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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 007 del 11/01/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 11/01/2010   

11 de enero, 2010


C-7-2010


 


Señores


Olivier Martínez Picado


Director


Escuela Rogelio Fernández Güell


 


Antonio Rodríguez Salas


Presidente 


Junta de Educación de la Escuela Rogelio Fernández Güell


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio No. RFG.6208-12-09 del 8 de diciembre del 2009, recibido aquí el 16 del mismo mes, por medio del cual nos solicita analizar un convenio que pretenden suscribir la Municipalidad de Mora y la Junta de Educación de la Escuela Rogelio Fernández Güell.


           


Nos indica en el oficio que: “El objetivo de dicho análisis es conocer sus criterios en cuanto a los principios de legalidad en el marco de las Potestades Jurídicas de las Junta de Educación. Además de conocer si este convenio se puede convertir en punto de discordia a futuro, ya que las Juntas de Educación vencen cada tres años y los alcaldes se rigen por cuatro años.  Además si por este periodo de diez años de uso de una plaza de deportes se convierte en un derecho público y la Junta de Educación pierde el derecho de propiedad.” 


 


Al realizar un análisis de forma de la consulta planteada, detectamos que incumple requisitos de admisibilidad, lo que nos obliga, necesariamente, al rechazo de la gestión, por las razones que de seguido pasamos a exponer.


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, establece ciertos requisitos de admisibilidad que delimitan los alcances de la función asesora conferida en ese instrumento legal. Al respecto esta Procuraduría ha señalado en ocasiones anteriores lo siguiente:


 


“La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas.  En este sentido, es pertinente reiterar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


 ‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 Artículo 4.  Consultas:  Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’


Artículo 5.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública. 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre ‘cuestiones jurídicas’ en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.’ ” (Dictamen C-018-2003 del 30 de enero del 2003).


 


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos, en primer lugar, que lo que se nos consulta es el texto íntegro de un  proyecto de convenio entre la Junta de Educación de la Escuela Rogelio Fernández Güell y la Municipalidad de Mora, situación que nos impide ejercer nuestra función asesora, la cual, tal y como hemos señalado en reiteradas ocasiones, se circunscribe a consultas en las que se planteen una o varias interrogantes puntuales formuladas en términos genéricos, sin que se identifique un caso concreto que esté pendiente de resolver en sede administrativa. [1]


 


En ese sentido es necesario señalar que aunque en la consulta se intenta realizar algunas preguntas respecto al citado convenio, las mismas no cumplen con el nivel de especificidad y claridad que se requiere para que esta Procuraduría pueda ejercer su función asesora.


 


Por otra parte, es importante resaltar que también se incumple con el requisito de adjuntar el criterio legal respectivo, ya que no se nos remite criterio legal alguno en relación con las dudas que aquejan a los consultantes.


 


Aunado a lo expuesto, existe otra razón por la cual esta Procuraduría se ve impedida para ejercer la función asesora en este caso, y es que la consulta fue realizada por los señores Olivier Martínez Picado, Director de la Escuela Rogelio Fernández Güell y por el señor Antonio Rodríguez Salas, Presidente de la Junta de Educación de ese centro educativo.  Respecto al primero, debemos señalar que existe abundante jurisprudencia administrativa en cuanto a que los directores de las escuelas y colegios no se encuentran legitimados para realizar consultas en forma directa a la Procuraduría, sino que dichas consultas deben ser realizadas por el Ministro de Educación, en su condición de jerarca institucional.[2]  En cuanto a la legitimación para consultar del señor Rodríguez Salas en su condición de Presidente de la Junta de Educación, es necesario señalar que no se nos remitió el acuerdo firme de la Junta de Educación que refleje la voluntad de sus miembros para formular la consulta, lo cual es un requisito indispensable para evacuar gestiones consultivas planteadas por órganos colegiados (en ese sentido, entre otros, dictámenes, pueden consultarse el C-040-2002 del 13 de febrero de 2002 y el C-084-2002 del 6 de junio de 2002). Para corroborar este requisito, se requiere que el oficio de consulta señale el número del acuerdo y la sesión en que el órgano decidió plantear la consulta.


 


En cuanto a las razones que justifican solicitar un acuerdo del órgano colegiado para tramitar consultas como la que nos ocupa, esta Procuraduría, en su dictamen C-390-2003 del 12 de diciembre del 2003, indicó lo siguiente:


 


“La doctrina atinadamente ha reconocido que la voluntad de un órgano colegiado, está constituida por la voluntad de las personas que integran ese órgano, debidamente manifestada y lograda conforme al derecho aplicable al caso.


El tratadista Marienhoff ha señalado: "Administración ‘colegiada’, o ‘colegial’, es aquella donde el ejercicio de la función hállase encomendado simultáneamente a varias personas físicas, que actúan entre sí en pie de igualdad, todo ello sin perjuicio de la persona que dirige o preside el organismo (presidente, rector, decano, etc). La voluntad de esas personas, expresada y lograda en la forma que surja del derecho vigente y aplicable al caso, constituye la voluntad del órgano. Desde luego, ninguna de esas personas integrantes del órgano tiene competencia para emitir el acto por sí sola". (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Tomo I, 1990, p.110).


II.           CONCLUSIÓN Page


 


Con fundamento en lo expuesto, no es posible atender en esta oportunidad la solicitud consultiva planteada, toda vez que en ella no se expone ninguna interrogante puntual de naturaleza jurídica, sino que se solicita una revisión integral del texto del convenio entre la Municipalidad de Mora y la Junta de Educación de la Escuela Rogelio Fernández Güell.


 


Además se incumple el requisito de adjuntar el criterio de la Asesoría Legal respectiva y el relacionado con la legitimación para consultar, debido a que la consulta no fue planteada por el jerarca de la Institución, ni se adjuntó el acuerdo de la Junta de Educación en donde conste la voluntad de dicho órgano para consultar.


 


Atentamente,


 


Julio César Mesén Montoya                                               Xochilt López Vargas


Procurador de Hacienda                                                    Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/XLV/Kjm



 


 




[1] Sobre el punto, ver los dictámenes  C-224-2009 del 21 de agosto de 2009 y C-113-2008 del 10 de abril de 2008.


[2] Al respecto, ver el dictamen C-229-2008 del 3 de julio de 2008.