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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 298
 
  Dictamen : 298 del 27/10/2009   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

Señora

C-298-2009


27 de octubre del 2009


 


Señora


Marielos Cascante Castro


Secretaria Ejecutiva a.i.


Comisión Nacional de Préstamos para Educación


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio S.E. 611-2009, de 9 de septiembre del 2009, a través del cual tramita a este Despacho lo acordado por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación, según sesión No. 39-9-2009, de fecha 8 de septiembre del 2009, que a la letra, dice:


 


“a.- Dar por recibido el Oficio C-238-2009, de la Procuraduría General de la República, con fecha 1 de setiembre de 2009, firmado por la Licenciada Andrea Calderón Gassmann.


b.-Encargar a la Secretaria Ejecutiva, plantear una nueva consulta a la Procuraduría General de la República en los siguientes términos:


1.- Procede o no el pago de preaviso y cesantía, a un funcionario que ingresó a laborar en una plaza en propiedad en la Institución y luego se le nombró en una plaza por período definido por Ley, dándose reelecciones sucesivas al vencimiento de cada plazo establecido por Ley, sin que haya existido interrupción en su relación laboral, y a quién no se le reelige, al vencimiento del último período.


2.- Adicionalmente se debe consultar si el hecho de que se hayan depositado en la Asociación Solidarista de la Institución los aportes patronales a un funcionario nombrado a plazo, crea algún tipo de derecho a favor del funcionario que presenta las condiciones dichas, al  terminar su relación laboral con la Institución”


 


I.- CRITERIO DE LA ASESORÍA LEGAL:


 


Luego de invocar la normativa correspondiente, y refiriéndose al caso concreto que existe en esa institución, es criterio del Asesor Legal, que en virtud del artículo 585 del Código de Trabajo, en el que se define quién es trabajador del Estado, significa que el ingreso de un funcionario al servicio de CONAPE se dio para ser como tal mediante un contrato de plazo indefinido, que sí generaría responsabilidad por un despido sin causa justa; pero indica que la particularidad que se presenta es que dicho funcionario a los pocos años de su ingreso a la Institución se le nombra en un cargo a plazo, siendo reelecto cada cuatro años, hasta completar 28 años,  es decir su relación al servicio del Estado duró poco más de 31 años en la que se dio una relación típica obrero patronal, tal como lo estipula el artículo 18 del Código de Trabajo, lo que concluye que al tenor del artículo 74 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1 del Código de Trabajo, cualquier trabajador al servicio del Estado que tenga las particularidades dichas sí tiene derecho a que se le paguen los extremos de preaviso y cesantía, de conformidad con los principios cristianos de justicia y seguridad social;  interpretar lo contrario, señala, sería  negarle a un funcionario de 31 años de carrera administrativa, el derecho que todo trabajador tiene a ser indemnizado cuando se termine la relación obrero patronal de manera unilateral por la parte patronal.


 


Continúa indicando,  que el hecho de que CONAPE haya depositado de manera ininterrumpida el aporte patronal a la Asociación Solidarista no crea por ese acto ningún tipo de derecho a favor del funcionario, pero sí existe un reconocimiento tácito por parte del patrono de que pagaría la cesantía al terminar la relación de servicio con esa institución. Sin embargo, deja observar que, de conformidad con los diferentes criterios analizados de la Procuraduría General de la República ese aporte no se debió haber dado, al tratarse de un funcionario a plazo determinado.


 


II.- SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


Previo a evacuar las interrogantes formuladas, es menester observar, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de setiembre de 1982), las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio tiene su antecedente  en un asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por lo que a modo de colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en términos generales, tal que pueda orientar la decisión respectiva.[1]


 


Hecha la observación anterior, se procederá a dar respuesta a cada una de las preguntas, de la siguiente forma:


     


1.- Acerca de la primera interrogante, en el sentido de si  “ ¿Procede o no el pago de preaviso y cesantía, a un funcionario que ingresó a laborar en una plaza en propiedad en la Institución y luego se le nombró en una plaza por período definido por Ley, dándose reelecciones sucesivas al vencimiento de cada plazo establecido por Ley, sin que haya existido interrupción en su relación laboral, y a quién no se le reelige, al vencimiento del último período?.”


 


     Sobre el particular y dado que la duda que surge es en relación con los nombramientos de aquellos servidores o funcionarios regulares en cargos de período legal, es preciso remitirnos a la jurisprudencia que en torno a ese tema ha vertido este Órgano Asesor en diferentes y reiteradas ocasiones. Así, mediante Dictamen No. C-086-2007, de 23 de marzo del 2007, en lo atinente, explicó:          


“En este punto, resulta importante recordar que los nombramientos por plazos establecidos por la ley, han sido asimilados por la jurisprudencia judicial y administrativa, a los contratos a plazo definido.   Al respecto, hemos señalado que:


“en lo que toca al nombramiento, por más que se quiera ligar la gestión de los Presidentes Ejecutivos al respectivo período de Gobierno, no se les puede equiparar con los llamados "funcionarios de período" (caso típico de los Gerentes o Subgerentes), quienes se rigen por diferentes reglas. Así, en lo relativo al plazo de nombramiento, éste está expresamente fijado en la ley (v. gr. Gerentes y Subgerentes de instituciones descentralizadas -artículo 6° de la citada ley N° 4646-; o de los bancos estatales -numeral 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional N° 1644 de 26 de setiembre de 1956, reformado por aquella otra ley- nombramientos que rigen por seis años). Y en lo que toca a la libertad de remoción, también la situación de quienes ocupan los llamados "puestos gerenciales" resulta muy particular, por la simple razón de que sus ocupantes tienen garantizada la estabilidad durante el período que abarca su nombramiento; o sea, que el funcionario no está sujeto a ser "removido libremente", lo que implica que goza de aquella estabilidad, aunque ésta sea temporal; es decir, limitada al indicado período de seis años fijado expresamente por la ley. En ese sentido, el numeral 39 de la citada ley N° 1644, en forma categórica expresa que los Gerentes y Subgerentes "Serán inamovibles" (el término correcto debió ser "gozarán estabilidad" durante el respectivo período). Desde luego que lo anterior no es óbice para que el órgano directivo de que se trate, pueda proceder a la remoción si quien venía ocupando el puesto gerencial, incurre en alguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico.


Lo anterior puede ser calificado como un híbrido entre lo que, según se ha expuesto, ocurre con las presidencias ejecutivas y los llamados "puestos gerenciales". Y precisamente, fue a esa figura a la que la Sala Constitucional dedicó su análisis en el fallo N° 1119-90 de14:00 hrs. del 18 de setiembre de 1990, …


A manera de resumen, en dicha sentencia la Sala lo que hizo fue establecer que el legislador, por ley especial y posterior al Código de Trabajo, estaba constitucionalmente facultado para fijar un plazo al nombramiento de determinados funcionarios públicos; ello aunque se tratara de casos en que "es permanente la naturaleza de los trabajos", lo cual difiere o contraría la doctrina de los artículos 26 y 27 del Código De empleo. La Sala dejó allí establecido, para lo que interesa al presente estudio, que al vencimiento de los cuatro años, los entonces ejecutivos municipales no tenían derecho a que se les mantuviera en su puesto (de hecho, la principal violación constitucional allí alegada fue la del artículo 192, que consagra el principio de la estabilidad).


Igualmente, de dicho fallo se puede inferir que, con motivo del advenimiento del plazo, tampoco se adquiere derecho a ser indemnizado. Ello se deriva de lo sostenido allí por la Sala, cuando al referirse a la posibilidad de contratos a plazo fijo en el servicio público (a través de una ley especial), expresó: "…existen muchas otras situaciones distintas a las del artículo 81 del Código de Trabajo, que justifican la extinción del contrato, sin que las causas puedan ser imputables al patrono de ningún modo (lo que no generaría la obligación de indemnizar). Y menos por actuación arbitraria o por simple ánimo persecutorio (que es la situación que la Constitución quiso evitar); así ocurre precisamente con los contratos a plazo fijo, que no pueden entenderse proscritos en el servicio público. (obsérvese que se estaba haciendo referencia al nombramiento por cuatro años del entonces Ejecutivo Municipal) Es verdad que el Código de Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo se tendrán como de plazo indeterminado (con lo que surge el derecho a las indemnizaciones previstas en sus artículos 28 y 29) cuando al vencer el plazo subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Pero esta disposición no puede prevalecer cuando la fijación del plazo es de origen legal…" (el subrayado y los comentarios que aparecen entre paréntesis no son del original).


De lo anterior se desprende que la situación de ese tipo de funcionarios, a quienes una ley especial les fija expresamente un plazo de nombramiento, encasilla claramente dentro de lo establecido por el numeral 86, inciso a) del Código de Trabajo, en cuanto dispone que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, "Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo”   (Criterio C-262-2002 del 07 de octubre del 2002, el subrayado es del original, no así el resaltado en negrita)


“Y como un nuevo elemento de trascendental importancia en cuanto a este punto, ha de agregarse en esta oportunidad que en lo que toca a los puestos de Gerente General, Subgerentes, Auditor y Subauditor, éstos constituyen casos típicos de los llamados funcionarios de período. Lo anterior por cuanto de acuerdo con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de ese Banco (N° 4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas), los primeros son nombrados por un plazo de seis años, mientras que los últimos dos por uno de cinco. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como  la de empleo emanada de la Sala Segunda de la Corte, su vínculo se equipara a la figura del contrato a plazo fijo, regulado por los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo. Lo anterior significa que la relación de tales funcionarios termina sin responsabilidad alguna para el Banco al finalizar el período legal de nombramiento. Ello por resultar claramente aplicable en la especie lo dispuesto por el numeral 86, inciso a) del Código de Trabajo, en cuanto dispone que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, ‘Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo…’. Ha de agregarse que la anterior posición la mantuvo esta Procuraduría en el dictamen C-082-98 de 6 de mayo de 1998 (allí se sostuvo categóricamente que en esos casos la relación ‘…termina sin responsabilidad patronal alguna cuando ocurre el advenimiento del plazo’); y fue reiterada en el C-262-2002 de 7 de octubre de 2002.”  (Dictamen C-232-2005 del 23 de junio del 2005)


Del texto transcrito, puede extraerse en lo que interesa al presente estudio, que en la Administración Pública existen ciertos cargos de alto nivel, cuyos nombramientos lo son por períodos establecidos en la ley, tales como los gerentes o subgerentes, quienes se encuentran regidos ya sea por el artículo 6 de la mencionada Ley Número 4646  de 20 de octubre de 1970, o por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644 de 26 de setiembre de 1956.


 


 Asimismo, se explica allí, que al advenimiento del plazo en cuestión, no asume el patrono, en este caso el Estado, ninguna responsabilidad que genere la obligación de pagar al servidor o funcionario alguna indemnización, como sí sucede en las hipótesis previstas en los artículos 28 y  29 del Código de Trabajo, referente a  la terminación sin justa causa de un contrato por tiempo indefinido.  De ahí que, señala este Órgano Consultor, los funcionarios o servidores, a quienes una ley especial les fija expresamente un plazo de nombramiento, se encasilla dentro de lo estipulado en el inciso a) del artículo 86 del Código de Trabajo, cuando esta disposición prescribe:


 


“Artículo 86.- El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:


a.-Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada.


(b,c)” (Lo subrayado no es del texto original)


    


            Puede acotarse con la jurisprudencia citada en líneas anteriores, que si bien esa disposición legal, se refiere a los contratos a plazo fijo a que hacen referencia, en esencia, los artículos 26, 27 y 31 del mismo Código, es lo cierto que los de período legal se encuentran equiparados a ellos, aun cuando al término del plazo subsisten las causas que lo originan. Por consiguiente, la misma razón opera al acaecer el plazo prefijado por ley, en donde estos contratos terminan sin responsabilidad para ninguna de las partes.


 


 En síntesis, no procedería el pago de una indemnización, al servidor o funcionario que pese ocupar un puesto en  propiedad en la Administración Pública,  se le nombra luego en un cargo de período legal, el cual es reelegido de manera sucesiva, sin interrupción en su relación laboral, pero al vencimiento del último plazo legal, ya no se le reelige más. Ello, en virtud de lo ya explicado, aunado a la inexistencia de norma jurídica que autorice algún pago económico a la terminación de esta clase de nombramientos de período legal.  Situación, que incluso en el mismo dictamen de consulta, esta Procuraduría contempló, en lo conducente:


“(…)


No obstante lo señalado, debe advertirse que el principio del Estado como unidad de imputación de obligaciones laborales,  está referido a un grupo determinado de derechos mínimos cuya existencia previa será derivada de las diferentes normativas que regulen las relaciones de empleo específicas de los trabajadores.  Bajo esta inteligencia y ante la ausencia de una norma que permita el reconocimiento de determinados derechos o beneficios laborales, no podrá considerarse la aplicación de  esta norma para extender los derechos contemplados en una relación de empleo a otra que no los contemple. 


    Con lo anterior queremos señalar, en lo que se refiere  al caso bajo análisis, que con la aplicación de esta teoría, no será posible considerar que se pueden cancelar los extremos laborales de preaviso y cesantía a un funcionario con motivo del término de su nombramiento como Gerente (…), cuando éste haya laborado en otras dependencias estatales, ya que, como indicamos, dicho pago no encuentra ningún sustento legal. “


 


Continúa indicando este Órgano Consultor que: “


“Así, por ejemplo, supongamos que un funcionario interino es cesado en su contrato a plazo indefinido sin justa causa e inmediatamente después de su cese es reincorporado al servicio del Estado en otra relación a plazo indefinido.  En estos casos, si el trabajador es cesado nuevamente con justa causa de la segunda relación de empleo, le asiste el derecho de reclamar el auxilio de cesantía, incluyendo el tiempo de servicio prestado en la primera relación de empleo.   Como se ve, la solución jurídica es diferente a la señalada para el caso objeto de consulta, mas la diferencia no se origina en una diversa aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, sino en la diferente regulación existente en los contratos a plazo indefinido y los contratos con plazo definido legalmente.


En el caso de ejemplo, al igual que en el de estudio, el presupuesto de hecho para el pago de las prestaciones legales luego del primer cese desaparece al ser reincorporado al servicio del Estado, y por lo tanto, desaparece también la posibilidad del trabajador de cobrar ese auxilio de cesantía en ese momento –artículo 586 del Código de Trabajo-.  No obstante, en aplicación de la teoría del Estado como patrono único que analizamos líneas atrás, en nuestro ejemplo ambas relaciones de empleo deben ser computadas como una sola relación, por lo que al término con responsabilidad patronal de la segunda relación es posible contabilizar el tiempo servido en el sector público como antigüedad a efectos del cálculo del auxilio de cesantía, incluyendo por supuesto, el tiempo servido en la primera relación.


Similar situación ocurre cuando el trabajador con una relación a plazo indefinido en propiedad es nombrado en otro puesto a plazo determinado por ley.  En estos casos, el funcionario por lo general solicita un permiso sin goce de salario en su relación a plazo indefinido para ocupar el cargo a plazo definido por ley, por lo que al finalizar el plazo legal del nombramiento, el trabajador se reincorpora a su relación a plazo indefinido.   Si se diera un rompimiento de la relación de empleo a plazo indefinido imputable al Estado Patrono después de su reincorporación, sí asistiría al trabajador el derecho al pago del auxilio de cesantía, por la aplicación de la teoría del Estado como Patrono Único que permitiría computar la totalidad del tiempo acumulado al servicio del Sector Público –menos la que ocupó en el cargo de periodo- para el pago del auxilio de cesantía.     Otra vez, la diferencia de tratamiento se da aquí, no en razón de la aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo que debe interpretarse en el sentido que lo hemos indicado, sino en razón de las diferencias existentes entre la relación a plazo definido por ley y los contratos a plazo indefinido. 


Por supuesto, el razonamiento anterior resulta de aplicación para aquellos casos en que exista un rompimiento de la relación imputable al Estado, ya que si el rompimiento de la primera relación de empleo se da sin responsabilidad patronal, no surgiría en ningún momento el derecho a percibir el auxilio de cesantía.


A partir de lo expuesto, es claro que no existe un fundamento jurídico que autorice al Estado para pagar el auxilio de cesantía al trabajador en el supuesto consultado por el  (…)”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


      De lo transcrito, puede observarse con meridiana claridad, los supuestos bajo los cuales,  procedería o no, el pago del auxilio de cesantía, resultando  útil para la duda formulada en su consulta.  De manera que, si el servidor o funcionario que ha venido ocupando un puesto regular en la Administración Pública, y posteriormente se le nombra en un cargo de período legal – aún cuando es reelegido- es claro que al acaecer cada plazo legal, no tiene derecho a percibir ninguna indemnización, en razón de que no existe norma que lo autorice.  Si por el contrario, este servidor reingresa al puesto regular que ocupaba anteriormente, y la institución decide separarlo sin justa causa, es procedente el pago del auxilio de cesantía al tenor del  artículo 29 del Código de Trabajo, computándose para esos efectos, todo el tiempo laborado en el Sector Público, mas no el laborado en el cargo de período legal, tal y como se explica, detalladamente, en dicho pronunciamiento.


 


2.- En cuanto a la segunda interrogante acerca de   “…si el hecho de que se hayan depositado en la Asociación Solidarista de la Institución los aportes patronales a un funcionario nombrado a plazo, crea algún tipo de derecho a favor del funcionario que presenta las condiciones dichas, al  terminar su relación laboral con la Institución”.


Al respecto, es menester indicar de previo, que esta clase de asociaciones solidaristas, se desenvuelven, precisamente, dentro de los postulados que informan a la citada Ley No. 6970 de  07 de noviembre de 1984 , y que dan cabida a las razones que tuvo en mente el legislador para su creación. Así, los artículos 1 y 2  prescriben que:   "...estas organizaciones se inspiran en una actitud humana, por medio de la cual el hombre se identifica con las necesidades y aspiraciones de sus semejantes, comprometiendo el aporte de sus recursos y esfuerzos para satisfacer esas necesidades y aspiraciones de manera justa y pacífica", con el fin de " procurar la justicia y la paz social en la relación obrero-patronal, y del desarrollo integral de los asociados".  


 


A partir de ese contexto filosófico, se determinan los objetivos propios de  esas asociaciones, siendo que el establecimiento de un fondo para el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores, se constituye en uno de los más importantes beneficios, pues como veremos, ese concepto dentro de la Ley de análisis, deja de ser una mera expectativa de derecho, para convertirse en un real derecho del trabajador. 


 


Así, los artículos 18, inciso b), y 19 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, prescriben lo siguiente:


"ARTICULO 18.-


Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:


  "(a)


b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.


Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado.


 


Artículo 19.-


Las asociaciones solidaristas necesariamente establecerán un fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la devolución de ahorros a sus asociados. La asamblea general fijará la cuantía de la reserva.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada Ley, que a la letra dice:


“ARTICULO 21.-


Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinará prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:


 


a) Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos siguientes.


 


b) Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.


 


c) Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes.


 


ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.


d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata.


Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.” (Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


Podemos observar que las hipótesis a que refieren, fundamentalmente, los incisos b) y c) del artículo 21 transcrito,  amplían de forma relativa, lo dispuesto en el numeral 29 del Código de Trabajo, en el sentido de que al encontrarse los trabajadores afiliados a una asociación solidarista, la citada Ley No. 6970, les autoriza el derecho a percibir el auxilio de cesantía no sólo cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, sino además, cuando el trabajador o funcionario renuncie al puesto, o fuere despedido por justa causa, tal y como la misma Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, en lo conducente:


 


“… en el sistema solidarista, la cesantía es un derecho que percibe siempre el trabajador, sea cual sea la causa de la finalización de la relación laboral.  El “eventual” pago del auxilio de cesantía que se menciona en el inciso a), de ese artículo 21, de la Ley de Asociaciones Solidaristas, no se refiere al modo de finalización de la relación laboral (con o sin responsabilidad patronal), sino simplemente a la indeterminación de la fecha en que ésta tenga lugar; acaecido lo cual el trabajador siempre conservará su pleno derecho a que se le entreguen los respectivos aportes patronales, depositados en su cuenta, por concepto del auxilio de cesantía. Si bien el mutuo consentimiento, como forma de terminación de la relación laboral, no figura expresamente en el dicho ordinal 21, por vía de interpretación cabe concluir que, esa otra modalidad extintiva, sí se encuentra cubierta por dicha norma – la cual no es taxativa-, cuya clara finalidad (parámetro de interpretación, contemplado en el artículo 10 del Código Civil) es la de reconocer el auxilio de cesantía como un derecho adquirido del trabajador; sea cual sea el motivo de terminación de la relación laboral, lo que indudablemente incluye el mutuo acuerdo…” (Lo resaltado en negrilla no es del texto original) (Ver, Sentencia No.00373 de las 15: 10 horas del   26 de julio del 2002)


Por consiguiente, se puede colegir sin forzamiento alguno, cómo el legislador a través de la Ley de Asociaciones Solidaristas trató de modificar  las reglas del numeral 29 laboral, tal que representara un estímulo, en orden a que el trabajador, servidor o funcionario pudieran  afiliarse a esa clase de organización social. Aparte de esa modalidad, no observa este Despacho que con la puesta en vigencia de la Ley Número 6970, o de cualquier otra ley como la denominada “Ley de Protección al Trabajador, (Número 7983, de 16 de febrero del 2000)  se diera algún otro cambio o reforma en orden al derecho sustancial que tienen los trabajadores de percibir el auxilio de cesantía. En tales términos, más bien conviene destacar lo enfatizado  en el inciso c) del artículo 17, que a la letra dice:


“ARTICULO 17.-


Perderá sus derechos en la asociación el afiliado que se separe de ella, con excepción de:


"(a,b)


c) Los derechos de cesantía y demás beneficios que por ley le correspondan.


(Lo resaltado no es del texto original)


Parafraseando esa norma, es claro que si un trabajador o servidor público se separare de una asociación solidarista, perderá sus derechos como afiliado, salvo en lo que respecta a la cesantía y demás beneficios que por ley le corresponden. En otras palabras, si no existe una norma legal que autorice estos últimos extremos, no es dable otorgarlos, si no es en quebrantamiento del principio de legalidad regente en toda actuación administrativa, al tenor del artículo 11 de la Constitución Política y doctrina que le informa.


 


De manera que, si un trabajador, servidor o funcionario público ocupa u ocupó un puesto, cuyo nombramiento lo es o lo era por esencia a plazo determinado, la Administración se encuentra imposibilitada jurídicamente para realizar a su favor y durante ese tiempo, el aporte mensual al  fondo de cesantía de la respectiva Asociación Solidarista; pues, como se indicó supra, al advenimiento del término de esa clase de relación de servicio, no genera ningún tipo de derecho de carácter indemnizatorio, según la doctrina del inciso a) del artículo 86 del Código de Trabajo, aunado a la inexistencia de  norma legal que así lo autorice.  En un caso similar, esta Procuraduría, mediante el Dictamen C-127-2006, de 28 de marzo del 2006, subrayó, atinadamente:


            “… al no estar autorizado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el pago del auxilio de cesantía para esa clase especial de personal, la Administración Pública, en cualquiera de sus órganos e instituciones que la conforman, se encontraría imposibilitada jurídicamente para aportar cuotas a una asociación solidarista, con el fin de constituir un fondo para la cancelación de ese rubro a un funcionario que no tiene derecho a percibirlo, tal y como sería el caso del (…). De lo contrario - tal y como lo señalan los artículos 107 y 108  de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 10 de setiembre del 2001; así como el artículo  56 de la Ley contra la Corrupción y el   Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, No. 8422 del 6 de junio del 2004- todo acto no conforme con el ordenamiento jurídico, no sólo iría en contra del principio de legalidad o legalidad financiera,  sino que podría acarrear responsabilidad en el funcionario que autorice  u otorgue aportes sin fundamento legal que lo respalde.”


En virtud de todo lo expuesto, es criterio de este Despacho, que la circunstancia de que se hayan depositado, erróneamente, en la Asociación Solidarista de la institución consultante, los aportes patronales por concepto de cesantía, para un funcionario nombrado en esencia, a plazo fijo o legal, no crea ningún tipo de derecho a favor de éste, al acaecer el plazo respectivo, por no existir norma legal que permita el pago de esa clase de indemnización.


 


III.- CONCLUSIONES:


De conformidad con todo lo expuesto, esta Procuraduría General arriba a las siguientes conclusiones:


1.- Si un servidor o funcionario que ocupe un puesto regular en la Administración Pública, se le nombra en un cargo de período legal, el cual posteriormente se le reelige de manera sucesiva al acaecer cada plazo legal (sin interrupciones),  no resulta procedente el pago del auxilio de cesantía u otro tipo de indemnización, al no ser reelegido nuevamente. Lo anterior, al tenor de la doctrina de los artículos 29 y 86, inciso a)  del Código de Trabajo, así como los artículos 17,18, inciso b), 19 y 21 de la Ley Número 6970 de  07 de noviembre de 1984  (Ley de Asociaciones Solidaristas).


 


           Si por el contrario, este servidor reingresa al puesto regular que ocupaba anteriormente, y la institución decide separarlo sin justa causa, es procedente el pago del auxilio de cesantía al tenor del artículo 29 del Código de Trabajo; no computándose para ello el tiempo en que estuvo nombrado por un período legalmente establecido.


 


2.- La circunstancia de que se depositen de manera errónea en la Asociación Solidarista de la institución consultante, aportes patronales por concepto de cesantía para un funcionario que es nombrado, por esencia, a plazo fijo o por período legal, no crea ningún tipo de derecho a favor de éste, por no existir norma legal que autorice el pago de una indemnización con ocasión del advenimiento del plazo  correspondiente.


De Usted con toda consideración,


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


            PROCURADORA


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


  




[1] Al respecto pueden consultarse los dictámenes C-194-1994, C-145-1999, C-151-2002, C-188-2002, C-271-2002, C-277-2002, C-306-2002, C-006-2003, C-018-2003, C-041-2003, C-062-2003, C-068-2003, C-099-2003, C-147-2003, C-218-2003, C-378-2003, C-018-2004, C-021-2004, C-120-2004, C-222-2004, C-315-2004, C-361-2004, C-364-2004 y C-294-2005; así como las opiniones jurídicas O.J.-