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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 24/08/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 24/08/1987   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-154-87


24 de agosto de 1987


SINART


 


Se consultó la actual definición y status jurídico del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART).  Nace el SINART a la vida jurídica con el artículo 11 de la Ley Nº 6273 de 21 de agosto de 1978, que en su artículo 11 dispuso:


 


"Artículo 11.-Las partidas de gastos incluidos dentro del Título 13. Programa 514 y Título 17. Programa 757, así como las que en el futuro se asignen a estos Programas, se manejarán independientemente a través de una cuenta bancaria especial que se denominará "Fondo del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultura". Los trámites internos para la disposición de estas partidas y para la utilización del fondo en general, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley de la Administración Financiera de la República. La Contraloría General de la República vigilará por el cumpliendo de esta disposición".


 


Puede apreciarse que la norma transcrita constituyó un situación mu especial para el Fondo que estaba creando, puesto que permitió su manejo a través de una cuenta bancaria especial, sujetando "...los trámites internos" para la disposición y utilización del Fondo, únicamente a la Ley de Administración Financiera de la República y a la vigilancia de la Contraloría General de la República. Se cuidó esa norma que creó el Fondo, de librarlo de la sujeción a lo dispuesto por el artículo 184 inciso 1) de la Constitución Política, ya que le permitió disponer y utilizar recursos económicos sin que el gasto tenga que ser visado previamente por la Contraloría General de la República. Es de hacer notar que el artículo 184 de la Carta Magna establece una fuerte diferenciación entre las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República según se trate del Estado (Administración Central), o de los entes públicos menores. Desde el ángulo que aquí interesa cabe destacar que con relación al Estado sólo pueden emitirse órdenes de pago "... cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría", y sólo se constituye una obligación para el Estado cuando aquélla ha sido refrendada por el órgano contralor (art. 184.1, párrafo segundo). En ambos casos (órdenes de pago contra fondos del Estado y constitución de obligaciones para el Estado) elige la Constitución Política que surjan a la vida jurídica a través de un acto administrativo complejo, esto es a través de un acto administrativo que para su validez exige la concurrencia de dos voluntades diferentes, disponiendo la Carta Magna que una de esas voluntades sea la del órgano contralor, y la otra -desde luego- la del órgano que emite la orden de pago o constituye la obligación.


 


Según el inciso 2) del artículo 184 citado, no se establecen esas obligaciones para los entes públicos menores de donde no están obligados por norma constitucional a lograr previamente la aprobación de un gasto,


ni el refrendo en la constitución de una obligación. El control con relación a los ente públicos menores lo ejerce el órgano contralor –de acuerdo con esa norma constitucional- únicamente a posteriori. Ese artículo 11 de la Ley Nº 6273 de 21 de agosto de 1978 se cuidó también de sustraerlo de los dispuesto por el artículo 185 de la Constitución Política, que dispone que sólo la Tesorería Nacional "tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado". Estas particularidades del artículo 11 en materia de presupuesto fueron ya notadas por esta Procuraduría General en dictamen C-358-82 (64) -cuyo contenido completo no se comparte en esta oportunidad- en cuanto afirmó:


 


"...3.-Que le presupuesto del SINART puede válidamente considerarse como su géneris, por provenir de una transferencia del Ministerio de Educación Pública, pero que -no bastante ello- sus características propias lo asemejan a los presupuestos de las instituciones descentralizadas por lo que, por paridad de razón, y por principios de lógica y de equidad, su situación jurídica debe considerarse equiparable a la de aquéllas, y no a la del presupuesto del Gobierno Central, con el cual carece de puntos importantes de convergencia". (El subrayado no es del texto).


 


Las connotaciones especiales que el artículo 11. -en comentario- marcó para el Fondo que creaba, sólo pueden interpretarse armónicamente con las normas constitucionales citadas concluyendo en que a la organización administrativa que debe llevar a cabo los "trámites  internos" para disponer y utilizar el Fondo de los Programas que en esa norma se citan, se le estable confiriendo implícitamente -y quizás sin estar en forma clara en la mente del legislador en ese momento- personería jurídica propia, pues si se pensara que ese reparto administrativo iba a formar parte de la Administración Central (Ministerio de Educación o Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes), el legislador no estaba facultado para sustraer a un órgano de la Administración central -aún cuando le diera éste el grado} máximo de desconcentración- de la aplicación de las normas constitucionales que se citaron con anterioridad, ya que ellas son por imperativo propio de general aplicación a la Administración Central. En tal forma que la única forma de introducir en la organización administrativa que consagra la Constitución Política un reparto administrativo a quien se le encomienda el cumplimiento de dos Programas -que hasta la fecha había desarrollado la Administración Central por medio de los Ministerios de Educación Pública uno de ellos, y de Cultura, Juventud y Deportes el otro- y a quien además se le confiere autonomía en el grado indicado, en el manejo de los recursos económicos que se le transfieren, lo es sustrayendo ese reparto administrativo de la organización central del Estado, y la única forma conocida de lograr eso es a través de la creación de una persona jurídica de Derecho Público.


 


Con posterioridad, nuevamente el legislador se ocupa del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultura, al establecer en La forma general 109 del Presupuesto Ordinario de la República para el ejercicio fiscal del año 1981, Ley Nº6542 de 16 de diciembre de 1980, limitaciones sobre  propaganda que transmita el SINART sobre obras de gobierno en el período que ahí se cita, y con la finalidad -según se indica- de que el SINART no sea "utilizado como órgano propagandístico, en favor del partido político en el poder". Disposición que aunque no tiene relevancia jurídica con relación a la naturaleza del SINART, sí nos habla de la necesidad de que su organización administrativa no se vea afectada por la política partidista, que es precisamente uno de los elementos que se considera cuando el Estado se propone realizar una actividad de interés general y no lo hace directamente no a través de una persona jurídica de Derecho Público. El otro elemento que se considera al efecto, de igual o superior importancia, es la especialidad de las funciones, sus particularidades y los conocimientos técnicos, que se requieren en el personal que va a cumplir con la atribución que el Estado emprende o fortifica, con el "Programa" que el Estado considera necesario desarrollar en un momento dado. Elementos de hecho todos ellos que convergen en el SINART.


 


La creación tácita de la persona jurídica Sistema, Nacional de Radio y Televisión Cultural, fue posiblemente causa de la posición ambivalente que ha mantenido la Administración Central frente a la determinación de la naturaleza jurídica del SINART. El Poder Ejecutivo trató de regular un poco más la situación creada por el artículo 11 de la Ley Nº 6273 de cita repetida, utilizando la vía del decreto ejecutivo. Así se emiten los decretos Nº 9093-H de 7 de setiembre de 1978 por el que el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, en ejecución de ese artículo 11, efectúan los movimientos presupuestarios necesarios en los Programas 514 del Título 13 del Ministerio de Educación Pública y 757 del Título 17 del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, correspondientes por su orden a Televisora Educativa y Cultural y Radiodifusión Cultural; en ambos movimientos se anota: "Transferencias a Empresas Públicas", con lo cual se da una connotación más al Fondo creado. En ese decreto se indica la obligación de depositar en el Fondo del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural "todos los recursos de que disponga o llegare a disponer el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural", reitera el manejo de ellos a través de cuentas bancarias.


 


Frente a esa normativa surge el dictamen C-188-79 (25) emitido por esta Procuraduría General el 31 de agosto de 1979 y en el que se analiza la cobertura de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional con relación a los empleados del SINART. En ese dictamen se el dice al Magisterio de Educación Pública:


 


"...Pero es más: el artículo 1º de la ley citada dispone que estarán protegidos por el régimen de jubilaciones del Magisterio Nacional –entre otras las personas "...que sirvan cargos docentes o administrativos en el Magisterio de Educación y sus dependencias..." Y no hemos hallado ninguna disposición mediante la cual se establezca que el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural pertenezca o sea Dependiente de dicho Ministerio". (El subrayado no es del texto). Posteriormente esta Procuraduría el 15 de octubre de ese mismo año de 1979 emite el dictamen C-254-79 el que da respuesta a la pregunta que se le formula de si el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural está obligado a cumplir con lo que dispone el artículo 7º del Reglamento de Estaciones Inalámbricas, Nº 63 de 11 de setiembre de 1956. En ese dictamen se transcribe otro dictamen anterior de este mismo Despacho (no se cita el número ni la fecha) y con el que se le había dado respuesta a un oficio del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de fecha 5 de julio de 1977, en el que se nos formuló la misma pregunta.


 


            Ese dictamen concluye:


 


"Siendo así las cosas, en el caso que ahora nos ocupa, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes no está obligado a garantizar el 10% del costo de las obras en instalaciones de la futura Radio Nacional, toda vez que estamos en el caso de que la explotación la va a hacer directamente el Estado, por medio del Ministerio a su digno cargo...". A nuestro modo de ver hoy día, ese dictamen incurre e n una afirmación equívoca en cuanto indica que la Radio Nacional va a ser explotada por el Estado por medio del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, cuando es lo cierto que quien iba a realzar tal explotación era el Sistema Nacional de Radio y Televisión en cumplimiento de los dispuesto en la norma que creó el Fondo, situación que no era ignorada por esta Procuraduría General, por lo que pareciera que este órgano consideró, en esa oportunidad, al SINART como un órgano del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, aun cuando no hizo en forma expresa esa afirmación.


 


Los problemas que a nivel jurídico produjo la creación del SINART  son recogidos parcialmente en los considerandos del Decreto Ejecutivo Nº 1104-E que emiten el Presidente de la República y el Ministerio de Educación Pública el 19 de febrero de 1980, en el que crea el Consejo Ejecutivo del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, señala su integración, le confiere atribuciones, etc. e indica los funcionarios que conjuntamente deben autorizar las operaciones financieras del SINART. En artículo 1º inciso a) indica que el Director General del SINART presidirá el Consejo Ejecutivo y podrá actuar con las facultades propias de un


apoderado generalísimo. Frente a la legislación citada, la Procuraduría General de la República con fecha 27 de octubre de 1980 contesta comunicación del Director de SINART a esa época, quien solicitaba se iniciara juicio contencioso administrativo para exigir cumplimiento de un contrato. En ese oficio este Despacho fundamentándose en el Decreto Ejecutivo Nº 1104-E de 19 de febrero de 1980 manifestó que el Director General del SINART es su apoderado generalísimo, para concluir:


 


"...Siendo así las cosas, esta Dependencia se encuentra inhibida, por no existir disposición que la faculte en su Ley Orgánica (Ley Nº 3848 de 10 de enero de 1967), para incoar en la vía contencioso administrativa una demanda ordinaria en la que tenga interés el referido Consejo Ejecutivo. Lo anterior por cuanto se trata en la especie, de un ente público que cuenta con un representante dotado con facultades suficientes para poder gestionar judicialmente en su nombre...". (El subrayado no es del texto).


 


El 19 de agosto de 1981 el Presidente de la República y el Ministro de Educación Pública emiten el decreto Nº 12890-E que pretende perfeccionar el decreto Nº 11.204-E. En él se mantiene la calidad de apoderado generalísimo del Director General. Puede apreciarse que el nuevo Decreto Ejecutivo (Nº 12890-E) mantiene, en lo fundamental, el contenido del decreto que sustituye, ofreciendo únicamente un mejor cuadro administrativo. Con posterioridad se dicta el decreto Nº 13647-E de 18 de mayo de 1982, que no afecta la situación existente, porque únicamente efectúa nombramientos y autoriza a algunos funcionarios para disponer, conjuntamente, de recursos del Fondo. Hasta aquí, podría decirse, que tanto el Poder Ejecutivo como esta Procuraduría General mantuvieron una posición jurídica acorde con la naturaleza jurídica de la figura que surgió del tantas veces citado artículo 11 de la Ley Nº 6273 de 21 de agosto de 1978; pero la confusión surge en nuestro órgano con el dictamen C-153-82 de 13 de julio de 1982, que contiene una magnífico exposición sobre el fenómeno de la organización administrativa, la centralización, la descentralización y la desconcentración, incluso con cita de autores importantes como Manuel María Díaz, García Trevijano, etc. pero que arriba a la conclusión de que:


 


"...el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, SINART, es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, el cual, por su propia naturaleza, atribuciones y competencias, posee el grado máximo...".


 


La conclusión que hoy consideramos equivoca, se origina a nuestro modo de ver desde el planteamiento mismo del caso en estudio, que en ese dictamen se hace después de la exposición doctrinaria, en los siguientes términos:


 


"...Establecido lo anterior, procede preguntarse qué clase de ente público es SINART. Se trata en la especie de un órgano integrante de la administración central, de un ente descentralizado o, en su caso, de un órgano desconcentrado". Denota imprecisión terminológica, que por demás en este tema específico resulta un problema muy generalizado, tal como lo expone el Dr. Mauro Murillo en el artículo que publica en la Revista de Ciencias Jurídicas Nº 30 bajo el título: La Descentralización Administrativa en la Constitución Política (páginas 85 y siguientes). Nos habla el dictamen en el primer interrogante de ENTE público, sea, da por cierto que se trata de una persona jurídica de derecho público. En el segundo interrogante nos diferencia entre: 1) "órgano integrante de la administración central", 2) "ente descentralizado" 3) "órgano desconcentrado". A nuestro juicio el solo hecho de separar el ORGANO DESCONCENTRADO del ORGANO INTEGRANTE DE LA ADMINISTRACION CENTRAL, denota confusión en la exactitud del contenido de los conceptos jurídicos empleados, ya que los órganos desconcentrados integran usualmente la administración central, y quizá excepcionalmente -la suscrita Procuradora no recuerda un solo caso concreto- formen parte de la administración descentralizada, pero no constituyen una tercera forma independiente de organización administrativa, son siempre parte de algo (de otro órgano centralizado, de un ente público menor). No se parte en consecuencia en el interrogante, de bases sólidas, como sí lo sería el diferenciar entre administración centralizada -constituida por órganos centralizados- y administración centralizada, constituida por entes públicos menores que pueden ser de diversas clases: territoriales, funcionales, corporativos, empresas públicas, etc.; o bien, si se quiere, poner estas últimas como una tercera figura, tal como lo trata un sector autorizado de doctrina. La confusión inicial es en consecuencia grave, ya que no parte de la diferencia entre ente público mayor y entes públicos menores. No diferencia claramente entre el Estado o Ente Público Mayor (constituido por los órganos centralizados y aquellos que por norma constitucional, ley o reglamento son desconcentrados, en los diversos grados que contempla el artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, pero que se caracterizan, todos ellos, porque no tienen personería jurídica propia sino que participan de la personería del reparto administrativo al que pertenecen) y los Entes Públicos Menores, que como ya se dijo pueden ser diferenciados partiendo de diversos enfoques: Instituciones autónomas, semiautónomas, empresas públicas, entes corporativos, territoriales, etc.


 


La confusión anotada en el planteamiento del caso concreto en análisis, se transmite al resto del dictamen, ya que en el párrafo siguiente a ese planteamiento se afirma que el SINART no es parte integrante de la Administración Central y entre las razones que se dan se indica que el Director General es el representante judicial y extrajudicial del Sistema, mientras que en el parrafito siguiente se afirma que tampoco es un ente descentralizado "...ya que la característica propia de éste es la existencia de personalidad jurídica, y ésta, como bien se sabe, únicamente, es otorgada mediante ley". Cabe preguntarse entonces:


 


1) Si el SINART es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, por qué se afirma que no es parte integrante de la Administración Central, si el Ministerio de Educación Pública integra esa administración?


 


2) Si el SINART es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, cómo es que se le reconoce un representante judicial y extrajudicial con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma?


 


3) Si el SINART carece de personalidad jurídica por qué ese dictamen reconoce en su Director General al representante judicial y extrajudicial del Sistema?


 


4) Si el SINART carece de personalidad jurídica, por qué la  Procuraduría General de la República se negó a representarlo en juicio aduciendo -precisamente- que el SINART es un ente público menor, y que en consecuencia este Despacho carece de competencia para ejercer su representación en juicio?


 


Este dictamen de julio de 1982 que califica erróneamente al SINART  como un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública fue seguido del Decreto Ejecutivo Nº 13885-E de 29 de setiembre de ese mismo año, que en el Considerando 1º repite esa calificación y con fundamento en ella "adscribe" al SINART el programa de información y comunicación, pero conserva entre las funciones del Director (Ministro-Director, en ese Decreto), el "Representar judicial y extrajudicialmente al SINART" (artículo 7º inciso d). Deroga el Decreto Ejecutivo Nº 12890-E de 19 de agosto de 1981.


 


Con posterioridad emite esta Procuraduría General del dictamen C-358-82- citado con trascripción parcial de su texto al comentar las particulares características con que se manejan los recursos económicos del SINART -el que con marcada imprecisión terminológica afirmó que el Sistema carece de personería jurídica. En esa oportunidad dijo este Despacho:


 


"...Es preciso señalar aquí -como una aclaración que constituye un elemento importante de juicio- que el presupuesto del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural presenta una característica su géneris: no tiene ni conforma un "Programa" específico dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Pública (por ser el SINART un organismo desconcentrado en grado máximo de aquél como ya lo ha dicho esta  Procuraduría General), ni recibe la aprobación de la Contraloría General  de la República, pues dicho sistema no configura legalmente un órgano descentralizado o autónomo, ya que carece de personalidad jurídica. Por ello los fondos de que dispone para sus gastos provienen de una transferencia que aparece entre los gastos del Ministerio de Educación Pública, según se ve..."


 


Pero concluye el dictamen asimilando al SINART en cuanto a gastos de representación (que fue la materia consultada) a las instituciones descentralizadas. Parece ser clara la contradicción del dictamen: El SINART es un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, pero en materia económica lo rigen las normas jurídicas de aplicación únicamente para entes públicos menores. El 7 de abril de 1983 se dicta el Decreto Ejecutivo número 14428-E que contiene las "Regulaciones internas sobre gastos de viaje y de transporte para funcionarios empleados del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART)." que por no considerarse de interés en el tema que se trata, no se comenta. En igual forma - y por idéntico motivo-, se han dejado de lado otras regulaciones de igual rango jerárquico.


 


El 23 de mayo de 1985 se emite el dictamen C-113-85 en el que esta Procuraduría General de respuesta al Director General del Servicio Civil, quien había preguntado sobre los alcances del artículo 30 de la Ley  para el Equilibrio Financiero del Sector Público, con relación al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural. En ese dictamen C-113-85 se recoge de los dos dictámenes anteriores (C-153-82 y C-358-82) la ubicación del SINART como un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública. Sin cuestionarse si tal calificación es la que jurídicamente corresponde, se recurrió a la simple transcripción -en lo pertinente- de los dictámenes citados, "reforzando" esa exposición con la transcripción del artículo 1º del  Decreto Ejecutivo Nº 13885-E de 23 de setiembre de 1982, que califica en igual forma al Sistema Nacional de Radio y Televisión. En cuanto a la aplicación del artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, se fundamenta en un dictamen anterior de este Despacho, el C-374-84 en el que se le señaló contenido propio a los términos "organización adscrita", y de ahí concluye el dictamen C-358-82: "...que siendo el SINART un órgano del Ministerio de Educación Pública, sus servidores deben estar incluidos en el Régimen de Servicio Civil, tal y como lo dispone el último párrafo del artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, con las excepciones en cuanto "a determinados funcionarios que allí se señalan". El dictamen C-374-84 fue dejado sin efecto por dictamen C-055-83 de 10 de marzo de 1987 en el que se afirmó que el término "adscrito" no es usado por el legislador con un contenido propio, unívoco, por lo que por sí mismo no determina la naturaleza jurídica del reparto administrativo al que se le aplica, ni resulta indicador del grado de independencia o su subordinación en que se encuentra ese reparto con relación a los otros órganos a los que se les considere "adscrito". En tal forma que los dos criterios que sustentan aquel dictamen -según la visión que tiene esta Procuraduría General a esta fecha- carecen de valor jurídico.


 


El 8 de mayo de 1986 se dicta un nuevo Decreto Ejecutivo, bajo el número 17018-E en el que se nombra al nuevo Director General y nuevamente se establecen bases para la organización administrativa del SINART. Se mantienen en el Director el carácter de representante judicial y extrajudicial del Sistema.


 


Y finalmente encontramos en esta Procuraduría los dictámenes C-150-86 de 20 de junio de 1986 y el C-177-86 de 7 de julio de igual año, que resuelve solicitud de reconsideración sobre el primero, razón por la cual los trataremos simultáneamente, en lo que a este tema interesa. En el primero de esos dictámenes se emite criterio sobre cuatro aspectos que comprendía la consulta, sin embargo en el presente estudio nos ocuparemos únicamente de dos de ellos, los primeros, no sólo porque son los que resulta imprescindible tratar aquí, sino también por limitaciones de tiempo.


 


El primer tema tratado responde a la pregunta que se nos formuló sobre si la Ley Nº 6999 es de aplicación al Sistema de Radio y Televisión Cultural, y este Despacho partiendo posiblemente de los últimos dictámenes que conceptualizaron al Sistema como órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública indicó como aplicable el artículo 19 en los términos de los párrafos que se resaltan mediante transcripción, y que toman como base no expresa el tener al SINART como un simple ejecutor de Programas del Ministerio de Educación Pública y del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, pero el SINART no es un simple ejecutor de Programas Ministeriales. Es mucho más que eso; es un ente público menor conformado con las modalidades de una empresa pública estatal, por lo que a criterio de este órgano técnico-jurídico, queda excluido de la aplicación de esa norma, por así expresamente disponerlo la misma en el párrafo sétimo que a la letra dice:


 


"No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos e egresos de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado".


 


Sin embargo, tenemos conocimiento que en la práctica no ocurrió así, no obstante que en la Ley de Presupuesto para el años de 1985 apareció el SINART dentro del rubro "Transferencias a Instituciones Públicas que forman parte del Sector Educación a nivel nacional. Este programa incluye la financiación de la Educación superior de acuerdo con la Constitución Política y las leyes Especiales", con lo que el propio legislador estaba calificando al SINART como una institución pública, lo que a pesar de las incorrecciones terminológicas que se acostumbran en esta materia, es siempre sinónimo de persona jurídica pública. A la segunda pregunta sobre la vigencia del artículo 11 de la Ley de Presupuesto que creó el SINART, se responde que quedó derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 6999 por regular ambas la misma materia. Afirmación que hoy con la tesis que sostiene esta Procuraduría sobre la naturaleza jurídica del SINART como empresa pública, queda desvirtuada. Es posible que la situación jurídica creada en forma artificiosa al SINART lo haya llevado a afrontar problemas de difícil o imposible solución, ya que una actividad empresarial no puede desarrollarse felizmente dentro de las rígidas estructuras de la Administración Central. El SINART, el Poder Ejecutivo, o el Legislador por iniciativa propia, recurrieron nuevamente al expediente de legislar a través de leyes presupuestarias, y así como en la Ley Nº 7051 de 30 de octubre de 1986, que es Ley de Modificaciones al Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República de ese año, se incluye el artículo 75 con un texto similar -si no idéntico- al del artículo 11 de la Ley de Presupuesto de 1979, con lo que se "restableció" la naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Radio y Televisión a sus orígenes.


 


Dado que los dictámenes nuestro se consideraron como Fuente de Información en el estudio que practicó la Auditoría Interna de la Dirección General del Servicio Civil al SINART y cuyos resultados se leen en oficio AA-133-86 de 10 de octubre de 1986, se consideró de principio efectuar una revisión total de nuestros dictámenes y oficios antinentes al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, con los resultados antes consignados.


 


CONCLUSION:


 


Se reconsideran los dictámenes citados en la presente exposición en cuanto se aparten de conceptualizar al Sistema Nacional de Radio y Televisión como un ente público menor, y como tal, titular de personería jurídica y patrimonio propios, e independencia administrativa, la que además es de principio (en la conformidad de empresa pública). Lo anterior son las consecuencias correlativas que ello conlleva, pero sin que signifique que este órgano técnico jurídico participe -excediéndose en el ejercicio de su competencia que le es propia- en la discrepancia de criterios que mantiene el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultura y la Dirección General del Servicio Civil, o más concretamente, la Auditoría Administrativa de esa Dirección.


 


 


 


Licda. Mercedes Solórzano


Procuradora Asesora