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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 115 del 09/11/2009
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 115
 
  Opinión Jurídica : 115 - J   del 09/11/2009   

9 de noviembre, 2009


OJ-115-2009


 


 


 


Diputado


Salvador Quirós Conejo


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor Diputado:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. SQC-541-09-2009 de 1° de setiembre del 2009, recibido el 3 de setiembre siguiente, mediante el cual plantea diferentes interrogantes en torno a la aplicación del Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888, respecto de conductas administrativas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Justifica su solicitud indicando que son esenciales para la toma de decisiones relativas a cualquier iniciativa o proyecto de ley”.


 


 


Como se ha indicado en ocasiones anteriores, la “función consultiva” de la Procuraduría General se materializa en la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las diferentes autoridades administrativas que componen la Administración Pública activa y que, por disposición de ley, se encuentran legitimadas para solicitar el criterio de este Órgano Consultivo.


 


El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Un asesoramiento que debe tener lugar de previo a adoptar la decisión administrativa que en Derecho corresponda. Así, se le señala a la autoridad administrativa cuáles son las normas aplicables en una situación, las posibles consecuencias de la conducta administrativa, las relaciones entre las normas del ordenamiento (Dictamen No. C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002).


 


El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el artículo 4:


 


 


“ARTÍCULO 4°.-


 


CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


 


Al tenor del citado artículo, la consulta a la Procuraduría General debe reunir una serie de requisitos a cumplir por parte de la Administración consultante. Entre ellos:


 


- Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de la respectiva Administración Pública.


 


- Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.


 


- Las consultas no deben versar sobre casos concretos.


 


- Debe respetarse la competencia consultiva de otros órganos, por ejemplo la de la Contraloría General de la República en materia de hacienda pública.


 


- La consulta debe plantearse en ejercicio de las funciones de la Autoridad consultante.


 


Se sigue de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores Diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


En el presente asunto, debe recordarse que ya la Procuraduría General de la República, con anterioridad, se refirió a una consulta suya sobre el tema de la aplicación del Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888, en el entendido de que se hacía, según lo indicado en su Oficio No. SQC-032-01-09 de 20 de enero del 2009, para “terminar de dar forma a un proyecto de ley”. Incluso, en nuestra respuesta a través de la opinión jurídica No. OJ-020-2009 de 20 de febrero del 2009 se hicieron sugerencias para esa iniciativa legal, en los siguientes términos:


 


De las manifestaciones vertidas en su consulta se aprecia una preocupación sobre cómo conciliar los intereses ambientales subyacentes en el Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888 con la situación de las personas que habitan en el sector delimitado por esa normativa:


 


“Es importante mencionar que comprendo la preocupación de proteger el medio ambiente (cuencas hidrográficas, bosques, hábitat), la cual comparto, pero también soy consciente, de la necesidad de –por un lado- resolver por la vía jurídica los problemas socioeconómicos de múltiples familiar que han conformado comunidades en dichas zonas, y por otro, de resolver los alcances del Decreto LXV en términos ambientales de conformidad con el conocimiento técnico más actualizado.”


 


Según consta en el Oficio No. PNBC-007-ACCVC de 12 de febrero de 2009, requerido por el suscrito para efectos de esta opinión jurídica al Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, y del cual le adjunto copia, dentro del área delimitada por el Decreto Ley No. LXV de 30 de julio de 1888, existe un 81 a 82% que se encuentra bajo la categoría de área silvestre protegida (Parque Nacional Braulio Carrillo 47%, Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central 32% y los refugios de vida silvestre Cerro Dantas y Jaguarundi 2%) y tan sólo un 18% que se ubica fuera. No obstante, es en este 18% que se encuentra la mayor cantidad de terrenos ocupados por personas y que incluso conforma poblados como el de Sacramento.


 


En atención a la iniciativa de ley que afirma el señor Diputado consultante estar preparando, podría pensarse en la eventual desafectación legal de dicho 18%, el reconocimiento de la propiedad particular inscrita existente y la imposición de limitaciones a la propiedad que permita y asegure una adecuada recarga de los acuíferos existentes en la zona, tales como tamaños mínimos de lotes para segregación, restricciones constructivas, prohibición de urbanizaciones y fraccionamientos, etc. Ello, siempre y cuando se aporten estudios técnicos serios y exhaustivos que acrediten la no afectación del recurso hídrico.”


 


No obstante lo anterior, se nos hacen ahora nuevas preguntas cuyo ligamen con un posible proyecto de ley no es observable en tanto parecen enmarcarse, más bien, dentro del ámbito de cuestionamientos a conductas administrativas que están llevando a cabo actualmente o realizarán más adelante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o la Empresa de Servicios Públicos de Heredia en esa zona, tales como el procedimiento para delimitar el área inalienable, la anulación de permisos extendidos, reconocimiento de derechos a particulares o la negativa a otorgar permisos para desarrollos.


 


Así las cosas, y a fin de no desvirtuar la labor consultiva que lleva a cabo la Procuraduría General de la República, según aquí se ha explicado, no nos es factible atender a su solicitud para emitir una opinión jurídica; sin perjuicio, de que en un futuro, estando ya el eventual proyecto de ley atinente ante alguna comisión legislativa, se nos consulte nuestro criterio respecto al mismo.


 


 


De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/hga