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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 319
 
  Dictamen : 319 del 18/11/2009   

18 de noviembre de 2009


C-319-2009


 


Master


Sonia Espinoza Valverde


Secretaria General


Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)


 


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° SG-AJ-737-2009-SETENA del 17 de agosto de 2009, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre la posibilidad de SETENA “como Administración que otorga una licencia ambiental, de exigir estudios y documentos que permitan evitar la posibilidad de la presentación de solicitudes de viabilidad ambiental a proyectos presentados como de fraccionamientos agrícolas, pero que en realidad, con posterioridad, se constituyen como proyectos de urbanizaciones, así como las posibles sanciones que corresponderían cuando un administrado ha realizado un uso abusivo del Derecho en cuanto a la normativa de los fraccionamientos agrícolas”


 


En cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aportó el criterio de la Asesoría Jurídica de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (en adelante SETENA), la cual concluyó que dicha institución puede exigir la presentación de estudios dentro del proceso de evaluación ambiental, y no limitarse únicamente al visado del plano que otorga la Municipalidad, además, las sanciones a establecer en caso de que se disfrace una urbanización como fraccionamiento agrícola, serían las dispuestas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente.


 


 


I.                   SOBRE LOS FRACCIONAMIENTOS AGRÍCOLAS


 


 


La posibilidad de fraccionar un terreno para fines agrícolas, se encuentra contemplada en el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, N° 3391 del 13 de diciembre de 1982, que establece:


 


"Artículo II.2.1.6. Para fines agrícolas, pecuarios y forestales se podrán permitir segregaciones de parcelas con frente a servidumbres especiales, que en adelante se denominarán agrícolas y forestales, las porciones resultantes deberán ser iguales o mayores a los 5 000 m2, en estos casos los planos individuales deben indicar "uso agrícola", "uso pecuario"; o "uso forestal", según corresponda. Las construcciones de vivienda y demás instalaciones y estructuras quedan sujetas a un máximo del 15% en área de cobertura.


 


Las servidumbres reguladas en este artículo serán de un ancho mínimo de 7 metros y deberán estar dentro de las parcelas en forma total o en partes proporcionales.


 


Según el mismo Reglamento, en su artículo II.3, el fraccionador de terrenos con vocación agropecuaria no se encuentra obligado a ceder gratuitamente el diez por ciento destinado a áreas verdes y equipamiento urbano, como sí debe hacerse para los fraccionamientos destinados a urbanizaciones.


 


Otra de las ventajas que se establece para los fraccionamientos agrícolas, se encuentra regulada en el Decreto Ejecutivo 25902 del 12 de febrero de 1997, Reforma al Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Área Metropolitana, que permite que estos se realicen frente a servidumbres o caminos privados, mientras que para los demás fraccionamientos, incluyendo urbanizaciones, debe existir al frente un camino público dotado de todos los servicios básicos. Establece dicha norma: 


 


“3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos a la promulgación del GAM, (Gaceta número 119 del 22 de Junio de 1982), y cuando éstos cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentarios. No se permitirá el fraccionamiento en caminos públicos que no cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo.


 


No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados.


 


En el mismo sentido, el Decreto Ejecutivo 34331-J del 29 de noviembre de 2007, que es el Reglamento a la Ley de Catastro, establece en su artículo 79 lo relativo a los visados que se requieren para cada fraccionamiento, disponiendo que para los de naturaleza agrícola basta con el visado de la municipalidad respectiva, mientras que para urbanizaciones, además del visado de la municipalidad se requiere el del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.


 


Todo lo anterior, lleva a concluir, que los fraccionamientos agrícolas tienen requisitos menos complejos que los fraccionamientos para construir urbanizaciones, lo cual según señala la propia consultante se ha prestado para que muchos desarrolladores presenten sus proyectos como fraccionamientos agrícolas cuando en realidad están destinados a vivienda, con el consecuente problema de la apertura de urbanizaciones prematuras y sin requisitos.


 


Bajo ese panorama, es precisamente que la consultante requiere nuestro criterio, para determinar si SETENA está en posibilidad de requerir estudios y documentos adicionales a quienes soliciten la viabilidad ambiental, para asegurarse que el proyecto que se plantea como un fraccionamiento agrícola, no termine siendo una urbanización, en evidente menoscabo del ambiente. 


 


 


II.                SOBRE LO CONSULTADO A LA LUZ DE LAS ATRIBUCIONES DE SETENA Y LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL


 


El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 14 de octubre de 1995, establece la obligación de requerir de SETENA, una evaluación de impacto ambiental para todas aquellas actividades humanas que pongan en peligro el ambiente. Establece dicho numeral:


 


“ARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental


 


Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.”


 


La finalidad de dicha evaluación es precisamente determinar los efectos que podría generar sobre el medio ambiente una actividad, obra o proyecto, lo cual incluye tres fases: a) la evaluación ambiental inicial; b) la confección del estudio de impacto ambiental o de otros instrumentos de evaluación ambiental y; c) el control y seguimiento ambiental de la actividad, obra o proyecto a través de los compromisos ambientales establecidos. (Artículo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, Decreto Ejecutivo 31849 del 24 de mayo de 2004)


 


La Procuraduría se ha referido anteriormente a la importancia del pronunciamiento de SETENA, estableciendo en el dictamen número C-181-94 del 23 de noviembre de 1994, lo siguiente:


 


“Ha de recordarse que este tipo de estudios son imprescindibles cuando se trata de obras que, por sus características, podrían ocasionar severos daños al ambiente. Son análisis que presentan, en tesis de principio, investigación objetiva y científica respecto de la alteración mayor o menor de distintos elementos componentes del medio y recomendaciones para eliminar o mitigar los efectos perjudiciales. Por ende, la revisión de estos estudios debe estar a cargo de una Oficina con conocimiento técnico suficiente para interpretar de forma adecuada las conclusiones de los mismos."


 


Consecuentemente, la evaluación de impacto ambiental permite al Estado, a través de SETENA, ejercer su tutela sobre el medio de ambiente, en cumplimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 50 constitucional, por lo que las atribuciones de dicho órgano siempre deben valorarse a partir de ese derecho y del deber que tiene el Estado de protegerlo.


 


En ese sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica del Ambiente establece amplias y numerosas atribuciones a SETENA, las cuales son las siguientes: a) analizar las evaluaciones de impacto ambiental y resolverlas; b) recomendar las acciones necesarias para minimizar el impacto sobre el medio, así como las técnicamente convenientes para recuperarlo; c) atender e investigar las denuncias que se le presenten en lo relativo a la degeneración o al daño ambiental; d) realizar las inspecciones de campo correspondientes antes de emitir sus acuerdos; e) aprobar y presentar informes de labores al Ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo; f) elaborar guías para las actividades, obras y proyectos de evaluación de impacto ambiental, así como gestionar su disposición y divulgación; g) recomendar, al Consejo, mediante el Ministro del Ambiente y Energía, las políticas y los proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental; h) fijar los montos de las garantías para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos; i) realizar labores de monitoria y velar por la ejecución de las resoluciones; j) establecer fideicomisos, según lo estipulado en el inciso d) del artículo 93 de esta ley, k) cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con sus fines.


 


De lo anterior, se deduce que la ley dejó un amplio margen de acción a SETENA para realizar su actividad, estableciéndose incluso la posibilidad de adoptar cualquier función necesaria para cumplir con el fin que le ha sido encomendado. Asimismo, en los artículos 20 y 89 de la ley indicada, se establece la posibilidad de que SETENA de seguimiento a las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental, para lo cual puede realizar inspecciones, y en caso de violación, ordenar la paralización de las obras.


 


En el ámbito reglamentario, el Decreto Ejecutivo  N° 32711  del 19 de julio de 2005, que es Reglamento General sobre la Organización y Funcionamiento de la SETENA, establece en su artículo 7 las funciones de la Comisión Plenaria de dicho órgano. Dentro de las funciones más importantes y que tienen relación con lo consultado se encuentran:


 


a)         Aprobar o rechazar la viabilidad (licencia) ambiental de las Evaluaciones de Impacto Ambiental;


b)         recomendar las directrices, las políticas, los instrumentos, las guías, que se aplicarán a las Evaluaciones de Impacto Ambiental;


c)         analizar y aprobar, desde el punto de vista de la Evaluación Ambiental Estratégica, los estudios y los mapas de zonificación de uso del territorio desarrollados sobre la base de la fragilidad ambiental del territorio y de la capacidad de carga de los espacios geográficos;


d)        solicitar cualquier análisis o información adicional, que se requiera para determinar la viabilidad ambiental de los estudios de impacto ambiental y su eventual rechazo o aprobación;


e)         realizar o bien disponer que se realicen las inspecciones de campo correspondientes, previo a aprobar un Estudio de Impacto Ambiental;


f)         establecer los procedimientos y aplicar las medidas y acciones necesarias para supervisar, dar seguimiento y vigilar el adecuado cumplimiento de las obligaciones a que se comprometen los proponentes antes, durante y después de concluida la actividad, obra o proyecto;


g)         proponer y actualizar los procedimientos técnicos y administrativos internos;


h)         establecer los mecanismos necesarios y coordinar con las instituciones correspondientes, el suministro de la información base necesaria, para el cumplimiento de sus atribuciones;


i)          establecer los mecanismos necesarios de coordinación y cooperación entre la SETENA, otras dependencias del Poder Ejecutivo, del Estado o cualesquiera otras personas e instituciones, a efectos de realizar las labores de monitoreo, seguimiento y supervisión de actividades, obras o proyectos sometidos a un proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.


 


De lo anterior puede concluirse que la Comisión Plenaria de la SETENA, tiene amplias facultades para definir cuál es el procedimiento, las políticas y los estudios que se requerirán en el proceso de evaluación ambiental, lo cual incluye la posibilidad de requerir cualquier análisis o información adicional para aprobar o rechazar la viabilidad ambiental de una actividad, obra o proyecto.


 


Lo anterior, sumado a la obligación del Estado de proteger el derecho fundamental al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, llevan a esta representación a concluir, que SETENA puede solicitar estudios y requisitos adicionales para asegurarse que un proyecto de fraccionamiento agrícola se desarrolle con esa finalidad, sin poner en peligro el ambiente, lo cual incluye no sólo la fase de fiscalización sino también la fase de aprobación del proyecto. Lo contrario, sería negar el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental, lo cual fue expuesto en la opinión jurídica número OJ-022-99 del 19 de febrero de 1999, donde esta representación manifestó:


 


"La evaluación de impacto ambiental, de constante recomendación en las declaraciones y organismos internacionales, es una eficaz técnica preventiva que permite a los entes públicos encargados de aprobar proyectos o actividades de cierta envergadura, tener en cuenta, por anticipado y sobre bases confiables, las perjudiciales repercusiones al ambiente que podrían producir. Con este mecanismo se logra una toma de decisión más correcta, al poder elegir, entre las opciones posibles, la que mejor salvaguarde los intereses generales, desde una óptica global e integrada."


 


Ahora bien, también debe tomarse en consideración que según lo dispone 86 de la Ley Orgánica del Ambiente, SETENA debe responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, tomando como norte el desarrollo sostenible. Dado lo anterior, surge la interrogante de si la exigencia de requisitos adicionales atenta contra esa eficiencia y constituyen trámites excesivos en perjuicio del desarrollador. Dicha respuesta, únicamente puede encontrarse bajo el parámetro de la razonabilidad y la proporcionalidad de los requisitos que se soliciten, para lo cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se obliga a que las resoluciones que emita SETENA sean fundadas y razonadas. Asimismo, esa decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 87 de la ley indicada, que prevé la posibilidad de presentar recurso de revocatoria contra el acuerdo firme de la SETENA y de apelación ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; sin perjuicio de acudir también ante los tribunales de justicia. Por tal motivo, los documentos adicionales que se soliciten deben estar justificados en una razón técnica, que tendrá que determinar la Administración, y deberán ser necesarios para el cumplimiento del fin público encomendado a SETENA, que es la protección del ambiente.


 


Asimismo, debe tomarse en consideración que la eliminación de excesos en los trámites administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación impuesta constitucionalmente al Estado de proteger del ambiente.


 


Ya esta representación en otras oportunidades ha ponderado entre la necesidad de agilizar los procedimientos administrativos y la actuación del Estado dirigida a tutelar el ambiente como fin impuesto. Así, en la opinión jurídica número OJ 113-2000 de 11 de octubre de 2000 señaló:


 


"Va parejo, en consecuencia, con el proceso de desregulación emprendido por la Ley N ° 7472, de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o suprimir los no indispensables en el control y regulación de las actividades económicas, que impidan, entorpezcan o distorsionen las transacciones de mercado.


 


Ley que si bien encarga a la Administración Pública "revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad", lo hace dentro de ciertos límites, pues no puede perjudicarse el ambiente, además de la salud (humana, animal y vegetal), la seguridad y los estándares de calidad de vida, en consonancia con las respectivas leyes especiales y convenios internacionales, debiendo cumplirse, como condición, las exigencias requeridas a fin de tutelar esos bienes (art. 3, 7 y 8; 50 constitucional). Principio reproducido por su Reglamento en el artículo 4°: "Se consideran como únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente". (La negrita no forma parte del original)


 


Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de  tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, ante lo cual la Sala Constitucional ha indicado:


 


“La viabilidad ambiental por su parte, representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, la viabilidad ambiental corresponde al acto en que se aprueba el proceso de evaluación de impacto ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o en la fase de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental o del Plan de Gestión Ambiental, según la actividad de que se trate y amerite. De conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, las actividades que requieren un estudio de impacto ambiental aprobado por SETENA son aquellas actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos materiales tóxicos o peligrosos. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Es así como la protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado obliga al Estado a tomar las medidas de carácter preventivo a efecto de evitar su afectación; y dentro de las principales medidas dispuestas por el legislador en este sentido, se encuentran varios instrumentos técnicos entre los que destaca el Estudio de Impacto Ambiental, según lo dispuesto en el artículo citado, siendo la condición del proyecto o de la obra, la que determinará en cada caso, su necesidad.” (Sala Constitucional, Voto No. 9927-2004 de las 11:01 horas del 3 de setiembre del 2004).


 


Para concluir sobre este punto, debe señalarse que el acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental, tiene efectos propios e independientes al visado municipal, y por tal motivo, SETENA se encuentra en capacidad de exigir el cumplimiento de los requisitos que estime pertinentes para el cumplimiento del fin legal que le ha sido encomendado, cual es la protección del ambiente. Si bien no puede realizarse un proyecto teniendo únicamente la viabilidad ambiental de SETENA, pues se requieren los permisos de las demás autoridades competentes, lo cierto es que el pronunciamiento de SETENA por sí mismo genera derechos al administrado, en la medida que una vez dictado favorablemente, no podría cuestionarse la viabilidad ambiental sino se anula el acto por las vías legalmente establecidas. Consecuentemente, no resulta razonable ni correcto desde el punto de vista de protección al ambiente, que se limite la competencia de SETENA a otorgar la viabilidad ambiental en todos los casos donde exista un visado municipal, sin posibilidad de realizar cuestionamiento alguno, pues precisamente dentro de sus potestades, está determinar que el proyecto no tenga un impacto negativo desde el punto de vista ambiental, y si lo tiene, que se adopten las medidas de mitigación correspondientes. En ese sentido, es claro que si una parcela que únicamente tiene vocación agrícola se utiliza para fines urbanísticos contrarios a su naturaleza, se estaría propiciando una violación ambiental.


 


Por tal razón, SETENA se encuentra facultada para solicitar los estudios y documentos que estime pertinentes para determinar la viabilidad ambiental del proyecto. La determinación de los mismos debe ser establecida por la propia entidad, aunque lógicamente debe advertirse que las decisiones que adopte deben ser motivadas, razonables y se encuentran sujetas al control jurisdiccional. 


 


 


III.      SOBRE LAS SANCIONES A IMPONER


 


La segunda parte de la consulta planteada por la Secretaria General de SETENA, tiene relación con las sanciones que corresponderían aplicar cuando un administrado ha realizado un uso abusivo del derecho en cuanto a la normativa de los fraccionamientos agrícolas.


 


Al respecto, debe señalarse que el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, establece en los artículos 93, 94 y 105 las posibles sanciones a imponer por SETENA.


 


En primer lugar, el artículo 93 se refiere a los supuestos donde se ha iniciado una actividad, obra o proyecto, sin pronunciamiento de SETENA sobre la viabilidad ambiental. Establece dicho artículo:


 


“Artículo 93.—Inicio de actividades sin otorgamiento de Viabilidad (licencia) ambiental. Si la SETENA constatare que el desarrollador ha dado inicio a las actividades, obras o proyectos sin haber cumplido con el proceso de EIA, esta ordenará, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, según corresponda, las siguientes acciones:


 


1. Paralizar, clausurar temporal o definitivamente, la actividad, obra o proyecto.


2. La demolición o modificación de las obras de infraestructura existentes.


 


3. Cualquier otra medida protectora de prevención, conservación, mitigación o compensación necesarias.


 


Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, los causantes de la infracción, por su acción u omisión, serán acreedores de la sanción que corresponda, siempre que se comprobare que se ha generado un daño ambiental, mediante la celebración de un procedimiento administrativo ordinario con fundamento en la Ley General de la Administración Pública y en plena observancia y respeto de la garantía constitucional del debido proceso.”


 


En segundo lugar, el artículo 94 del Reglamento, se refiere a las sanciones a imponer durante la fase de fiscalización, en caso de incumplimiento de los compromisos ambientales. Señala ese artículo:


 


Artículo 94.—En los casos de incumplimiento de los compromisos ambientales. Si se constata el incumplimiento de las obligaciones o compromisos ambientales contraídos mediante el EIA aprobado por la SETENA, se ordenará suspender temporalmente la actividad, obra o proyecto, concediendo un plazo perentorio para realizar las medidas técnicas y legales correctivas necesarias. Sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos, podrá ordenar la clausura de dicha actividad, obra o proyecto.


 


En cualquier caso, si se generara un daño ambiental se podrá ordenar también la ejecución parcial o total de la garantía de cumplimiento que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los costos adicionales, si el monto de la garantía no fuera suficiente


 


 


Finalmente, en el artículo 105 se establece una sanción genérica, para todos aquellos casos en que no se cumpla la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y la normativa en materia ambiental, posibilitando la clausura de la actividad, obra o proyecto. Dispone dicho artículo:


 


Artículo 105.De la potestad para ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos. La SETENA u otras autoridades ambientales, podrán ordenar la clausura de las actividades, obras o proyectos, cuando no cumplan con la Ley Orgánica del Ambiente, los reglamentos y normativas que sobre materia ambiental se hayan emitido, la legislación conexa y los compromisos ambientales adquiridos.


Tal como lo dispone la Ley Orgánica del Ambiente, las personas físicas o jurídicas en estos casos, permitirán el libre acceso a sus inmuebles para proceder a la clausura. En caso de ser necesario, las autoridades ambientales solicitarán la colaboración y se harán acompañar por la autoridad policial o judicial respectiva.


 


Sólo en casos extremos o excepcionales, cuando no se le permita el libre ingreso a la autoridad ambiental, ésta gestionará la orden de allanamiento a la autoridad judicial competente.


 


Si el caso lo permite y previo acuerdo de la Comisión Plenaria de la SETENA, en el momento que la persona física o jurídica subsane las anomalías cometidas o bien cumpla con lo requerido en la resolución administrativa que se le notifique, la autoridad ambiental que procedió a la clausura, o a quien ésta delegue, podría proceder al levantamiento de la orden.


 


(Así reformado por el artículo 11° del Decreto Ejecutivo N° 32734 del 09 de agosto de 2005).


 


Aunado a las sanciones específicas dispuestas reglamentariamente, no pueden obviarse las sanciones generales establecidas en la Ley Orgánica del Ambiente ante cualquier violación al ambiente o a la normativa que lo protege. Dispone dicho artículo:


 


“ARTICULO 99.- Sanciones administrativas


 


Ante la violación de las normativas de protección ambiental o ante conductas dañinas al ambiente claramente establecidas en esta ley, la Administración Pública aplicará las siguientes medidas protectoras y sanciones:


 


a) Advertencia mediante la notificación de que existe un reclamo.


 


b) Amonestación acorde con la gravedad de los hechos violatorios y una vez comprobados.


 


c) Ejecución de la garantía de cumplimiento, otorgada en la evaluación de impacto ambiental.


 


d) Restricciones, parciales o totales, u orden de paralización inmediata de los actos que originan la denuncia.


e) Clausura total o parcial, temporal o definitiva, de los actos o hechos que provocan la denuncia.


 


f) Cancelación parcial, total, permanente o temporal, de los permisos, las patentes, los locales o las empresas que provocan la denuncia, el acto o el hecho contaminante o destructivo.


 


g) Imposición de obligaciones compensatorias o estabilizadoras del ambiente o la diversidad biológica.


 


h) Modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente.


 


i) Alternativas de compensación de la sanción, como recibir cursos educativos oficiales en materia ambiental; además, trabajar en obras comunales en el área del ambiente.


 


Estas sanciones podrán imponerse a particulares o funcionarios públicos, por acciones u omisiones violatorias de las normas de esta ley, de otras disposiciones de protección ambiental o de la diversidad biológica.”


 


Consecuentemente, SETENA tendrá la posibilidad de aplicar las sanciones indicadas, de acuerdo a las características del caso y a la etapa de intervención en que se encuentre. Ello aplica también, para el caso de fraccionamientos agrícolas que posteriormente son utilizados para urbanizaciones, en menoscabo del ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que pudiera existir, para lo cual SETENA puede dar parte a las autoridades competentes.


 


IV.      CONCLUSIONES


 


En vista de las anteriores consideraciones, esta representación llega a las siguientes conclusiones:


 


a)                  La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) se encuentra facultada para solicitar los estudios y documentos adicionales que estime pertinentes, para determinar la viabilidad ambiental de una actividad, obra o proyecto, en la medida que sean necesarios para cumplir el fin público que le ha sido encomendado, que es la protección al ambiente. Lo anterior aplica para el caso de fraccionamientos agrícolas que luego son utilizados como urbanizaciones, al desnaturalizarse el sentido conservacionista de los primeros;


 


b)                  La eliminación de excesos en los trámites administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del ambiente como interés jurídico superior;


 


c)                  La imposición de nuevos requisitos encuentra su límite en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, según el criterio técnico que se emita en protección del ambiente, para lo cual en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se obliga a que las resoluciones que emita SETENA sean fundadas y razonadas. Asimismo, esa decisión es susceptible de impugnación en vía administrativa y jurisdiccional.


 


d)                 Ante cualquier violación o amenaza al ambiente, SETENA tendrá la posibilidad de aplicar las sanciones indicadas en los numerales 94, 95 y 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, así como las dispuestas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, de acuerdo a las características del caso y a la etapa de intervención en que se encuentre. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal que pudiere existir.


 


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/gcga