio es de trascendencia tributaria.


 


6.                  En consecuencia, su trascendencia tributaria justifica que sea cedido a la Administración Tributaria y ello aún cuando normalmente sea un dato protegido por la autodeterminación informativa.


 


7.                  El suministro a la Administración Tributaria de información sobre el domicilio de un extranjero procede en virtud de la trascendencia tributaria de dicho dato.


 


8.                  La Administración Tributaria tiene un deber de reserva respecto de esa información, de ahí que no pueda transferirla ni divulgarla, salvo que medie autorización expresa del titular o un fin público derivado de la ley que así lo permita.


 


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                          


Procuradora Asesora


 


           


Licda. Carolina Muñoz Vega


Abogada


 


MIRCH/CMV/mvc