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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 273
 
  Dictamen : 273 del 02/10/2009   

2 de octubre del 2009


C-273-2009


 


Doctor


Bernardo Mora Brenes


Director Ejecutivo del


Instituto Nacional de Innovación y


Transferencia en Tecnología Agropecuaria


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio No. DE-INTA-236-2009 de 28 de abril de 2009, en el que nos consulta sobre la competencia legal que tiene el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) “en el otorgamiento de visados en los fraccionamientos agrícolas, también denominados Parcela Mínima Agrícola, en virtud de la publicación del nuevo Decreto Ejecutivo No. 34331-J, denominado “Reglamento a la ley de Catastro Nacional”, publicado en La Gaceta No. 47 del 27 de febrero de 2008”.


 


            Mediante Oficio No. AAA-637-2009 de 13 de mayo del 2009 el suscrito requirió se nos remitiera el criterio legal correspondiente a la consulta indicada, de conformidad con el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica; siéndonos enviado mediante Oficio No. DE-INTA-643-2009 de 23 de julio de 2009.


 


            La duda que origina la interrogante plateada se motiva en la incertidumbre jurídica de si con la emisión del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto No. 34331-J de 29 de noviembre del 2007, se derogó tácitamente la competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería introducida mediante el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997, en punto al establecimiento de los tamaños mínimos de los lotes para fraccionamientos menores a las cinco hectáreas dentro de las zonas especiales de protección forestal del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana; así como la obligación fijada en el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, Decreto No. 29375-MAG-MINAE-S-HACIENDA-MOPT de 8 de agosto del 2000, respecto de la presentación de estudios de suelos en todo fraccionamiento y urbanización.


 


            En nuestro criterio, no existe contradicción normativa alguna entre los artículos reglamentarios de cita, y por ende, no hay derogación tácita entre ellos, toda vez que regulan situaciones legales distintas, según pasamos a explicar.


            El artículo 5° del apartado “Áreas Especiales de No Construcción” del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, según modificación introducida por el artículo 2° del Decreto No. 25902, regula la planificación y desarrollo dentro de las zonas especiales de protección forestal ubicadas en el Área de Control Urbanístico que delimita dicho Plan Regional. Y en el apartado 5.2 se señala:


 


  5.2 Tampoco se permitirán ejecutar fraccionamientos en parcelas resultantes menores a las cinco hectáreas, salvo que la propiedad sea sometida al régimen forestal, en cuyo caso el tamaño mínimo del lote será el que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


            Por su lado, el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional norma lo relativo al visado de planos para su inscripción ante dicha dependencia estatal:


  Artículo 79.- Visados. El Catastro sólo inscribirá los planos que se ajusten a las disposiciones de la ley. En aplicación de la Ley de Planificación Urbana se inscribirán las excepciones expresamente admitidas por la respectiva municipalidad, consignando en el plano dicho visado. Asimismo, no aplicará el Catastro Nacional la ley de Planificación Urbana cuando los planos a inscribir correspondan plenamente con fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad o a distritos no urbanos. La autorización o visado de un plano de agrimensura, cuando sea requerida, deberá ser previa a la inscripción en el Catastro. Los visados de casos especiales se regirán de la siguiente forma:


(…) 


 


b.  Para fraccionamientos, el visado requerido, es el de la municipalidad respectiva independientemente, si el fraccionamiento está ubicado en distrito urbano o rural. (…)”


 


            Como se puede leer de su texto, el artículo 5.2 del apartado “Áreas Especiales de No Construcción” del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana en ningún momento exige por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería ningún visado de plano para fraccionamientos; sino que lo requerido es únicamente un criterio técnico de cuál debe ser el tamaño mínimo del lote para poder hacer fraccionamientos en parcela resultantes menores a cinco hectáreas dentro de las zonas especiales de protección forestal.


            En otras palabras, para la inscripción ante el Catastro Nacional de planos correspondientes a fraccionamientos de fincas que se localicen dentro de las zonas especiales de protección forestal del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, para sometimiento a régimen forestal, y que se trate de parcelas menores a cinco hectáreas, se requerirá el visado de la Municipalidad correspondiente, y el tamaño de las fincas resultantes deberá ser mayor al mínimo establecido previamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


            Esta competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería habría sido presumiblemente traslada al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, órgano de desconcentración máxima adscrito a ese Ministerio, al disponerse en su Ley de creación, No. 8149 de 5 de noviembre del 2001, la supresión tácita de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias; eliminación que corrobora el Reglamento a esta Ley, Decreto No. 31857 del 19 de mayo del 2004, al disponer:


 


Artículo 49.- Las funciones y competencias que en el Decreto Ejecutivo Nº 26431-MAG del 2 de octubre de 1997, publicado en La Gaceta Nº 213 del 5 de noviembre de 1997, artículos 12, 13, 14, 15, y 16 se establecían a la Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán ejecutadas y corresponderán al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria -INTA- comprendiendo dentro de éstas las correspondientes a la administración y funcionamiento de las Estaciones y Campos Experimentales.”


 


“Artículo 51.- Para todos los efectos formales, operativos y administrativos, se suprime de la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Dirección Nacional de Investigaciones Agropecuarias.


 


Y dentro de las funciones que el Decreto No. 26431-MAG de 2 de octubre de 1997 le asignaba a la Dirección de Investigaciones Agropecuarias se encontraba:


 


Artículo 12- La Dirección de Investigaciones Agropecuarias tendrá las siguientes funciones:


 


 


(…)


7. Realizar estudios sobre zonificación, capacidad de uso de las tierras, su uso potencial y actual para contribuir al ordenamiento territorial agropecuario. (…)”


            En una situación similar a la de la norma de comentario del Decreto No. 29375, en cuanto a integración de normas, se encuentra el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos al disponer:


 


  Artículo 57.- En todo fraccionamiento y urbanización, deberán presentarse estudios de uso, manejo y conservación de suelos y aguas, para evitar la contaminación, degradación, erosión, sedimentación de embalses y obstrucción de alcantarillados.”


            Esta norma tampoco le establece al Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, ninguna participación en el trámite de visado de planos para fraccionamientos, sino que estipula únicamente una obligación a los interesados en fraccionamientos y urbanizaciones de presentar estudios de uso, manejo y conservación de suelos y aguas.


 


            Y no debe confundirse la aprobación que hace el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del INTA, de los certificados de uso conforme de suelos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos “para determinar si las actividades que se pretenden desarrollar cumplen o no con lo estipulado por esa Ley”, con el visado de planos por tratarse de materias distintas:


“Artículo 34.- Corresponde a los profesionales debidamente acreditados ante el MAG, realizar los estudios de suelos y los de uso, manejo y conservación de suelos y aguas para fines agrarios y emitir las certificaciones para otorgar los beneficios y exoneraciones fiscales que establecen los Artículos 30, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 7779 y este Reglamento.”


“Artículo 36.- El Certificador de Uso Conforme del Suelo realizará o supervisará los estudios de suelos al nivel de detalle que requieran los casos concretos, los que se someterán a la aprobación del MAG, para determinar si las actividades que se pretendan desarrollar cumplen o no con lo estipulado por la Ley Nº 7779. Con el fin de promover los trabajos de uso, manejo y conservación de suelos comunales, se priorizará la ejecución de estudios de suelos a nivel grupal sobre la ejecución de los estudios individuales.”


“Artículo 37.- El Certificador de Uso Conforme del Suelo, bajo su responsabilidad profesional, emitirá la certificación de uso conforme del suelo, en la que obligatoriamente consignará el número y fecha del oficio de aprobación del MAG, para todos los efectos legales.”


            Para terminar, una aclaración es debida. En su consulta se hace mención al artículo 3.3 del Decreto No. 25902 para reseñar una competencia del Departamento de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería consistente en recomendar el tamaño de la parcela productiva mínima permitida en segregaciones frente a servidumbres y caminos privados para porciones resultantes menores de cinco hectáreas y para fines estrictamente agrícolas, dentro de la zona especial de protección definida en el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana.


 


            Sin embargo, esta afirmación no es correcta. La competencia otorgada a ese Departamento del Ministerio de Agricultura y Ganadería en los términos de tal redacción proviene de una reforma al Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana aprobada mediante acuerdo de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, artículo III, inciso 1, de la sesión No. 14 de 3 de setiembre de 1987, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 185 de 28 de setiembre del mismo año (artículo 4.5), párrafo segundo).


 


            Pero al emitirse el Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997, tal competencia de ese Ministerio se suprime del texto y se modifica la redacción quedando de la siguiente forma, aún hoy vigente (según consulta realizada para efectos de este pronunciamiento al Sistema Nacional de Legislación Vigente), bajo el numeral 3.3:


 


 “3.3 Sólo se permitirá el fraccionamiento frente a caminos públicos existentes previos a la promulgación del GAM, (Gaceta número 119 del 22 de Junio de 1982), y cuando éstos cuenten con los servicios básicos y se deje el derecho de vía reglamentarios. No se permitirá el fraccionamiento en caminos públicos que no cuenten con los servicios aunque éstos hayan sido habilitados después de la promulgación del GAM. Se exceptúan los caminos dentro del área de expansión de los poblados tal como se definió en el inciso uno de este Artículo.


No obstante lo anterior, para fines estrictamente agrícolas, se podrá permitir segregaciones con frente a servidumbres o caminos privados, en porciones resultantes no menores de siete mil (7.000) metros cuadrados.


            Así las cosas, carece de interés actual la discusión de si la competencia del Departamento de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería consistente en recomendar el tamaño de la parcela productiva mínima permitida en segregaciones frente a servidumbres y caminos privados para porciones resultantes menores de cinco hectáreas y para fines estrictamente agrícolas dentro de la zona especial de protección fue tácitamente derogada por el artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, toda vez que dicha competencia ya había sido previamente suprimida de forma expresa mediante reforma al Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana con la emisión del No. 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


            El artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional no derogó tácitamente la competencia otorgada al Ministerio de Agricultura y Ganadería, ejercida hoy por el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, en el artículo 5.2 del apartado “Áreas Especiales de No Construcción” del Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana, según modificación introducida por el artículo 2° del Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997; ni tampoco la obligación contenida en el artículo 57 del Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos; por tratarse de supuestos normativos distintos.


 


            Se omite pronunciamiento, por carecer de interés actual, sobre si el indicado artículo 79 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional derogó tácitamente la competencia otorgada al Departamento de Investigación y Extensión Agrícola del Ministerio de Agricultura y Ganadería consistente en recomendar el tamaño de la parcela productiva mínima permitida en segregaciones frente a servidumbres y caminos privados para porciones resultantes menores de cinco hectáreas y para fines estrictamente agrícolas, dentro de la zona especial de protección definida en el Plan Regional de Desarrollo Urbano de la Gran Área Metropolitana; toda vez que dicha competencia, introducida a ese Plan Regional mediante acuerdo de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, artículo III, inciso 1, de la sesión No. 14 de 3 de setiembre de 1987, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 185 de 28 de setiembre del mismo año, fue posteriormente suprimida con la emisión del Decreto No. 25902-MIVAH-MP-MINAE de 12 de febrero de 1997.


 


 


            De usted, atentamente,


 


                                                                                 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/hga