Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 276 del 13/10/2009
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 13/10/2009   

C-276-2009


13 de octubre, 2009


 


Licenciado


Mario A. Molina Bonilla


Auditor Interno


Ministerio de Agricultura y Ganadería


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio n.° AI 158-2008, del 1.ero de agosto del 2008, por medio del cual solicita nuestro criterio en relación con los siguientes puntos:


 


“1)     ¿Faculta el ordenamiento jurídico al Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado a suscribir convenios o cartas de entendimiento que involucren el aporte de recursos humanos o de otra naturaleza del Servicio Fitosanitario del Estado?


 


2)      De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿Es el ejercicio de dicha competencia exclusiva para el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado o puede ser ejercida además en forma independiente por el Ministro de Agricultura y Ganadería?” 


 


Lo anterior no sin antes manifestarle las disculpas del caso por la dilación en la emisión del presente pronunciamiento, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.  


 


I.-        Antecedentes del caso: Oficio n.° FOE-PGAA-0291 (4482), del 19 de mayo de 2008, de la Contraloría General de la República.


 


Añade usted, que es vital para el sistema de control interno y por ende para el cumplimiento de las funciones de fiscalización que corresponde realizar a la Auditoría Interna de ese Ministerio, tener plena certeza sobre las facultades que tienen el Ministro de Agricultura y Ganadería y el Director del Servicio Fitosanitario del Estado en la disposición de los recursos públicos generados como resultado de la aplicación de la Ley de Protección Fitosanitaria (n.°7664 del 8 de abril de 1997). 


 


Esa circunstancia, según se indica también en su misiva, generó una primera consulta a la Contraloría General de la República en términos similares a la realizada a este órgano y con ocasión de los convenios de cooperación interinstitucional suscritos entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y la Universidad de Costa Rica; la cual fue evacuada mediante el oficio n.° FOE-PGAA-0291 (4482), del 19 de mayo de 2008, del Área de Servicios Públicos Generales, Ambientales y Agropecuarios de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del órgano contralor en los siguientes términos:


 


“…esa Auditoría Interna cuestiona la designación de la funcionaria del SFE como contrapartida del MAG, por cuanto según se indica en la consulta, algunos criterios de esta Contraloría General[1] han señalado que los recursos del Servicio Fitosanitario del Estado, que por Ley de Protección Fitosanitaria, Nro. 7664 del 8 de abril de 1997, se le concede personería jurídica instrumental para el manejo de su propio presupuesto, deben ser utilizados en forma independiente del MAG y únicamente para aquellos fines que previamente ha establecido la ley.  Asimismo, en la consulta se señala el oficio de esta Contraloría General Nro 00467 del 12 de enero de 2006 (FOE-AM-0013), con el cual se atendió una consulta relacionada con otro convenio de cooperación interinstitucional suscrito por el MAG con otras entidades, ocasión en la que este órgano contralor señaló que el SFE no era parte de ese convenio, por lo cual no estaba autorizado para el traslado de recursos para su ejecución.


 


Expuesto lo anterior, esta Contraloría General se permite señalar que de conformidad con la Ley de Protección Fitosanitaria, Nro 7664 del 8 de abril de 1997, se le atribuyen al SFE una serie de funciones de carácter genérico en materia de protección fitosanitaria, dentro de las cuales expresamente se establece la de “promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera...”, lo cual le permite destinar recursos económicos, humanos y materiales para su cumplimiento, incluyendo la suscripción de convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico administrativo y en particular, de lo que establece la Ley de Contratación Administrativa, Nro 7494 del 2 de mayo de 1995 y sus reformas, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo Nro 33411 del 27 de setiembre de 2006 y el Reglamento sobre el Refrendo de las Contrataciones de la Administración Pública, Resolución Nro R-CO-44-2007 del 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 202 del 22 de octubre de 2007.


 


De manera que, con base en lo anterior se tiene que los criterios rendidos por esta Contraloría General en los oficios que se mencionan en el escrito de la consulta, se refieren a situaciones particulares relacionadas con el manejo y administración de los recursos del SFE y la imposibilidad legal de que sean utilizados por otros órganos del MAG, asunto muy distinto a lo planteado en esta oportunidad. El Convenio suscrito por el Ministro de Agricultura y Ganadería en su condición jerárquica y como responsable de la Rectoría del sector agropecuario, con una institución de educación superior universitaria del Estado, posibilita por la vía convencional, la asignación de recurso humano de un órgano desconcentrado en grado mínimo del cual ese Ministro también ejerce funciones de superior jerárquico.


 


En este sentido, la personalidad jurídica instrumental del Servicio Fitosanitario del Estado como órgano adscrito al MAG, que le permite el manejo y administración de su propio presupuesto, comporta su posible participación en convenios que se suscriban con otros órganos públicos o privados, cuando éstos tengan como finalidad el cumplimiento de objetivos comunes legalmente dispuestos, ello no contradice lo anteriormente indicado en cuanto a que el destino de los recursos del SFE deban ser únicamente destinados al cumplimiento de los fines dispuestos por ley a dicho órgano, pues en los considerandos del Convenio Marco de repetida cita, igualmente se establecen objetivos que resultan contestes con los fines del SFE, relacionados con la cooperación y “unión de esfuerzos y recursos para realizar investigación para lograr la protección fitosanitaria y del ambiente en cultivos alimenticios y de exportación.”.


 


No obstante, la asignación de recursos propios del SFE para los fines propios de dicho órgano se materializan en la ejecución de proyectos específicos según los convenios de Cooperación Interinstitucional números CV-005-2000 y CV-005-2004, solo podrían ser dispuestos por esa u otra vía legalmente viable y por quien ostenta la representación del órgano; situación que nos lleva a la segunda consulta planteada por esa Auditoría Interna, en cuanto a la potestad de su Director para “(…) suscribir convenios o cartas de entendimiento que involucren el aporte de recursos humanos o de otra naturaleza…”; materia que no resulta de la competencia de este órgano contralor, y cuya respuesta corresponde ser evacuada por la Procuraduría General de la República, lo cual podría gestionarse por esa Unidad de Auditoría de conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nro 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.” (El subrayado no es del original).


 


II.-       Criterio del Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


A través del oficio n.° MAG-AJ-348-2008, de fecha 6 de agosto del 2008 – del que usted nos puso en conocimiento mediante oficio AI 165-2008, del día 12 de ese mes, y que supone una rectificación del criterio legal inicial que se adjuntó con su misiva, a saber el rendido mediante oficio MAG-AJ-317-2008, del 21 de julio de ese año, al haberse sustentado en normas derogadas del Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG del 14 de enero del 2002 – el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), tomando en cuenta la consideración del Servicio Fitosanitario del Estado como un órgano con desconcentración mínima que goza de personalidad jurídica instrumental (artículo 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria y dictamen de la Procuraduría C-175-2005, del 11 de mayo del 2005) y las facultades que los párrafos primero y segundo, inciso i), del artículo 4 del Reglamento de la estructura organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado (Decreto Ejecutivo n.°32994-MAG del 14 de marzo del 2006) le confiere a su Director Ejecutivo, concluye que él “podría suscribir convenios o cartas de entendimiento que involucren el aporte de recursos humanos o de otra naturaleza del Servicio Fitosanitario del Estado, siempre y cuando los objetivos de dichos documentos estén limitados y ajustados estrictamente a las disposiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley de Protección Fitosanitaria.” Por cuanto el numeral dicho contiene una limitación expresa relacionada con el destino que se le debe dar a los recursos de dicho órgano, dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la Ley de cita y al fortalecimiento, desarrollo, actualización y mejora de los servicios que presta el Servicio Fitosanitario del Estado.


 


III.-     Alcances del grado de desconcentración y de la personalidad jurídica instrumental de que goza el Servicio Fitosanitario del Estado en relación con el punto consultado.


 


            Según se expuso líneas atrás, el objeto de esta consulta se centra en determinar si el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado o el mismo  Ministro de Agricultura y Ganadería, por su cuenta, pueden suscribir convenios o cartas de entendimiento que involucren el aporte de recursos humanos o de otra naturaleza del referido Servicio, como podría ser, por ejemplo, sus laboratorios, equipos, y demás infraestructura.


 


            Ciñéndonos a los parámetros señalados por la Contraloría en el citado oficio n.° FOE-PGAA-0291 (4482), para dar respuesta a esta consulta es necesario volver al tema de la naturaleza jurídica del Servicio Fitosanitario del Estado, ahondando en las implicaciones que se derivan de su consideración como un órgano desconcentrado en grado mínimo con personalidad jurídica instrumental dentro de la estructura jerárquica del MAG y, consecuentemente, en los alcances de las facultades que el ordenamiento le confiere a su Director Ejecutivo por tal motivo.


 


            Tal y como se indica en su misiva y por el Departamento de Asesoría Jurídica del MAG en el mencionado oficio n.° MAG-AJ-348-2008, este punto fue tratado por la Procuraduría en el dictamen C-175-2005, del 11 de mayo de 2005, en el que se indicó, de un lado, “…que la afirmación del artículo 4 de la Ley de que el Servicio Fitosanitario del Estado contará “para su funcionamiento y administración” con personalidad jurídica instrumental, únicamente puede interpretarse en el sentido de que al Servicio se le otorgó personalidad instrumental para los fines que son propios a esa personalidad, o sea, para efectos presupuestarios.  Por lo que no sería válido interpretar, con base en esa disposición, que el Servicio ostenta independencia funcional alguna.” Añadiendo, que la “…personalidad instrumental no es, entonces, una personalidad jurídica plena, sino que su ámbito de acción se circunscribe al manejo independiente de los recursos propios -de conformidad con los fines establecidos en la ley- tal y como bien lo expresaron los legisladores al justificar el otorgamiento de la referida personalidad al Servicio Fitosanitario del Estado.”


 


 


De otro, el dictamen de cita concluyó que de “…la lectura de la Ley que nos ocupa no se puede deducir que el Servicio Fitosanitario, entendido como órgano del Ministerio, tenga la potestad de agotar la vía administrativa, ni que se encuentre sustraído de la potestad de mando del superior, o sea, del cumplimiento de sus órdenes, instrucciones o circulares.  No hay ninguna norma en la Ley que permita afirmar la improcedencia de un recurso jerárquico contra lo resuelto por el Servicio. 


 


De manera que en ausencia de una disposición específica en sentido contrario, el Ministro agota la vía administrativa y ejerce respecto del Servicio las funciones de superior jerárquico.  De allí que en este caso específico nos encontramos en presencia de un órgano de desconcentración mínima.”


 


Profundizando en las consideraciones anteriores, en el pronunciamiento de la Procuraduría OJ-125-2008, del 14 de noviembre de 2008, se indicó acerca de la personalidad jurídica instrumental, que ésta “habilita al órgano inferior para administrar y ejecutar su presupuesto, con independencia de la gestión presupuestaria del Ente al que pertenece. Igualmente, la personalidad jurídica instrumental le permite celebrar contratos con cargo a su propio presupuesto. Pero, en modo alguno, esto conduce a considerar que el órgano con personalidad jurídica instrumental, constituya una suerte de ente autónomo. Importa tener en consideración lo establecido en la Opinión Jurídica OJ-030-2007 del 10 de abril de 2007: “De lo transcrito se deriva que la personalidad jurídica instrumental constituye una personalidad presupuestaria, que permite administrar un presupuesto y, por ende, recursos, con independencia del Presupuesto del Ente al que pertenece el órgano que se personaliza. Como se indica en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la personalidad presupuestaria significa una autonomía patrimonial determinada por la titularidad de recursos propios, según lo disponga el legislador; titularidad de un presupuesto propio, separado del presupuesto del organismo al cual se pertenece, la administración y manejo de recursos con independencia del Presupuesto del ente de pertenencia, lo que implica reconocer una facultad de contratar. Para efectos presupuestarios, la situación de la persona instrumental se asimila a la de un ente descentralizado, en el sentido de que ambos tienen la titularidad de un presupuesto y la posibilidad de ejecutarlo en forma independiente.


 


Ciertamente, la persona instrumental está sujeta a diversas disposiciones que regulan la materia financiera y entre ellas las directrices de la Autoridad Presupuestaria, pero su presupuesto y, por ende, la ejecución presupuestaria no se identifican con el Presupuesto del ente al que se pertenece. Ejecución presupuestaria que comprende la ordenación del pago y el aspecto contable de éste, sea el pago efectivo. Para que una persona instrumental no pudiese ejercer tales facultades se requeriría una norma legal cuyo contenido lo prohibiese o restringiese. Es el caso, por ejemplo, de que una norma legal centralice, sea en forma general o especial, la administración de los recursos correspondientes a la persona instrumental....”


 


Mientras que en nuestro dictamen C-313-2008, del 10 de setiembre, también correspondiente al año 2008, se dijo:


 


“Ahora bien, según la norma legal que autorice la personalidad jurídica instrumental, así será la amplitud de las atribuciones otorgadas al órgano inferior, pues en algunos casos se concederá la capacidad de contratación, además de la autonomía financiera y presupuestaria (Consejo Nacional de Vialidad, Consejo Nacional de Concesiones, Consejo Técnico de Aviación Civil todos adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por citar algunos ejemplos), que son los llamados órganos-persona por ser órganos desconcentrados con facultades que parecieran ir más allá de una simple desconcentración, pero que por el tipo de labor que despliegan, la Administración Central ve la necesidad de dotarles de estas potestades para que cumplan con los objetivos por los cuales fueron creados, sin que ello implique un yerro constitucional como ya lo ha dicho la jurisprudencia.


 


Pero también pueden otorgarse sólo atribuciones presupuestarias con el fin de que el órgano pueda hacer uso de los recursos asignados con total independencia y así cumplir a cabalidad las tareas encomendadas por ley, pudiendo decir que lo que lo diferencia del anterior es que su grado de personalidad no le permite ir más allá de una capacidad de “automanejo” del presupuesto asignado. En ambos casos los órganos desconcentrados no escapan por ello de los controles legales que para manejo de fondos establece la legislación costarricense.” (El subrayado no es del original).


 


La desconcentración, por otra parte, supone la técnica organizativa en virtud de la cual se da una transferencia o traslado permanente – mientras se mantenga vigente la norma legal o reglamentaria que autoriza la desconcentración – de una competencia o función, con carácter exclusivo y excluyente, a favor de un órgano inferior ubicado dentro de la misma estructura jerárquica del titular originario de dichas atribuciones, atendiendo a su grado de especialización en la materia desconcentrada, con la finalidad de alcanzar mayor funcionalidad, eficiencia y eficacia en la toma de decisiones (ver al respecto, entre muchos otros, nuestros pronunciamientos C-086-91, del 23 de mayo y C-104-91, del 19 de junio, ambos de 1991; C-004-1993, del 4 de enero de 1993; C-171-96, del 18 de octubre de 1996; C-033-2002, del 28 de enero de 2002; C-217-2007, del 3 de julio de 2007; C-203-2008, del 13 de junio de 2008; C-003-2009, del 19 de enero, OJ-004-2009, del 21 de enero y C-084-2009, del 20 de marzo, todos del año en curso).


 


En los términos del pronunciamiento C-159-96, del 25 de setiembre de 1996, exponente de una doctrina reiterada de este órgano consultivo sobre la materia:


 


“A-. LA DESCONCENTRACION IMPLICA TITULARIDAD DEL PODER DE DECIDIR


 


La desconcentración es una técnica de distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad.


 


Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.


 


Por otra parte, la atribución de esa competencia quiebra los principios normales en orden a la relación de jerarquía.


 


En primer término, el jerarca deviene incompetente para emitir los actos relativos a la materia desconcentrada. Esa incompetencia no es, sin embargo, absoluta. La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación de jerarquía.


 


Consecuentemente, el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados. De allí que la norma que desconcentra deba establecer hasta dónde llega la desconcentración, qué poderes conserva el jerarca respecto de lo desconcentrado.


 


En segundo término, hablamos de un poder de decidir, pero ese poder de decidir no necesariamente tiene que implicar agotamiento de la vía administrativa. Es decir, la desconcentración no se opone al recurso jerárquico en favor del jerarca o de un tercer órgano, circunstancia que está prevista en el artículo 83.-2 de la Ley General de la Administración Pública. Lo que nos indica que el jerarca mantiene una cierta tutela sobre el inferior.


 


En tercer término, dependiendo del grado de desconcentración (máxima o mínima), el jerarca mantiene el poder de mando e instrucción sobre el órgano desconcentrado (artículo 83, 3 íbidem).


 


Lo que significa que ante una desconcentración mínima, el jerarca podría determinar el ejercicio de la competencia desconcentrada, sin que eso implique desconocimiento de la desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias es compatible con una tutela jurídica y material completa, que se expresa en la facultad que tiene el órgano que desconcentra de fijar criterios y dictar instrucciones que deberá cumplir el órgano que ejerza competencias desconcentradas.”


 


Conforme con lo expuesto, aun cuando el grado de desconcentración mínima del Servicio Fitosanitario del Estado supone una relajación o atenuación de la relación de jerarquía respecto al Ministro de Agricultura y Ganadería (artículo 83, párrafo 1.ero de la Ley General de la Administración Pública), sigue sujeto, como se indicó en el dictamen C-175-2005, a sus órdenes, instrucciones o circulares (artículo 83, párrafos primero y tercero y 102, inciso a) de la Ley General de la Administración Pública), pero también a la revisión de su conducta a través del recurso de alzada  (artículo 83, párrafo 4º, misma norma).


 


La posibilidad de que el Ministro de Agricultura y Ganadería pueda conocer en alzada – y agotar la vía administrativa – de lo resuelto por el Servicio Fitosanitario del Estado implica una competencia concurrente relativa o parcial de ambos órganos, nada habitual, en relación con la materia desconcentrada. Por cuanto, según se explicó líneas atrás, la desconcentración, aún la mínima, conlleva la atribución con carácter exclusivo del ejercicio de una competencia a favor del órgano inferior o lo que es lo mismo, de “la titularidad de poderes decisorios” (dictamen C-217-2007, ya citado). Pero fuera de ese ámbito, el superior jerarca retiene para sí, el ejercicio de las competencias ajenas a la desconcentración, respecto a las cuales, se mantiene intacta la relación de jerarquía entre el superior y el órgano desconcentrado, lo que permite ejercer todos los atributos propios de ese vínculo derivados del artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública (dictamen C-203-2008, ya citado). De ahí, que como se indicó líneas atrás, la norma que desconcentra deba establecer con claridad hasta dónde llega la desconcentración y qué poderes conserva el jerarca respecto de lo desconcentrado:


 


“Como la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de los principios en orden a la relación de jerarquía, el jerarca del ente u organización respecto de la cual se opera la desconcentración conserva los poderes jerárquicos normales en orden a la materia no desconcentrada, lo que frecuentemente comprende los aspectos de administración del servicio desconcentrado. La norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada así como los poderes conferidos al órgano inferior. Pero en los demás aspectos de su actividad, este órgano permanece sometido a la relación de jerarquía, por lo que el jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no desconcentrados.


 


Por consiguiente, el jerarca mantiene la potestad de nombrar, remover y sancionar el personal del órgano desconcentrado.” (Dictamen C-171-96 del 18 de octubre de 1996). El subrayado no es del original.


 


Sucede, sin embargo, que al reconocérsele al Ministro de Agricultura y Ganadería la posibilidad de conocer en alzada, de lo resuelto por el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado justo en el ámbito de la materia desconcentrada, la titularidad del poder de decisión de este último órgano a ese respecto deja de ser exclusiva o excluyente, para pasar a ser relativamente exclusiva o relativamente concurrente; en el tanto, se abre la posibilidad, a través de los recursos administrativos pertinentes, para que el Ministro del ramo pueda revisar e incluso revertir la decisión que haya tomado el inferior en el marco de sus competencias desconcentradas.


 


En efecto, el artículo 254 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria (Decreto Ejecutivo n.°26921-MAG del 20 de marzo de 1998), prevé en su inciso 4, el recurso de apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería contra las resoluciones administrativas relacionadas con las medidas técnicas contempladas en la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos, en tanto que el numeral siguiente, de forma expresa, señala que el agotamiento de la vía administrativa la hace el Ministro, en su condición de Jerarca de la Institución.


 


Del mismo modo, el artículo 46 del Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado (Decreto Ejecutivo n30111-MAG, ya citado) establece el recurso de revisión ante el referido Ministro, como rector del sector agropecuario, contra las resoluciones del Director Ejecutivo. No obsta para ello, que la Ley General de la Administración Pública conciba el recurso de revisión como extraordinario (artículo 343), y previsto, en consecuencia, solo para las causales taxativas de su artículo 353, debido a que por disposición expresa del inciso 3 del artículo 48, en relación con el 47, del citado reglamento, con la resolución del Ministro de Agricultura y Ganadería del recurso de revisión se tendrá por agotada la vía administrativa en el Servicio Fitosanitario del Estado.


 


Como veremos, esta particular forma de configuración del Servicio Fitosanitario del Estado dentro de la estructura jerárquica del MAG conlleva importantes consecuencias a efectos de evacuar esta consulta. Ya que el señor Ministro, no sólo ejercería poderes jerárquicos normales en orden a la materia no desconcentrada, que como se indica en el dictamen C-171-96 recién citado, comprende frecuentemente los aspectos de administración del servicio desconcentrado, sino que se extendería a ciertos aspectos de la competencia desconcentrada.


 


Resulta necesario, por tanto, pasar inmediatamente al examen de la legislación que afecta al Servicio Fitosanitario del Estado en lo que es propiamente el objeto de consulta, que como se podrá notar, no se encuentra unificada bajo una sola normativa.


 


 


IV.-     La facultad del Director Ejecutivo para suscribir convenios de cooperación o cartas de entendimiento que involucren el aporte de recursos humanos o materiales del Servicio Fitosanitario del Estado.


 


El artículo 2 de la Ley de Protección Fitosanitaria establece como objetivos de dicha regulación: a) proteger los vegetales de los perjuicios causados por las plagas; b) evitar y prevenir la introducción y difusión de plagas que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola; c) regular el combate de las plagas en los vegetales; d) fomentar el manejo integrado de plagas dentro del desarrollo sostenible, así como otras metodologías agrícolas productivas que permitan el control de plagas sin deterioro del ambiente; e) regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente; y f) evitar que las medidas fitosanitarias constituyan innecesariamente obstáculos para el comercio internacional.


 


La disposición anterior implica, entonces, que todo convenio de cooperación o carta de entendimiento que suscriba el Servicio Fitosanitario del Estado con otras dependencias deben enmarcarse o tener como norte los anteriores objetivos, debido a que es el órgano competente para cumplirlos y aplicar la Ley de Protección Fitosanitaria (artículos 5 de la Ley de cita y 3 del Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG).


 


En ese sentido, el artículo 4 de la Ley de Protección Fitosanitaria, le reconoce al Servicio Fitosanitario del Estado la condición de autoridad administrativa, contando, como también se sabe, con personalidad jurídica instrumental para su funcionamiento y administración. De manera que, además del conjunto de competencias y atribuciones que se desconcentran a favor del Servicio Fitosanitario del Estado, se le dota de los medios económicos, materiales y humanos necesarios para actuarlas o ejercerlas, como así se pone de manifiesto por el párrafo primero del artículo 13 del Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG, al indicar que el MAG dotará al Servicio Fitosanitario del Estado de los recursos y bienes muebles e inmuebles que requiera para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º de la Ley de Protección Fitosanitaria. Este último numeral, en su inciso u), encomienda la administración, el control y uso de esos recursos al Servicio Fitosanitario del Estado (ver también el artículo 65 de la Ley); aspecto que es reafirmado por el artículo 13 de cita, al hacer a dicho órgano responsable de su correcta administración, cuido, mantenimiento y buen uso, mientras que el párrafo segundo de dicho numeral, en abono de lo señalado líneas atrás y complementado lo preceptuado por el artículo 64 de la Ley n.°7664, dispone que esos recursos “deberán ser utilizados única y exclusivamente en el desarrollo de las funciones del Servicio Fitosanitario del Estado para el logro de los objetivos de la Ley de Protección Fitosanitaria.


 


Si se analizan parte de esas funciones que el artículo 5 de la Ley de Protección Fitosanitaria le atribuye al Servicio Fitosanitario del Estado, tenemos que, además de velar por la protección sanitaria de los vegetales (inciso a), asesorar en materia de protección fitosanitaria (inciso b), disponer y ejecutar las medidas técnicas, legales y administrativas para evitar, prevenir y retrasar la introducción o el establecimiento de nuevas plagas en los vegetales (inciso e), erradicar, controlar o retardar la propagación de plagas ya introducidas (inciso f), formular, ejecutar y supervisar los programas de reconocimiento y detección de plagas, así como los planes de emergencia (inciso h), estudiar y diagnosticar el estado fitosanitario del país (inciso i), controlar las sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola y los equipos necesarios para aplicarlas (inciso o), así como la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios (inciso p), entre otras; también se le encomiendan un abanico de competencias que bien pueden entenderse como una habilitación para suscribir convenios de cooperación o cartas de entendimiento como medio para ejecutarlas, tales como: coordinar con otros ministerios y sus dependencias las acciones pertinentes para el cumplimiento de la Ley n.°7664 y sus reglamentos (inciso c), promover, apoyar y avalar la investigación científica fitosanitaria que se requiera (inciso r), gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Servicio Fitosanitario del Estado (inciso s) o brindar, previo convenio, capacitación, asesoramientos y consultorías en materia de protección fitosanitaria (inciso v).


 


Es así, que el párrafo tercero del artículo 13 del Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG, al desarrollar las atribuciones, funciones y obligaciones generales del Servicio Fitosanitario del Estado, le faculta de forma expresa en su inciso 24, para “Suscribir convenios, acuerdos de cooperación, cartas de entendimiento y similares con sujetos públicos o privados, nacionales o internacionales en materias dentro del ámbito de su competencia.”


 


Dicho esto, tenemos que de conformidad con el artículo 2 del  Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria y el párrafo 1.ero del artículo 4 del Reglamento de la estructura organizativa del Servicio Fitosanitario del Estado (Decreto Ejecutivo n.°32994-MAG, ya citado), su Director Ejecutivo es la máxima autoridad de dicho órgano y le corresponde dirigir técnica y administrativamente a sus funcionarios para que se cumpla con lo establecido en la legislación nacional y convenios internacionales en materia fitosanitaria. Parte de sus funciones, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo n.°32994-MAG, son: velar por el cumplimiento de las funciones encomendadas por la legislación al Servicio Fitosanitario del Estado (inciso a), coordinar con las instancias competentes públicas y privadas, el desarrollo de actividades, proyectos, estudios e investigaciones especializadas en el campo fitosanitario y dar seguimiento a los resultados (inciso g) y gestionar y administrar los recursos financieros para dar cumplimiento a los programas y objetivos de la Ley n.° 7664 (inciso i).


 


Conforme con lo expuesto, es claro que el ordenamiento le confiere al Servicio Fitosanitario del Estado amplias facultades de dirección de su recurso humano y de administración de los medios materiales que tiene asignados para la ejecución de sus funciones en la cabeza de su Director Ejecutivo, como máxima autoridad técnica y administrativa de dicho órgano. Incluso, las potestades del Director Ejecutivo en la gestión del Servicio Fitosanitario del Estado se ven potenciadas dada la configuración de dicho órgano como un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental.


 


Desde esa perspectiva, es factible concluir, entonces, que como parte de las facultades del Director Ejecutivo, se encuentra la posibilidad de suscribir acuerdos, convenios de cooperación o cartas de entendimiento en los términos de que habla el párrafo tercero del artículo 13 del Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG, inciso 24, que involucren el aporte de recursos humanos o materiales del Servicio Fitosanitario del Estado, en el tanto a él se le encarga su correcta administración en aras de que se cumplan de forma eficiente y eficaz los objetivos y las funciones que la legislación fitosanitaria le encomienda a dicho órgano. 


 


Siendo que, el logro eficaz y eficiente de los cometidos asignados por Ley al Servicio Fitosanitario del Estado bien puede pasar por la suscripción de convenios de esa naturaleza, reconociéndosele, por tanto, a su Director Ejecutivo, un margen de discrecionalidad en ese sentido, sujeto siempre a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y a los principios elementales de lógica o conveniencia (artículos 16.2 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).


 


No hay que olvidar, que los principios de coordinación, de cooperación y colaboración – que son al final de cuentas, en lo que se traducen esta clase de convenios de cooperación o cartas de entendimiento, entendidos estos últimos, como un acuerdo de voluntades suscritos entre dos o más partes para formalizar, aplicar y ejecutar actividades, proyectos y programas específicos dentro del marco de un convenio de cooperación previamente formalizado, que puede implicar el compromiso de fondos y recursos previamente identificados y estimados en el convenio marco o principal – son principios ordenadores y de funcionamiento de la estructura organizativa, de rango constitucional (artículos 50 y 140.8 de la Constitución Política), en el tanto logran articular a los distintas organizaciones y dependencias administrativas, y en algunos casos privadas, para la realización efectiva del orden constitucional común.[2]


 


Nótese, que estos principios no son ajenos a la normativa reseñada líneas atrás, en la que constantemente se hace alusión a términos como cooperación, convenios o apoyo técnico y financiero, de lo que también es muestra el articulado del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria. Así, el artículo 16 dispone que el Director o el Subdirector, o bien, los Jefes de Departamento, o cualquier otra dependencia de la Dirección, coordinarán y programarán lo necesario con las otras dependencias ministeriales y oficiales para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Servicio Fitosanitario del Estado. El numeral siguiente, encomienda a su Director o Subdirector, según corresponda, la gestión por escrito, en coordinación con los despachos ministeriales, de todo el apoyo técnico y financiero de organizaciones nacionales e internacionales, con el fin de hacer cumplir los objetivos del Servicio.  A lo que agrega, que toda gestión de apoyo deberá ir acompañada de la justificación técnica respectiva, así como de un programa y presupuesto mediante el cual se podría ejecutar. El artículo 18, por su parte, señala que la Dirección del Servicio, a través de su Director o el Subdirector o con su visto bueno, podrá ofrecer a nivel nacional e internacional servicios de capacitación, asesorías y consultarías en materia de protección fitosanitaria. Siendo que, los costos que conlleven dichos servicios, serán cubiertos por las personas o instituciones que lo requirieron. Otro ejemplo, lo encontramos en el artículo 74, el cual establece que la Dirección coordinará con otras Direcciones, instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, la implementación del manejo integrado de plagas, así como la validación y divulgación de los procesos relacionados con dicho manejo. En tanto que el artículo 75 reitera que la Dirección del Servicio promoverá y apoyara la investigación científica fitosanitaria requerida para la prevención y control de las plagas de importancia económica y cuarentenal.


 


Finalmente, es interesante referirse al artículo 190 del reglamento de cita, que prohíbe la importación de suelo o su traslado en tránsito por el territorio nacional, salvo cuando se trate de muestras de suelo para análisis físico, químico o biológico, encomendándole a la Dirección del Servicio el cumplimiento de las disposiciones de importación establecidas en la Ley de Protección Fitosanitaria, sus reglamentos y disposiciones administrativas. De tal forma, que deberá analizar la solicitud que en ese sentido haga el interesado y de resolverse positivamente, “se establecerá, si fuera necesario, una carta de entendimiento de manejo de bioseguridad con el interesado.”


 


De manera que, muchas de las funciones y cometidos que el ordenamiento le asigna al Servicio Fitosanitario del Estado requerirá, en ocasiones, de la participación de otros organismos públicos – o incluso privados – para su cumplimiento, debiéndose entender que su Director Ejecutivo, como jerarca administrativo de dicho órgano, se encuentra habilitado para la firma de los convenios o acuerdos en los que se expresaría esa participación, pudiendo comprometer parte de su personal y del equipo o instalaciones del Servicio, en el tanto se inscriban en el marco de los objetivos que señala la Ley de Protección Fitosanitaria y con apego a los límites que en materia de contratación administrativa se señalaron por la Contraloría General de la República en el citado oficio n.° FOE-PGAA-0291 (4482).


    


V.-       La facultad del Ministro de Agricultura y Ganadería para suscribir convenios de cooperación o cartas de entendimiento que involucren el aporte de recursos humanos o materiales del Servicio Fitosanitario del Estado.


 


En relación con la segunda interrogante que se plantea en su consulta, respecto a si la facultad que el ordenamiento le reconoce al Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado para suscribir convenios de cooperación o cartas de entendimiento en los términos dichos es exclusiva de éste o puede ser ejercida también en forma independiente por el Ministro de Agricultura y Ganadería, debemos responder, recordando lo señalado líneas atrás, respecto a la forma en que se encuentra configurado dicho órgano dentro de la estructura jerárquica del MAG.


 


Como se explicó antes, la naturaleza jurídica del Servicio Fitosanitario del Estado como órgano desconcentrado en grado mínimo no lo sustrae de la potestad de mando del Ministro de Agricultura y Ganadería, sobre todo, cuando este último puede conocer en alzada de lo resuelto por su Director Ejecutivo y dar por agotada la vía administrativa ante esa dependencia.    


 


Aunado a lo anterior, tenemos que a tenor de los artículos 29 y 33 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del MAG (n.°7064 del 29 de abril de 1987) y 3 de su reglamento (Decreto Ejecutivo n.°26431-MAG del 2 de octubre de 1997), el Ministro de Agricultura y Ganadería ostenta la condición de Ministro rector del sector agropecuario, correspondiéndole su dirección y coordinación.


 


Por lo que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley FODEA al Ministro le compete el establecimiento de la política agropecuaria y la aprobación de los más importantes planes, programas y proyectos del sector, así como su coordinación y evaluación, y para tal efecto, deberá contar “con la obligada colaboración de los demás organismos que integran el sistema”; a saber, los organismos y programas públicos que realicen, ejecuten o se vinculen con las actividades en áreas específicas de la agricultura, la ganadería y la pesca marina, tales como investigación, transferencia de tecnología, capacitación de productores y funcionarios, producción, certificación y distribución de insumos; financiamiento y crédito; transformación de productos agropecuarios; precios y comercialización; sanidad animal y vegetal; riego y avenamiento; titulación, colonización y otras acciones orientadas al ordenamiento y distribución de tierras, seguros, empleo y desarrollo rural; educación, ingeniería agropecuaria y otras actividades similares (artículos 30 y 31 de la Ley FODEA). Lo que necesariamente incluye al Servicio Fitosanitario del Estado si atendemos a las competencias, reseñadas líneas atrás, que el ordenamiento le confiere.


 


Además, de dirigir y coordinar el sector agropecuario (artículo 35.a de la Ley FODEA), al Ministro de Agricultura y Ganadería le corresponde, entre otras funciones: identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que aseguren el cumplimiento de los objetivos de dicho sector (artículo 35.e de la Ley FODEA); fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de las importaciones de los insumos y productos del sector (artículo 35.i de la Ley FODEA); la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el mercado de exportación (artículo 35.j de la Ley FODEA); el desarrollo de la agroindustria y la industria rural, para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos del sector (artículo 35.ll de la Ley FODEA), así como realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario (artículo 35.m de la Ley FODEA).


 


No hay que olvidar tampoco, que la competencia del Ministro de Agricultura y Ganadería, como superior jerárquico supremo del Servicio Fitosanitario del Estado, abarca, en términos más genéricos, las competencias de este último órgano (artículo 101 de la Ley General de la Administración Pública), según se desprende del artículo 48 de la Ley FODEA, en el tanto se le encomienda, como parte de sus funciones sustantivas: el promover el desarrollo agropecuario a partir, fundamentalmente, de la investigación y de la extensión agrícola, con objetivos socioeconómicos, de acuerdo con las necesidades del productor agropecuario (inciso a); atender los problemas que afecten las actividades agropecuarias, en especial los relacionados con las enfermedades, las plagas y la contaminación ambiental (inciso ch); impulsar y ejecutar, conjuntamente con otros entes del sector agropecuario y de recursos naturales renovables, acciones tendientes a lograr una adecuada disponibilidad de alimentos para la población (inciso d). De tal forma que para el cumplimiento de esos cometidos, el artículo 49 de la referida ley destaca como áreas de competencia del MAG: la investigación agropecuaria, la extensión agropecuaria y la regulación, racionalización y apoyo al desarrollo de los subsectores agrícola, pecuario y pesquero, mediante el establecimiento de controles, registros y programas de regionalización y zonificación.


           


Del mismo modo, el artículo 68 de la Ley FODEA establece que el Estado brindará, al pequeño y mediano productor, por medio del MAG, la asistencia técnica y tecnológica necesaria para el desarrollo agropecuario. Y para tal fin, la norma indica que dicha cartera contará con la colaboración de las instituciones nacionales, y procurará obtener la ayuda de los organismos internacionales especializados en la materia.


 


En complemento de las atribuciones anteriores, el artículo 2 del Reglamento a la Ley orgánica del MAG, dispone como parte de las funciones de ese ministerio, las que siguen: impulsar las acciones de coordinación y cooperación necesarias para el desarrollo de las comunidades rurales en materia de salud, educación e infraestructura, principalmente, como prerrequisitos esenciales del desarrollo del agro (inciso 8); prevenir la introducción de plagas y enfermedades exóticas de importancia económica de las especies vegetales, mediante el establecimiento y mantenimiento de medidas de cuarentena y la ejecución de programas de defensa agrícola (inciso 14); contribuir con la protección de cultivos y animales, y las importaciones y exportaciones agrícolas del país, mediante la ejecución de diagnósticos fito zoo sanitarios (inciso 15); regular el uso, comercialización, control de calidad y residuos de los insumos agrícolas, incluyendo fertilizantes y sustancias afines, plaguicidas, coadyuvantes y equipos de aplicación (inciso 16); y producir organismos benéficos para el combate de plagas con el fin de reducir el uso de plaguicidas, proteger el medio ambiente y garantizar una producción y rentabilidad sostenible de los cultivos (inciso 18).


 


Como se puede apreciar del elenco competencial anterior, al Ministro de Agricultura y Ganadería le corresponden funciones superiores en materia fitosanitaria. De hecho, y según se afirmó en el citado dictamen C-175-2005, de la lectura misma de la Ley de Protección Fitosanitaria se deriva el protagonismo ministerial en este ámbito en concreto: “De allí que aun y cuando el artículo 5 de la Ley establece una serie de atribuciones, funciones y obligaciones a cargo del Servicio Fitosanitario, entendido como órgano, lo cierto es que la Ley no excluye al Ministerio del ejercicio de las competencias creadas en la Ley. Por el contrario, en el artículo 12 se establece la obligación de toda persona de denunciar ante el Ministerio la presencia de plagas de importancia económica o cuarentenal.  Disposición ésta que adquiere sentido en el entendido de que el Ministerio es el órgano con competencia fitosanitaria a nivel nacional.  Además de lo anterior, es competencia del Ministerio, entre otras, establecer comisiones o comités asesores para la aplicación de la Ley (artículo 7), investir de autoridad fitosanitaria a los funcionarios calificados para el desempeño de las tareas (artículo 9) y otorgar carácter oficial a los laboratorios públicos o privados que requiera el Servicio (artículo 10).”


 


Adicionalmente, es necesario destacar también el artículo 65 de la Ley de Protección Fitosanitaria, en cuya virtud, si bien se le otorga la administración de los recursos al Servicio Fitosanitario del Estado, por medio de un fideicomiso, el MAG, en la cabeza de su Ministro, queda facultado para establecer convenios con organismos internacionales de protección fitosanitaria, sujetos a la revisión y el control de la Contraloría General de la República:


 


 


“ARTICULO 65.- Administración de recursos


 


Lo recaudado por la ejecución de la presente ley se destinará, exclusivamente, a la operación normal del Servicio Fitosanitario del Estado y será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante este Servicio, por medio de un fideicomiso, conforme a los programas y presupuestos anuales.


 


Los fondos se depositarán en una cuenta especial en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. Además, el Ministerio podrá establecer convenios con organismos internacionales de protección fitosanitaria, de los que Costa Rica sea miembro. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.


 


Cuando la administración se realice mediante fideicomiso, el contrato se suscribirá con cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.” (El subrayado no es del original).


 


Todas estas consideraciones, “aunado al principio hermenéutico según el cual en caso de duda hemos de favorecer el poder jerárquico” (dictamen C-186-95 del 28 de agosto de 1995), nos llevan a afirmar que el Ministro de Agricultura y Ganadería, como superior jerárquico supremo del sector agropecuario, también se encuentra facultado para suscribir por su cuenta, convenios de cooperación o cartas de entendimiento que impliquen el compromiso de recursos humanos o materiales del Servicio Fitosanitario del Estado, con otros organismos públicos o privados; en el tanto, esos medios vayan destinados y se empleen, efectivamente, en el cumplimiento de los objetivos y las funciones que el ordenamiento le encomienda al Estado en materia fitosanitaria.


 


Siendo deseable, que el señor Ministro de previo a celebrar un convenio de esa naturaleza, coordine lo pertinente con el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado en aras de que no se vaya a ver entrabada o afectada la labor ordinaria o los planes de desarrollo de este último órgano, dada la disposición que se estaría haciendo de parte de su recurso humano e infraestructura.


 


VI.-     Conclusiones.


 


El análisis realizado en las páginas precedentes nos permite evacuar su consulta en los siguientes términos:


 


1.                  El Servicio Fitosanitario del Estado se encuentra ampliamente facultado para hacer uso de los recursos que tiene asignados por Ley de la forma que mejor convenga al cumplimiento de sus funciones, derivado de las atribuciones presupuestarias que se deducen de su personalidad jurídica instrumental.


 


2.                  Al Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado, como máxima autoridad técnica y administrativa de dicho órgano, le corresponde tomar las decisiones que involucren la gestión de su recurso humano y de los medios materiales con que dispone para la ejecución de sus tareas.


 


3.                  Por lo que el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado sí se encuentra facultado para suscribir convenios de cooperación o cartas de entendimiento que involucren el aporte de personal, equipo y demás infraestructura de dicha dependencia en el tanto se inscriban en el marco de los objetivos que señala la Ley de Protección Fitosanitaria y con apego a los límites que en materia de contratación administrativa se señalaron por la Contraloría General de la República en el citado oficio n.° FOE-PGAA-0291 (4482).


 


4.                  El logro eficaz y eficiente de los cometidos asignados por Ley al Servicio Fitosanitario del Estado bien puede requerir de la participación de otros organismos públicos o privados a través de la formalización de convenios o acuerdos de esa naturaleza, dada la relevancia que adquieren los principios constitucionales de coordinación, de cooperación y colaboración en la normativa fitosanitaria. De ahí la habilitación que en ese sentido le confiere a dicho órgano el artículo 13, párrafo tercero, inciso 24, del Reglamento de la Estructura Organizativa, Técnica y Administrativa del Servicio Fitosanitario del Estado (Decreto Ejecutivo n.°30111-MAG).


 


5.                  El Director Ejecutivo goza, por tanto, de un margen de discrecionalidad en la decisión de si suscribe o no un convenio de cooperación o carta de entendimiento, en los términos dichos, para el cumplimiento de las funciones del Servicio Fitosanitario del Estado, sujeto siempre a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y a los principios elementales de la lógica o la conveniencia (artículos 16.2 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).


 


6.                  Sin perjuicio de lo anterior, la configuración del Servicio Fitosanitario del Estado dentro de la estructura jerárquica del MAG como un órgano desconcentrado en grado mínimo y la condición del Ministro de Agricultura y Ganadería, como Ministro rector del sector agropecuario, correspondiéndole en consecuencia, su dirección y coordinación, permiten concluir que a él también le asiste la potestad legal, para comprometer por su cuenta el recurso humano y material del Servicio a través de convenios de cooperación o cartas de entendimiento, siempre y cuando vayan destinados – y se empleen, efectivamente –  al cumplimiento de los objetivos y las funciones que el ordenamiento le encomienda al Estado en materia fitosanitaria.


 


7.                  La posibilidad de que el Ministro de Agricultura y Ganadería pueda conocer en alzada – y agotar la vía administrativa – de lo resuelto por el Servicio Fitosanitario del Estado implica una competencia concurrente relativa o parcial de ambos órganos en relación con la materia desconcentrada. Ello implica que el Ministro conserva un poder de decisión en relación con la materia fitosanitaria, lo que le faculta a escoger los medios que estime más adecuados para el cumplimiento de los objetivos que la legislación fija en ese ámbito. 


 


8.                       Además, el Ministro retiene en relación con el Servicio Fitosanitario del Estado una parte sustancial de los atributos de la relación de jerarquía: la potestad de mando. Es decir, la posibilidad de girar órdenes particulares e instrucciones en relación con su funcionariado y con los medios o recursos de que disponen para el ejercicio de sus funciones, de lo que es muestra el artículo 65 de la Ley de Protección Fitosanitaria.


 


9.                       Siendo deseable, en todo caso, que el señor Ministro, de previo a celebrar un convenio de cooperación o carta de entendimiento, coordine lo pertinente con el Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado en aras de que no se vaya a ver entrabada o afectada la labor ordinaria o los planes de desarrollo de este último órgano, dada la disposición que se estaría haciendo de parte de su recurso humano e infraestructura.


 


De usted, atento se suscribe;


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador Adjunto


 


AAM/msch


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]   Oficio Nro. 9472 del 9 de agosto de 1994 y el oficio Nro. 844 del 3 de febrero de 2003.


[2] Ver a este respecto, PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, pp.410 y 413.