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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 264 del 25/09/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 264
 
  Dictamen : 264 del 25/09/2009   

C-264-2009


25 de setiembre, 2009


 


Licenciada


Deynis Pérez Arguedas


Auditora Interna


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° MCB-AI-183-2009 del 18 de agosto del 2009, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


 


“¿El plazo de cinco días que tiene el Alcalde para interponer el veto, se cuenta a partir del día hábil siguiente después de aprobado definitivamente el acuerdo, o a partir de que el Alcalde tenga conocimiento del acuerdo, y si el acuerdo debe ser comunicado por escrito al Alcalde?


 


¿En el caso de que el Concejo Municipal acoja la apelación y resuelva que no procede la destitución del servidor, puede el Alcalde Municipal vetar ese acuerdo del Concejo Municipal?”


 


I.-        ANTECEDENTES


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal de órgano consultante


 


En vista de que la consulta se plantea con fundamento en el artículo 45 de la Ley General de Control Interno, Ley n.° 8292 de 27 de agosto del 2002, mediante el cual se modificó el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, no se adjunta el criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República


 


Revisado el Sistema Nacional de Legislación Vigente no hemos encontramos ningún pronunciamiento sobre los puntos consultados.


 


II.-       SOBRE EL FONDO


 


En relación con la primera interrogante hay que tener presente que el artículo 158 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, indica que el alcalde municipal puede interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo. Por su parte, el artículo 160 señala  que no cabe el veto contra los actos no aprobados definitivamente.  Por último, el artículo 17, inciso c) de este cuerpo normativo le impone el deber al alcalde de asistir, con voz  pero sin voto, a todas las sesiones del Concejo.


 


Adicionalmente, la Ley General de la Administración Pública, en su numeral 256, expresa que los plazos empiezan a correr a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos  o del acto impugnable.


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, no cabe duda que el plazo de los cinco días hábiles que habla el numeral 158 del Código Municipal debe de contarse a partir del día siguiente después de aprobado definitivamente el acuerdo, toda vez que el ordenamiento jurídico le impone al alcalde el deber de asistir a todas las sesiones del Concejo. Cuando por motivo justificable ello no es posible, debe designarse al vicealcalde. Pero, en todo caso, es deber del alcalde enterarse por sí mismo de los acuerdos adoptados por el Concejo.


 


En relación con la segunda interrogante, el artículo 150 del Código Municipal expresa que los servidores pueden ser removidos de sus puestos, cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las disposiciones de ese Código.


 


El despido debe estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el Libro II de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes normas:


 


“a)  En caso de que el acto final disponga la destitución del servidor, este podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el concejo municipal, el cual agotará la vía administrativa”.


 


Por otra parte, el artículo 160 de ese cuerpo normativo indica lo siguiente:


 


“Artículo 160 — No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:


a)    Los no aprobados definitivamente.  


b)    Aquellos en que el alcalde municipal tenga interés personal, directo o indirecto.  


c)    (Derogado por el artículo 202, inciso 5) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).


d)    Los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa o los autorizados por esta.  


e)    Los apelables ante la Contraloría General de la República.  


f)     Los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores”.


 


Con fundamento en el anterior cuadro normativo, el alcalde sí tiene competencia para interponer el veto del acuerdo municipal. En primer lugar, porque el numeral 160 no excluye esa posibilidad. En segundo término, porque el veto lo que produce es un efecto suspensivo, de conformidad con  el artículo 159 del Código Municipal; será el Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, quien, en definitiva, resolverá el asunto. Por último, ese mismo Tribunal ha sido de la tesis que en estos casos sí es procedente el veto. Al respecto indicó lo siguiente:


 


“III).- DE LA PROCEDENCIA DEL VETO EN MATERIA LABORAL: En primer término hay que señalar que, el veto interpuesto por la Alcaldesa de Puntarenas, aún y cuando involucra aspectos laborales, es   en tesis de principio admisible. Al respecto este Tribunal en la resolución N ° 21-09 de las 10:50 horas del 12 de enero de 2009 dispuso al respecto:


‘ II ).- La Alcaldesa Municipal de Desamparados, cuestiona la decisión del Concejo de ese Cantón, de acoger un recurso de apelación planteado contra el acto de despido del funcionario municipal José Luis Mora Hernández, dispuesto en resolución de la Alcaldía N º 011 de las dieciséis horas del veinticinco de junio del año anterior, pues considera, en lo esencial, que dicho órgano no dio ningún fundamento o justificación, del porqué se estimó procedente tal impugnación, lo que lo convierte en ayuno de motivación. El veto es admisible.- El artículo 173 de la Constitución Política, dispone expresamente que: "Los acuerdos municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente". Esa norma, es absolutamente clara e incondicionada, en cuanto a la facultad del Alcalde Municipal para oponerse a cualquier acuerdo del Concejo, con independencia de la materia a la que se refiera, dado que no se establece allí restricción alguna al respecto.- El Código Municipal, es conteste con el marco fundamental referido, pues el artículo 158, en su párrafo primero indica que: "El Alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día después de aprobado definitivamente el acuerdo (...).- Por supuesto, que el legislador puede regular su ejercicio e imponer límites concretos a éste, pero su validez está condicionada a que resulten razonables y no vacíen de contenido aquélla potestad constitucional. Es lo que ocurre justamente, con los supuestos del numeral 160 del Código citado, conforme al cual, no están sujetos al veto los acuerdos que no hayan sido aprobados definitivamente -inciso a)-, aquellos en los que el alcalde tenga interés personal, directo o indirecto -inciso b)-, los que deban aprobar la Contraloría General de la República o la Asamblea Legislativa o los autorizados por ésta -inciso d)-, los apelables ante la Contraloría General de la República -inciso e)-, y los de mero trámite o los de ratificación, confirmación o ejecución de otros anteriores -inciso f)-. Ahora bien, fuera de esos casos, no existe ningún otro precepto legal que establezca límites expresos a la potestad de objetar los acuerdos, por parte del Alcalde, y es criterio de este Tribunal, que tampoco es posible tampoco extender los supuestos ya existentes a otros casos -aunque resulten análogos-, dado que se trata del ejercicio de una facultad de control de los acuerdos de los Concejos, que forma parte esencial del diseño constitucional de los gobiernos locales, según se expuso. De manera pues, que a los efectos de limitar el uso de dicha posibilidad, no es dable hacer una interpretación ampliativa, o integrar por analogía otros casos de exclusión, siendo lo procedente atenerse por entero a las normativas constitucionales y legales expresas, que son las que en definitiva, regulan el ejercicio de aquélla.- En el sub examine, se trata del acto de despido de un funcionario municipal, decretado por la Alcaldía, que luego, y en virtud del recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 150 del Código Municipal, fue dejado sin efecto por el órgano deliberativo de la Municipalidad. La Alcaldesa , inconforme con lo decidido, planteó el veto en tiempo y forma y el Concejo, luego de analizarlo, decidió rechazarlo y enviar el legajo ante este Tribunal, según lo dispuesto por los numerales 173 constitucional y 158 del Código Municipal, trámite que se estima correcto y que se corresponde en un todo con las reglas vigentes en la materia.- En este sentido, debe señalarse que como el numeral 150 ídem, no coarta en modo alguno al Alcalde, la posibilidad de cuestionar la decisión final del Concejo, el inciso c) de ese canon, que dice que "Resuelto el recurso de apelación, quedará agotada la vía administrativa" , únicamente puede entenderse en el sentido de que el servidor municipal no está obligado a recurrir esa decisión mediante los recursos ordinarios -y particularmente en apelación ante este Tribunal en funciones de jerarca impropio del municipio-, de previo a acudir a la vía plenaria respectiva en defensa de sus derechos e intereses, pudiendo dirigir sus reclamos a la sede jurisdiccional, es decir, que tratándose de materia laboral -despidos-, no es necesario agotar la vía ante esta Sección del Tribunal, bastando para el afectado la resolución del Concejo Municipal, el que la agota, lo que en esta materia es preceptivo, dejando expedita la jurisdiccional que corresponda.- Aquella disposición, de manera alguna impide al alcalde ejercer las atribuciones constitucionales en torno al veto, en virtud de lo cual la objeción debe admitirse, así lo entendió la Municipalidad de Desamparados y lo confirma este Despacho, en mérito de lo cual, debe entrarse al fondo del asunto, como se hace de seguido’”.-(NOTA DE SINALEVI: El anterior texto jurisprudencial no cita su fuente, correspondiendo ésta a la sentencia número 209 del 6 de enero del 2009,  del Tribunal Contencioso-Administrativo, Sección III.)


 


III.-   CONCLUSIONES


 


1.-        El plazo de los cinco días hábiles que habla el numeral 158 del Código Municipal debe de contarse a partir del día siguiente después de aprobado definitivamente el acuerdo.


 


2.-        El alcalde sí tiene competencia para interponer el veto del acuerdo municipal en materia laboral.


 


 


Atentamente,


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc