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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 174
 
  Dictamen : 174 del 08/09/1987   

8 de setiembre de 1987


C-174-87


 


Ingeniero


Ronald Vargas Brenes


Director General Forestal


Ministerio de Agricultura y Ganadería


 


Estimado señor:


 


Con aprobación del señor del señor Procurador General de la República, contesto su Oficio N° 185-87, en que solicita nuestro criterio sobre la administración de las reservas forestales, zonas protectoras o refugios nacionales de vida silvestre ubicados en áreas inmediatas a playas, respecto a los que refiere, se han suscitado conflictos con Municipalidades de la jurisdicción, administradoras de la zona marítimo-terrestre.


 


I. AREAS SILVESTRES EXCLUIDAS DE LA LEY 6043


 


Acorde con el artículo 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 de 2 de marzo de 1977, la misma "no se aplica a las zonas marítimo-terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva".


 


Ello plantea como problema central descubrir el verdadero sentido o la idea que el legislador tuvo en mira al emplear el término "reservas equivalentes". La indagación de los antecedentes legislativos no ofrece ninguna luz. La norma fue introducida al Proyecto inicial de última hora en el seno de la Asamblea, sin mayor explicación (ver expediente 737, folio 1213). Tiene su origen el artículo 19, párrafo 2º, de la Ley Forestal de 1969, agregado al Proyecto en Comisión, omitiendo comentario explicativo (ver expediente 3515, fs. 471, 498 y 499).


 


Decía:


 


"Artículo 19.-Quedan afectados a los fines de la presente ley, todos los bosques y terrenos forestales situados en: a) Las tierras consideradas como Reservas Nacionales; y b) Las fincas rurales del dominio privado  del Estado, las  pertenecientes a municipalidades en instituciones autónomas y semiautónomas. Igualmente y de conformidad con la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961, queda entendido que la Administración en la zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, continuará a cargo del Instituto de Desarrollo Agrario, salvo en aquellos lugares en que las mismas se encuentre bajo la administración de otras entidades públicas, o que se trate de áreas destinadas por la Dirección General Forestal, al establecimiento de parques nacionales o reservas equivalentes".


 


La expresión "reservas equivalentes" aparece en el ordenamiento escasas ocasiones, sin llegar una a precisarla y difícilmente se hallarían textos que la desarrollen, aunque sí es de empleo convencional. En la frase acuñada "parques nacionales y reservas equivalentes" el adjetivo "equivalentes" califica a "parques nacionales" y denota cualquier otra categoría de manejo que tenga un rol análogo, por lo que, en principio, conviene repasar los aspectos básicos de los componentes del patrimonio forestal del Estado: parques nacionales, reservas biológicas, reservas forestales, refugios de fauna silvestre y zonas protectoras.


 


1)      PARQUES NACIONALES


 


Son porciones territoriales de vasta extensión (internacionalmente se recomienda usar la nomenclatura superficies mínimas de mil hectáreas; véase criterios preparados por la U.I.C.N. en Canadá, 1972, punto 3)  con ninguna o poca alteración humana, que presentan bellezas paisajísticas, rasgos históricos, o flora y fauna sobresalientes, contentivas de al menos un ecosistema de gran significación, destinadas a conservarse y perpetuarse en su proceso natural, para uso público, propiciando la recreación, educación ambiental e investigación científica controladas.


 


En su conocida obra "Planificación de Parques Nacionales para el desarrollo en Latinoamérica" (Edic. Fepma. 1980, páginas 43 y siguientes), el doctor Kenton Miller enumera los siguientes objetivos primarios que deben cumplir los parques nacionales, mantener: muestras representativas de las principales unidades bióticas como ecosistema en funcionamiento a perpetuidad; la diversidad ecológica y regulación ambiental; los recursos genéticos; los objetos, estructuras y sitios del patrimonio cultural y proteger las bellezas escénicas. Y como restringidos: la educación, investigación y monitoria del medio, la recreación y el turismo.


 


2)      RESERVAS BIOLOGICAS


 


Categoría bastante similar a la de Parque Nacional, por su filosofía y características. Son terrenos forestales y bosques esencialmente no transformados, comprensivos de ecosistemas o especies de interés científico, cuyos ciclos ecológicos se desenvuelven sin interferencia, y su establecimiento procura la protección y conservación de los procesos y recursos naturales en evolución libre, para la investigación, estudio y educación superior.     


Al contrario de los Parques Nacionales, las directrices de las Reservas Biológicas son discordantes en plano teórico con el manejo para fines recreativos, turísticos y el acceso general del público, pero ambos participan de la prohibición de realizar dentro de sus fronteras actividades que alteren el equilibrio biológico, la explotación agrícola, comercial o minera, la pesca (salvo en los parques la deportiva y artesanal no dañina en sectores permitidos), la cacería, recolección o extracción de flora, fauna o piezas geológicas, introducción de plantas o animales exóticos, construcción de obras de desarrollo físico (excluidas las necesarias para el adecuado funcionamiento) y asentamientos humanos, excepto de funcionarios radicados. (CFR: Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, artículos 8 a 12, y de Kyran Thelen y Auné Dalfelt: "Políticas para el manejo de áreas silvestres". UNED. 1979, págs. 26 y 27).


 


3)      REFUGIOS NACIONALES DE VIDA SILVESTRE


 


La U.I.C.N. (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza de los Recursos Nacionales, con sede en Suiza) los considera "reserva equivalente" (ver de la Comisión de Parques Nacionales y áreas protegidas: "Categorías, objetivos y criterios". Suiza 1978, página 18). 


 


Otro tanto hace Juan Carlos Godoy Herrera en sus tesis "Planificación estratégica del subsistema de Parques Nacionales y Reservas Equivalentes..." (páginas 43 y 117), presentada a la Comisión conjunta del Sistema de Estudios de Post-grado de la Universidad de Costa Rica y el Departamento de Recursos Naturales del CATIE, en 1984, para optar por el grado de Magister Scientiae, avalando la opinión de Thelen. Son espacios protegidos, naturales o casi naturales, donde se quiere perdurar la existencia de una o varias poblaciones de fauna (marina o terrestre), residente o migratoria, de interés nacional o internacional. Su extensión depende de las necesidades de hábitats de las especies, conforme a las que se puede manipular el ambiente para garantizar la protección (Thelen, páginas 44 y 107; Godoy, página 117). Asimismo, el Ingeniero Mario Alberto Boza Loría, otrora Jefe del Departamento de Parques Nacionales y Vida Silvestre, en su libro "Los Parques Nacionales de Costa Rica", editado en España en 1980, bajo auspicio del I.C.T., Servicio de Parques Nacionales, Universidad Nacional y UNED, los engloba como categoría equivalente, al lado de las Reservas Biológicas y el Monumento Nacional Guayabo (ver páginas 58, 150, 168, 188 y 246). De igual manera, los trate el "Prontuario de Términos Técnicos utilizados en la Dirección General de Recursos Naturales Renovables" de El Salvador, publicado por la Oficina de Planificación Institucional. 1981, página 44, en la voz "Reserva Equivalente": "Son áreas vedadas al uso general, refugios de vida silvestre, algunas con valor científico o en peligro de extinción". (Concepto que estimamos impreciso). Al decir de Thelen y Godoy, la similitud primera de objetivos entre un Parque Nacional y un Santuario Nacional de Vida Silvestre estriba en que conservan nuestras relevantes de ecosistemas naturales, la  diversidad ecológica, la regulación del medio, materiales genéticos y dan oportunidades de educación ambiental e investigación (Thelen, ob, cot., pág. 107; Godoy, pág. 16).


 


4)      RESERVAS FORESTALES


 


Las constituyen bosques cuya función principal es la producción maderera y terrenos forestales que por naturaleza son idóneos para ese fin (artículo 35 inciso a) de la Ley Forestal). En contraste con los Parques Nacionales y Reservas Biológicas, que por dogmática son módulos esencialmente conservacioncitas, en las Reservas Forestales se permite el aprovechamiento del recurso por la Dirección General Forestal o particulares, mediante concesiones otorgadas, de acuerdo con un plan de manejo que garantía un uso continuado y sostenido (artículos 47 y 55 Ibid). Con ellos y las categorías restantes, son susceptibles de preservar la variedad ecológica, la regulación del medio, los recursos genéticos, proteger cuencas, controlar la erosión, suministrar oportunidades de educación e investigación, etc.


 


5) ZONAS PROTECTORAS


"Formadas por los bosques y terrenos de aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la protección del suelo, la regulación, la conservación del ambiente y de las cuencas hidrográficas" (artículo 35 inciso b).


 


            Por la gama del destino, pueden ser de conservación pura, como la Zona Protectora La Selva, que servía para amortiguar el impacto del avance de la colonización al Parque Nacional Braulio Carrillo, asumiendo una función análoga o consentir manejo para uso forestal. Aún cuando no con el mismo énfasis, los móviles de una Zona Protectora escapan de importancia en las demás áreas protegidas.


 


II. ALCANCES INTERPRETATIVOS DE LA EXPRESION "RESERVAS EQUIVALENTES".


De lo anotado se desprende que los criterios para delimitar las unidades del subsistema "reservas equivalentes" se presta a interpretaciones dependiendo de los parámetros a seguir. Con arreglo a los lineamientos de la UICN, abarcaría (Parques Nacionales) reservas científicas, Monumentos Nacionales, Santuarios de Vida Silvestre y Paisajes Protegidos (ver categorías, objetivos y criterios", atrás expresados). Godoy, con cita de la doctrina de cada así, apunta que la propuesta para Ecuador abarca (Parques Nacionales), Reserva Ecológica, Reservas Faunísticas y Áreas Nacionales de Recreación. En Chile: (Parques Nacionales), Monumentos Naturales y Reservas Nacionales. En Brasil; (Parque Nacional); Reserva Científica o Biológica, Monumento  Natural y Refugio o Santuario de Vida Silvestre. Para Costa Rica, Thelen y Dalfelt, expertos de la FAO, recomendaron circunscribirla a las unidades de (Parques Nacionales), Reserva Biológica, Monumento Natural y Refugio de Vida Silvestre (ob., cit., págs. 42 y 43). Mencionan la categoría de Monumento Natural, la "Convención sobre la Protección de la Naturaleza y Conservación de la Fauna Silvestre en el Hemisferio  Occidental", vigente, ratificada por Costa Rica en 1967 y la "Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América" aprobada por Ley Nº 373 del mismo año. En el Monumento hay un solo rasgo, objeto de especie natural o histórico de alto valor, muy poco o nada inalterado, de interés nacional o internacional, al que se le da singular protección, apartando la zona como inviolable, salvo para investigaciones científicas, educación o recreación. Carecen de la diversidad de un parque y son menos extensos. En estricto sentido, cabe señalar como características propias de los Parques Nacionales, el ser regiones de protección y conservación de ecosistemas inalterados o escenarios culturales o naturales de relieve, en los que no se permite la explotación. La Comisión de Parques Nacionales de la U.I.C.N. en Banff, Canadá, 1972, los enuncia en los "Criterios sobre Parques Nacionales"; punto tercero, concerniente a espacios dedicados a la "Conservación de una muestra representativa de la unidad biológica en estado natural", y en el punto cuarto, que declara "deberá prohibirse la explotación de los recursos naturales. Se considera que la explotación incluye la extracción de los recursos minerales, madereros y otra vida animal y vegetal o el desarrollo de represas u otras estructuras para la irrigación o la energía eléctrica. Se prohíben también las actividades agrícolas o de pastoreo, la caza, la pesca, la explotación forestal, la minera, construcción de obras públicas para el transporte, las comunicaciones, energía, etc., y toda ocupación residencial, comercial o industrial. "Normalmente se excluirán de los parques nacionales la pesca, la caza deportiva. Sin embargo, la pesca deportiva en las áreas silvestres ha sido siempre una práctica tradicional en muchos países y puede ser aceptable en zonas proyectadas explícitamente, siempre que la fauna natural acuática esté bien representada en zonas científicas o intangibles del parque" (Kinton Miller, ob. cit., anexo, página 119). Y el coité de Parques Nacionales y Vida Silvestre de la Comisión forestal Latinoamericana de la FAO, Quito, 1970, en la "Declaración de Principios sobre normas para Parques Nacionales", expresó (punto 9): "La utilización del bosque, o sea, los minerales, el suelo y demás elementos de los parques nacionales es incompatible con sus objetivos y su manejo consecuente" (Ibid, anexo, pág. 121).


 


Por ahí, configurarían módulos diversos las Reservas Forestales y Zonas Protectoras en las cuales no se da una conservación absoluta y abren la posibilidad de una explotación, a través de normas silviculturales que garanticen un rendimiento sostenido, y de reforestar o repoblar la vegetación. Distingo que en la actualidad hallaría eso, en la Ley Forestal:


 


"Artículo 55. El aprovechamiento de las reservas forestales, zonas protectoras y demás terrenos del patrimonio forestal del Estado, excepto en los parques nacionales y reservas biológicas, se podrá realizar de la siguiente forma:


 


a) Cuando una personas privada, física o jurídica, solicite una concesión para aprovechar una reserva forestal o zona protectora o parte de éstas o cualquier otra área del patrimonio forestal del Estado, la preparación del plan de manejo correrá por su cuenta...", etc.


 


"Artículo 56. El aprovechamiento de los productos forestales en terrenos de los organismos de la Administración Pública, será efectuado directamente por la Dirección General Forestal, o mediante concesiones que ésta otorgue, de acuerdo con el respectivo plan de manejo, con excepción de los parques nacionales y de las reservas biológicas".


 


            De otro lado, la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales en su artículo 10, prohíbe a los particulares, talar árboles, extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales y realizar actividades agrícolas, comerciales, industriales, extractivas, la caza o la pesca (excepto la deportiva y artesanal en cierta cifra cuando no cause alteraciones ecológicas, artículo 10), dentro de los parques nacionales.


 


También los Refugios Nacionales de Vida Silvestre constituyen por regla una categoría más amplia, donde en principio puede haber  manipulación humana para cumplir sus propósitos, realce del hábitat en aras de la protección o para incrementar la producción alimentaria, modificación poblacional (por reintroducción de especies en vías de extinción previamente, seleccionadas, o eventual exclusión de individuos excedentes), cierto aprovechamiento forestal, venta de productos que se produzcan en el Refugio, caza y pesca ocasionales (autorizadas y controladas) de especies que la soporten y otras actividades que permitan  las políticas de manejo de cada recurso (artículos 18, 20 y 58 de la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre y 17 de su Reglamento). En paridad de conceptos, el Departamento de Educación Ambiental del Servicio de Parques Nacionales, en una publicación a mimeógrafo del presente año, titulada "Los Parques Nacionales y áreas afines" reúne en este subsistema: los Parques Nacionales, las Reservas Biológicas y el Monumento Nacional Guayabo (pág. 9).


 


III. RESERVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 73 DE LA LEY 6043


Sin embargo, examinando en su contexto histórico y jurídico global los artículos que incorporaban el vocablo "reservas equivalentes" al promulgarse la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, adquirimos el convencimiento de que la intención del legislador no fue la de hacer un  deslinde técnico exacto de campos, en relación a otras figuras próximas, con metas algo disímiles a los Parques Nacionales, pues no dio pautas inconcusas o elecciones que las guiasen -proceder lógico en tal supuesto-, sino la de simplificar, de manera un tanto ambigua, todas las unidades silvestres de conservación pública especial; sean, las áreas protegidas  (por la agotabilidad y vitalidad de sus recursos) integrantes del Patrimonio forestal del Estado, de carácter inalienable, administración gubernamental, sujetas a objetivos prefijados y a planes de manejo que aseguren la permanencia a largo plazo, un sano desarrollo, basado en las potencialidades existentes y el logro de determinados beneficios o servicios. Transcendiendo detalles, hay convergencia de metas, toda vez que: "El objetivo primario final de los parques nacionales consiste en respaldar el desarrollo rural y estimular y sostener el uso racional de los terrenos marginales" (Kenton Miller, ob. cit., página 43). La doctrina compartida por todas las unidades de manejo, es "conservar la naturaleza para las generaciones presentes y futuras". (Ibid, pág. 42). Que al dictarse la Ley sobre Zona Marítimo-Terrestre no existía en el ordenamiento una voluntad de diferenciar entre las áreas protegidas las que rígidamente podrían corresponder al subsistema de "reservas equivalentes", y la intención de abarcarlas a todas lo pone de manifiesto la Ley Forestal entonces en vigor, que tras declarar en el capítulo III, "Del Patrimonio Forestal del Estado, (artículo 18), su constitución por las Reservas Forestales, Parques Nacionales, Zonas Protectoras y Reservas Biológicas, en el 19 siguiente sustrae de la administración de la Zona Marítimo-Terrestre los territorios destinados por la Dirección General Forestal al establecimiento de "parques nacionales y reservas equivalentes". Si la idea era restringir estas últimas a ciertas categorías del Patrimonio Forestal del Estado, de seguro lo habría indicado con claridad para evitar confusiones con el ordinal precedente. Más aún, su Reglamento, en el artículo 42, confirma la afirmación, asimilando dos unidades de manejo dispares como los parques nacionales y las reservas forestales y ambas con las restantes:


 


"Artículo 42.-A partir de la vigencia del decreto que crea un parque nacional, reserva forestal y otros similares, la Dirección General Forestal notificará, mediante acta notarial, a los propietarios u ocupantes en precario, la suspensión de los trabajos que estuvieren realizando en sus respectivas propiedades, incluidas según el decreto".


 


En relación en las leyes citadas a la categoría de "Parques Nacionales" obedece a que éstos son histórica e internacionalmente el modelo más común y antiguo de conservación para el ecodesarrollo. Por lo demás, la subclase "reservas equivalentes" no tenía, por la época, mayor tiempo de haber comenzado a utilizarse, en Norteamérica.


 


Conforme a los estudios de Godoy, la descripción de criterios y evaluación de las áreas que tuvieran la aptitud de integrarla "dio inicio en los años setenta" (ob. cit., pág. 25) y explica la amplitud de contenido asignada en nuestro medio. Añádase que la figura de Parques Nacionales vino a perfilarse más acabadamente al emitirse la Ley de Creación de Parques Nacionales, que es de fecha posterior a la Ley sobre Zona Marítimo-Terrestre, número 6043.


 


Obsérvese que el propio Reglamento a la Ley 6043, en el artículo 4º, clarificando la calidad de Reserva Forestal que ostentan los manglares o bosque salados existentes en los litorales continentales o insulares y esteros, ratifica su administración exclusiva por la Dirección General Forestal. Principio que de todas suertes sería aplicable, por paridad de razón, al resto de áreas o reservas afines, según vocablo empleado por el Reglamento a la Ley Forestal 7032, artículo 2º en la definición de "áreas silvestres" y "plan de manejo en un área silvestre". Y si liberar de la administración municipal los parques nacionales y reservas equivalentes localizadas en la zona marítimo-terrestre es  requisito indispensable para mantenerlos sujetos a los objetivos que justificaron su creación y a planes de manejo unívocos, dirigidos por departamentos especializados del Poder Central, sin choques interinstitucionales, no habría base para dejar fuera unas áreas protegidas y abarcar otras, teniendo, en lo fundamental, cometidos y  regímenes paralelos, al punto de pertenecer a un mismo género de patrimonio público.


 


Un argumento adicional, decisivo, en abono de nuestra posición es que los terrenos dados en propiedad o administración a los distintos organismos de la Administración Pública (Estado y otros entes públicos. Artículo 11 de la Ley Forestal y 1º de la Ley General de la Administración Pública) que la Dirección General Forestal (o la Ley) clasifique de aptitud forestal, quedan automáticamente incorporados al patrimonio forestal del Estado y pasan a ser administrados por ella (artículo 1º inciso c) y 28 de la Ley Forestal de 1969 y 10 inciso a) y 34 de la Ley Forestal de 1986). Coincidimos así con el licenciado Álvaro Rojas Jenkins, quien en su tesis de graduación: "Parques Nacionales y Reservas Equivalentes", presentada en 1984 a la Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, ante un Tribunal compuesto de destacados profesores agraristas y administrativos escribe:


           


"...para efectos de la ley forestal (anterior), se debe entender como reservas equivalentes a los parques nacionales, según lo establecido en los artículos 2 inciso b), 10 inciso c) y 2), 18, 19, 25, 57 y 74, por citar  los más importantes, únicamente las reservas forestales, las reservas biológicas y las zonas protectoras. Aunque expresamente no lo dice la ley, del contenido de dichos artículos se desprende la aseveración" (página 15). "...los Refugios de Vida Silvestre, también son áreas silvestres equivalentes a un parque nacional, pero no están regulados por la Ley Forestal" (página 16). Afirmación que hoy ha de ser ligeramente rectificada, ya que la Ley Forestal de 7 de marzo de 1986 sí comprende en el Patrimonio Forestal del Estado los Refugios Nacionales de Fauna Silvestre (con las consecuencias de inembargabilidad e  inalienabilidad; artículos 32, 33, y 35); cosa que no hacía su predecesora.


 


IV. DECLARATORIAS DE AREAS PROTEGIDAS EN LA ZONA MARITIMO-TERRESTRE.


Tampoco es óbice a nuestro juicio que la declaratoria de áreas silvestres protegidas se realice sobre superficies de la zona marítimo-terrestre. Primero, porque estando marginadas de la aplicación de la Ley 6043, con el calificativo de "reservas equivalentes", no hay roce de normas o de competencias. Segundo, porque la Dirección General Forestal goza de la facultad legal de proponer su establecimiento al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) en bienes estatales de todo el territorio nacional, sin salvedad alguna (artículos 10 inciso a) e i), 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Forestal, y el Decreto que las cree devendría en simple ejercicio de una potestad reglamentario (de tipo ejecutivo) que actualiza el contenido de esta ley. Tercero, porque siempre los terrenos de la Administración Pública declarados de aptitud forestal pasarán automáticamente a ser administrados por la Dirección Forestal. Cuarto, debido a que los recursos en estudio deben protegerse con tratamiento privilegiado allí donde las circunstancias lo ameriten y se den las condiciones biológicas, físicas y ambientales en general. Muchos bancos naturales de especies vitales (faunísticas o vegetales) terrestres y marinas se encuentran en zonas marítimo-terrestre. La Ley de Fauna Silvestre, para no señalar más que un caso, es buen ejemplo de lo anterior, al establecer (Transitorio Único) el Refugio de Ostional en los doscientos metros de la zona marítimo-terrestre, desde le Río Nosara hasta Punta India.


 


VI. CONCLUSION


 


            De lo expuesto concluimos:


 


1) Si bien técnicamente se ha dado a la expresión "reservas equivalentes" connotaciones más restringidas, en nuestro ordenamiento jurídico, y, en concreto en la Ley sobre Zona Marítimo-Terrestre, se ha utilizado para aludir a todas las áreas silvestres protegidas, junto con los parques nacionales que conforman el Patrimonio Forestal del Estado: Reservas biológicas, zonas protectoras, reservas forestales y refugios nacionales de fauna silvestre, las cuales, son de carácter inalienable e inembargables, están sometidos a planes específicos de manejo público que garanticen la adecuada protección, conservación y uso racional de los recursos, para un desarrollo sostenido.


 


2) Que las zonas marítimo-terrestres incluidas en dichas áreas no se rigen por la Ley de la Zona Marítimo-Terrestre, sino por la Ley Forestal.


 


3) Consecuentemente, la Dirección General Forestal tiene la administración exclusiva respecto a las mismas cuando se refieren a reservas forestales, zonas protectoras y refugios nacionales de fauna silvestre (éstos a través de su Departamento de Vida Silvestre), administración que ejerce en todo caso, al calificar las áreas de aptitud forestal (o estar dada la clasificación por Ley o mediante Decreto) e incorporarse automáticamente al Patrimonio Forestal del Estado.


 


4) El Poder Ejecutivo ejerce la facultad de establecer reservas forestales, zonas protectoras y refugios de fauna silvestre en todo el territorio nacional, comprendida la zona marítimo-terrestre.


 


VII. RECOMENDACION FINAL


Sea propicia la oportunidad para transcribir al señor Director General Forestal la inquietud sugerida a raíz de la creación de Refugios Nacionales de Vida Silvestre como el de Gandoca-Manzanillo (por Decreto del 1º de julio de 1985), que en el artículo 5º autoriza al Catastro a levantar de oficio planos individuales necesarios para desarrollar un proyecto de titulación dentro del área del Refugio, toda vez que siendo los inmuebles del Patrimonio Forestal del Estado inalienables (es decir, que no pueden salir de la esfera estatal), lo aconsejable es esclarecer la aparente inteligibilidad de la norma en orden a los terrenos y procedimientos sobre los que versa; extremo en el que la Dirección a su cargo presta valioso aporte.


 


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


Procurador Agrario y Ambiental