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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 040
 
  Opinión Jurídica : 040 - J   del 13/11/1995   

OJ-040-95


San José, 13 de noviembre de 1995


 


Sra.


Licda. Emilia María Alvarez Navarro


Subdirectora General


Política Multilateral


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


S.O.


 


Estimada Señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DGPM/SGPM/DHR/942/08/95, mediante el cual se remite el INFORME GLOBAL SOBRE LA SITUACION NACIONAL EN LOS AMBITOS RELACIONADOS CON LA DECLARACION SOBRE LA RAZA Y LOS PERJUICIOS RACIALES, con el objeto de que se le brinde la colaboración jurídica procedente.


   Como acotación previa, procede señalar que la Procuraduría General de la República es un órgano asesor de la Administración Pública en materia jurídica. Por consiguiente, en el presente caso se limitará a contestar los puntos que atañen a la información técnica. Por lo que consideramos que para la elaboración final del informe sería conveniente que la señora Relatora hiciera acopio de criterios de otros organismos públicos competentes en materias a las cuales se refieren varias de las  preguntas planteadas. Hecha esta aclaración procedemos a contestar el informe según los puntos que consideramos enmarcan dentro de nuestra competencia. Se seguirá el orden en que se presentan los puntos, aún y cuando no se emita criterio sobre algunos de ellos.


I. MEDIDAS GENERALES QUE EL ESTADO HA TOMADO O PROMOVIDO.


   Se plantean varios puntos específicos en relación con este aspecto.


   Así:


A. En el ámbito de la Cultura, la Educación y la Información (artículo 5 de la Declaración).


   La enseñanza ha constituido uno de los valores fundamentales de nuestra democracia. Consciente del papel que dicho valor desempeña en el desarrollo socioeconómico, el legislador costarricense ha emitido diversas leyes que tienden a evitar el carácter discriminatorio de la enseñanza, en tanto esa discriminación afecte el acceso a la educación o el respeto de los derechos de los ciudadanos. Esa preocupación se manifiesta también en lo cultural y el derecho a la información. Se pretende hacer realidad lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, a cuyo tenor:


"Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana".


   Lo que significa que toda diferencia de tratamiento jurídico debe ser racional y conforme, por ende, con el valor fundamental de "dignidad humana". En virtud de dicha disposición constitucional, puede afirmarse que desde 1949 Costa Rica prohibió la emisión de normas fundadas en criterios raciales. La Sala Constitucional ha sentado los criterios que determinan la constitucionalidad de una diferencia de tratamiento jurídico y, entre ellos, no se encuentra el elemento racial a menos que éste intervenga para solucionar una situación de desigualdad real:


"Acúsase en autos la infracción del artículo 56 de la Constitución Política. Sin embargo, está en juego una más amplia cuestión: si la discriminación en que incurre la disposición aquí tachada de inconstitucional es arbitraria. "Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana", dispone la Constitución Política (artículo 33).


Así, como tesis de principio podemos sostener que mientras la discriminación no atente contra la dignidad humana o mientras la creación de categorías que otorguen a las personas un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada. Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran. Como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría.


Tradúcese así el problema en que las categorías no deben ser arbitrarias y en que tampoco deben serlo los criterios para formar parte o ser excluido de ellas...", Resolución N. 526-93 de las 14:27 hrs. del 3 de febrero de 1993.


   Constituye, también, marco de la actuación de los Poderes Públicos lo dispuesto en la "Convención Relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza", suscrita ad referéndum en la Undécima Reunión de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Con esa aprobación por Ley N. 3170 de 12 de agosto de 1963, Costa Rica se provee de un instrumento supra legal suficiente en la lucha contra todos los tipos de discriminación racial que se producen en los ámbitos mencionados.


   En orden a la lucha contra las situaciones discriminatorias, la Convención dispone:


"Art. 1º: A los efectos de la presente convención se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:


a. Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados o tipos de enseñanza;


b. Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;


c. A reserva de lo previsto en el artículo 2 de la Convención, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o


d. Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana.


2. A los efectos de la presente convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos o grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da".


   La anterior definición es de gran importancia ya que delimita con claridad el problema que estamos considerando. La Convención contiene, además, normas de tipo imperativo dirigidas a eliminar toda normativa que atente contra la igualdad y fundada en aspectos de raza. La pretensión es que el proceso de educación se desarrolle libre de esos prejuicios, así como el reconocimiento de las minorías étnicas.


B. Para contribuir a la eliminación del Apartheid y otras políticas y prácticas de segregación y discriminación racial (Artículo 4 de la Declaración).


   Dado que la igualdad constituye uno de los valores fundamentales de nuestro régimen jurídico-político, se procura que el ordenamiento infraconstitucional sea conforme con dicho principio, de forma que no contenga disposiciones discriminatorias; máxime si éstas establecen sistemas de discriminación racial. Cabe referir que el respeto de este principio por el ordenamiento jurídico se asegura mediante el control constitucional.


   Con base en lo anterior, cabe afirmar la invalidez jurídica de cualquier norma jurídica que atente contra la igualdad por cuestiones de raza o grupo. Asimismo, Costa Rica posee otras normas que pretenden eliminar cualquier sistema de discriminación racial que pueda existir en la sociedad, las cuales mencionamos de seguido.


   Costa Rica suscribió la "Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial", suscrita ad referéndum el 13 de marzo de 1966 en la ciudad de Nueva York. Por medio de esta Convención nuestro país ratifica su compromiso de evitar toda forma posible de apartheid y discriminación racial. Lo que implica un reconocimiento de los derechos de las minorías étnicas, igualdad en el trato ante tribunales, seguridad personal y libertad de desplazamiento, entre otros. La Convención forma parte de nuestro ordenamiento en virtud de su aprobación por Ley de la República N. 3844, de 5 de enero de 1967.


   Por medio del Decreto Ejecutivo N. 8-DM, de 22 de febrero de 1968, el Poder Ejecutivo se une a la celebración del "Año Internacional de los Derechos Humanos", declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Para tal efecto, se promovió la realización de programas educativos en escuelas, medios de comunicación e instituciones públicas, dirigidos a concientizar respecto del problema de la discriminación racial y las formas de evitarla; se propició la investigación sobre el tema, a fin de proponer reformas legales que mantengan en nuestro ordenamiento los altos principios proclamados en ese año por los pueblos del mundo.


C. Destinadas a prohibir y eliminar , sobre todo por vía legislativa, el racismo, la propaganda racista, la segregación racial y el apartheid (artículos 6 y 7 de la Declaración).


   Conforme con los valores y principios que informan nuestro ordenamiento constitucional, el Derecho Costarricense sanciona cualquier tipo de discriminación racial, con lo que se garantiza a la vez la igualdad de sus ciudadanos. No puede desconocerse, al respecto, que la población del país está integrada por representantes de la mayoría de las etnias que pueblan el mundo.


   Nuestro país ha estado abierto a recibir, sin discriminación alguna, la visita y permanencia de personas extranjeras, sin importar las cuestiones relativas a su origen o etnia. En este sentido, por ley de la República número 5360 de 11 de octubre de 1973, se prohíbe toda restricción al ingreso de personas por criterios raciales:


"Art. 1º: "Se prohíben todas las restricciones a la inmigración fundadas en consideraciones de raza".


   La Ley deroga directamente las disposiciones del Decreto N. 4 de 4 de abril de 1942, que imponía restricciones a la inmigración de personas de raza china. De esta manera, nuestro país no hace ningún tipo de segregación en lo relativo a inmigraciones y visitas de personas de cualquier etnia o procedencia.


   Cabe señalar, además, que, como todas las diferenciaciones de trato jurídico, la distinción entre extranjeros y nacionales debe fundarse en criterios racionales. La jurisprudencia constitucional señala al efecto:


"...De esta forma, las únicas desigualdades inconstitucionales serán aquéllas que sean arbitrarias, es decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. En el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19 que: "Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales"; por supuesto que esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, puesto que éstas serían irracionales...", Sala Constitucional, resolución N. 1440-92 de las 15:30 hrs. del 2 de junio de 1992.


   La ley N. 4430 de 21 de noviembre de 1968 pretende desestimular cualquier segregación racial respecto de la admisión de personas de diferente raza en centros públicos o privados. El delito de segregación se sanciona, empero, con una multa que ha dejado de ser significativa por las variaciones monetarias. Dispone la ley, reformada por la N. 4466 de 19 de noviembre de 1969:


"Art. 1º: "Se considera delito la negativa a permitir el ingreso de personas a asociaciones, centros de diversión, hoteles, afines, clubes, y centros privados de enseñanza, por motivos de discriminación racial".


"Art. 2º: La pena aplicable a dicho delito será la multa de mil a tres mil colones (1.000,00 a 3.000,00). La primera reincidencia se penará con el cierre del establecimiento por seis meses; la segunda con el cierre definitivo".


   En el mismo sentido, el Código Penal sanciona conductas dirigidas a discriminar racialmente:


"Art. 371: "Discriminación Racial": Será sancionado con veinte a sesenta días multa, la persona, el gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión, estado civil, opinión política, origen social o situación económica.


Al reincidente, el Juez podrá además imponer, como pena accesoria, la suspensión de cargos u oficios públicos por un tiempo no menor de quince ni mayor de sesenta días".


   El tipo penal es muy amplio, por lo que abarca no sólo lo relativo a la segregación por cuestiones de etnia, sino también aquélla que se produce en virtud de otros factores, como estado civil, situación económica o política, entre otros. El sujeto activo del tipo penal comprende aquellas personas que están colocados en una situación de poder que les permite prescribir, pública o privadamente, medidas contrarias al principio general de igualdad, basadas en criterios anormales de discriminación como lo es la pertenencia de la persona afectada a una etnia determinada.


II. MEDIDAS ESPECIALES O CORRECTORAS QUE SE HAN ADOPTADO O PROMOVIDO:


   En el marco indicativo se señalan varios puntos específicos por tratar.


A. Medidas destinadas a garantizar la Igualdad de dignidad y de Derechos de los grupos de población menos favorecidos en los planos económico o social (apartados 1 a 3 del artículo 9 de la Declaración).


   El artículo 50 de nuestra Constitución Política establece al respecto:


"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza".


   Dada la prescripción constitucional, es deber de nuestro Estado velar por los grupos menos favorecidos en la distribución de la riqueza, propiciando el acceso a mejores condiciones de vida, lo que conlleva el suprimir factores de discriminación en el plano social y económico.


   En ese sentido, existen en Costa Rica diversos programas sociales que tienden a una mejor distribución del ingreso, en beneficio de los más desposeídos, básicamente en el campo de la salud, educación y financiamiento. Se trata de programas desarrollados por instituciones de larga tradición en nuestro ordenamiento. Podemos describirlos brevemente de la siguiente manera.


1. Caja Costarricense del Seguro Social: El artículo 73 de nuestra Carta Fundamental establece, como garantía social, el derecho de todos los trabajadores a un seguro social, financiado por la cotización obligatoria de empleadores, trabajadores y Estado. Este seguro social presta servicios de salud gratuitos para todas aquellas personas que así lo necesiten, no importando la clase social a la que pertenezca, o cualquier otra circunstancia como etnia, procedencia, entre otros.


2. Educación Pública: En Costa Rica, por mandato constitucional (artículo 78), la educación es pública, gratuita y costeada por el Estado; ello propicia que aquéllos que, en principio, no podrían acceder a la educación por falta de recursos tengan los medios para hacerlo. El sistema de educación pública ha logrado, en buena medida, la superación y promoción de las clases bajas a niveles más altos; es decir, ha sido tradicionalmente un factor de movilidad social.


3. Ahorro: En nuestro país, se ha establecido un sistema de ahorro obligatorio de todos los trabajadores, que maneja el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Mediante este sistema, por medio de deducciones obligatorias al salario y contribuciones de los patronos, se crea un fondo del trabajador. Ese fondo está destinado al otorgamiento de préstamos a la pequeña empresa y a los trabajadores en general, con miras a que su superación económica. Dicho ahorro es reintegrado periódicamente.


   Junto a estos entes, otras instituciones promueven también la igualdad socio económica, brindando a los menos favorecidos la oportunidad de tener cubiertas sus necesidades básicas. Sin embargo, es muy claro que los distintos programas sociales de las instituciones públicas son insuficientes para satisfacer las necesidades que se plantean para las clases sociales menos favorecidas; aspecto que también es afectado por la definición de las políticas económica y financiera del Gobierno.


   En lo relativo a programas que se dirigen a grupos específicos de la población podemos mencionar, por el momento, los dos siguientes casos.


1. La Situación de la Mujer: El último informe del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo Socio Económico (Conferencia de 3 de noviembre de 1995, Auditorio Facultad de Derecho, UCR), demuestra que el 70% de la población mundial sumida en la pobreza está constituido por mujeres, situación a la que no escapa nuestro país: no obstante que Costa Rica se ubica en el lugar número 26 y aparece como el que tiene mejores indicadores sociales en América Latina, es lo cierto que en lo relativo al desarrollo socio-económico de la mujer su posición es la número 42. Es la mujer la persona más susceptible de sufrir los embates del orden económico actual, independientemente de su etnia, por lo que es necesaria una acción importante del Gobierno para ayudarlas directamente, atendiendo a sus particulares situaciones (madres solteras, mujeres que no pueden trabajar por la maternidad, mujeres que trabajan en el hogar y en la calle, entre otros). Entre estos proyectos se encuentra, el de ayuda económica a la mujer jefe de familia, dirigido a las clases marginales.


2. Los Grupos Indígenas: El caso más claro de discriminación que se vive en la mayoría de los países latinoamericanos es el del indígena, el cual, a pesar de ser poblador originario de estos territorios se ha visto privado por mucho tiempo de sus derechos fundamentales, incluso de la propia nacionalidad. Nuestro país ha realizado esfuerzos por promover la igualdad de esos grupos respecto del resto de la población, partiendo de la necesidad de conservar sus costumbres.


a) La Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), N. 5251 de 11 de julio de 1973, crea una institución especializada para velar por los problemas de los indígenas, como medio para que estos grupos tengan posibilidad real de desarrollarse de acuerdo con sus tradiciones. La institución está integrada no sólo por representantes oficiales de las entidades públicas concernidas sino por representantes de los grupos indígenas de Guatuso, Talamanca, Coto Brus, Pérez Zeledón, Buenos Aires y Mora, y del Consejo de Distrito de Boruca. También se agrega un miembro de las asociaciones de desarrollo comunal de cada población indígena y otro miembro de cada una de las asociaciones pro indígenas que estén legalmente inscritas.


   La ley contiene regulación muy valiosa en cuanto a la organización de un sistema de defensa y ayuda a los indígenas, logrando con ello representación apropiada de las necesidades de esos grupos. Las reservas indígenas son declaradas inalienables y se dedican exclusivamente al asentamiento de estas poblaciones y su desarrollo (Reforma al Transitorio de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, por ley número 5651 de 13 de diciembre de 1974).


b) Con el fin de proteger a los grupos indígenas autóctonos de la discriminación, el Estado costarricense suscribe el Convenio sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, Ley N. 7316 de 3 de noviembre de 1992, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en reunión celebrada en Ginebra el 7 de junio de 1989. El convenio referido ofrece institutos que ayudan en la lucha contra la discriminación del indígena:


"Art. 2: "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad.


2. Esta acción deberá incluir medidas:


a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la ley nacional otorga a los demás miembros de la población;


b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, y tradiciones, y sus instituciones;


c) que ayuden a los miembros de los interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida".


   El artículo define de forma categórica la actitud que debe tener nuestro Estado acerca de los problemas de discriminación indígena; lo que le obliga a buscar la equiparación material de los derechos de dichos grupos respecto de su interrelación con el resto de la población, sobre todo en lo relativo a la prestación de servicios, a fin de crear términos de equidad entre las partes.


   El Convenio contiene también normas relativas a la educación y la información en los medios de comunicación colectiva, con el propósito de que desde esos instrumentos de información se cree una mentalidad de respeto e igualdad entre los diferentes pobladores del país.


c) Finalmente, y en desarrollo de las prescripciones constitucionales y convencionales supra citadas, se discute en la Asamblea Legislativa un proyecto de ley intitulado "Ley de Desarrollo Autónomo de los Pueblos Indígenas", cuyo principal objetivo es definido en el artículo 1º, a cuyo tenor:


"La presente Ley define las relaciones entre las comunidades indígenas y el Estado, establece un marco para su desarrollo autónomo de acuerdo con la Constitución Política, los Convenios Internacionales y la legislación Nacional, a partir del reconocimiento de la autonomía plena de los pueblos indígenas y su derecho a lograr la reivindicación de sus culturas". (En énfasis no es del original).


   Este proyecto va más allá del simple reconocimiento del derecho a la igualdad indígena, ya que busca dotar a las comunidades indígenas de autonomía suficiente para que tengan un verdadero control de su destino; para ello, se pretende el establecimiento de órganos de representación política con autoridad suficiente para poder imponer ciertas conductas normativas dentro de los pueblos (normas internas que deben ser, ciertamente, compatibles con el ordenamiento nacional), así como dotar a los territorios indígenas de autonomía, proporcionándoles seguridad a sus pobladores en cuanto a posesión del territorio se refiere. Además, se propone crear institutos de financiamiento y desarrollo económico que permitan un efectivo crecimiento social de los indígenas, en armonía con sus costumbres.


B. Destinadas a eliminar los desequilibrios existentes en las relaciones económicas internacionales que contribuyan a exacerbar el racismo y los prejuicios raciales (apartado 4 del artículo 9 de la Declaración).


   Nuestro país ha clamado en los diferentes foros internacionales por una mayor igualdad en las relaciones económicas internacionales y ha suscrito las diversas iniciativas dirigidas a este fin.


III. INICIATIVAS QUE SE HAN TOMADO:


   Sobre este punto hay varios apartes por considerar:


A. Iniciativas para difundir las principales conclusiones de las investigaciones más pertinentes en ciencias humanas, sociales y económicas, sobre todo entre los dirigentes políticos nacionales o locales responsables de las iniciativas legislativas o administrativas en los planos político, jurídico, económico, económico social, cultural y educativo (apartado 2 del artículo 8 de la Declaración).


   Las instituciones educativas costarricenses, en especial las de educación superior, promueven el debate de cuestiones actuales relativas a los temas social, económico, político y cultural, a todos los niveles, y con la participación de personalidades calificadas en los temas. El caso más reciente es la discusión del Informe Anual del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Socio Económico, realizado el viernes 3 de noviembre de 1995, con la participación de importantes políticos, con el objeto de discutir y difundir la situación de desarrollo social en que se encuentra nuestro país.


   Corresponde al Ministerio de Información, en lo restante, definir las pautas de divulgación de estos problemas y de las soluciones correspondientes a los demás sectores que conforman la sociedad.


B. Iniciativas para llevar a cabo programas de educación e investigación de gran alcance destinados a combatir los prejuicios raciales y la discriminación racial (apartado 2 del artículo 8 de la Declaración).


   El Ministerio de Educación Pública es el competente para conocer de estos extremos. De conformidad con información suministrada por la Oficina del Vice Ministro de Educación, no existen programas dirigidos a combatir los prejuicios raciales y la discriminación. No obstante, es de señalar que el Ministerio cuenta con un Departamento de Coordinación de la Educación Indígena, que realiza programas específicos para los pueblos indígenas. El Departamento desarrolla plan referente a la inserción de los lenguajes indígenas en los programas de educación de las escuelas de esas localidades, así, como la conservación de sus tradiciones por esa vía. Además, a nivel de educación nacional, los programas educativos contemplan diversas referencias a los grupos culturales que componen nuestro país, a fin de que se tenga una visión más amplia y menos discriminatoria de los diferentes grupos étnicos.


   Normativamente, y siendo la publicidad uno de los elementos educativos más importantes por el avance de los medios de comunicación colectiva, debemos mencionar la llamada "Ley de Defensa del Idioma Español", la cual en lo que interesa dispone:


"Art. 1º: "Deberán escribirse correctamente en idioma español o lenguas aborígenes de Costa Rica la razón social o el nombre comercial, las marcas de fábrica, la publicidad, los rótulos o anuncios de toda clase de cualquier empresa agropecuaria, agrícola, comercial o industrial.


Junto a la razón social o nombre comercial, marcas de fábrica, rótulos y anuncios escritos en estas lenguas, las empresas podrán colocar, en letra considerablemente más pequeña, su traducción a un idioma extranjero". (El énfasis no es del original).


El objetivo de la norma es la defensa del idioma español frente a las invasiones de lenguas extranjeras y promover las lenguas propias de nuestros grupos indígenas, a fin de proteger con ello, la identidad del costarricense.


C. Para alentar a los especialistas de las ciencias naturales, las ciencias sociales y los estudios culturales, así como las organizaciones y asociaciones científicas, a realizar investigaciones objetivas sobre bases ampliamente interdisciplinarias (apartado 2 del Artículo 8 de la Declaración).


   No se encuentra información a nivel normativo.


D. Para evaluar los resultados de las medidas jurídicas, administrativas, políticas, económicas o sociales adoptadas en aplicación de la Declaración, y de las investigaciones experimentales de acción social realizadas en los planos local y nacional con miras a conocer mejor las modalidades de funcionamiento de las sociedades del país, en especial en el contexto de las relaciones entre grupos humanos (artículo 7 y apartados 1 y 3 del artículo 8 de la Declaración).


   No se encuentra información a nivel normativo.


   El anterior es, entonces, el cuadro jurídico de las medidas legislativas, adoptadas por nuestro país, en la lucha contra la segregación racial.


   De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


MIRCH/GSV