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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 21/09/2009   

C-261-2009


21 de setiembre, 2009


 


Señor


Miguel A. Carabaguíaz Murillo


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Ferrocarriles


(INCOFER)


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N° P.E. 549-2009, fechado 1° de setiembre del año en curso y recibido en este Despacho el día 10 de setiembre siguiente, mediante el cual solicita nuestro criterio acerca de la posibilidad legal de acceder a la solicitud planteada por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), en el sentido de ofrecer gratuitamente el servicio para los adultos mayores que viajen en los trenes de pasajeros que opera ese instituto.


 


            Al respecto, nos indica que el criterio de la asesoría legal interna sostiene que el INCOFER no está legalmente autorizado para brindar gratuitamente el servicio, dado que las disposiciones normativas pertinentes sobre a la persona adulta mayor se refieren únicamente al servicio de transporte automotor de personas en vehículos colectivos autorizados por el Consejo de Transporte Público, de ahí que la normativa no es aplicable al caso del transporte de pasajeros por ferrocarril.


 


            Antes bien, que la ley orgánica del INCOFER establece expresamente que los servicios que presta la institución, sin excepción alguna, deben ser debidamente remunerados conforme a las tarifas vigentes, todo lo cual lleva a esa institución a concluir que no resulta jurídicamente procedente acceder a la pretensión planteada por el CONAPAM.


 


Sobre los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva que sea planteada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando  señala:


 


Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


Ahora bien, teniendo a la vista los términos puntuales de la consulta de interés, se observa que la interrogante se encuentra directamente relacionada con la disposición y manejo de fondos públicos, propiamente en cuanto a las tarifas que debe cobrar la institución por los servicios que presta,  lo cual entra en un campo en el que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.


 


Dado lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos.


 


En este aspecto, dispone el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica lo siguiente:


 


Artículo 5.-


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Justamente sobre la imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de la Contraloría General, hemos señalado:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


 


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005)


 


Igualmente, nuestro dictamen N° C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica claramente al respecto:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“ La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”


(Las negritas no corresponden al original).”  (en igual sentido ver, entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de marzo del 2009)


 


            Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual –como ya hemos sostenido en otras ocasiones– se encuentra incluido todo lo relativo al manejo y disposición de fondos públicos. Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del Órgano Contralor, en virtud de resultar el competente para atender la inquietud planteada (en igual sentido, pueden verse nuestros dictámenes números C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009,  C-138-2009 del 18 de mayo del 2009 y C-223-2009 del 21 de agosto del 2009).


 


Conclusión  


 


En tanto la gestión que aquí nos ocupa versa sobre aspectos que se encuentran dentro de la esfera competencial exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, lamentablemente nos vemos obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva, con fundamento en las consideraciones expuestas.


 


En consecuencia, la consulta habrá de ser dirigida a la Contraloría General para su análisis y correspondiente respuesta.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


ACG/msch