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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 315 del 09/11/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 315
 
  Dictamen : 315 del 09/11/2009   

9 de noviembre del 2009


C-315-2009


 


Señor


Emilio J. Rodríguez Molina


Alcalde de Orotina


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio N° AM-0322 de 20 de octubre del 2009, en el cual solicita la reconsideración del dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del 2009 emitido por este órgano asesor.


 


El señor Alcalde solicita la reconsideración del dictamen C-268-2009 por cuanto a su juicio no se consideró lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Impuestos Municipales de Orotina, Ley N° 7246 del 24 de julio de 1991, el cual – dice - constituye el instrumento legal para que la Municipalidad pueda cobrar impuesto de patente municipal a la concesionaria de la carretera Ciudad Colón Orotina.


 


I.                   Sobre la solicitud de reconsideración.


 


De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República ( Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 ) cuando las entidades consultantes no estén de acuerdo con lo resuelto, pueden solicitar reconsideración de los dictámenes emitidos por la Procuraduría General, que deberá ser gestionada dentro de los ocho días siguientes a la notificación, requisito que no se cumple en el presente caso, ya que el dictamen C-268-2009 se notificó el 6 de octubre del 2009 y la solicitud de reconsideración fue recibida por la Oficina de Recepción de Documentos el 23 de octubre del 2009, cuando ya había transcurrido el término de ley. Sin embargo, esta Procuraduría con fundamento en el inciso b) del artículo 3 de  la Ley, analizará de oficio el dictamen de referencia para determinar si procede reconsiderar el criterio vertido con fundamento en los argumentos expuestos por el señor Alcalde.


 


II.                Aspectos de importancia:


 


A.- Del dictamen  C-268-2009 del 2 de octubre del 2009


 


Mediante el dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del 2009, esta Procuraduría evacuó consulta presentada por el señor Alcalde de la Municipalidad de Orotina, en la cual solicitaba emitir criterio técnico jurídico respecto a si la entidad municipal puede cobrar impuesto de patente comercial por los ingresos tenidos por una empresa privada al explotar una carretera ( dada en concesión de construcción, mantenimiento y explotación por parte del estado ) y que dentro de la jurisdicción de la Municipalidad tiene establecido uno de los puntos de cobro de tarifas de explotación, a través de casetillas de peaje.


 


Una vez realizado el estudio de la naturaleza del impuesto de patente municipal, así como de la figura de la concesión administrativa, la Procuraduría llegó a las siguientes conclusiones:


 


“(…)


1.           El impuesto de patente municipal es un tributo que grava el ejercicio de una actividad lucrativa dentro de la jurisdicción de un determinado cantón.


 


2.           Las personas jurídicas que construyan obras públicas amparadas en contratos de concesión de obra pública realizan una actividad lucrativa que les permite no solo amortizar el costo de la obra que hayan asumido durante el término que dure la concesión, sino que también derivan ganancias o utilidades ordinarias.


 


3.           La exención tributaria concedida en el artículo 44 de la ley N° 7762 de 2 de abril de 1998 y su reforma, no alcanza al impuesto de patente municipal.


 


4.           La Municipalidad del Cantón de Orotina estaría legitimada para cobrar  el impuesto de patente municipal a la empresa concesionaria de la construcción si dicha empresa tuviera su domicilio - entendido este como el lugar de operaciones y asentamiento de la organización administrativa - en dicho cantón, o si  existiera convenio intermunicipal con la municipalidad del cantón donde se domicilie la empresa.


 


5.           Para efecto de cobro del impuesto de patente municipal, las casetas de peaje no se pueden considerar como oficinas administrativas de la empresa concesionaria de la construcción de la carretera.”


 


B.- Artículo 13 de la Ley N° 7246


 


Siendo que el único motivo de inconformidad del consultante es la supuesta no consideración del artículo 13 de la Ley de Impuestos Municipales al resolver, nos avocaremos a su estudio.


 


En lo que interesa, el artículo 13 de la Ley N° 7246 dispone:


 


“Aquellas personas físicas o jurídicas, cuya actividad esté distribuida en uno o más cantones, aparte del Cantón de Orotina y que, por tal motivo, estén sujetas al pago de patente en esos cantones, deberán determinar que proporción del volumen de sus negocios se genera en el Cantón de Orotina, para efectos del pago del impuesto”.


 


La norma antes transcrita debe de interpretarse dentro del contexto de autonomía municipal que deriva del artículo 170 de la Constitución Política, y concretamente en relación con la autonomía tributaria ( poder de autoimposición ), según el cual el poder tributario que ostentan las entidades municipales es ejercido por éstas dentro de su circunscripción territorial tal y como deriva del artículo 3 del Código Municipal, que en  lo que interesa dispone:


 


“La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal. (…)”.


 


Desde el punto de vista tributario, ello implica que la normativa tributaria de una municipalidad no puede ser aplicada en el territorio de otra municipalidad, así como tampoco los munícipes de una entidad territorial pueden ser afectados por la normativa de otra entidad, salvo que medien convenios entre las municipalidades involucradas.


 


Siendo así, para que una persona física o jurídica pueda ser tenida como sujeto pasivo del impuesto de patente previsto en la Ley N° 7246, no solo debe desarrollar su actividad principal dentro del Cantón de Orotina sino que  también debe estar domiciliada en dicho cantón, tal y como se indicó en el dictamen de análisis.


 


Si bien el legislador en el artículo 13 de la Ley prevé la posibilidad de considerar como sujetos pasivos a aquellas personas físicas o jurídicas que realicen parte la actividad lucrativa en el Cantón de Orotina, aún cuando tengan patente municipal y paguen impuesto en otros cantones, ello no implica desconocer los requisitos antes enunciados.


 


III.-   Análisis:


 


Interesa entonces determinar si la conclusión N° 4 contenida en el dictamen C-268-2009 se ajusta a una interpretación armónica del articulado que regula el impuesto de patente municipal previsto en el artículo 1° de la Ley N° 7246, o si por el contrario esta Procuraduría excluyó de su análisis lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.


 


Se destaca en el dictamen cuestionado que las empresas privadas que obtienen una concesión de obra para la construcción la conservación, la ampliación o reparación de cualquier inmueble público, con fundamento en el inciso b) del artículo 14 de la Ley de Impuesto de Patente de la Municipalidad de Orotina, estarían en principio sujetas al pago del impuesto de patente municipal previsto en el artículo 1° de la Ley. Y se afirma que en principio, por cuanto de conformidad con el artículo 1° de la Ley, no solo basta que la actividad que se realice sea lucrativa, sino que dicha actividad debe ser ejercida dentro del cantón. Ello implica, que las empresas privadas que obtienen la concesión de obra para la construcción, conservación, ampliación o reparación de cualquier inmueble público, deben tener su lugar de operación y asentamiento administrativo (domicilio) en el  Cantón de Orotina, por lo que el lugar donde se ejecuten las obras no es determinante para establecer si una persona física o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria.


 


La disposición contenida en el artículo 13 de la Ley N° 7246 que permitiría gravar con el impuesto de patente municipal a aquellas personas  físicas o jurídicas, que estando domiciliadas en otros cantones y obligadas a pagar patente municipal por el ejercicio de actividades lucrativas en dichos cantones y que realicen parte de su actividad comercial en el Cantón de Orotina, no puede aplicarse simple y llanamente como pretende el señor Alcalde, si de previo no existe un convenio intermunicipal con la entidad municipal donde se encuentre domiciliada la persona física o jurídica que realiza la actividad principal, tal y como se expuso en el dictamen de comentario, a fin de evitar doble imposición que violente los principios constitucionales de racionalidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad que inspiran la obligación de contribuir con las cargas públicas, motivo por el cual no puede aplicarse dicha disposición a la empresa privada a quien se otorgó la concesión para la construcción, mantenimiento y reparación de la carretera. 


 


Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco puede la Municipalidad de Orotina obligar a la empresa privada concesionaria al pago de la licencia e impuesto de patente municipal, ya que como bien se indicó, para calificar como sujeto pasivo según la Ley N° 7246 no basta que la actividad lucrativa se realice en el cantón, sino también que en el cantón se encuentre el lugar de operación y asentamiento administrativo, y es lo cierto que en el caso de la empresa concesionaria, lo único que se tiene establecido en el Cantón de Orotina es una estación de peaje, que para los efectos del otorgamiento de la licencia y la patente municipal, no se puede conceptuar como oficina administrativa de la empresa.


 


En razón de lo anterior, no es de recibo la argumentación del consultante para variar el criterio vertido en el dictamen C-268-2009, por cuanto al resolver esta Procuraduría partió de la interpretación armónica de la normativa que regula el impuesto de patente municipal previsto en la Ley N°7246.


 


IV.-   Conclusión.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que se debe confirmar en todos sus extremos el dictamen C-268-2009 de 2 de octubre del 2009.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Smpu


 


Código 90463