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Texto Dictamen 346
 
  Dictamen : 346 del 17/12/2009   

17 de diciembre, 2009


C-346-2009


 


Señora


Emma Zúñiga Valverde


Secretaria Junta Directiva


Caja Costarricense de Seguro Social


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio n.° 8404-18-09 del 4 de diciembre de 2009, recibido el 8 de diciembre pasado, por medio del cual nos comunicó lo resuelto por la Junta Directiva de esa Institución en el artículo 18 de la sesión n.° 8484 celebrada el 3 de diciembre de 2009, en el sentido de “… remitir el expediente número CIPA 018-09 y todos sus antecedentes, a la Procuraduría General de la República, a fin de cumplir con la disposición contenida en el inciso 1 del artículo 173 de la LGAP” en relación con el nombramiento en propiedad en las plazas vacantes n.° 3902 y n.° 24707, de los señores xxx y xxx respectivamente, en el Hospital San Vicente de Paúl de Heredia.


 


I.         ANTECEDENTES


Del expediente administrativo que se nos remitió, es posible extraer los siguientes hechos relevantes para la resolución de este asunto:


A.        Mediante la acción de personal n.° 1541-2006, las autoridades del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia decidieron nombrar en propiedad, a partir del 7 de enero de ese año, al señor xxx en el puesto de Profesional I, con código presupuestario n.° 3902, en el Departamento de Recursos Humanos, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Servicio de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), según consta expresamente en esa acción de personal. (Ver folios 57, 83, 219, 277,  del expediente administrativo).


B.        Mediante la acción de personal n.° 1225-2005, las autoridades del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia decidieron nombrar en propiedad, a partir del 7 de enero de ese año, al señor xxx en el puesto de Profesional I, con código presupuestario n.° 24707 en el Departamento de Administración, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Servicio de la CCSS, según consta expresamente en esa acción de personal. (Ver folios 88, 220, 259 del expediente administrativo).


C.        El 3 de diciembre de 2008, el Auditor Interno de la CCSS, mediante su oficio n.° 55370, comunicó a la Gerencia de la División Médica de la institución, el informe ASS-228-R-2008 del 14 de noviembre de 2008, denominado “Estudio especial sobre las acciones ejecutadas para utilizar en propiedad las plazas vacantes 3902 y 24707 ambas de profesional 1, del Hospital San Vicente de Paúl, Heredia, U.E.2208”.  Dicho informe concluye que “El nombramiento en propiedad de los licenciados xxx y xxx, ambos como Profesional 1, con vigencia a partir del 7 de enero de 2006, para ocupar las Plazas 3902 y 24707 respectivamente, señalándose con fundamento en el artículo 25 del Estatuto de Servicios, se tramitaron y autorizaron sin que se sometiera a conocimiento de la Gerencia Médica para su autorización; siendo la única instancia facultada, en ese entonces, para prescindir de lo establecido en el capítulo denominado ‘De la Selección del Personal’ del Estatuto de Servicio para el nombramiento de jefes y subjefes de las distintas unidades de trabajo. (…) En resumen, en ambos casos se incumple con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Servicio, además se prescindió del respectivo concurso para la adjudicación en propiedad de las plazas 3902 y 24707, lo cual implica que podríamos estar en presencia de actos administrativos viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.”  (Ver folios del 10 al 20, del 44 al 48 y del 134 al 139 del expediente administrativo).


D.        Mediante su oficio n.° 3971-1 del 20 de enero de 2009, la Gerente de la División Médica de la CCSS recomendó a la Junta Directiva de la institución solicitar al Centro para la Instrucción del Procedimientos Administrativos (CIPA), el inicio de un procedimiento administrativo tendiente a determinar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los nombramientos en propiedad de los funcionarios xxx y xxx. (Ver folios 6 y 7 del expediente administrativo).


E.         La Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 4 de la sesión n.° 8323 celebrada el 12 de febrero de 2009, acordó “… solicitar al CIPA (Centro para la Instrucción del Procedimiento Administrativo), la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a determinar la declaratoria de la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento de los licenciados xxx y xxx, ambos como Profesional 1, con vigencia a partir del 7 de enero del año 2006, según consta en las acciones de personal que se especifican: 1541-2006 que corresponde al señor xxx y 1225-2005 al señor xxx”. (Ver folios 1 al 5 del expediente administrativo).


F.         La Secretaría de la Junta Directiva de la CCSS, mediante el oficio n.° 8323-4-09, del 18 de febrero de 2009, informó al CIPA el acuerdo tomado en el artículo 4 de la sesión n.° 8323.  (Ver folios del 1 al 5 y del 146 al 150 del expediente administrativo).


G.        El 19 de febrero de 2009, la Dirección del CIPA, mediante su oficio CIPA-0403-09, designó, como integrantes del órgano director del procedimiento administrativo, a la Licda. Dylana Jiménez Méndez, a la Licda. Grettel Camacho Marín y a la Licda. Karina Fernández Quesada. (Ver folio 22 del expediente administrativo).


H.        Mediante la resolución dictada a las 14:00 horas del 25 de febrero de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo emitió la resolución inicial del procedimiento, en la cual realizó el traslado de cargos, se refirió a los hechos en los que se fundamentó el procedimiento, estableció su finalidad, mencionó la prueba existente, hizo saber a las partes sus derechos, y señaló las 8:30 horas del 27 de abril de 2009 para la celebración de la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública. (Ver folios del 24 al 39 del expediente administrativo).


I.          El 27 de febrero de 2009, se notificó en forma personal a los señores xxx y xxx, la resolución inicial de las 14:00 horas del 25 de febrero de 2009. (Ver folios 153 y 154 del expediente administrativo).


J.          El 4 de marzo de 2009, los señores xxx y xxx interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución inicial de las 14:00 horas del 25 de febrero de 2009 y presentaron la prueba de descargo que consideraron pertinente.  (Ver folios del 155 al 211 del expediente administrativo).


K.        El órgano director del procedimiento administrativo, mediante resolución de las 10:30 horas del 12 de marzo de 2009, tuvo por efectuadas las manifestaciones de los señores xxx y xxx, puso en conocimiento de las partes la prueba documental que se incorporó al expediente visible a folios del 42 al 150 y del 214 al 220 del expediente administrativo; le previno a las partes aportar el original o copia certificada de la documentación aportada como prueba de descargo; declaró sin lugar el recurso de revocatoria contra la resolución inicial de las 14:00 horas del 25 de febrero de 2009 y trasladó el expediente a la Junta Directiva de la CCSS para que conociera del recurso de apelación interpuesto.  (Ver folios del 221 al 224 del expediente administrativo). Esa resolución fue notificada a los interesados el 12 de marzo de 2009.  (Ver folios 225 y 226 del expediente administrativo). 


L.         El 12 de marzo de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo citó al Lic. Juan Gerardo Sánchez Araya, funcionario de la Auditoría de la institución, para que a las 9:00 horas del 27 de abril de 2009, rindiera declaración dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa.  (Ver folio 244 del expediente administrativo)


M.        Mediante el oficio CIPA 593-09 del 12 de marzo de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo remitió el expediente a la Junta Directiva, para que ésta conociera del recurso de apelación interpuesto por los interesados. (Ver folios 227, 228, 245 y 246 del expediente administrativo).


N.        El 16 de marzo de 2009, el licenciado xxx presentó a la Junta Directiva una solicitud para que se le absolviera del procedimiento que nos ocupa y se le restaurara su tranquilidad laboral.  (Ver folio 288 expediente administrativo).


Ñ.        La Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 6 de la sesión n.° 8334, celebrada el 19 de marzo de 2009, acordó solicitar el criterio de la Subgerencia Jurídica en relación con el recurso de apelación interpuesto por los interesados.  (Ver folios 229, 289 y 290 del expediente administrativo).


O.        El 26 de marzo de 2009, la Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 3 de la sesión n.° 8336, acordó trasladar la solicitud del 16 de marzo de 2009 suscrita por del señor xxx al CIPA  (ver folio 293 del expediente administrativo); sin embargo, mediante el oficio CIPA n.° 749-09 del 30 de marzo de 2009, ese Centro remitió a la Junta Directiva la gestión indicada a fin de que  la conociera y resolviera conforme a derecho corresponde.  (Ver folios 294 y 295 del expediente administrativo).


P.         La Subgerencia Jurídica de la CCSS, mediante oficio S.J.-3695-2009 del 28 de mayo de 2009, recomendó a la Junta Directiva declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por los licenciados xxx y xxx contra la resolución inicial de las 14:00 horas del 25 de febrero de 2009. (Ver folios del 229 al 231 del expediente administrativo).


Q.        La Junta Directiva de la CCSS, en el artículo 13 de la sesión n.° 8360 celebrada el 25 de junio de 2009 acordó “… declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por los licenciados xxx y xxx contra la resolución inicial de las 14:00 horas del 25 de febrero de 2009”.  Esa resolución le fue comunicada al CIPA mediante oficio 8360-13-09 y a los interesados mediante oficios n.° 8360-13-09-A y 8360-13-09-B, ambos del 29 de junio de 2009, notificada el 30 de junio de ese mismo año.  (Ver folios del 232 al 243, y del 296 al 300 del expediente administrativo).


R.        El órgano director del procedimiento administrativo, mediante resolución de las 9:30 horas del 3 de julio de 2009, puso en conocimiento de las partes la prueba documental visible a folios del 247 al 287, 291 y 292 del expediente administrativo, fijó la comparecencia oral y privada de ley para las 8:30 horas del 12 de agosto de 2009 y acordó citar al Lic. Juan Gerardo Sánchez Araya a rendir testimonio a las 9:30 horas de ese 12 de agosto. (Ver folios 301 y 302 del expediente administrativo).  Esa resolución le fue notificada a los interesados el 3 de julio de 2009. (Ver folios 303 y 304 del expediente administrativo).


S.         El 9 de julio de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo citó al Lic. Juan Gerardo Sánchez Araya, funcionario de la Auditoría de la institución, para que a las 9:30 horas del 12 de abril de 2009, rindiera declaración dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa.  (Ver folio 305 del expediente administrativo).


T.         El 12 de agosto de 2009, al ser las 8:30 horas, dio inicio la comparecencia oral y privada, a la que asistieron los señores xxx y xxx, quienes a través de su abogado, Lic. Mario Zamora Mata, aportaron algunos documentos que fueron incorporados al expediente, los cuales constan a folios del 309 al 326 del expediente administrativo.  Esa documentación se refiere a la aplicación del “Modelo de Implementación Transitorio de Profesionales y no Profesionales, Reglamento para la contratación en propiedad de servidores públicos en la CCSS” y solicitan participar de ese transitorio.  Debido a que a esa audiencia no pudo llegar el testigo Lic. Sánchez Araya por encontrarse incapacitado, se suspendió la audiencia y se convocó a las partes para continuar con ella a las 8:30 horas del 26 de agosto de 2009.  (Ver folios 306, 307, 308 y 327 del expediente administrativo).


U.        El 17 de agosto de 2009, el órgano director del procedimiento administrativo citó al Lic. Juan Gerardo Sánchez Araya, funcionario de la Auditoría de la institución, para que a las 8:30 horas del 26 de abril de 2009, rindiera declaración dentro del procedimiento administrativo que nos ocupa.  (Ver folio 327 del expediente administrativo).


V.        Al ser las 8:30 horas del 26 de agosto de 2009, dio inicio la continuación de la audiencia oral y privada con la presencia de los señores xxx y xxx.  Se recibió el testimonio del Lic. xxx.  En esa oportunidad, a pesar de que los interesados no se hicieron acompañar de un profesional en Derecho, se les otorgó la posibilidad de preguntar y repreguntar al testigo.  (Ver acta visible a folios del 328 al 333 del expediente administrativo).  Posteriormente, a las 10:15 horas de ese día, debido a que ya se había evacuado toda la prueba documental y testimonial en ese asunto, el órgano director dispuso otorgar oportunidad para que las partes interesadas formularan su alegato de conclusiones de forma verbal. (Ver folios del 334 al 337 del expediente administrativo).


W.       Mediante resolución dictada a las 16:30 horas del 30 de setiembre de 2009, el órgano director emitió su informe de conclusiones, en el cual sostuvo que “… sí se cumplen los presupuestos legales que autorizan la declaratoria de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, conforme lo preceptúa el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto el carácter ‘Evidente y Manifiesto’ de la nulidad señalada, con relación a los actos de nombramiento de los señores xxx y xxx, efectuados mediante las Acciones de Personal n.° 1541-2006 y 1225-2005 como profesional 1, en las plazas 3092 y 24707, respectivamente.  Lo anterior por cuanto en el aparte denominado ‘Justificación’ de esas acciones se indicó que los nombramientos se hacían con fundamento en el artículo 25 del Estatuto de Servicios de la Institución, a pesar de ser autorizados por el Director General y el Director Administrativo del Hospital San Vicente de Paúl y no por la Gerencia respectiva (para el caso particular le correspondía a la Gerencia Médica), como lo ordena dicha norma”. (Ver folios del 338 al 370 del expediente administrativo). Ese informe de conclusiones le fue notificado a los interesados el 2 de octubre de 2009.  (Ver folios del 371 al 375 del expediente administrativo).


X.        La Junta Directiva de la CCSS en el artículo 9 de la sesión n.° 8390 celebrada el 15 de octubre de 2009, acordó solicitar a la Dirección Jurídica de esa Institución su criterio en relación con el informe de conclusiones dentro del procedimiento que nos ocupa.  (Ver oficio n.° 8404-18-09 del 4 de diciembre de 2009, emitido por la Secretaría de la Junta Directiva, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría el dictamen favorable a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública).


Y.        La Dirección Jurídica mediante oficio DJ 7797-2009 del 29 de octubre de 2009, rindió su criterio en torno al informe de conclusiones emitido por el órgano director del procedimiento administrativo que nos ocupa, indicando que “… habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos para proceder de oficio a la anulación de un acto administrativo declarativo de derechos, lo que corresponde es remitir el expediente y todos sus antecedentes a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen señalado en el inciso 1 del artículo 173 de la LGAP.”  (Ver oficio n.° 8404-18-09 del 4 de diciembre de 2009, emitido por la Secretaría de la Junta Directiva mediante el cual se solicita a esta Procuraduría el dictamen favorable a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública).


II.        SOBRE LA ANULACIÓN, EN VÍA ADMINISTRATIVA, DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular en vía administrativa los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado, con anterioridad al 1 de enero de 2008 (fecha en que entró a regir el Código Procesal Contencioso Administrativo), en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con posterioridad a esa fecha, en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquel presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-119-2000 del 22 de mayo de 2000; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; y C-227-2004 del 20 de julio de 2004, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/)


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría en caso de que el asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar.  Ese dictamen debe solicitarse luego de haberse tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director, y antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.


 


Otro de los mecanismos utilizado por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, fue el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado.


 


III.      VALORACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO EN ESTUDIO


 


            El Estatuto de Servicio de la Caja Costarricense de Seguro Social (aprobado por la Junta Directiva en el artículo 11 de su sesión n.° 3749 celebrada el 18 de enero de 1968) regula el trámite que debe seguir el nombramiento de los servidores de la Institución.  Ese procedimiento, de conformidad con el artículo 3 del propio Estatuto, es aplicable a todos los funcionarios que realicen labores permanentes, con excepción: a) de los servidores cuyo nombramiento corresponde a la Junta Directiva; b) de los profesionales en medicina regidos en cuanto a su nombramiento por el Estatuto de Servicios Médicos; c) de los trabajadores de las fincas de la institución; y d) de los trabajadores cuyas relaciones laborales estén reguladas por un contrato especial.


 


            Dispone el Estatuto que el personal de la Institución será nombrado a base de comprobación previa de su idoneidad (artículo 2).  Señala que al ocurrir una vacante, o con motivo de la creación de un nuevo puesto incluido en el presupuesto, el jefe de la unidad de trabajo correspondiente solicitará al Departamento de Personal, por medio de un “pedimento de personal”, que le proporcione candidatos elegibles (artículo 19).  Indica que el Departamento de Personal, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de recepción del pedimento de personal, deberá proporcionar al jefe interesado una lista de los cinco candidatos elegibles mejor calificados en la clase a que esté asignado el puesto vacante, y que cuando no hayan candidatos elegibles para un puesto, el Departamento de Personal dispondrá de ocho días para promover el reclutamiento (artículo 20).  Establece que una vez recibida la lista de candidatos, el jefe firmante del pedimento de personal deberá enviar a la Gerencia la nómina de los elegibles con sus recomendaciones y observaciones, para que la Gerencia haga la elección respectiva (artículo 22).


 


            Por vía de excepción, el Estatuto mencionado, en su artículo 25 (anulado recientemente por la Sala Constitucional mediante su sentencia n.° 13604-09 de las 14:55 horas del 26 de agosto de 2009) permitía a las Gerencias de la Institución nombrar a los jefes y subjefes de sus unidades de trabajo sin acudir al procedimiento descrito.  El texto del artículo 25 de referencia, al momento en que ocurrieron los nombramientos cuya nulidad se pretende declarar, era el siguiente:


 


Artículo 25.- La Gerencia podrá prescindir de las disposiciones de este capítulo, en los nombramientos de jefes y subjefes de las distintas unidades de trabajo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Gerencia deberá tomar en cuenta para esos nombramientos a los trabajadores de la Institución”.  (El subrayado es nuestro).


 


            En el asunto que nos ocupa, el nombramiento en propiedad de los señores xxx y xxx en las plazas n.° 3902 y n.° 24707 respectivamente, ambas como profesional I en el Hospital San Vicente de Paúl de Heredia, no se realizó siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Estatuto de Servicios, sino con base en el artículo 25 transcrito de dicho Estatuto − como textualmente se indica en las acciones de personal respectivas − sin reparar en que el Director General del Hospital (que fue la autoridad superior que autorizó los nombramientos) no era competente para aplicar la excepción contenida en el artículo 25 de cita, pues esa competencia era exclusiva de las Gerencias de la institución.


 


            A juicio de esta Procuraduría, basta con confrontar las normas del Estatuto de Servicios de la CCSS (en especial, su artículo 25) con la situación fáctica que se desprende del expediente administrativo, para constatar que los nombramientos cuya validez se cuestiona, no siguieron el procedimiento establecido en ese cuerpo normativo, ni fueron autorizados por la Gerencia de la Institución, lo cual hace que presenten un vicio susceptible de generar una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


La irregularidad que presentan los nombramientos en estudio afecta uno de los elementos materiales del acto, como lo es, la competencia (artículo 129 de la LGAP) pues la posibilidad de prescindir del procedimiento ordinario dispuesto para el nombramiento de los funcionarios de la CCSS solo podía ser decidida por los Gerentes de la institución, no por el Director del Hospital.  Igualmente, dicha irregularidad afecta el contenido del acto (artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que tales nombramientos no pueden fundamentarse en el artículo 25 del Estatuto de Servicios, como se hizo constar en las acciones de personal que los respalda.  Consecuentemente, se afecta también el fin del acto (artículo 131 de la Ley General citada) pues es cuestionable que tales nombramientos sean conformes con el interés público.


 


IV.      SOBRE EL PLAZO PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA


 


            El Código Procesal Contencioso Administrativo, reformó el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con el plazo con que cuenta la Administración para declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. 


 


En el dictamen C-059-2009 del 23 de febrero de 2009, reiterado en el C-105-2009 del 20 de abril de 2009, esta Procuraduría concluyó que “… en virtud de la modificación de los artículos 173 y 183 de la Ley General citados, a consecuencia de la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo, es necesario tomar en cuenta la fecha de la emisión del acto que se estima nulo.  Lo anterior por cuanto, de verificarse que la adopción del acto se dio antes del 1 de enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se debe interponer el proceso contencioso administrativo.  Por el contrario, si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que la potestad anulatoria se mantiene abierta mientras que los efectos del acto perduren en el tiempo (tal el caso de un acto de incorporación de un miembro que se encuentre activo)”


 


            Así las cosas, advertimos a la Junta Directiva de la CCSS sobre la existencia de ese plazo de caducidad, a efecto de que se adopte en tiempo las decisiones que correspondan.


 


V.        CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, de los actos de nombramiento en propiedad en las plazas vacantes n.° 3902 y n.° 24707 ambas de profesional 1, realizados mediante acciones de personal n.° 1541-2006 y n.° 1225-2005, en favor de los funcionarios xxx y xxx, respectivamente.


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo original que nos fue enviado con su gestión.


 


Cordialmente,


 


MSc. Julio César Mesén Montoya                         Msc. Irene Bolaños Salas


 Procurador de Hacienda                                       Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/IBS/Kjm.


Adjunto: Expediente original CIPA n.° 018-09 con 375 folios