Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 047 del 19/03/2010
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 19/03/2010   

19 de marzo de 2010


C-047-2010


 


Señora


Roxana Lobo Granados


Secretaria del


Concejo Municipal del


Distrito de Cóbano


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su Oficio No. CDMCS 055-2010 de 24 de febrero de 2010, en que transcribe el acuerdo del Concejo Municipal del Distrito de Cóbano tomado en la sesión ordinaria No. 07-10, celebrada el 15 de febrero de 2009, artículo IV, inciso r), donde se solicita nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la situación particular de la sociedad denominada FAMILIA ROJAS PANIAGUA LIMITADA, por encontrarse un inmueble suyo enclavado y colindante con la zona marítimo terrestre. De manera específica se nos hacen las siguientes preguntas:


 


            “1. Como parte de sus deberes de dictar medidas para el ordenamiento urbano, ¿puede el Concejo Distrital de Cóbano de previo al Plan Regulador, autorizar el trazado de una calle pública dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con una medida de 14 metros de ancho y una longitud de 77.47 metros, esto con la finalidad de permitir que el fundo enclavado, tenga salida a calle pública?


            2. ¿Debe este Concejo autorizar el visado del plano presentado por la sociedad FAMILIA ROJAS PANIAGUA LTDA., propietaria del fundo enclavado, incluyendo el acceso propuesto como calle pública con base en las medidas indicadas en el plano por los interesados, aún cuando esta calle no esté incluida en el Plan Regulador?


            3. ¿Este Concejo debe limitarse única y exclusivamente a aceptar como calles públicas, las que se tienen previstas dentro del Proyecto de Plan Regulador, para la zona marítimo terrestre de la localidad de Cabuya, o de lo contrario se podría incluir dentro del mismo otras calles que no estén contempladas en el mismo, sea que sirvan para dar acceso a fundos que se encuentren enclavados o no.”


 


Al respecto me permito indicarle que, de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, es decir, de casos concretos que se encuentren pendientes de resolver ante la Administración activa; toda vez que, por el carácter vinculante de nuestros criterios, se estaría sustituyendo la voluntad de esa Administración, que es a quien corresponde la toma de decisión correspondiente.


 


 


Debe recordarse que el asesoramiento técnico-jurídico que a través de sus pronunciamientos brinda la Procuraduría General de la República a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados” (C-194-94 del 15 de diciembre de 1994), supuesto que no se presenta en este caso, donde directamente se nos pregunta sobre la situación particular de un inmueble enclavado, perteneciente a una determinada sociedad, y que colinda con la zona marítimo terrestre.


 


No obstante lo anterior, y por tener relación con el tema, me permito transcribirle en lo pertinente, el dictamen No. C-228-98 de 3 de noviembre de 1998:


 


“I.5) REGISTRO DE PLANOS DE INMUEBLES PRIVADOS CON UNICO ACCESO POR LA ZONA MARITIMO TERRESTRE


Entendemos por este tipo de inmuebles los debidamente inscritos a nombre de particulares, circundados por la zona marítimo terrestre de dominio público; es decir, que no hay posibilidad de establecer accesos a través de servidumbres de paso sobre fundos privados a sus alrededores.


Los problemas que plantean las fincas privadas con único acceso por la zona marítimo terrestre no es en el Catastro Nacional donde han de resolverse. Para registrar el plano de un inmueble, el topógrafo o agrimensor debe referenciar, con exactitud, las vías públicas existentes, normales o excepcionales que se autoricen; nunca un acceso inexistente.


Está claro que si el inmueble ubicado dentro de ese demanio cuenta con uno de esos accesos tendría resuelta la situación. Y, desde luego, la zona marítimo terrestre no conforma el concepto de vía pública. De ahí que las interpretaciones en esta materia, a partir de una norma legal, serán siempre restrictivas, y habrán de preservar la afectación de los bienes y la fragilidad de los recursos.


Por todo lo dicho, en la zona restringida, área dedicada al otorgamiento de concesiones, no pueden constituirse accesos sólo para favorecer un inmueble privado. Si éste no tiene frente a "vía pública" -con el alcance que confiere a la expresión el artículo 59, inc. e), del Reglamento a la Ley de Catastro- a fin de habilitarlo le queda al propietario la alternativa de hacer a las autoridades encargadas de planificar el territorio una propuesta conjunta de vialidad pública, con amarre al sistema vial, para el manejo integral del sector, en beneficio colectivo y no de una finca concreta. El acceso a vía pública de los inmuebles que se otorgan en concesión debe preverse en el plan regulador previamente aprobado.”


 


CONCLUSIÓN


 


En vista de que lo consultado por el Concejo Municipal del Distrito de Cóbano es un caso concreto pendiente de ser resuelto ante esa entidad, esta Procuraduría se ve imposibilitada para ejercer en este caso su función consultiva.


 


 


De usted, atentamente,


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/hga