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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 24/03/2010   

24 de marzo del 2010

24 de marzo del 2010


C-051-2010


 


Señor


Adrián Blanco


Secretario Ejecutivo


Comisión Nacional de Préstamos para Educación


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio S.E. 80-2010, de 03 de marzo del 2010, a través del cual, solicita adición del Dictamen No. C-298-2009,  vertido por este Despacho el  27 de octubre del 2009, en el sentido de “si un funcionario que laboró inicialmente en una plaza a tiempo indeterminado y que posteriormente se le nombra en un puesto con plazo legal, tiene derecho al terminarse la relación laboral, por vencimiento del plazo de contrato, al pago de la cesantía por el tiempo que trabajó a tiempo indeterminado en diferentes plazas de la Institución.” 


 


Indica usted que, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación –CONAPE, en sesión No. 8-2-2010, de fecha 23 de febrero del año en curso, artículo III, analizó el oficio suscrito por el Asesor Legal de esa Institución, referente a la conclusión I de dicho Dictamen, por lo que en esos términos, ese Órgano colegiado acordó lo siguiente:


 


“a.- Dar por recibido el oficio con fecha 18 de febrero de 2010, remitido por el Sr. Fernando Salgado Portugués, Asesor Legal de CONAPE.


 


b.- Encargar a la Secretaría Ejecutiva solicitar adición al Dictamen C-298-2009 de la Procuraduría General de la República, a fin de ampliar la resolución en el sentido, de si un funcionario que laboró inicialmente en una plaza a tiempo indeterminado y que posteriormente se le nombra en un puesto con plazo legal, tiene derecho al terminarse la relación laboral, por vencimiento del plazo de contrato (puesto con plazo legal), al pago de la cesantía por el tiempo que trabajó a tiempo indeterminado en diferentes plazas de la Institución.”


 


I.- CRITERIO DEL ASESOR LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


Al analizar la primera conclusión del Dictamen que se pide adicionar, el Asesor Legal de la entidad consultante, es del criterio que lo allí dispuesto no viene a resolver de manera integral la situación que se planteó oportunamente, pues lo que se consultó, fue lo siguiente:


 


“I)Procede o no el pago de preaviso y cesantía, a un funcionario que ingresó a laborar en una plaza en propiedad en la Institución y luego se le nombró en una plaza por período definido por Ley, dándose reelecciones sucesivas al vencimiento de cada plazo establecido por Ley, sin que haya existido interrupción en su relación laboral, y a quién no se le reelige, al vencimiento del último período.


 


Continúa indicando ese órgano asesor, que:


 


 La Procuraduría General de la República, es clara en el sentido de que a un funcionario nombrado a plazo que no se le reelige no tiene derecho al pago de cesantía, y si regresa al Puesto que ocupaba y la Institución decide separarlo sin justa causa es procedente el pago del auxilio de cesantía, no computándose el plazo que estuvo nombrado por período legal.


Lo que no es claro en el Dictamen de la Procuraduría General de la República, es que pasa con el eventual derecho al pago de cesantía, con los años que el funcionario laboró en la Institución en diferentes plazas con nombramiento en propiedad y sin plazo alguno, toda vez que el nombramiento a plazo se da únicamente en el cargo de Secretario Ejecutivo.


 


El artículo 29 del Código de Trabajo establece:”(…)”


 


El contrato laboral se inició con una relación por tiempo indeterminado, después de varios años se le nombra en un Puesto con plazo legal, el nombramiento concluye por vencimiento del plazo, y la Administración decide la no reelección, por lo que el rompimiento de la relación laboral, obedece al vencimiento del plazo del contrato, pero ni el funcionario pide, ni la Administración le ofrece regresar a su Puesto anterior, el cual no existe en la actualidad, dentro de la Organigrama Institucional.


 


Como se indicó anteriormente el término de la relación obrera patronal se da por el vencimiento del plazo del contrato, siendo la interrogante, qué pasa con el eventual derecho de cesantía por los años de servicio que tenga un funcionario por años laborados en la misma Institución, en plazas que no son de período o de plazo legal.


 


 Es criterio de esta Asesoría Legal que el funcionario conserva su derecho a que se le pague la cesantía de los años de servicio en plazas sin período, o de tiempo indefinido, porque el rompimiento de la relación lo da la Administración por vencimiento del período del contrato a plazo, y no existe norma legal o disposición alguna que indique que un funcionario pierda los eventuales derechos que ha ganado con el trascurrir del tiempo, al momento de ocupar una plaza de período, es decir el funcionario conserva sus derechos para el cobro de la cesantía proporcional por los años en que laboró en plazas a tiempo indeterminado.


En conclusión: El funcionario tiene derecho a que se le pague la cesantía por los años que él laboró en la Institución, en diferentes puestos, que no fueron a plazo legal, debiendo tomarse en cuenta que de conformidad con el criterio de la Procuraduría General de la República, no procede el pago de cesantía sobre el tiempo laborado en la plaza de período legal.”


 


II.- ANÁLISIS DE LA ADICIÓN SOLICITADA:


 


Previo a referirnos a lo solicitado, es menester reiterar, tal y como ya se había señalado en el anterior Dictamen, que en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de setiembre de 1982), las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado en su oficio tiene su antecedente  en un asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa; por lo que a modo de colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en términos generales, tal que pueda orientar la decisión respectiva.


 


Dicho lo anterior, es de observar que respecto del tema de adición, ésta fue contemplada en el Dictamen en cuestión, al remitirnos al reiterado criterio jurídico que este Despacho ha venido sosteniendo desde hace mucho tiempo. Veamos, en lo que al respecto, allí se indicó :


 


“De lo transcrito, puede observarse con meridiana claridad, los supuestos bajo los cuales,  procedería o no, el pago del auxilio de cesantía, resultando  útil para la duda formulada en su consulta.  De manera que, si el servidor o funcionario que ha venido ocupando un puesto regular en la Administración Pública, y posteriormente se le nombra en un cargo de período legal – aún cuando es reelegido- es claro que al acaecer cada plazo legal, no tiene derecho a percibir ninguna indemnización, en razón de que no existe norma que lo autorice.  Si por el contrario, este servidor reingresa al puesto regular que ocupaba anteriormente, y la institución decide separarlo sin justa causa, es procedente el pago del auxilio de cesantía al tenor del  artículo 29 del Código de Trabajo, computándose para esos efectos, todo el tiempo laborado en el Sector Público, mas no el laborado en el cargo de período legal, tal y como se explica, detalladamente, en dicho pronunciamiento.”


 


Se reitera, en primer lugar, que si un funcionario que ha venido ocupando un puesto regular en la Administración Pública y posteriormente ocupa un puesto de período legal, no le asistiría el derecho a percibir alguna indemnización al acaecer el plazo por el cual se le nombró, ya que de conformidad con el inciso a)  del artículo 86 del Código de Trabajo y doctrina que lo informa, este tipo de contrato, no genera ninguna responsabilidad para ninguna de las partes, al advenimiento del período legal correspondiente, tal y como ampliamente se explicó en el pronunciamiento que se pide adicionar.


 


También se explicó en ese Dictamen, que solo procedería el pago de las indemnizaciones a que refiere el artículo 29 del Código de Trabajo, si el servidor al reingresar al anterior puesto que ocupaba en propiedad, se le cesa del mismo, sin justa causa, tomándose en cuenta para ello, todo el tiempo laborado en la Administración Pública, mas no el laborado en el cargo de período legal, ya que al sobrevenir el tiempo de su contratación, ésta termina sin generar ningún derecho al pago de la cesantía.


 


 Por el contrario, si el servidor no reingresa al puesto que ocupaba en propiedad, naturalmente, no existiría el fundamento fáctico y jurídico, que sustentaría ese pago indemnizatorio, al cesársele del puesto sin causa alguna.


 


Para aclarar aún más el tema que preocupa a esa entidad, es de observar de manera breve, que al haberse adquirido la propiedad del puesto, y por ende, gozar de una estabilidad en la función pública, ciertamente, si el servidor se le presentare la oportunidad de ocupar un puesto excluido del régimen estatutario constitucional,- es decir, bajo otra naturaleza y principios- como lo sería uno de período legal, tendría dos opciones derivadas de nuestro ordenamiento jurídico, en orden a escoger por su propia voluntad y responsabilidad, la que más le convenga a sus intereses,  a saber:


 


1.- Podría solicitar un permiso sin goce de salario, con el  fin de conservar el puesto en propiedad y reingresar a él, una vez acaecido el plazo legal de su nombramiento.[1] Por consiguiente, si dentro de este supuesto, la relación de servicio por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del servidor, procedería el pago de la cesantía a que refiere el artículo 29 del Código de Trabajo, computándose para ello, todo el tiempo laborado en la Administración Pública,  más no, -repetimos-  el tiempo ocupado en un puesto de período legal, por no generar en este caso, ningún tipo de indemnización, a la luz del citado inciso a) del artículo 86 Ibid.


 


2.- O bien, previo a ocupar un puesto por un período legalmente establecido, el servidor puede renunciar o dimitir al cargo que ocupa u ocupaba bajo el régimen de propiedad, en cuyo caso, no procedería el pago de las prestaciones legales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Trabajo, que prevé que en el contrato por tiempo indefinido, cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, según las reglas que allí se estipulan.


 


Sobre el particular, conviene ilustrar con la abundante  jurisprudencia emanada de nuestros más Altos Tribunales de Trabajo, cuando señalan, que “…la renuncia del trabajador a su puesto, como acto unilateral de voluntad, para ponerle término a la relación de empleo, debe ser expresa o deducirse de hechos que, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), dejen en el ánimo de quien juzga, la convicción de que, efectivamente, esa renuncia tuvo lugar (véanse, entre otras sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las números  70, de las 9:30 horas, del 15 de abril de 1994 y 893, de las 9:40 horas, del 20 de octubre del 2000).  


 


 De lo explicado, es claro que en el caso del primer ordinal, la Administración si se encontraría autorizada legalmente para la cancelación de la cesantía del funcionario que reingresa al puesto y se le cesa sin justa causa. En el segundo supuesto, y al haber renunciado el servidor o funcionario al cargo que ocupaba en propiedad, no le asistiría ese derecho de pago, aun cuando el tiempo laborado en la Administración Pública lo haya sido por muchos años.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho procede aclarar y adicionar el Dictamen No. C-298-2009 de 27 de octubre del 2009, en tanto en virtud de los artículos 29 y 86, inciso a) del Código de Trabajo, y doctrina que los informan,  no es dable el pago de la cesantía “a un funcionario o servidor que laboró inicialmente en una plaza a tiempo indeterminado y que posteriormente se le nombra en un puesto con plazo legal, aun cuando en épocas anteriores haya trabajado en diferentes plazas por tiempo indeterminado.”  


 


Lo anterior, salvo si el servidor al reingresar al anterior puesto que ocupaba en propiedad, se le cesa del mismo, sin justa causa, tomándose en cuenta para ello, todo el tiempo laborado en la Administración Pública, mas no el laborado en el cargo de período legal, ya que al sobrevenir el tiempo de su contratación, ésta termina sin generar ningún derecho al pago de la cesantía.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] En ese sentido, véase Dictamen No. C-015-2009, de 28 de enero del 2009, que en lo conducente, dice:


Dentro de ese orden de ideas, se establecen en la norma de interés en este análisis (artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil)  diversas hipótesis que pueden suscitarse en una relación de servicio habida entre el servidor y la institución para la cual se sirve, las cuales posibilitan a la institución pública otorgar o no, los permisos correspondientes; tomándose en consideración para ello y en lo fundamental, los principios de continuidad y eficiencia  del servicio público prestado, tal y como se propugnan en el artículo 4 de mencionada Ley General de la Administración Pública. [2]