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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 07/01/2010   

7 de enero, 2010


C-001-2010


 


Señor


Marcos Vargas


Ministro de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor Ministro:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al atento oficio N° 20094183 de 29 de setiembre último, mediante el cual la señora Karla González anterior Ministra, consultó respecto de la posibilidad de que se donen los vehículos que se ubican en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y que no son retirados por sus propietarios. Lo anterior con base en el Transitorio VIII de la Ley N° 8696, Reforma parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Dado el trámite de desinscripción de los vehículos objeto de la donación, se consulta:


 


“¿Se deben cancelar los derechos de circulación y seguro obligatorio pendientes de pago del vehículo a donar, como requisito para solicitar su desinscripción ante el Registro Público de la Propiedad? Es decir, se debe cumplir con los requisitos que establece el numeral 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres?”.


 


La consulta se plantea porque el artículo 144 de la Ley no establece que deban cancelarse el seguro obligatorio y los derechos de circulación como requisitos para la desinscripción de los automotores a donar ni remite al numeral 221, por lo que considera que hay un vacío normativo. El criterio del Ministerio es que no resulta procedente que se exija el pago de dichos conceptos por cuanto el artículo 144 contempla una situación de excepcionalidad, que determina que los vehículos pasan a ser propiedad del Estado para ser donados, con la limitación de que no pueden ser utilizados para la circulación por las vías públicas del país. Por lo que no sería congruente aplicar el artículo 221 de la misma ley. Asimismo, considera que el Transitorio VIII regula una situación excepcional y temporal, por lo que no resulta procedente aplicar las normas generales a la situación del Transitorio. Interpreta que la obligación establecida en el artículo 221 está impuesta al propietario o interesado respecto de obligaciones que aparezcan a su nombre. Situación que no se puede aplicar al Transitorio que está orientado a la donación de los vehículos, luego de despojar del mismo al propietario. En cuanto al artículo 144, su fin es la desinscripción del vehículo de una manera ágil, eximiendo el pago de toda obligación pendiente.  Estima, además, que no existe fundamento legal para que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes proceda a cancelar deudas pendientes por el propietario del vehículo. El Ministerio aclara que la desincripción de los vehículos es una  competencia del Registro Nacional, que será el que determine los requisitos que exigirá a los efectos de desinscripción de los vehículos a que se refiere la consulta. No obstante, consulta por los efectos que tiene el mantener los vehículos detenidos, saturando los inmuebles existentes para tal fin.


 


Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, N° 20095390 de 29 de septiembre anterior. Considera la Asesoría que el Transitorio establece un régimen temporal respecto de la donación de vehículos detenidos, no contemplada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres. Por lo que la Administración no puede aplicar una norma de carácter general como el artículo 221. Estima que este artículo no es aplicable a los supuestos contemplados en el Transitorio VIII. Añade que no es razonable que la Administración tenga que custodiar en forma indefinida bienes muebles cuyo propietario no tiene interés en retirar.  Así como tampoco es congruente con los principios de la lógica y conveniencia que se exija el pago de los derechos de circulación y seguro obligatorio para desinscribir los vehículos, máxime que los vehículos donados no podrán circular. De exigirse la cancelación de esas obligaciones, se colocaría a la Administración en la imposibilidad material de ejecutar el Transitorio VIII.


 


Mediante oficio N° ADPb-6346-2009 de 15 de octubre siguiente, se le dio audiencia al Registro Nacional para que se pronunciara sobre los términos de la consulta.


 


Por oficio DRBM-327-2009 de 22 de octubre siguiente, el Registro Público de la Propiedad Mueble señala que la obligación de cancelar las obligaciones pendientes que deriven de impuestos y seguro obligatorio de vehículos como requisito para desinscribirlos registralmente está sujeto a lo que ordena el Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble, numeral 45, inciso e). Pero la recaudación de esas sumas no corresponde al Registro de la Propiedad. Este tiene que controlar la eficacia de los actos que se someten a su calificación, velando por el cumplimiento de las normas, sin que pueda excluir requisitos que no son propios de su ámbito de competencia legal. Corresponde a los entes recaudadores determinar la factibilidad de establecer un procedimiento especial de exoneración para la desinscripción de los automotores. El Registro deberá velar porque en tratándose de la desinscripción de los bienes conste la debida cancelación de los derechos de circulación y seguro obligatorio automotor, salvo que se determine alguna forma de exoneración o condonación del pago de dichos cánones y el procedimiento mediante el cual se hará de conocimiento del Registro, para que autorice el trámite de desinscripción.


 


De conformidad con lo expuesto, la Procuraduría es llamada a pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 221 de la Ley de Tránsito a la solicitud de desinscripción registral de los vehículos que se ubican en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Esta desinscripción responde a objetivos específicos, determinados en el artículo 144 de la misma Ley de Tránsito, norma especial que excluye la aplicación del numeral 221 antes citado.


 


 


A.-       UNA NORMA GENERAL PARA TRAMITES REGISTRALES


 


Dispone el artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres:


 


“ARTÍCULO 221 .— Todo propietario o interesado deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley, además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.  


Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites ante la Comisión Técnica de Transportes y otros”.


 


El alcance de esta disposición, que anteriormente era el artículo 207, fue objeto de determinación en el dictamen N° C-302-2004 de 22 de octubre de 2004, en el que indicamos:


 


 


“A.-  UNA OBLIGACION DE CANCELAR OBLIGACIONES


 


La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres regula también "el pago de impuestos, multas, derechos de tránsito" y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, con excepción del régimen de tránsito ferroviario. A fin de garantizar el pago de esos extremos, se condiciona la realización de determinados actos al pago de las obligaciones a cargo de la persona interesada. Dispone el artículo 207 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres: (…).


 


El pago de las sumas que el propietario o interesado tenga por concepto de multas, gravámenes o anotaciones, de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos producto de la aplicación de la Ley de Tránsito se constituye, así, en un requisito previo para la realización de trámites relacionados con los vehículos a su nombre. Los actos en cuestión no pueden ser realizados por la persona si existen obligaciones a su cargo.


 


La disposición es general. Lo que significa que en tanto una persona tenga obligaciones a su cargo producto de la referida Ley no puede realizar los actos que se enumeran, independientemente de la relación entre "obligación" "vehículo X". Observamos, al efecto, que la norma legal se refiere a obligaciones que aparezcan a nombre del propietario o interesado, sin que se precise que se trata de obligaciones referidas a un X vehículo y que la obligación se derive de una conducta referible a ese vehículo. De modo que incluso el pago de tributos establecidos por la Ley, el pago de las placas y otros actos deviene condicionado a que la persona interesada no tenga obligación alguna a su cargo derivada de la referida Ley. El artículo 207 es, como dijo la Sala Constitucional, una norma de "obligación de cancelar obligaciones pendientes" como requisito previo para realizar otros trámites (Sala Constitucional, resolución 9391-2001 de 14:53 hrs. de 19 de septiembre de 2001).


 


Dicha obligación se impone al propietario o al interesado. El concepto de "propietario" utilizado en el artículo 207 de la Ley de Tránsito no se diferencia del concepto de propietario contenido en otros artículos de dicha Ley. El propietario del vehículo es la persona, física o jurídica, que registralmente aparece como propietario. El artículo 5 de la Ley de Tránsito claramente dispone que la propiedad de los vehículos se comprueba mediante la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, órgano encargado de proteger los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos. Puesto que la información que el Registro brinda es oficial (artículo 12 de la Ley de cita), las autoridades administrativas y judiciales deben tener como propietario a quien aparezca como tal en el Registro, salvo que en un proceso judicial se demuestre lo contrario. Se sigue de lo expuesto que quien sea propietario de un vehículo no puede realizar trámites si tiene pendiente obligaciones derivadas de la Ley.


 


Pero no se trata sólo del propietario, sino que la disposición comprende también al "interesado". El punto es que la Ley no contiene un concepto unívoco de "interesado". Este término puede comprender incluso al propietario, por lo que el alcance del término debe establecerse conforme el contexto de la norma. Así podría decirse que "interesado" en el segundo párrafo del artículo 13 comprende a los propietarios de vehículos como a los dueños de los talleres mecánicos. En igual forma, la notificación al "interesado" de la resolución que suspenda la licencia concierne tanto al propietario como a quien actúe como conductor (artículos 135 y 136 de la Ley). Por el contrario, en el artículo 29 de dicha Ley, "interesado" se refiere a la persona que recibe un permiso especial para el transporte de trabajadores en actividades agropecuarias. Y en el artículo 83 significa sobre todo el conductor del vehículo, por lo que bien podría ser el propietario del mismo.


 


En el presente caso, pareciera que "interesado" trata de quien tenga interés en realizar los trámites que se indican, independientemente de su relación con el vehículo respecto del cual se deseen realizar trámites. El principio es, simplemente, que los trámites en cuestión no pueden ser realizados por quien tenga una obligación pendiente derivada de la Ley de Tránsito, sin que importe, repetimos, la relación entre obligación-vehículo de que se trate.


 


Se sigue de lo expuesto, que la persona que pretenda realizar los trámites en cuestión debe estar libre de obligaciones referidas a la Ley. De acuerdo con lo cual el propietario de un automotor, al que se le han retenido las placas correspondientes, para efectos de solicitar su devolución debe no solo cancelar las obligaciones referidas al vehículo en cuestión, sino aquéllas que pesen sobre los otros vehículos de su propiedad”.


 


Se ha reseñado que las obligaciones a cargo del propietario o interesado pueden ser de diversa naturaleza. Así, pueden ser producto de una sanción, medidas precautorias, pero también tributarias. Por lo que en el dictamen antes transcrito se indicó que, dada esa diferente naturaleza, no existe un único organismo competente para certificar el cumplimiento de las obligaciones. Empero, en relación con las multas impuestas por infracción a la Ley puede entenderse que esa autoridad es el Consejo de Seguridad Vial, en razón de las disposiciones que lo rigen.


 


El cumplimiento de estas obligaciones es requisito indispensable para la realización de las gestiones que el artículo enumera taxativamente. Entre estas gestiones se encuentran diversos actos registrales, como son las inscripciones, reinscripciones, desinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas de los vehículos. De lo cual se desprende que el artículo tiene por objeto regular también las solicitudes que un propietario o un interesado hace al Registro a efecto de que se desinscriba un vehículo. En virtud de lo cual podría decirse que cuando el MOPT pretende que se desinscriba un vehículo, ya se trate de un vehículo de su propiedad o en el cual tenga un interés, debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 221.


 


Ahora bien, el artículo 221 es una norma general. Como tal, es susceptible de ceder bajo supuestos especiales. Es el caso de la desinscripción de vehículos para ser donados y sacados de circulación.


 


B.-       UN DEBER DE DESINSCRIBIR


 


La desinscripción de un vehículo se deriva normalmente de hechos como un accidente por el cual se le reconoce pérdida total, por robo del vehículo o bien porque por el transcurso del tiempo y su estado, se ha convertido en chatarra, perdiendo  su capacidad de circulación. La decisión de desinscribir constituye un acto voluntario de parte del propietario o interesado. En efecto, es el interesado o propietario el que decide si solicita o no la desinscripción. Caso en el cual debe cumplir con las obligaciones antes señaladas del artículo 221.  Distinto es el supuesto establecido en el artículo 144 de la Ley de Tránsito. Dispone dicho numeral:


 


“ARTÍCULO 144.-


Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:


a)    La autoridad judicial o administrativa ordenará la publicación de un edicto en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.


b)    De no apersonarse ningún interesado, la autoridad judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.


Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en donación no podrá circular por las vías públicas terrestres del territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución receptora así como la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y para revocar la donación, y así como para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional, procurando la mejor individualización posible del bien; en ella ordenará la cancelación del asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble.


Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de este y los trámites se realizarán como si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la presente Ley”.


 


Se está en presencia de un vehículo que es propiedad de un tercero pero que se encuentra a la orden de una autoridad judicial o administrativa. Recuérdese que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Tránsito, los vehículos que son retirados de la circulación son llevados a lugares destinados a tal efecto. Esos vehículos sólo son devueltos por el COSEVI cuando han pagado las multas de tránsito aplicadas al retirar el automotor y las pendientes de pago, los costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito. El destino normal del vehículo es su devolución una vez cubiertos los montos establecidos en el artículo. Precisamente para esa devolución se le debe entregar un recibo al propietario en que consten las condiciones en que se recibe el vehículo, con base el cual podrá reclamar tanto la devolución de mérito así como los daños que eventualmente el vehículo llegue a sufrir en el depósito (artículo 142 de la Ley). Aspecto importante es que se le prohíbe al COSEVI utilizar los vehículos, uso permitido antes de esta reforma.  Ahora, por el contrario, se establece la responsabilidad de las autoridades por los daños que se produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder. Responsabilidad que será mayor si el daño ocurre porque el vehículo es indebidamente usado.


 


Para solucionar el problema que se presenta por el hecho de que los propietarios no retiran sus vehículos en un plazo conveniente, lo que  genera costos a la autoridad a cuyo cargo está el depósito,  la Ley ha establecido un procedimiento. El supuesto de aplicación es el no retiro del vehículo por su dueño. Un procedimiento que se abre al cumplirse tres meses de la firmeza de la resolución judicial o administrativa que posibilita esa devolución. Este procedimiento está orientado a un apoderamiento del vehículo para su donación. De previo, la autoridad judicial o administrativa debe publicar un edicto otorgando 15 días al interesado para que se presente a hacer valer sus derechos. En caso de que no sea reclamado el vehículo en ese plazo la autoridad judicial o administrativa procede a donarlo. Si bien no se expresa así en el artículo, resulta obvio que el legislador ha considerado que al no retirar el propietario el vehículo, este pasa de pleno derecho a ser propiedad del Estado. De lo contrario no podría concebirse que la autoridad judicial o administrativa proceda a un acto de disposición, como el que se autoriza. Nótese que se indica que la autoridad administrativa debe aplicar el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto N° 30720 de 26 de agosto de 2002, lo que supondría que los bienes han ingresado anteriormente al patrimonio del Estado. La baja de bienes es, en efecto, la operación que descarga bienes del inventario y patrimonio de un organismo, artículo 24 del Reglamento. Presupone, entonces,  la titularidad del bien. Por su parte, la autoridad judicial aplica la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso, ley que dispone en su artículo 1:


 


“Por los mismos procedimientos, también deberán entregarse a esas instituciones o dependencias los bienes no confiscados ni caídos en comiso que se encuentren a la orden del juez o tribunal, cuando transcurran más de tres meses de terminado el proceso, sin que el interesado haya hecho gestión para retirarlos. Transcurrido ese término, caducará la acción del interesado para interponer cualquier reclamo”.


 


La remisión a esta Ley implica que el legislador ha considerado que el no retiro del vehículo determina que este caiga en abandono a favor del Estado. Ante lo cual se establece una obligación de donar. Pero no se trata de la donación de un vehículo para que sea utilizado en su destino normal, sea la circulación en vías públicas. Por el contrario, se dona a una organización de las señaladas en el artículo para que sea utilizado el valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos. No se dona para que siga circulando. Expresamente se establece la obligación de detener los vehículos que hayan sido donados y que incumplan dicha obligación de no circular. En cuyo caso incluso se revoca la donación. Si el vehículo no puede continuar circulando, pierde sentido la necesidad de su inscripción registral y, por el contrario, resulta indispensable su desinscripción registral. Lo anterior en el entendido de que un automotor no inscrito registralmente no puede circular. Ergo, la desinscripción refuerza la prohibición de circular ya establecida.


 


Regular el aspecto de la desinscripcion era importante para el legislador en virtud de que la Procuraduría General ha sido del criterio de que la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso no contiene un procedimiento de desinscripción, lo que imposibilita ese trámite. Así, en dictamen C-268-2007 de-16 de agosto de 2007, al evacuar una consulta de ese Ministerio sobre la “omisión o imprecisión” de la Ley en orden al procedimiento para desinscribir, la Procuraduría señaló:


 


“Revisando la Ley n.° 6106 y las disposiciones de su reglamento ejecutivo, n.° 26132, no encontramos ninguna que defina, en forma clara y puntual, el procedimiento para desinscribir los vehículos ante el Registro de la Propiedad Mueble cuando estamos en los supuestos de hecho que prevé el inciso d) del artículo 1 de esa Ley. A lo sumo, en el numeral 15, lo único que se señala es que la Dirección General de Tránsito y el Organismo de Investigación Judicial deben informar al IMAS, en el plazo de tres meses a partir de la publicación del Reglamento, los datos de los vehículos que pueden  ser distribuidos de conformidad con la citada Ley por haber fenecido la causa que originó el comiso y no haber sido retirados por el interesado en el plazo que fija la Ley. De lo anterior se deduce, en forma meridiana, que la labor de la Dirección General de Tránsito se circunscribe a informar al IMAS.


 


Ahora bien, resultan prudentes, convenientes y lógicas las acciones que propone la Dirección Jurídica del Ministerio tendentes a comprobar que efectivamente se han producido los supuestos de hecho que prevé la norma.


 


En concreto, ni la Ley ni su reglamento prevén un procedimiento para desinscribir los vehículos ante el Registro de la Propiedad Mueble. En este sentido, hay un vacío en el ordenamiento jurídico, el cual se podría llenar mediante la reforma correspondiente a la Ley n.° 6106 o a su reglamento, pues resulta obvio, que cuando el IMAS dona o entrega un vehículo, en primer lugar, es porque el que era legítimo propietario ha perdido la propiedad a causa de la aplicación de la Ley n.° 6106 y; en segundo término, la donación o entrega que hace la entidad citada, necesariamente, debe ser inscrita en el citado Registro a nombre del nuevo propietario”.


 


Aspecto que se pretendió solucionar para la materia de tránsito con el texto del actual artículo 144. Se dispone que la autoridad (judicial o la administrativa, según corresponda) emitirá una resolución que será remitida al Registro Nacional ordenando la cancelación del asiento de inscripción. Además, ordenará el depósito de las placas metálicas cuando proceda. Todo lo cual será remitido a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble. Ergo, el Registro Nacional desinscribirá el vehículo a partir de la resolución de la autoridad judicial o administrativa que así lo ordena.


 


Un punto importante es el relativo a las sumas a pagar. Como se vio, en el artículo 221 se ha establecido que la desinscripción no procede si no se han cancelado las multas, gravámenes o anotaciones establecidas en esta Ley, además de los impuestos, seguro obligatorio de vehículos y otros derechos, Ante lo cual se duda si a la presente desinscripción le resulta también aplicable esa obligación de cancelar. La duda se agrava porque el artículo 144 dispone que se cancelarán automáticamente las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo o la chatarra del vehículo. Además, se agrega que no se cobrarán los montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación del artículo 140 de la Ley, con lo que se refiere a costos por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito. Pero, la norma no hace referencia a seguro obligatorio ni a las obligaciones tributarias lo que podría dar margen a pensar que procede su cobro. Criterio que la Procuraduría no comparte.


 


En primer término, porque esa obligación de cancelar como requisito para la desinscripción deriva del artículo 221 de la Ley. Norma que no regula y no es aplicable en el supuesto de desinscripción establecido en el artículo 144. Esta última disposición es específica en orden a la desinscripción de vehículos que han pasado a manos del Estado para ser donados y esta donación tiene como objeto sacarlos de la circulación vial. El artículo 221, anterior artículo 207, no ha contemplado la desinscripción de los vehículos que nos ocupan porque cuando se emite la Ley de Tránsito esta no contiene una disposición que permita una actuación como la que autoriza el artículo 144. En efecto, para regular la situación de los vehículos detenidos, el texto original de la Ley de Tránsito se limitó a disponer:


 


“ARTICULO 143.-


Cuando no se gestione la devolución de un vehículo que se encuentre a la orden de alguna autoridad judicial, dentro del término previsto en la Ley No. 6106 del 7 de noviembre de l977, éste pasará a ser propiedad del Consejo de Seguridad Vial, para uso exclusivo de la Policía de Tránsito”.


 


Es decir, se le transfería la propiedad del vehículo al Consejo de Seguridad Vial para efecto de que el vehículo siguiera circulando, ya que sería utilizado por la Policía de Tránsito. En consecuencia, no existía un deber de desinscribir el vehículo, sino de inscribirlo a nombre del COSEVI. Podría entonces considerarse que el Consejo, adquirida la propiedad del vehículo, lo utilizaría conforme lo indicado y solo en caso de que el vehículo cumpliera su vida útil, procedería su desinscripción, supuesto en el cual se sujetaría a lo dispuesto en el artículo 207.


 


Pero la situación cambia sustancialmente cuando se elimina la posibilidad de que los vehículos en depósito sean transferidos a un organismo público para que continúen circulando. La actual redacción del artículo 144 es producto de la Ley 8696 de 17 de diciembre de 2008. Originalmente se pretendió mantener el texto del artículo 143 pero luego se modifica el proyecto de ley. Se propuso establecer que:


 


“La autoridad remitirá resolución al Registro Nacional procurando la mejor individualización posible del bien, en la que ordenará la cancelación del asiento de inscripción dejando la referencia de lo actuado.


Las multas de tránsito por infracciones que pesen sobre el vehículo quedarán automáticamente cargadas al propietario registral del bien. En este supuesto no se cobrará el canon del artículo 140 del la presente ley”. Folios 86-87 del Expediente Legislativo.


 


 


El proyecto incluía un transitorio que dispondría:


 


Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer algún interesado, se procederá sin mayor trámite a entregarlos por lotes a organizaciones debidamente inscritas, de personas con discapacidad, sin cumplir para tal efecto todos los trámites que establece el artículo 143 de la Ley de Tránsito. Los bienes entregados estarán cubiertos por las prohibiciones de circulación de dicha normativa”. Folio 108.


 


Obligar al propietario registral del bien a cubrir las multas cuando se le desposeía del vehículo se consideró gravoso. De allí que no sea de extrañar que al presentarse un texto sustitutivo esa obligación desaparezca y en su lugar se introduzca un contenido que es casi idéntico al actual artículo 144 (cfr. folio 313 del Expediente Legislativo).


 


¿Por qué de la reforma? Se pretendía ofrecer a las autoridades administrativas y judiciales un procedimiento claro a seguir para efecto de descongestionar los depósitos de vehículos tanto del Poder Judicial como de la Administración. Tanto las autoridades judiciales como las administrativas habían hecho ver el problema que se tenía por la falta de espacio y la alta cifra de automotores en estado “activo”, vehículos decomisados cuyo proceso judicial está pendiente de sentencia (cfr. folio 2955 del Expediente legislativo). En ese sentido, el texto del artículo otorgaría mayor seguridad jurídica en los procedimientos y permitiría abrir espacio en los depósitos de vehículos, aunque se visualizó que no produciría sus efectos si el dictado de la sentencia no se agilizaba (folio 2963).


 


Puede concluirse que la aprobación de la reforma al artículo 143 de la Ley de Tránsito tenía como objeto liberar los depósitos de vehículos para lo cual se establece un procedimiento, todo lo cual tiende a permitir la donación del automotor. Es importante recalcar que este procedimiento es de aplicación tanto por las autoridades administrativas como por las judiciales. Para que cumpla con las finalidades que el legislador estableció se requiere que el trámite sea el establecido por la ley sin que se le agreguen nuevas disposiciones.


 


La especialidad del artículo 143 es evidente en orden a su objeto, finalidad,  el procedimiento de desinscripción y las obligaciones que generan. Es interés del legislador que la desinscripción de los vehículos en depósito se sujete a lo dispuesto en el artículo 144, sin que le resulten supletoriamente aplicables otras disposiciones. 


 


En segundo lugar, la resolución que ordena la desinscripción es adoptada por la autoridad judicial o por la administrativa porque los bienes han pasado a manos del Estado y este ha decidido que los vehículos salgan de la circulación al momento de ser donados. Al haber pasado los vehículos en cuestión a propiedad del Estado por disposición de ley no procede el cobro de los tributos a que se hace referencia. En la medida en que el sujeto pasivo de estos tributos sería el Estado, no procede su cobro en estos supuestos del artículo 144.  El principio de inmunidad fiscal del Estado deriva de que la potestad tributaria corresponde al Estado. Conforme lo cual, el Estado tiene el poder originario de imponer coactivamente el pago de tributos respecto de las personas o bienes que se hallen en su jurisdicción. Un poder connatural al Estado y derivado de su soberanía, lo que le permite ejercer en forma permanente el poder de gravar. En la relación tributaria aparece, además, como sujeto activo de la obligación tributaria. Ello ha llevado a considerar que el Estado es inmune tributariamente. En efecto, si el Estado es sujeto activo de la obligación tributaria y debe cumplir la obligación tributaria, confluirían en él simultáneamente la situación de sujeto activo y de sujeto pasivo, con lo cual desaparecería dicha obligación. La estructura de la relación jurídico tributaria determina que el Estado no devenga obligado por los tributos que establece (así, dictamen N° C-114-92 de 21 de julio de 1992).


 


Si quien solicita la desinscripción tiene que cubrir los impuestos se haría nugatorio la finalidad de la Ley. Por demás, no se concibe que si la orden de desinscripción proviene de un juez, se le indique que para su eficacia debe cubrir las obligaciones que pesaban sobre el vehículo. E igual obligación resulta improcedente si la orden proviene del MOPT. Pero, además, no sería razonable, por otra parte, pretender que esos tributos sean cubiertos por el organismo que recibe la donación, porque resultaría una carga gravosa, máxime considerando que los vehículos recibidos no pueden circular en vías públicas.


 


Hay un punto que requiere precisión y es el relativo al seguro obligatorio de vehículos que eventualmente esté pendiente. La Ley de Tránsito establece un seguro obligatorio para los vehículos automotores que los propietarios deben cancelar y mantener vigente por medio de la prima que fije el Instituto Nacional de Seguros, artículos 39 y 41. El artículo 40 expresamente señala que ese seguro obligatorio no es exigible cuando los vehículos automotores, por su naturaleza “no estén destinados a circular por las vías públicas”. El artículo 23 de la Ley, en su segundo párrafo excepciona de lo dispuesto en el primer párrafo los casos en los cuales las placas respectivas (se refiere a los automotores en que no se haya cancelado los derechos de circulación) se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio donde el vehículo permanecerá depositado. Supuestos en que se eximirá del pago de los derechos de circulación. Al excepcionarse el pago de los derechos de circulación, interpreta la Procuraduría que  queda excepcionado el pago del seguro obligatorio. Recuérdese que conforme el artículo 235 de la Ley, inciso 34, los derechos de circulación comprende el pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio, multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos. Aspecto que es importante porque el artículo 144 prevé el depósito de las placas metálicas. Si bien se agrega “cuando proceda”, resulta claro que en la medida en que el vehículo sale de circulación, que el vehículo está en manos del Estado, el depósito de las placas se impone.


 


Notamos que si bien para supuestos distintos, el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, Decreto Ejecutivo N° 25370 de 4 de julio de 1996 establece en lo que aquí interesa que en los casos en que procediere el depósito de las placas de circulación del vehículo, (artículos 45 y 22 que hoy es el 23)  se eximirá a los correspondientes vehículos del pago de las primas y recargos correspondientes al seguro obligatorio”. Y el artículo 144 de la Ley contempla que el depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina encargada del Registro Nacional de la Propiedad Mueble. Por lo que considera la Procuraduría que la solicitud de desinscripción no conlleva el pago del seguro obligatorio que estuviere pendiente.


 


Ahora bien, se consulta en relación con el Transitorio de la Ley de Tránsito. Dispone este artículo:


 


“TRANSITORIO VIII.-


Autorízase al Cosevi para que realice todas las publicaciones necesarias, en el diario oficial La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de la Dirección General de la Policía de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo 144, reformado por el inciso s) del artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral. Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo”.


 


El Transitorio regula la situación de los vehículos en depósito a la orden del COSEVI al momento de aprobación de la reforma legal. Precisamente porque se trata de una cantidad importante de vehículos y el fin de la norma es eliminar el problema que se presenta por la falta de espacio, se promueve el procedimiento de donación y desinscripción. Respecto de los vehículos existentes no basta la gestión de publicación en el diario oficial La Gaceta, sino que se debe publicar también un aviso en un medio de comunicación social. Se ha previsto que los vehículos se entreguen por lotes, es decir, en cantidad a organizaciones de bienestar social o a personas con discapacidad debidamente inscritas. Con lo cual se modifica parcialmente el beneficiario dispuesto en el artículo 144. Puesto que el Transitorio remite al artículo 144 para efectos de la deinscripción registral, será necesario que el MOPT remita la resolución de desinscripción al Registro Nacional, individualizando los bienes y ordenando la cancelación del asiento de inscripción, remitiendo las placas correspondientes. Pero, además, puesto que lo aplicable es el artículo 144 debe entenderse que no resulta aplicable el artículo 221. Desde luego que los supuestos a que se refiere el Transitorio son los especiales del artículo 144 y no los del numeral 221. Por consiguiente, la desinscripción se realizará sin pago de los impuestos, derechos o seguro obligatorio a que se refiere este último numeral. Y es que el Transitorio es claro en cuanto que los vehículos se donan con prohibición de circular y que en caso de que circulen les serán aplicables las sanciones dispuestas en el artículo 144 (detención del vehículo que circule y revocación de la donación). Lo que refuerza la inaplicabilidad del artículo 221.


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        El artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 7331 de 13 de abril de 1993, obliga a la persona u órgano que requiera realizar los actos que allí se enumeran a cancelar todas las obligaciones que pesen a su "nombre" por concepto de multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esa Ley; además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos referidos a vehículos automotores.


 


2.-        Dicha disposición no se aplica a la desinscripción de los vehículos que se encuentren depositados a la orden de una autoridad judicial o administrativa. En estos últimos supuestos rige lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley de Tránsito.


 


3.-        La desinscripción de esos vehículos es producto de la ley y tiene como objeto impedir que los bienes que van a ser donados por el Estado a los organismos que señala el artículo puedan circular por las vías públicas.


 


4.-        La desinscripción registral no está sujeta al pago de las obligaciones por concepto de multas, gravámenes o anotaciones e impuestos, seguro obligatorio de vehículos y demás derechos que pesen sobre los vehículos automotores.


 


5.-        El Transitorio VIII regula la situación de lotes de vehículos depositados a la orden del Consejo de Seguridad Vial. Se trata de una norma especial en relación con el artículo 144.


 


6.-        En consecuencia, la desinscripción contemplada en el Transitorio no se sujeta a lo dispuesto en el artículo 221 de la misma Ley. Por ende,  no está condicionada al pago de las obligaciones a que ese numeral (221) se refiere.


 


 


Atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


 


MIRCH/mvc


 


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