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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 293
 
  Dictamen : 293 del 19/10/2009   

C-293-2009


19 de octubre, 2009


 


Señor


Fernando Trejos B


Alcalde


Municipalidad de Montes de Oca


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° D. Alc. 1338-2009 de 21 de setiembre anterior, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General sobre si:


 


“Es legalmente factible para las municipalidades el (sic) suministrar a organizaciones privadas, como las “Protectoras de Crédito”, información sobre el estado tributario de los sujetos pasivos de pago inscritos ante las administraciones tributarias municipales, siempre y cuando dicha información no violente la prohibición establecida en el numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”.


 


            Adjunta Ud. el oficio D.L. 135-2009 de 3 de agosto anterior del Departamento Legal de esa Municipalidad. En dicho criterio, luego de transcribir diversos pronunciamientos de la Procuraduría, se concluye que la información sobre clientes morosos resulta de interés público y puede facilitarse o publicarse. Se concluye que ni la Ley “ni la Procuraduría” han autorizado a las administraciones públicas para el uso de medios o empresas privadas con fines de lucro para realizar las publicaciones de clientes morosos, por lo que recomienda consultar a la Procuraduría.


 


            En igual forma, remite Ud. el oficio DCI-351-2009 de 13 de julio de este año del Departamento de Captación de Ingresos, en el cual se indica que la información que se suministraría a las Protectoras de Crédito acerca de los sujetos pasivos no se estaría recabando ni obteniendo de declaración alguna, sino generando de los registros que tiene la administración tributaria. Los datos serían el nombre, número de cédula y condición tributaria: moroso, en arreglo de pago o al día con el pago de los tributos. Se indica, además, que el Jefe del Departamento ha incoado negociación con funcionarios de la compañía DATUM para incluir en la base de datos de esa Protectora información como la indicada, con el objeto de que el record crediticio de quienes poseen deudas tributarias aparezca como “manchado” cuando alguno de los afiliados consulte la condición crediticia de sus clientes y estos guarden adeudos con la Municipalidad. Se considera que es un mecanismo de presión de los sujetos pasivos que tengan una obligación dineraria vencida con el Gobierno Local.


 


            La consulta se realiza por cuanto se tiene duda sobre si el suministro de esa información lesiona la confidencialidad de la información tributaria y si no lo fuere, si puede brindarse la información a una promotora de crédito.


 


            La divulgación de la lista de morosos de una Municipalidad no contraría la confidencialidad de la información tributaria cuando tiende a satisfacer fines públicos. No obstante, la divulgación realizada por fines distintos podría configurar una desviación de poder.


 


 


A.                CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION TRIBUTARIA Y MOROSIDAD


 


            La información tributaria ha sido calificada por el legislador como confidencial. Carece de ese carácter, la información sobre los morosos de la deuda tributaria.


 


1-         El principio: la confidencialidad de la información tributaria


 


Para el ejercicio de sus funciones propias, la Administración Tributaria se ve investida de diversas facultades de investigación y de potestades frente al contribuyente. Entre ellas, la de requerirle información y la presentación de documentos privados. Dispone el artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:


 


"Requerimientos de información al contribuyente.


Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico.


Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración podrá solicitar a los contribuyentes y los responsables:


a)    Copia de los libros, los archivos y los registros contables.


b)    Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.


c)    Copia de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.


Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán por parte de la Administración Tributaria". (Así modificado por el artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995.


 


La Administración está, así, facultada para solicitar la presentación de cualquier documento. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de éste. Esto es aquella información que permite a la Administración Tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario, y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan, o en su caso, instar a la autoridad judicial el conocimiento de las infracciones penales (dictámenes C-068-2008 de  6 de marzo de 2008 y C-250-2009 de 4 de setiembre, 2009).


 


Pero, además, la Administración puede solicitar información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código. Información que debe ser de trascendencia tributaria. Más allá de estas facultades, que podríamos llamar normales de la Administración Tributaria, ésta puede solicitar a la autoridad  judicial una autorización para secuestrar documentos o bienes necesarios para determinar la obligación tributaria o asegurar las pruebas de la existencia de una infracción tributaria (artículo 114 del Código).


 


Este poder de la Administración Tributaria y sus límites tienen un fundamento constitucional. Como es ampliamente sabido, el artículo 24 de la Constitución Política expresamente autoriza al legislador para fijar los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios. El fin es de carácter tributario y es el legislador el que define qué documentos pueden ser objeto de revisión, así como los funcionarios competentes para dicha revisión. Además, la Constitución permite que una ley aprobada con mayoría calificada atribuya competencia a la Administración, en este caso la Tributaria, para revisar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.


 


En contrapartida de esta potestad de la Administración Tributaria de incursionar en la esfera económica o profesional del contribuyente, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios le impone obligaciones, consagrando derechos para el contribuyente. Aparte de la finalidad de la información (fines tributarios), que deriva de la propia Constitución, el Código prohíbe a la Administración trasladar la información a otras instancias administrativas (artículo 115). Prohibición que abarca "cualquier forma de comunicación o divulgación a terceros de la información suministrada". Derivado de esa prohibición de traslado o remisión a otras oficinas, instituciones, etc., está el deber de reserva del contenido de la información, por otra parte. Un deber regulado en el artículo 117 del citado Código:


 


“ARTICULO 117.-


Carácter confidencial de las informaciones.


Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.


La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes.


Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.


Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras”.


 


El deber de confidencialidad comprende toda la información de trascendencia tributaria, pero la norma particulariza en relación con la cuantía y origen de las rentas y los datos que consten en las declaraciones, copias, libros o documentos que se refieran a esas declaraciones. De la resolución N° 12886-2005 de 15:37 hrs. del 20 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional, se deriva que está cubierta por la confidencialidad de la información tributaria la cuantía u origen de la renta, los datos que figuren en las declaraciones, las copias de las declaraciones, así como los libros o documentos que contengan extractos de esos libros. Se desprende de lo anterior que la confidencialidad busca proteger los datos que sean expresión del estado económico y financiero del contribuyente y que, por ende, permitan precisar cuál es el alcance de su obligación tributaria (dictamen C-314-2002 de 22 de noviembre de 2002).


 


Empero, el principio de reserva de la información confidencial no es absoluto. En concreto, el legislador puede autorizar la cesión de la información recabada por motivos de interés público. Este es el caso de la información sobre morosos.


 


2.-        Divulgación de la morosidad tributaria


 


De conformidad con lo anterior, en la medida en que la información de trascendencia tributaria se califica por la ley de confidencial, la consecuencia inmediata es que la Administración Tributaria que obtiene o recibe esa información debe guardar la confidencialidad que corresponde. Ciertamente, los datos pueden ser considerados para efectos estadísticos o como parte de la jurisprudencia tributaria o bien, pueden ser remitidos en informes a los poderes públicos, pero para mantener la confidencialidad se dispone que su suministro no puede conducir a la identificación del contribuyente.


 


No obstante, el interés público puede justificar la publicación de cierta información atinente al contribuyente, como es el hecho de que se encuentre en mora o haya incumplido los deberes formales.


 


            En efecto, a partir del dictamen N° C-174-2000 de 4 de agosto 2002 hemos indicado que la morosidad puede ser un asunto de interés público cuando afecta fondos públicos o el cumplimiento de los deberes de la función pública, la estabilidad, solvencia y seguridad del ente público y la economía del país. Asimismo, cuando lesiona la correcta prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de los fines que justifican la existencia de la entidad pública o en último término, cuando el deudor es titular de una situación de poder económico, político o social susceptible de influir en la gestión de la entidad.


 


En dicho dictamen se estableció también que la información relativa a los problemas de morosidad no consta en documentos privados, sino en documentos públicos que están cubiertos por lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política. Por consiguiente, respecto de ellos existe el derecho fundamental de acceso a la información de interés público. Además, esa morosidad puede ser consecuencia del incumplimiento del deber que pesa sobre todo organismo público de realizar todas las acciones necesarias para exigir el cumplimiento de las obligaciones que existen a su favor, máxime si esas obligaciones se refieren a fondos públicos.  En ese sentido, se indicó que el interés público se lesiona no sólo por la renuencia del deudor de cumplir sus obligaciones, sino por la conducta omisiva, complaciente o discriminatoria de la organización pública en relación con ese incumplimiento.


 


            Criterios válidos también para la morosidad tributaria. Al efecto, debe tomarse en cuenta que los  recursos tributarios son uno de los más importantes medios de financiamiento de los gastos públicos, y en tratándose del Estado el más importante. El establecimiento de un tributo se analiza, normalmente, como un medio de allegar recursos frescos para el financiamiento de las distintas necesidades que se plantean a la Administración Pública. En consecuencia, el cumplimiento de la obligación de tributar es indispensable para la gestión pública y la satisfacción de los fines del Estado. Lo que se traduce en la satisfacción de diversas necesidades e intereses de la colectividad.


 


Luego, contribuir con los gastos públicos por medio de los tributos es un deber constitucional. Por consiguiente, toda persona debe participar en dicho financiamiento de acuerdo con su capacidad económica. El incumplimiento de ese deber afecta no sólo el orden constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, sino la estabilidad económica y social del país, con menoscabo de la función pública y de la calidad en la prestación de los servicios públicos correspondientes. Por ende, la morosidad no afecta sólo al sujeto acreedor, sino a la sociedad como un todo. El cumplimiento de las obligaciones tributarias permite al Estado cumplir con su función redistributiva de la riqueza ordenada en el artículo 50 constitucional.


 


            Ese interés público justifica las potestades públicas que son atribuidas a la Administración Tributaria en orden a la determinación, liquidación, recaudación, fiscalización tributarias y, en su caso, la potestad sancionadora, particularmente en los casos de evasión fiscal.


 


            El ejercicio de esos potestades, en concreto la de fiscalización, puede llevar a la Administración Tributaria a determinar la existencia de una deuda tributaria. En caso de que esa no sea satisfecha, en ejercicio de esas mismas potestades puede señalarse la condición de moroso tributario y, en su caso, incluirse el nombre del deudor en una lista de morosos. Lista que es un documento público. La elaboración de esta lista no violenta información confidencial (Opinión Jurídica OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000).  Basta determinar el incumplimiento del deber de pago de la obligación tributaria.


 


            Una violación del deber de confidencialidad se presentaría, empero si la Administración divulgare información determinante para establecer la obligación tributaria y que conste en los libros de contabilidad y anexos del deudor.     En este orden de ideas en el dictamen C-314-2002 antes citado, señalamos al respecto:


 


En el caso de la lista de morosos, considera la Procuraduría que existe interés público suficiente que justifica la publicidad y, por ende, autorizaría a la Administración para divulgarla por medio de INTERNET. Empero, es necesario precisar que esa justificación no excluye el deber de la Administración de proteger la situación económica del contribuyente. Lo cual implica que la publicación debe comprender exclusivamente los nombres de los contribuyentes que han incumplido su obligación y por ende, se encuentran en mora. No existe posibilidad de que la Administración Tributaria dé a la publicidad el monto de la obligación tributaria, sea que ésta corresponda fielmente a la declaración (autoliquidación), sea que dicho monto sea producto de la determinación administrativa. La Administración debe garantizar que la publicidad no conlleve en modo alguno a que terceras personas conozcan el monto de la deuda tributaria, o bien se enteren de alguna forma de los datos que sobre su situación económica el particular haya aportado o que la Administración, en ejercicio de sus potestades, haya recabado. La información debe estar limitada al nombre del contribuyente moroso. Por ende, la Administración Tributaria está inhibida para publicar, por cualquier medio incluyendo INTERNET, datos de contenido económico que permitan a terceros determinar en qué situación financiera se encuentra el contribuyente, cuál es su actividad principal, cuáles son sus socios, etc, con lo que se evita que el conocimiento de esa situación pueda ser utilizada en su perjuicio. Lo cual incluye necesariamente los datos que constan en los libros de contabilidad o sus anexos, o cualquier información de contenido comercial que pueda desprenderse de la declaración del impuesto o en cualquier otro documento presentado o aportado a la Administración”.


 


            La presencia del interés  público lleva a la Procuraduría a considerar que la información sobre morosidad tributaria no contraviene el deber de confidencialidad de la información tributaria. No obstante, la divulgación de la lista de morosos no puede fundarse en fines distintos de los públicos.


 


 


B.-       LA DIVULGACION DEBE SATISFACER UN INTERÉS PÚBLICO


 


            De acuerdo con la información que ha sido remitida a la Procuraduría General, el interés en suscribir un acuerdo con una promotora de crédito para suministrarle información referente a los sujetos pasivos de los tributos municipales, permitiría que “el record crediticio de quienes poseen deudas tributarias con nuestra representada aparezcan (sic) como “manchado” cuando alguno de los afiliados de dicha empresa consulte la condición crediticia de sus clientes”. Lo que actuaría como una presión para que el deudor cancele sus obligaciones tributarias.


 


            De lo que se deriva que la divulgación de la lista de morosos no tiende a satisfacer fines públicos y, en particular, no se presenta como un medio de transparentar la actuación administrativa en orden al cobro de los tributos municipales.


 


1.-        Divulgación de la información y transparencia administrativa


 


            En los diversos pronunciamientos que la Procuraduría ha emitido sobre la posibilidad de divulgar el nombre de morosos de deudas tributarias ha enfatizado en que esa divulgación debe satisfacer el interés público. Esa satisfacción se justifica en que están de por medio fondos públicos, por una parte y en la necesidad de transparentar la actuación de la Administración Tributaria en orden a las gestiones para la recaudación de las sumas debidas, por otra parte. La necesidad de asegurar la transparencia, claridad y publicidad como principios rectores de la actuación administrativa determina e impone el derecho de las distintas personas a conocer la actuación administrativa, a pedir explicaciones sobre dicho accionar y a que se divulgue la distinta información que en las oficinas administrativas conste. En consecuencia, cualquier interesado puede enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos. Un derecho que se justifica plenamente cuando se trata de las finanzas públicas y, en particular, de los recursos tributarios, según lo ya indicado.


 


La existencia de morosos implica un cuestionamiento sobre el cumplimiento de los deberes de la Administración y, por ende, de las gestiones realizadas para obtener el pago de los tributos. En ese sentido, hemos indicado:


 


“Por otra parte, la Asesoría Jurídica hace referencia a que la morosidad afecta el trabajo del Ministerio de Hacienda y que la publicación por INTERNET de las listas sobre las que se consulta es necesaria para satisfacer los fines que corresponde tutelar al Ministerio. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta el reiterado criterio de esta Procuraduría en cuanto que más importante que la lista de los morosos, es la explicación e información que suministre la Administración de que se trate sobre las gestiones que realiza para evitar la morosidad. Por ende, sobre las acciones que emprende para acabar con tales situaciones. Asimismo, procede recordar que la Administración Tributaria Central cuenta con una potestad sancionadora que le permite sancionar en vía administrativa diversos incumplimientos. Por consiguiente, que a través de esa potestad y la de acusar los delitos de contenido tributario, la Administración Tributaria Central cuenta con un cúmulo de facultades que deben incidir en el cumplimiento de las obligaciones y por ende, en la morosidad. En ese sentido no existe una relación de necesaria dependencia entre la publicación de las listas de mérito y el cumplimiento de los fines públicos, aunque obviamente ese cumplimiento debe verse favorecido por la referida publicación”. Dictamen C-314-2002 antes citado.


 


            Una posición similar ha sido sostenida por la Sala Constitucional. Al declarar con lugar un Recurso de Amparo contra la Dirección de Tributación Directa por negativa a suministrar la lista de deudas declaradas incobrables, la Sala estima que la información tiene como objeto posibilitar la fiscalización de la actuación administrativa y de las finanzas públicas:


 


“Partiendo de lo anterior, estima esta Sala que en el caso concreto sí se produjo una violación evidente a lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, toda vez que la información solicitada por el recurrente reviste un evidente interés público. En efecto, no justifica esta Sala que la Administración Tributaria se niegue a facilitar información sobre las cuentas declaradas incobrables, pues sólo de esa manera los particulares pueden realizar una adecuada fiscalización de las finanzas públicas, determinando si la Administración Tributaria adoptó o no las medidas necesarias para afrontar los problemas de morosidad. Si bien la autoridad recurrida se ampara en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, considera esta Sala que se encuentra realizando una interpretación errónea de la confidencialidad que declara ese numeral, pues si bien es claro que las declaraciones presentadas por los particulares no pueden ser divulgadas por el tipo de información que contienen, no ocurre lo mismo cuando ya una deuda ha sido declarada incobrable, pues existe un evidente interés público en determinar la forma en que la Administración se condujo en un caso como ese. Es claro que el incumplimiento de obligaciones de carácter tributario deriva en un detrimento de la Hacienda Pública, por lo que resulta de interés de todos el conocimiento de aquellas deudas no honradas, toda vez que solo de esta forma puede determinarse si la Administración ha actuado con la diligencia suficiente en la recuperación del patrimonio público. Así las cosas, estima esta Sala que la información pretendida por el recurrente en cuanto al nombre de las personas y empresas declaradas como incobrables, la fecha en que inicia la morosidad, la fecha de declaratoria de incobrabilidad, la cantidad de dinero declarado incobrable, el motivo de la declaratoria, el tipo de tributo, así como la demás información que requirió el primero de junio de dos mil cinco, reviste de un evidente interés público, motivo por el cual no resulta aceptable que la autoridad recurrida se niegue a suministrarla. En atención del deber de transparencia que debe caracterizar la función pública, según dispone el artículo 11 constitucional, no puede la Administración negar el acceso a la información que revista interés público, cuando tales datos puedan revelar un irregular manejo de fondos que son de todos los y las costarricenses, como en el caso concreto. En consecuencia, el recurso debe acogerse, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia”. Sala Constitucional, resolución N° 14519-2005 de 12:04 hrs. de 21 de octubre de 2005. El énfasis y la cursiva no son del original.


 


            La información de interés público se refiere fundamentalmente a la actividad de los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y a la forma en que se administran los fondos públicos en general, concierne esencialmente la función pública. La información se divulga para efectos de que los ciudadanos ejerzan control sobre la actuación pública y el correcto manejo de los fondos públicos. Con lo anterior se cumple el principio de que el reclamo de información, aún cuando sea de interés público, debe fundarse también en un interés público y no en un interés privado.


 


2.-        Una posible desviación de poder


 


Pareciera que la divulgación que ahora que pretende no se determina cómo un medio de dar respuesta a exigencias de la colectividad involucrada sobre la hacienda pública municipal. Por el contrario, la divulgación respondería a un interés diferente del interés público. El interés de que el deudor de la Municipalidad reciba una “sanción” indirecta en tanto podría no ser considerado sujeto de crédito por entidades financieras que no tienen relación alguna con la Municipalidad y que podría, incluso, no estar ubicadas en ésta. Pero, además, se suministraría a una entidad privada para que esta comercialice el dato de la deuda. Comercialización que no satisface ningún interés público o municipal.


 


            En esa medida, la divulgación a la promotora de crédito podría constituirse en una desviación de poder en los términos del artículo 131.3 de la Ley General de la Administración Pública:


 


“Artículo 131.-


3.    La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder”.


 


            Desviación de poder porque se presenta una inadecuación entre el fin de la norma y el sentido teleológico de la actuación administrativa. Esa inadecuación es susceptible de invalidar la conducta administrativa  por cuanto el acto no cumple la función de servir objetivamente al fin establecido en la norma jurídica. Por el contrario, la actuación se acomoda a una finalidad distinta de la ley.


 


            Ello en el tanto no se trata de satisfacer el interés público sino el permitir que a través de esa divulgación el contribuyente deudor reciba una sanción no tributaria, se le ocasione un daño y por esa vía coaccionar el pago del adeudo tributario. Conducta que no se acompaña con ninguna comunicación sobre las acciones municipales en orden a frenar la morosidad tributaria. 


 


            Lo anterior queda evidenciado por el hecho de que al solicitar la promotora de crédito la información sobre los morosos de la municipalidad no se ampara en la existencia de un interés como vecino o contribuyente de la Municipalidad de Montes de Oca. Por el contrario, el interés es su actividad comercial dirigida al registro de datos de particulares para ser vendidos a diversas entidades. Sobre la necesidad de que la solicitud de información se justifique en un interés público, indicamos en la Opinión Jurídica OJ-101-2000 de 11 de septiembre de 2000:


 


“Se desprende que, salvo por razones éticas, cuando el deudor ocupa a nivel nacional o local una situación de poder económico, político, administrativo o social, difícilmente puede considerarse que exista un interés público en conocer que X persona es deudora. Lo procedente es que se pida la lista de deudores, no si X persona es deudor, particularmente si el interés alegado es el correcto manejo de los fondos públicos, el interés por la prestación efectiva de los servicios locales, el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre la Municipalidad como Administración Tributaria.


Cabría plantearse, asimismo, la necesidad de que más allá de la invocación del interés público, el solicitante de la información se encuentre en una situación respecto de la Municipalidad, sea por ser vecino del cantón, contribuyente de algún otro tributo a favor de esa Municipalidad, o bien tener en la jurisdicción municipal su centro de actividad económica, social o profesional. Es de reconocer, sin embargo, que más allá de esas hipótesis bien podría suceder que quien no es vecino ni contribuyente tenga un interés en que la Municipalidad recobre sus impuestos. Tratándose de la Municipalidad de Aguirre, pensamos por ejemplo en los turistas habituales de la zona, que podrían esperar que la Municipalidad preste mejores servicios locales si cuenta con mayores recursos”.


 


            En otras palabras, el suministro de la información debe exceder el interés privado tanto del sujeto deudor como del sujeto que solicita la información. Aspecto que es importante en tratándose de la solicitud de una promotora de crédito. Esta no solicita los datos para ejercer un control ciudadano sobre el accionar de la Municipalidad, particularmente en materia de finanzas locales, sino para tener una información sobre sujetos privados que pueda vender a clientes, entre los cuales no necesariamente se encuentra la Municipalidad o bien, el propio sujeto deudor. Nótese, además, que en el estado actual del ordenamiento la condición de deudor tributario no se constituye válidamente en un impedimento para devenir sujeto de crédito del sistema financiero.


 


            Acotamos, al efecto, que si el interés de la Municipalidad en divulgar la lista de morosos fuera de carácter público bien podría arbitrar otros mecanismos que posibiliten esa satisfacción del interés público. Por ejemplo, exponiendo en sus instalaciones la lista de morosos de manera que cualquier vecino o contribuyente pueda enterarse fácilmente de esos datos o bien incluyendo la lista en la página web en Internet. De ese modo los munícipes o contribuyentes podrían ejercer el control o se les garantizaría la participación en el accionar municipal a que tiende la información de interés público. En orden a la publicación en Internet percibimos que la Sala Constitucional ha admitido que es un mecanismo válido para dar a conocer información de interés público, como lo es la morosidad en contribuciones parafiscales. Así, al resolver un Recurso de Amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social, por no mantener actualizada la página web en internet en orden a los patronos morosos, la Sala dispone:


 


En este caso, el recurrente reclama que la información publicada por la Caja Costarricense de Seguro Social en su página web respecto a los patronos morosos no se encuentra actualizada, aspecto sobre el cual las autoridades recurridas omitieron referirse en el informe rendido a este Tribunal, de modo que de acuerdo al artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se debe tener por cierto el alegato del recurrente. Así las cosas y tomando en consideración la relevancia que tiene que la información pública sea de acceso a los administrados, consecuentemente ello requiere que la misma sea veraz o sea esté actualizada, si la administración dispuso al público el acceso de la información vía Internet, debe procurar entonces que la misma sea veraz y en ese caso respecto a los patronos morosos, tiene el deber de mantenerla actualizada. Dicho deber, aunado al hecho de que se tuvo por cierto que la administración no actualiza la información, por no haberse referido respecto a este hecho en el informe, amerita declarar con lugar el recurso por violación al artículo 30 de la Constitución Política, como en efecto se ordena”. Sala Constitucional, sentencia 17511-2006 de 9:38 hrs. del 1 de diciembre de 2006.


 


            Criterio que reiteró en la  sentencia N° 951-2007 de 10:28 hrs. de 26 de enero de 2007. En consecuencia, para que la Municipalidad de Montes de Oca informe a sus munícipes y contribuyentes la existencia de morosos no requiere recurrir a mecanismos que satisfacen fines distintos de los públicos, sino que puede recurrir, si lo considera a bien, a la publicación de los datos por medio de Internet.


 


 


CONCLUSION:


 


De lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.-        El artículo 117 del Código Tributario protege la información de trascendencia tributaria, es decir aquélla información que es indispensable para que la Administración Tributaria ejerza la gestión tributaria en sus diversas fases.


 


2.-        Ese deber de confidencialidad es consecuencia del derecho de intimidad y de la protección de los documentos privados. Es por ello que la Administración tiene un deber de reserva respecto de esa información.


 


3.-        No se encuentran dentro de los supuestos de información confidencial las listas de contribuyentes morosos ni de aquellos que incumplen los deberes formales tributarios. Por el contrario, en tanto que la morosidad tributaria afecta el interés público, puede considerarse información de interés público, comunicable a todo aquél que justifique la titularidad de ese interés.


 


4.-        Esa comunicación no puede comprender información cubierta por la garantía de confidencialidad, en particular aquélla que permita establecer una relación entre la lista de morosos y situaciones financieras de ellos. Por lo que está excluida la posibilidad de publicar datos que permitan a terceros establecer o vislumbrar el monto de la obligación tributaria a cargo del moroso.


 


5.-        La divulgación de la información debe permitir a los ciudadanos ejercer control sobre la actuación pública y el correcto manejo de los fondos públicos.          


 


6.-        Reitera la Procuraduría que más allá de la publicación de la lista, cuyos fines son esencialmente disuadir de una conducta contraria al deber de contribuir a los gastos locales e informar sobre la gestión tributaria de la Municipalidad, lo importante es que la Administración ejercite sus potestades que le permitan asegurarse del pago de los tributos que le corresponde y, en su caso, realice las gestiones cobratorias procedentes.


 


7.-        Para la satisfacción de esos fines, la Municipalidad puede publicar en Internet la lista de los morosos o bien, exponer dicha lista en sus instalaciones. Por el contrario, dichos fines no se logran con el suministro de esa información a una entidad privada para que la comercialice ante terceros.


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc