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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 286 del 15/10/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 286
 
  Dictamen : 286 del 15/10/2009   

C-286-2009


15 de octubre de 2009


 


Señores


Mario Bonilla López


José Alberto Fonseca D’ Avanzo


Representantes Junta de Protección Social de Cartago


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio de fecha 16 de junio del 2009, en el cual se refieren a los alcances del Dictamen C-080-2009 y solicitan que se evacúe, complemente, reconsidere o se les brinde asesoría sobre la consulta realizada por la Municipalidad de Cartago.


 


IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.            


 


            Según se deriva de los artículos 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, así como de la jurisprudencia administrativa existente, la labor consultiva de esta Procuraduría se encuentra condicionada a varios requisitos de admisibilidad, de suerte que su incumplimiento impide conocer el fondo de las solicitudes que se presentan ante este Órgano Asesor.


 


Sobre el particular, disponen los artículos de cita:


 


“ARTÍCULO 3. ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


(...)”.


 


“ARTÍCULO 4. CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


“ARTÍCULO 5.   No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


De las normas transcritas  podemos concluir entonces  que la Procuraduría General de la República es el órgano asesor técnico jurídico de la Administración Pública, por lo que no está facultada para responder consultas a particulares, como sucede en el presente caso, en que la consulta se encuentra planteada por el representan te y asesor legal de la Asociación Hermandad de la Caridad de Cartago (Junta de Protección Social de Cartago), la cual no forma parte de la Administración Pública.


 


En relación con las asociaciones, la Sala Constitucional en forma reitera ha dicho:


 


“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea " científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia " (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil)


 


Tal criterio ha sido incorporado por la Procuraduría General en su jurisprudencia administrativa al indicar que:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública.” (El resaltado no es del original) (Opinión Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)


 


Teniendo en cuenta lo antes expuesto  nos vemos inhibidos para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias otorgadas por ley.”  (C-167-2008 del 16 de mayo de 2008)


 


            Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que ya esta Procuraduría mediante dictámenes C-080-2009 del 20 de marzo del 2009 y C-125-2009 del 06 de mayo del 2009, atendiendo consulta de la Municipalidad de Cartago se pronunció sobre el tema de si los inmuebles declarados de interés histórico-arquitectónico por parte del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes debían de pagar el impuesto sobre construcciones ( aunque la entidad municipal se refirió al impuesto de construcciones suntuarias )  previsto en el artículo 70 de la Ley N° 4240; y previo análisis de las exenciones contenidas en los artículos 70 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 y 14 de la Ley N° 7555 de 4 de octubre de 1995, la Procuraduría manifestó:


 


“Con fundamento en lo expuesto, podemos concluir entonces, que los bienes declarados de interés histórico arquitectónico están exentos del impuesto sobre bienes inmuebles, así como del pago de timbres que afecten el trámite de los permisos de construcción, y están obligados al pago del impuesto sobre las construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana”.


 


            También debe advertirse que ante solicitud de aclaración y adición del dictamen C-080-2009 presentada por la entidad municipal, la Procuraduría mediante dictamen C-125-2009 reiteró lo resuelto en el dictamen C-080-2009.


 


            También sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que en todo caso corresponde a la Municipalidad de Cartago, en su condición de Administración Tributaria, determinar si con los documentos emitidos por la Directora del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural se consolida un derecho a favor de la Asociación de Hermandad de la Caridad de Cartago para que se le exima del pago del impuesto previsto en el artículo 70 de la ley de Planificación Urbana.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


 


JLMS/SMPU