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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 25/01/2010   

25 de enero, 2010


C-20-2010


 


Señor


Fernando Ferrero Castro


Viceministro


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio DVJ-0428-2009 del 24 de noviembre del 2009, en el cual solicita nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“-Producto de una negociación entre el Ministerio de Justicia y una organización sindical que representa a los policías Penitenciarios, se firmó un documento en el que una de sus cláusulas indica “se acuerda la creación de un grupo de trabajo integrado por representantes del patrono y representantes de la organización sindical, para efectos de revisar las condiciones salariales de la Policía Penitenciaria con el fin de promover una revalorización salarial extraordinaria y que responda a las especificidades de dicha actividad” y en otra cláusula indica “en el tema de salarios, el punto 2) deberá estar completado para el mes de diciembre del 2008”.  No obstante dicho documento no salió para esa fecha.  ¿Constituye esto una obligación de la Administración para reconocer en forma retroactiva la revalorización salarial?


-En materia de valoraciones y revaloraciones salariales para puestos excluidos del Régimen de servicio Civil, la competencia para fijar o establecer los montos y vigencias – o fecha de rige- de  dichas valoraciones o revaloraciones corresponde a la autoridad presupuestaria de conformidad con los decretos ejecutivos 34405-H y 34407-H, emitidos el 5 de marzo del 2008 por el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda?  ¿Es la Autoridad Presupuestaria la única legitimada para acordar en forma retroactiva el pago de la revaloración?


-¿Pueden los máximos jerarcas de un Ministerio, en materia de valoraciones y revaloraciones salariales para puestos excluidos del régimen de Servicio Civil, establecer o fijar de manera libre y voluntaria o de manera consensuada con los trabajadores o sus representantes los montos y vigencias – o fecha de rige- de dichas valoraciones o revaloraciones?


-Si partimos que el espíritu del acuerdo celebrado entre el Ministerio de Justicia y la organización sindical – en su condición de representantes de los trabajadores-, al que hicimos referencia en la primera pregunta, fue que la revaloración salarial producto del estudio técnico que debía llevar a cabo la Administración, entrara a regir el 1° de enero de 2009; ¿Puede retrotraerse los efectos de dicha valoración – una vez aprobada por la Autoridad Presupuestaria –a la citada fecha, sin que se violente el ordenamiento jurídico?  ¿Cuál sería el procedimiento para ello? Puede aplicarse el párrafo segundo del artículo 142 de la Ley general de la administración Pública? (sic)


 


Junto con la solicitud de consulta, se nos remite el criterio jurídico externado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz, emitido mediante oficio DJ-09-2728 del 26 de noviembre del 2009, y en el cual se señaló lo siguiente:


 


“… al tratarse el presente caso de una situación de legalidad presupuestaria, no sería jurídicamente procedente que el jerarca del Ministerio acordara internamente la aplicación de la revaloración salarial extraordinaria a partir de una fecha determinada, mientras que el Ente Rector en esta materia (sea la Autoridad Presupuestaria), en el ejercicio de las competencias que legalmente le asisten, haya aprobado mediante un acto administrativo válido y eficaz, una fecha de rige distinta, tomando como punto de partida el análisis de la propuesta de revaloración emitida por este Ministerio, aunado a la valoración previa de la disponibilidad presupuestaria para materializar ese acto administrativo, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices vigentes en materia salarial y de empleo.


Con base en tales disposiciones, y de acuerdo al Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, resulta claro que la Autoridad Presupuestaria goza de amplias potestades en materia salarial dentro del Sector Público, como para hacer las fijaciones periódicas salariales que más se ajusten técnicamente a los criterios que deben regir los salarios mínimos, dentro de dicho sector (C-055-1992 de 24 de marzo de 1992), resultan inválidos e ineficaces cualquier disposición de un ente ajeno a esta instancia en cuanto a fijación de fechas de rige acerca de revaloraciones, de forma libre y consensuada con los representantes de los trabajadores…


Como conclusión, considera esta Dirección que el Ministerio de Justicia no tiene la competencia para acordar el pago en forma retroactiva al personal de la Policía Penitenciaria, el estar claramente definido en el Ordenamiento Jurídico que la entidad que cuenta con la legitimación para esos efectos.  Siendo que la participación del Ministerio de Justicia se debe limitar a señalar si se cuenta con los requisitos dispuestos por la Ley General de la Administración Pública para que la Autoridad Presupuestaria analice la viabilidad técnica y presupuestaria de dicho acto.”


 


 


I.                   SOBRE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: INADMISIBILIDAD DE LA GESTIÓN ORIENTADA A QUE SE ANALICE EL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS


 


El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Así, los artículos 4 y 5 de aquel cuerpo normativo, establecen requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor. 


 


Señalan los artículos en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


ARTÍCULO 5º. — CASOS DE EXCEPCIÓN:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.  En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)


 


En el caso bajo análisis,  el Ministerio de Justicia requiere de nuestro criterio para determinar si una frase que integra una cláusula de un documento firmado por ese Ministerio con la Asociación de Empleados Públicos, puede ser interpretada según se indica en la solicitud de consulta.


 


En razón de la naturaleza de lo consultado, este Órgano Asesor debe declinar el ejercicio de la competencia consultiva en ese asunto, por dos razones.   En primer término, el documento cuya interpretación se solicita, no se acompaña a la consulta efectuada.  En efecto, en la solicitud de consulta únicamente se realizan transcripciones parciales de frases del documento, que impedirían tener el contexto completo en el que fueron insertas.    Bajo estas circunstancias, cualquier interpretación que pueda realizar esta Procuraduría, podría tener el problema de encontrarse descontextualizada en relación con el resto de la cláusula a la que pertenecen o del documento como un todo, lo que impide que ejerzamos la competencia consultiva.


 


Por otra parte, es claro que la negociación efectuada por el Ministerio de Justicia puede enmarcarse dentro de un caso concreto, por lo que de ejercer nuestra labor consultiva, estaríamos sustituyendo a la Administración Pública en cualquier decisión que deba tomar.


 


      Al respecto, en reiteradas ocasiones hemos indicado que:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, ““indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.” (C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005). (Dictamen C-284-2007 del 21 de agosto del 2007)


 


En este sentido, debemos recordar que la función consultiva de esta Procuraduría General está dirigida a  “aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa. Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un interprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original. “ (Dictamen C-188-2007 del 11 de junio del 2007, el resaltado es del original)


 


A partir de lo expuesto, nos vemos imposibilitados a pronunciarnos sobre los alcances de las frases transcritas en su oficio, por lo que limitaremos la respuesta de la presente consulta a las cuestiones jurídicas sometidas a consulta, a efectos de que sea la Administración la que determine el alcance del documento firmado, de conformidad con el criterio que se emite.


 


 


II.                SOBRE EL ÓRGANO COMPETENTE PARA DEFINIR LA FECHA DE RIGE DE LAS REVALORIZACIONES DE LOS PUESTOS INCLUIDOS DENTRO DEL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA


 


Nos consulta el Ministerio de Justicia cuál es el órgano competente para aprobar y definir la fecha de rige de una revalorización salarial de un puesto incluido dentro de la competencia de la Autoridad Presupuestaria. 


 


La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República ha sostenido que la definición y regulación de los salarios en el sector público,  constituye una potestad de gobierno del Poder Ejecutivo y que por lo tanto, debe responder a una política de salarios emitida según las disposiciones normativas aplicables.   Al respecto, hemos indicado:


 


“En el sector público los salarios responden a criterios distintos de los que rigen en el sector privado. En primer término, debe tomarse en cuenta que los salarios en dicho sector responden a una política pública. Política que debe ser establecida por el Poder Ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, inciso 7 de la Carta Política (“Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes”). En ese sentido, la determinación de los salarios es una típica función de gobierno. Luego, esa función no se circunscribe al sector descentralizado, sino que comprende la Administración Descentralizada y empresas públicas, incluidas las entidades autónomas. La Sala Constitucional ha manifestado en resolución N°  1822-01 de 15:46 horas del 7 de marzo del año 2001:


 


"Al ser la política salarial parte de la política de gobierno, corresponde entonces al Poder Ejecutivo adoptar con carácter vinculante las decisiones en ese campo del sector público centralizado, quedando las entidades autónomas sometidas a las directrices de carácter general que en materia de salarios dicte ese Poder de la República. Consecuentemente con lo anterior, al estar la materia salarial fuera de la autonomía de las instituciones autónomas y sometida a las disposiciones de rango legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución Política, es claro que no puede el Poder Ejecutivo, vía decreto, otorgar, con fuerza vinculante, la decisión final sobre el tema a las resoluciones emanadas de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, como lo pretende hacer con el artículo 6 impugnado, ya que hacerlo resulta opuesto a la Carta Fundamental".


Agregando:


“La fijación de la política salarial para el sector público es una competencia constitucionalmente atribuida al Poder Ejecutivo, de manera que este no puede delegarla vía Decreto en la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, sin transgredir el artículo 140 inciso 7) de la Constitución Política. En síntesis: es un principio general del derecho de la Constitución, el que ninguno de los Poderes pueda delegar el ejercicio de funciones que le son propias (párrafo segundo del artículo 9 constitucional) y en desarrollo de ese principio, el Artículo 86 de la Ley General de la Administración Pública ha dispuesto que no se pueden transferir competencias de los órganos constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la Constitución y si la premisa de la que se parte para dictar esta sentencia, es la de que la fijación de los salarios en el sector público le está reservado, por Constitución, al Poder Ejecutivo, entonces la norma cuestionada, como se dijo, resulta contraria al principio indicado".


Corresponde al Poder Ejecutivo, con sujeción a los principios de legalidad y razonabilidad y los derechos constitucionalmente establecidos determinar los criterios que fundamentan la política en materia de salarios. (Dictamen C-441-2005 del 20 de diciembre del 2005. El subrayado y resaltado no corresponde al original.  En el mismo sentido, es posible ver los dictámenes C-055-2006 del 15 de febrero del 2006, C-344-2006 del 25 de agosto del2006, C332-2007 del 13 de setiembre del 2007 y C-288-2008 del 20 de agosto del 2008, entre otros)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional ha señalado, parafraseando a la Corte Plena cuando ejercía funciones de contralor de constitucionalidad, que la fijación de salarios en el sector público es una materia típica de gobierno, por lo que corresponde al Poder Ejecutivo definir una política pública en esta materia.  Al respecto, se indicó:


 


“V.-Debe considerarse también que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal. Al respecto la Corte Plena actuando como Tribunal Constitucional había resuelto el punto con diáfana claridad en los siguientes términos: "Las metas (típica "materia de gobierno") que se fije el Estado en la remuneración de sus servidores constituyen toda una política salarial que tiene que ver no sólo con la retribución del esfuerzo de la persona individualmente considerada, sino también con sus consecuencias sobre los demás aspectos de la economía, ya que puede introducir factores de distorsión en lo económico debido a la intranquilidad social. Por "directriz" debe entenderse el "conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución de alguna cosa", o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual para la toma de decisiones. De manera que lo relativo a la fijación de salarios como política general en el Sector Público no puede decirse que es materia principal, exclusiva o predominantemente "administrativa", sino más bien de "gobierno", y en que la sujeción de un ente descentralizado a la ley no sólo es posible sino también necesaria y conveniente. " Corte Plena, sentencia del 16-6-84.”  (Sala Constitucional, resolución 3309-1994 de las quince horas del cinco de julio de 1994)


 


De las citas anteriores, podemos extraer como primera conclusión, que la política salarial definida por el Poder Ejecutivo, resulta de obligado cumplimiento para el sector público centralizado al que pertenece el Ministerio de Justicia. 


 


Ahora bien, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, se otorga una competencia a la Autoridad Presupuestaria para establecer propuestas de directrices generales en materia de salarios para el sector público, propuestas que deben ser emitidas finalmente por el Poder Ejecutivo.  Así, dispone el artículo 21 de referencia, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 21.-


Autoridad Presupuestaria


Para los efectos del ordenamiento presupuestario del sector público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria. Además de asesorar al Presidente de la República en materia de política presupuestaria, tendrá las siguientes funciones específicas:


a) Formular, para la aprobación posterior del órgano competente según el inciso b) del presente artículo, las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1, incluso lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. No estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria los órganos mencionados en el inciso d) del artículo 1, además de los entes públicos, cuyos ingresos provengan, mediante una legislación especial, del aporte de los sectores productivos a los que representan.


b) Presentar, para conocimiento del Consejo de Gobierno y aprobación del Presidente de la República, las directrices y los lineamientos de política presupuestaria para los órganos referidos en los incisos a) y c) del artículo 1. En el caso de los órganos citados en el inciso b) del artículo 1 de esta Ley, los mencionados lineamientos y directrices se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.


c) Velar por el cumplimiento de las directrices y los lineamientos de política presupuestaria.


 


En ejercicio de esta competencia, el Poder Ejecutivo ha emitido las directrices contenidas en los decretos ejecutivos Nº 34405-H, Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y Demás Órganos Según Corresponda, Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el Año 2009 y  Nº 35114-H,  Procedimientos para la Aplicación y Seguimiento de las Directrices generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y Demás Órganos Según Corresponda, Cubiertos por Ámbito Autoridad Presupuestaria. 


 


            El primer decreto, 34405-H establece las directrices generales de aplicación, que resultan de aplicación durante el año 2009 a efectos de su ejecución, y durante el año 2008 a efectos de la formulación de los correspondientes presupuestos  (artículo 19).   Es decir, resultan de aplicación para el momento en que se realiza el estudio de puestos y la correspondiente revisión por parte de la Autoridad Presupuestaria en el caso que nos ocupa.


 


            Dicho cuerpo normativo dispone, en lo que interesa a nuestra consulta, lo siguiente:


 


“Artículo 2º—La AP autorizará y hará extensivos los aumentos salariales por costo de vida, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.


La AP podrá también hacer extensivos los aumentos por concepto de revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales y otros aspectos técnicos, que sean iguales en montos o vigencias a los concedidos para los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y acorde con las limitaciones fiscales imperantes.


Los ajustes técnicos derivados de las resoluciones emitidas por la DGSC y que haga extensivas la AP, sólo podrán ser aplicados a los puestos de las entidades públicas homologadas.


Artículo 3º—Las revaloraciones por ajustes técnicos diferentes a los citados en el artículo anterior, para las entidades públicas no homologadas, sólo procederán en el contexto de la normativa sobre cambios en los manuales vigentes, que se señala en el procedimiento para la aplicación de estas directrices y su seguimiento.


Artículo 4º—La AP establecerá la valoración en montos y vigencias de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, a saber:


 


a)  Para los ministerios y sus órganos, los puestos referidos en los artículos 3º, incisos b) y c), 4º y 5º con excepción de los incisos f), g) y h) del Estatuto de Servicio Civil…


 


Artículo 17.—El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad de la Ley Nº 8131 establecido en el título X, artículos 107 y siguientes.


 


            Por su parte, el segundo decreto 35114-H define los procesos a efectuar en cumplimiento de la política definida en el decreto anterior.  Dispone, en lo que interesa el decreto, lo siguiente:


 


Artículo 1º—Para efectos de la aplicación de las Directrices Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos y de estos procedimientos se considerarán las siguientes definiciones:…


2) Ajuste técnico: Revaloración salarial específica de una clase o grupo de estas, basada en razones técnico-jurídicas distintas al costo de vida.…


17) Estudio integral: Análisis ocupacional de los puestos de cargos fijos, que afecte al menos el 60% (sesenta por ciento) del personal de una entidad pública, ministerio u otro órgano según corresponda, o de una o varias de sus dependencias, exceptuando los puestos docentes….


23) Homologar: Equiparar la clasificación de las clases de puestos de un sistema de clasificación y valoración, diferente al que se utiliza en el Régimen de Servicio Civil, adquiriendo para todos los efectos posteriores una referencia específica con las clases anchas y genéricas de ese Régimen, debiendo ajustar el proceso para que coincida en cuanto a valoración y orientación general de requisitos académicos y legales…


45) Revaloración: Modificación del salario base de las clases de puestos por concepto del aumento en el costo de vida o por razones de tipo técnico-jurídico.


46) Revaloración por ajuste técnico: Revaloración salarial específica de una clase o grupo de estas, basada en razones técnico-jurídicas distintas al costo de vida…


53) Valoración: Proceso mediante el cual se asignan las remuneraciones a las clases de puestos, tomando en consideración el estudio de los factores de clasificación, los índices de costo de vida, encuestas de salarios y otros elementos de juicio de uso condicionado.


Artículo 10. —Para realizar cambios en los manuales institucionales de clases, estudios integrales u homologaciones, las entidades públicas, ministerios y demás órganos según corresponda, considerarán los siguientes aspectos:


a) Justificar los cambios orientados a lograr una mejoría en la prestación del servicio público, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en los bienes o servicios que se brindan a los usuarios.


b) Especificar para cada clase, las actividades más relevantes que permitan identificar los cargos que la componen.


c)  Costo anual producto del estudio y fuente de financiamiento.


d) Contar con una reorganización o reestructuración administrativa aprobada por el Jerarca Supremo y debidamente registrada por el Ministerio de Planificación y Política Económica (MIDEPLAN), excepto cuando se refiera a modificaciones en la especificación de una clase o que obedezca a cambios en los procesos organizacionales, actividades o productos, sin que eso signifique una variación en la estructura organizacional.


e) Comunicar a la STAP la fecha de inicio del estudio.


f) Una vez concluido el estudio y antes de su presupuestación, el Jerarca Supremo autorizará el envío del proyecto de cambios en el manual institucional de clases, estudios integrales u homologaciones, con la documentación respectiva, para estudio y verificación por parte de la STAP del cumplimiento de los procedimientos vigentes.


Cuando se trate de cambios en los manuales, que se refieran a modificaciones en las especialidades de los puestos o actualización de funciones, sin variar los factores de clasificación y que no impliquen una variación en la estructura organizacional, serán remitidos a la STAP por el Jerarca Ejecutivo.


g) La solicitud y la documentación pertinente se presentarán a la STAP en forma completa. En caso contrario, se devolverá el documento sin el trámite correspondiente.


h)  Realizado el proceso de verificación por parte de la STAP, se le comunicará a la Administración el resultado del estudio, para que efectúen los ajustes necesarios u observaciones si las tuvieren.


i) La aprobación definitiva por parte del Jerarca Supremo o Ejecutivo según corresponda, se emitirá una vez agotadas las observaciones y terminado el proceso de verificación por parte de la STAP.


j) La fecha de rige, será el primer día del mes siguiente de la aprobación definitiva por parte del Jerarca Supremo o Ejecutivo según corresponda. A partir de esa fecha, la institución tendrá un plazo máximo de seis meses para ubicar en las nuevas clases, a los funcionarios que cuenten con los requisitos académicos y legales establecidos en estas.


k)  Aquellos que no reúnan los requisitos de grado académico y los legales exigidos para una clase superior a la que ostentan, serán ubicados en una clase para la cual cuenten con los requisitos mínimos exigidos dentro del manual institucional de clases vigente.


CAPÍTULO IX


De las disposiciones finales


Artículo 20-El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto podrá acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad de la Ley Nº 8131 establecido en el Título X, artículos 107 y siguientes.


 


Como se desprende de las normas antes citadas, la aprobación definitiva de la modificación salarial no se realiza por parte de la Autoridad Presupuestaria como erróneamente se señala en el oficio de consulta. 


 


En efecto, el órgano competente para realizar dicha aprobación es el Jerarca Máximo del órgano, entendiendo por tal: “Jerarca supremo: Es el órgano superior o máxima autoridad que dirige la entidad pública, ministerio u órgano. Puede ser colegiado o unipersonal, según lo establezca la normativa vigente.”  


 


Sobre este particular, ya este Órgano Asesor se había pronunciado al respecto, indicando:


 


“De lo anterior, se deduce que la regla general es que para realizar un cambio en los manuales institucionales se debe contar con una reorganización o reestructuración administrativa aprobada por el  Jerarca Supremo, entendiendo que se trata de un “…Proceso político, administrativo y técnico, dirigido al fortalecimiento de la gestión pública, que podría conllevar la modificación de unidades administrativas en cuanto a su gestión, normativa, tecnología, infraestructura, recursos humanos y estructura de una entidad pública, ministerio u órgano del sector público.  Sin embargo, también podría ocurrir que un manual institucional sea modificado sin alterar la estructura organizacional de la entidad, en cuyo caso es la propia Administración de acuerdo a su necesidad institucional, la que adopta la decisión de realizar el cambio, tal como sucede cuando se modifica una especialidad manteniéndose la clasificación del puesto.


En ambos casos sin embargo, resulta de aplicación el procedimiento dispuesto en el numeral 10 del Decreto Ejecutivo 34407-H, pues la norma no hace la distinción entre las dos categorías arriba señaladas, sino que por el contrario señala en términos genéricos que “Para realizar cambios en los manuales institucionales de clases, estudios integrales u homologaciones, las entidades públicas, ministerios y demás órganos según corresponda, considerarán los siguientes aspectos:”


Es así como el inciso f) de la norma indicada señala que una vez que se haya concluido el estudio y antes de su presupuestación, el Jerarca Supremo autorizará el envío del proyecto de cambios en el manual institucional de clases, estudios integrales u homologaciones para estudio y verificación por parte de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.


Una vez que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria realiza la verificación del cumplimiento de los procedimientos, y como lo establece el inciso g) del citado artículo 10, deberá realizarse la aprobación definitiva por parte del jerarca supremo.


De lo anterior, puede deducirse que para cualquier cambio en un manual institucional, sea por reestructuración o por una simple modificación sin variar la clasificación del puesto, es el jerarca supremo de la entidad el que debe realizar su aprobación definitiva, con la única diferencia que en el primer caso la aprobación de la Autoridad Presupuestaria constituye un requisito de eficacia de todo el proceso (al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional N° 939-98 del de las 10:18 horas del 13 de febrero de 1998) y en el segundo, es la Administración la que fija las necesidades institucionales, quedando en manos de la Autoridad Presupuestaria únicamente la verificación del cumplimiento de las normas técnicas.


De todo lo analizado en este apartado se puede concluir que los Decretos Nº 34405-H y 34407-H, son claros en establecer que el encargado de aprobar de forma definitiva los cambios que se efectúen en los manuales institucionales, es el Jerarca Supremo, entendiendo por éste el órgano superior o la máxima autoridad encargada de dirigir la entidad, ministerio u órgano que se trate, que puede recaer en un órgano colegiado  o unipersonal según lo disponga la normativa vigente.(Dictamen C-423-2008 del 28 de noviembre del 2008.  El subrayado no es del original.  En el mismo sentido, es posible ver el dictamen C-322-2004 del 08 de noviembre del 2004)


 


Por otra parte, es claro que la aprobación final de ese jerarca supremo se encuentra sujeta a que la Autoridad Presupuestaria haya realizado la verificación de la propuesta de modificación, y por lo tanto, la fecha de rige de la modificación salarial no podrá ser anterior a esta verificación, ni distinta a la que claramente disponen las directrices antes señaladas.


 


En efecto, de conformidad con las normas antes expuestas, podemos señalar que cuando se requiera hacer una modificación en los salarios de un grupo de funcionarios –revaloraciones por ajustes técnicos- el procedimiento para su aprobación definitiva necesariamente requiere de la participación de la Autoridad Presupuestaria. 


 


Así, el Ministerio de Justicia debe someter la propuesta de modificación a la verificación que efectúa la Autoridad Presupuestaria, debiendo realizarse las modificaciones y observaciones que el órgano técnico requiera.    Este procedimiento nos lleva a concluir que el jerarca máximo no podría aprobar la realización de una modificación salarial ni su debida incorporación al presupuesto del respectivo Ministerio, si no ha existido de previo el proceso de verificación por parte de la Autoridad Presupuestaria.


 


            Esta circunstancia, como se desprende de lo dispuesto en los artículos anteriores, tiene una incidencia directa sobre la fecha de rige de la modificación salarial, que será, en términos del decreto señalado, el primer día del mes siguiente a que la aprobación definitiva se realiza por parte del jerarca supremo, y presupone, insistimos, el proceso de verificación efectuado por la Autoridad Presupuestaria.


 


            Siguiendo esta misma línea de pensamiento, debemos advertir que los Tribunales Laborales de Justicia han considerado que los trámites efectuados de previo a la aprobación de una modificación salarial, deben ser considerados como actos preparatorios, y por ende, no tiene la fuerza de obligar a la Administración Pública a reconocer el aumento salarial en una fecha anterior a la de la aprobación definitiva, una vez que se han cumplido con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la aprobación de los aumentos indicados.  Así, el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, al analizar un aumento salarial de funcionarios cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, señaló:


 


“En todo caso, nótese que el numeral en cita no excluye la participación del Poder Ejecutivo en este caso, por medio de la Dirección General de Servicio Civil, a la luz de lo dispuesto por los artículos 13 inciso a) y 48, ambos del Estatuto de Servicio Civil y 1 y 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para que la propuesta de incremento salarial, se convierta en un derecho subjetivo, si es que la citada entidad resolvía aprobar la nueva escala salarial, lo que no hizo. Sólo entonces, surgiría a la vida el derecho subjetivo reclamado. Mientras tanto, sólo estaríamos en presencia de actos preparatorios del derecho subjetivo que se pretende, consistentes en el diseño de una escala salarial y la previsión presupuestaria, actos que -repetimos- por sí solos o en conjunto, no constituyeron el derecho subjetivo reclamado. El comunicado del Despacho del Ministerio de Hacienda, del 26 de mayo de 2003, donde indica el recurrente que se comunicaba el posible aumento, y cuyas copias no constan completas en el expediente, en tanto se trate de una circular, no puede crear un derecho subjetivo a favor de la actora pues para esa fecha ni siquiera consta que se haya aprobado el estudio y el consecuente incremento salarial, ni tampoco que se hubiera gestionado la correspondiente autorización presupuestaria. Es precisamente, la ausencia de la respectiva aprobación de la escala salarial, lo que ocupa el presente proceso. Una cosa es que la Dirección de Servicio Civil, haya diseñado y presentado una nueva escala salarial y, otra muy diferente, que la misma hubiera sido aprobada por esa entidad mediante el procedimiento establecido para esos efectos. En consecuencia, mientras ese escollo no hubiera sido superado, lo que existió a favor de la petente fue sólo una expectativa de derecho, ante el cumplimiento de actos preparatorios y como tales tendentes a constituir el derecho reclamado, lo que no ocurrió al no cumplirse con el procedimiento requerido para esos efectos, dado que no emitió la resolución administrativa aprobando el incremento salarial en los términos de la nueva escala salarial  (Resolución número  N° 177 del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera del Segundo Circuito Judicial de San José, de las ocho horas del diecisiete de abril de dos mil nueve.  El subrayado no es del original.  En el mismo sentido, es posible ver las resoluciones N° 167 del Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, de las diez horas cinco minutos del treinta de marzo de dos mil nueve, N° 160 del Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, de las dieciocho horas veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve, N° 191 del Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, de las ocho horas del veintitrés de marzo de dos mil nueve, todos del Segundo Circuito Judicial de San José)


 


 


III.             SOBRE LA POSIBILIDAD DE DAR APLICACIÓN RETROACTIVA A LA REVALORIZACIÓN EFECTUADA


 


Tal y como lo señalamos en los párrafos anteriores, la política salarial dispuesta por el Poder Ejecutivo, resulta de obligado cumplimiento para la Administración Pública Centralizada a la que pertenece el Ministerio de Justicia, ya que dicha política salarial forma parte del ordenamiento jurídico presupuestario.  Sobre este particular, esta Procuraduría ha señalado que:


 


El artículo 21 antes transcrito atribuye a la Autoridad Presupuestaria el velar por el cumplimiento de las directrices de política presupuestaria. La directriz se expresa mediante un Decreto Ejecutivo que tiene carácter normativo. En razón de ese carácter, debe ser cumplida por los destinatarios. Y aún cuando no fuere emitida por norma jurídica, lo cierto es que al emitir las directrices el Poder Ejecutivo pretende que las instituciones y órganos cubiertos por la Autoridad Presupuestaria adecuen su actuación a lo preceptuado en esas directrices, de manera que puedan alcanzarse los objetivos de la política macroeconómica del Estado. 


 


Es por ello que el artículo 9 de la Ley de Administración Financiera dispone:


 


“ARTÍCULO 9.-


Obligatoriedad de las normas y los lineamientos


Los proyectos de presupuesto de los entes y órganos del sector público deberán prepararse acatando las normas técnicas y los lineamientos de política presupuestaria dictados por el órgano competente”.


El artículo 13 del Reglamento Ejecutivo a la Ley, Decreto Ejecutivo N° 30058 de 19 de diciembre de 2001,  es norma eco de la anterior disposición:


 


“Artículo 13.—Obligatoriedad. Las directrices y lineamientos, generales y específicos, a que se refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de acatamiento obligatorio, debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los proyectos de presupuesto”.


 


Los organismos sujetos a las directrices de la Autoridad Presupuestaria no son libres para decidir si cumplen o no los lineamientos. En caso de que dichos lineamientos no puedan ser acatados, requieren solicitar autorización, dispensa a la Autoridad a efecto de que se modifique su situación respecto de las directrices.  (Dictamen C-062-2004 del 23 de febrero del 2004.  Lo subrayado no forma parte del original)


 


Del carácter normativo que tienen las directrices emitidas por el Poder Ejecutivo en materia de política salarial, podemos concluir su pertenencia al ordenamiento jurídico presupuestario, y por ende, su obligado cumplimiento forma parte del Principio de Legalidad, contenido en los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, que disponen:


 


ARTÍCULO 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante todo el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.


Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.


El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.


 


ARTÍCULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.


 


Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.


Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.


 


La norma anterior es desarrollada por los artículos 5 y 107 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, que disponen:


 


ARTÍCULO 5.-


Principios presupuestarios


Para los efectos del artículo anterior, deberán atenderse los siguientes principios presupuestarios:



b) Principio de gestión financiera. La administración de los recursos financieros del sector público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento pleno a la ley.


….


ARTÍCULO 107.-


Principio de legalidad


Los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deberán conformarse sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se presume la legalidad de los actos y las operaciones de órganos y entes públicos sujetos a la presente Ley, pero se admitirá prueba en contrario.


 


El Principio de Legalidad Financiera supone una especial vinculación para las Administraciones Públicas, que les impide asumir deudas que no han sido previamente autorizadas por el ordenamiento jurídico.  Sobre el particular, esta Procuraduría ha señalado:


 


“Ahora bien, en el manejo, la administración, el destino y la custodia de los recursos públicos rige el principio de legalidad financiera. En esta dirección, la Ley n.° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, en su articulo 5, que regula los principios presupuestarios, al conceptualizar el principio de gestión financiera indica que la administración de los recursos financieros del sector público se orienta a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY. Por su parte, su numeral 107, al referirse al principio de legalidad, señala que los actos y contratos administrativos dictados en materia de administración financiera, deben conformarse SUSTANCIALMENTE con el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de sus fuentes. Asimismo, el artículo 110 que regula los hechos generadores de responsabilidad administrativa, indica, como un caso típico de ella, el empleo de los fondos públicos sobre los cuales el funcionario tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate.


Por otra parte, sobre este cardinal principio, en el dictamen C139-99 de 22 de noviembre de 1999, expresamos lo siguiente:


"No está de por demás recordar que las Administraciones Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza (todo lo que no está permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del manejo de los fondos públicos (1). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, N° 1279 de 2 de mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede observarse, en esta materia hay reserva de ley.


No sólo de la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. En este aspecto, la Constitución española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las Administraciones Públicas sólo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal que fije o permita fijar su importe. En relación con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley excepciones a lo indicado anteriormente.


Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe reserva de ley para contraer compromisos o deudas a cargo de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, ‘…todo actividad administrativa de la que se deriven gastos públicos o sea causa del nacimiento de obligaciones ha de cumplir, además de la legalidad formal, la legalidad material de cobertura presupuestaria. (2)’


Como es bien sabido, las obligaciones económicas de la Hacienda Pública pueden tener origen en la ley – obligaciones ex lege-, en las sentencias judiciales firmes y en los contratos y actos administrativos (a esta última fuente de las obligaciones la doctrina las denomina voluntarias).


Ahora bien, en el caso de las obligaciones voluntarias se supone que las actuaciones de las Administraciones Públicas, a causa del principio de legalidad, está autorizada en una norma del ordenamiento jurídico, concretamente en una ley, en cuya aplicación la administración emite actos administrativos o contratos, de donde surgen obligaciones a cargo de la Administración Pública. En otras palabras, ya sea de que se trate de obligaciones que surgen directamente de una ley, verbigracia: cuando se reconoce un derecho a favor de grupo de individuos, como sucedió con el aguinaldo; o de obligaciones que tienen su origen en un acto administrativo o contrato, la Administración Pública deberá contar siempre con una norma habilitante del ordenamiento jurídico, en este caso de rango legal, para comprometer el patrimonio del Estado o de sus instituciones."  (Dictamen C-295-2004 del 15 de octubre del 2004)


 


            Al tenor de lo expuesto, es claro que al existir una norma jurídica que define el procedimiento de aprobación y la fecha de rige de los aumentos salariales originados en las revalorizaciones por ajustes técnicos, en virtud del principio de legalidad financiera, no sería posible desconocer esa norma jurídica y asumir gastos o deudas contra el presupuesto nacional, en contravención con el ordenamiento jurídico aplicable.


 


            Cabe advertir que los propios decretos que establecen las políticas salariales y los procedimientos  para su aplicación, indican claramente que las normas que contienen forman parte del ordenamiento jurídico financiero, y por ende, su incumplimiento podría implicar la violación al artículo 107 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos antes citada.


 


            En apoyo a nuestra tesis, debemos señalar que tanto la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, contienen normas tendentes a sancionar a los funcionarios públicos que asuman compromisos presupuestarios en contravención con el ordenamiento jurídico. 


 


            Así, en el caso de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el artículo 110 dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 110.-


Hechos generadores de responsabilidad administrativa


Además de los previstos en otras leyes y reglamentaciones propias de la relación de servicio, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los mencionados a continuación:


a….


e) El empleo de los fondos públicos sobre los cuales tenga facultades de uso, administración, custodia o disposición, con finalidades diferentes de aquellas a las que están destinados por ley, reglamento o acto administrativo singular, aun cuando estas finalidades sean igualmente de interés público o compatibles con los fines de la entidad o el órgano de que se trate.


Asimismo, los funcionarios competentes para la adopción o puesta en práctica de las medidas correctivas serán responsables, si se facilita el uso indebido, por deficiencias de control interno que deberían haberse superado razonable y oportunamente. ….


i) El endeudamiento al margen de lo preceptuado por el ordenamiento jurídico aplicable...


o) Apartarse de las normas técnicas y los lineamientos en materia presupuestaria y contable emitidos por los órganos competentes…


 


            En el mismo sentido, el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tipifica como un delito el reconocimiento de beneficios salariales que sean acordados en contravención con lo establecido por el ordenamiento jurídico.  Dispone la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 56.—Reconocimiento ilegal de beneficios laborales.   Será penado con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que, en representación de la Administración Pública y por cuenta de ella, otorgue o reconozca beneficios patrimoniales derivados de la relación de servicio, con infracción del ordenamiento jurídico aplicable.


 


            Al tenor de lo expuesto, en criterio de este Órgano Superior Técnico Consultivo, ante la existencia de una norma jurídica que define la fecha de vigencia de la modificación salarial efectuada, en razón del principio de legalidad no sería posible establecer una fecha de vigencia para las modificaciones salariales distinta a la establecida en aquella norma jurídica.


 


IV.      CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  Al tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible atender la consulta referida a los alcances del documento suscrito entre el Ministerio de Justicia y la Asociación de Empleados Públicos, al encontrarnos ante un caso concreto pendiente de resolución ante esa Administración Pública.


 


2.                  De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, y las directrices de política salarial vigentes para el año 2009 así como los procedimientos para su aplicación, Decretos 34405-H y 35114-H, el órgano competente para aprobar una modificación salarial –revalorización por ajuste técnico- es el jerarca máximo del órgano, en este caso, el Ministro de Justicia, previo cumplimiento de los procedimientos de verificación que efectúa la Autoridad Presupuestaria.


 


3.                  La fecha de vigencia de la revalorización por ajuste técnico, debe establecerse de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 35114-H, es decir, regirán el primer día hábil siguiente al mes en que se realiza su aprobación por parte del Jerarca, previo cumplimiento de los procedimientos ante la Autoridad Presupuestaria.


 


4.                  Ante la existencia de una norma jurídica que define la fecha de vigencia de la modificación salarial efectuada, en razón del principio de legalidad no sería posible establecer una fecha de vigencia para las modificaciones salariales distinta a la establecida en aquella norma jurídica


 


Atentamente,


 


                                                            Grettel Rodríguez Fernández


                                                            Procuradora Adjunta


 


GRF/Kjm