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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 11/01/2010   

11 de enero, 2010


C-6-2010


 


Señora


Rosiris Arce Abarca


Asistente Administrativa


Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA)


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio N° FEDOMA 267-2009 del 4 de diciembre de 2009, recibido en este Despacho el 17 del mismo mes, mediante el cual nos transcribe el acuerdo No. 03-08-2009, adoptado por la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA), en su sesión ordinaria n.° 08-2009, celebrada el 3 de diciembre de 2009.  Dicho acuerdo, en lo que interesa, dispone lo siguiente:


 


SE ACUERDA: a- (…) b- Dirigirse ante la Procuraduría General de la República y ante la Contraloría General de la República con el fin de solicitarles un informe de aclaración de cuáles son ingresos ordinarios y cuáles no lo son; esto debido al interés por parte de la Asamblea Legislativa de modificar el proyecto de Ley # 17484 referente al porcentaje de un 3% a un 5% de los ingresos ordinarios de cada municipalidad para designarlos a los Comités de Deportes y Recreación.”


 


I.         LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


            Sobre los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982), el cual señala:


 


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


En cuanto al requisito de acompañar la consulta con el criterio de la asesoría legal interna, debemos señalar que el objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución sobre los puntos consultados, opinión legal que hemos caracterizado como     “ … un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).


 


            En efecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría se ha referido al fundamento de exigir esa opinión de la asesoría legal, así como a las características que debe tener ese estudio, por lo que conviene traer a colación, en lo conducente, los siguientes pronunciamientos:


 


“(…) este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión −ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica−.” (Dictamen N° C-074-2004 del 2 de marzo del 2004).


“El informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional −si es que existe sobre el punto a dictaminar−, y en que se arribe a una determinada posición.” (Dictámenes C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo, ambos del año 2005 y C-152-2009 del 1° de junio del 2009).


 


En el caso que nos ocupa, se echa de menos el criterio de la Asesoría Jurídica institucional sobre el punto sometido a nuestra consideración.


 


Por otra parte, teniendo a la vista los términos puntuales en que se nos plantea la consulta, se observa que la interrogante se encuentra directamente relacionada con materia presupuestaria y con el manejo de fondos públicos, lo cual entra en un campo en el que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.


 


Debido a lo anterior, debemos declinar nuestra competencia general en favor de la específica del Órgano Contralor, toda vez que por imperativo legal esta materia debe ser conocida por la Contraloría General de la República. Al respecto, el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica señala lo siguiente:


 


Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Con respecto a la imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de la Contraloría General, hemos señalado lo siguiente:


 


“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005).


Bajo ese contexto, en virtud de que el asunto sometido a pronunciamiento gira en torno al manejo de fondos públicos y si se requiere o no autorización por parte de la Contraloría (contratación en la adquisición de bienes con fondos públicos proporcionados por esa Municipalidad al Centro Agrícola Cantonal de Corredores), es la Contraloría la competente (competencia exclusiva y prevalente) para pronunciarse sobre el particular.” (Dictamen C-402-2005 del 2005).


 


            Igualmente, nuestro dictamen C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005 explica, sobre el punto, lo siguiente:


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


“ La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”  (Las negritas no corresponden al original).”   (En igual sentido pueden consultarse, entre otros, la opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007, así como los dictámenes números C-273-2008 del 7 de agosto del 2008, C-384-2008 del 23 de octubre del 2008, C-042-2009 del 17 de febrero del 2009 y C-071-2009 del 13 de marzo del 2009).


 


            Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función asesora en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual –como ya hemos sostenido en otras ocasiones– se encuentra incluido todo lo relativo a la materia presupuestaria y al manejo de fondos y bienes públicos.  Por lo anterior, no nos es posible atender en esta ocasión la solicitud consultiva que se nos plantea, máxime si se toma en cuenta que el propio acuerdo que se hizo de nuestro conocimiento dispuso expresamente remitir esta misma gestión a la Contraloría, de ahí que esa Federación habrá de estarse a lo que aquélla resuelva en punto a cuáles son ingresos ordinarios y cuáles no lo son.


 


II.        CONCLUSION:  


 


En tanto la gestión que aquí nos ocupa incumple con los requisitos de admisibilidad señalados por nuestro ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia administrativa para efectos de las consultas planteadas ante este Despacho –toda vez que se omitió adjuntar el dictamen de la asesoría legal interna, y versa sobre aspectos que se encuentran dentro de la esfera competencial exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República–   nos vemos en la obligación de declinar el ejercicio de la competencia consultiva, con fundamento en las consideraciones expuestas.


 


En consecuencia, la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela deberá estarse a lo que disponga  la Contraloría General de la República al responder la consulta que ya le fue remitida, según lo dispone el propio acuerdo que se puso en nuestro conocimiento.


 


Atentamente,


 


 


Julio César Mesén Montoya                                   Xochilt López Vargas


Procurador de Hacienda                                        Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


JCMM/XLV/Kjm