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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 26/03/2010   

26 de marzo del 2010

26 de marzo del 2010


C-54-2010


 


Señor


José Joaquín Arguedas Herrera


Director General


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DG-123-2010, de 26 de febrero del 2010, a través del cual, solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de la procedencia del pago de la prohibición a los servidores informáticos de instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil que posean el grado académico de Bachiller Universitario.


 


Nos explica usted, que desde que se reguló el pago de la  prohibición para el ejercicio liberal de la profesión mediante  Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975, se ha incluido a  cierto grupo de servidores informáticos, siendo inicialmente contemplados los funcionarios “Técnicos” y “Técnicos Profesionales” de la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda (hoy Dirección General de Informática), y que posteriormente, y bajo nuevas disposiciones normativas, se ha ido ampliando a  ese grupo, a los que se les debe reconocer dicha indemnización monetaria, resaltando al caso lo estipulado en los artículos 98 de la Ley de Presupuesto Extraordinario (Ley No. 7083 del 25 de agosto de 1987) y 41 de la Ley de Presupuesto Extraordinario (Ley No. 7097 del 18 de agosto de 1988), que al tenor señalan:


 


“Artículo 98.- Interprétense auténticamente el numeral 18 del artículo 14, de la Ley No. 7018 del 13 de diciembre de 1985, y el inciso 2) del artículo 35, de la Ley No. 6999 del 17 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de licenciatura.”


 


“Artículo 41.- Al personal con especialidad en Cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial, se les reconocerá la prohibición establecida en la ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada.”


(Lo resaltado no es del texto original)


 


Indica, que la redacción que poseen las normas ha llevado a confusión a ciertos aplicadores de la norma dentro de la Administración Pública en el sentido de que se ha considerado que un servidor informático cubierto por el Régimen de Servicio Civil que posea el grado académico de bachiller, no puede ser acreedor al pago de dicho estipendio, pues las normas encargadas de tutelar la materia solo hacen mención al grado de licenciatura, o a puestos de cierta nomenclatura, a saber, “Técnicos” y “Técnicos Profesionales”; y, que sin embargo, por lo dispuesto en el Dictamen C-013-2000 de 27 de enero del 2000, se considera que si tendrían derecho a esa compensación, razón por la cual solicitan que rindamos criterio al respecto.


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


Luego de un amplio análisis sobre el tema de la compensación económica, a que hace referencia la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus diversas reformas, es criterio del Asesor Legal de la Dirección General del Servicio Civil (según oficio AJ- 164-2010, de 26 de febrero de 2010), que de conformidad con el artículo 41 de la Ley No. 7097, de 18 de agosto de 1988, el pago de la prohibición fue ampliado de manera que se entendían cubiertos ya no solo los servidores taxativamente señalados en leyes anteriores, sino también todos los que fungieran dentro del Régimen de Servicio Civil y del Poder Judicial. Es decir, que al promulgarse esa norma se abandona el concepto metodológico que se había venido manejando en los cuerpos legales anteriores, bajo el cual se definían los puestos específicos o grados académicos que se debían ostentar para el reconocimiento del estipendio, por lo cual no pueden realizarse una distinción donde la ley no lo hace, siendo inválido interpretar restrictivamente el grupo de servidores afectados por la norma bajo un parámetro de requisitos académicos que el legislador nunca previó; y que en esa inteligencia se motivó el criterio vertido por este Órgano Consultivo Estatal en el mencionado Dictamen No. C-013-2000, así como la Asesoría Jurídica de esa  Dirección General de Servicio Civil, mediante Oficio AJ-309-2003, al concluir este último órgano,  que “…con base en los razonamientos y antecedentes anteriormente analizados, se concluye que es procedente el pago por concepto de prohibición a los servidores informáticos adscritos al Régimen de Servicio Civil que ostenten el grado académico de Bachiller, en tanto cumplan con los demás requisitos que exige el bloque de legalidad atinente al tema.”


 


II.- ANALISIS DE LA INTERROGANTE PLANTEADA:


 


En efecto, mediante el Dictamen No. C-013 de 27 de enero del 2000, este Despacho al analizar acerca de una consulta similar a la que ahora se plantea esa Dirección General de Servicio Civil, indicó en lo conducente:


“(…)


Pues bien, hecha la observación que antecede, hay que continuar captando del texto recién transcrito que, pese el reconocimiento económico por la prohibición de ejercer liberalmente la profesión, el cual fue extendido por una norma extrapresupuestaria a los que ocupan puestos de auditoría, su aplicación se torna un poco diferente a la del original Ley No. 5867, ya que aquélla disposición no hace distinciones de grados académicos de ningún tipo para su otorgamiento; bastando, únicamente, que los auditores que laboran en el Gobierno Central y Poder Legislativo, sean técnicos en la materia y que tengan los requisitos que exige el Manual Descriptivo de Puestos para ocupar el cargo.(2) En ese sentido, el artículo 15 de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982 de 19 de diciembre de 1984, modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985, dispone:


"Refórmase el párrafo segundo del artículo 15 de la Ley No. 6982 del 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1985) para que diga así: Igualmente se hace extensiva esta prohibición, y sus beneficios, a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas."


(Lo resaltado en negro no es del texto original)


Bajo esos supuestos jurídicos, es preciso, ahora, revisar lo que establece la disposición que atañe en este estudio, para ver, si efectivamente está dada en los mismos conceptos de la analizada en el mencionado Dictamen No. C-174-97; y, en esa medida, poder visualizar la procedencia del rubro salarial de consulta.


En efecto, el artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988 reza así:


"Artículo 41:


Al personal con especialidad en cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder Judicial, se le reconocerá la prohibición establecida en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada."


(Lo resaltado en negrita no es del texto original)


Siendo que, para los efectos de ese reconocimiento, el numeral recién transcrito ordena remitirse a "los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada" es importante tener a la vista, la respectiva disposición, que a la letra dice:


"Artículo 40.-


Se acogerán a los beneficios de la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975, los técnicos de la OTM del Ministerio de Hacienda que ocupen puestos cuyos requisitos están cubiertos por los alcances de cada uno de los incisos de esta ley." (Ver, Ley No. 6975, publicado en el Alcance No. 22, a la Gaceta No. 230 de fecha 30 de diciembre de 1984)


De la lectura de ambas normas legales, se comprende que, para ser destinatarios de dicha compensación, los funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de cómputo, sino además, deben reunir los requisitos que para los cargos respectivos, exige la Ley Número 5867. Pero en esto, hay que tomar en consideración, la realidad en que se desenvuelve la normativa de cuestión, ya que, para nadie es un secreto, el surgimiento de la reestructuración integral de puestos en la Administración Pública. De esa forma, hay que tratar de adecuar los supuestos jurídicos con los reales, en lo procedente y, claro está, dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad constitucionales y legales; pues de no utilizarse esta técnica jurídica, se podría incurrir en una transgresión contra lo que tuvo en mente el legislador para reconocer el citado rubro salarial a otras áreas profesionales. Verbigracia, si hoy han cambiado las nomenclaturas de puestos usados en la Ley No. 5867 de recién cita, por otras nuevas, pues, naturalmente, para la aplicabilidad de la norma en discusión, habrá que tomar en cuenta esas formalidades descriptivas de puestos, que en el caso bajo examen corresponderían a la tareas de computación, sin que por esa circunstancia, se esté violentando el espíritu y finalidad de la normativa.


El anterior razonamiento tiene cabida con lo que disponen los artículo 10 y 11 del Código Civil,(3) en plena concordancia con la autorizada doctrina, en tanto " ha de aplicarse el principio de analizar la ley en su contenido normativo, pero el sentido de sus palabras tendrá relación con el contexto, los antecedentes jurídicos y legislativos, la realidad del tiempo de cuando han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, tratando de recurrir a la equidad en cuanto la ley expresamente lo permita:"(4)


Por otra parte, del artículo 41 de la Ley No. 7097 al igual que el artículo 15 de la Ley de Presupuesto Extraordinario No. 6982 de 19 de diciembre de 1984, (modificado por el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985) tampoco se infiere la titularidad de una determinada formación académica o profesional para proceder al pago de la compensación por prohibición, más que, el personal sea especializado en cómputo y que labore en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder Judicial. De modo que, también en esta oportunidad hay que aplicar el aforismo jurídico que dice: "no es lícito distinguir donde la ley no distingue"(5), ya que de lo contrario, estaría incurriendo la Administración en un vicio de inconstitucionalidad y legalidad al interpretar la norma más allá de su contexto.


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Como se ha podido observar de lo transcrito, a través de este tipo de normas atípicas[1], se han incluido, para los efectos de reconocimiento del pago de la prohibición establecida en la Ley Número 5867 de 15 de diciembre de 1975, a grupos de servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, y sus reformas), en virtud del carácter de las funciones de los puestos (según el Manual Descriptivo de Puestos) que ocupan en las instituciones allí indicadas, tales como a los auditores de las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo[2](véase Dictamen No. C-174-98, de 17 de setiembre de 1997), así como a los informáticos que laboran en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, hipótesis ésta, en la que ponemos especial énfasis, por ser el tema, objeto de la presente consulta.


Esta Procuraduría comparte plenamente la tesis que sostiene la Asesoría Jurídica de esa Dirección General de Servicio Civil en torno al punto de consulta, habida cuenta que mediante el artículo 41 de la Ley No. 7097, de 18 de agosto de 1988, ciertamente, el rubro en cuestión, se extendió a los servidores con especialidad en cómputo que ocupen puestos en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, sin indicar en ese texto, el título, grado o nivel de estudio que en esa carrera ostenten. Así, dicha norma, establece, literalmente:


"Artículo 41:


Al personal con especialidad en cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder Judicial, se le reconocerá la prohibición establecida en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada."


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


De manera que, y como se indicó en el mencionado Dictamen C-013-2000, para ser destinatarios de la compensación económica que prevé la citada Ley No. 5867, los servidores o funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de cómputo y que laboren en los departamentos de cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil, sino además, deben reunir, evidentemente, los requisitos que para los cargos respectivos exige esa normativa; sin que para esos efectos, el numeral 41 transcrito,  haya hecho alguna distinción en cuanto a la titularidad, nivel o grado académico de la carrera de informática que ostenten en la carrera de informática.


Por consiguiente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988, es procedente el reconocimiento de la compensación económica a los servidores informáticos de instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, que posean el grado académico de Bachiller Universitario, en los términos de la citada Ley No. 5867.


II.- CONCLUSIÓN:


En virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988 y Dictamen No. C-013-2000, de 13 de enero del 2000, es procedente el reconocimiento de la compensación económica a los servidores informáticos de instituciones pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, que posean el grado académico de Bachiller Universitario, en los términos de la citada Ley No. 5867, correspondiéndole en este caso el porcentaje a que refiere el inciso c) del artículo 1 Ibid.


 


De Usted, con toda consideración,


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] De este tipo de normas extrapresupuestarias, que vienen a reconocer a otros servidores públicos, el derecho a la compensación económica que establece la mencionada Ley No. 5867, esta Procuraduría ha advertido, precisamente, en el Dictamen C-013-2000, que este modo de regular derechos, es inconstitucional, habida cuenta que a través de las normas presupuestarias, lo que se regulan son tópicos meramente presupuestarios y no materia ordinaria. De manera que no es posible incluir en las leyes de presupuesto normas que no tienen ese carácter, ya que ellas deben regularse por lo dispuesto para las leyes comunes u ordinarias.  Si bien el artículo 105 de la Constitución Política, dispone entre otras, que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa, es en los incisos 1) y 11) del artículo 121 de la Carta Política que se distingue entre dos diferentes modos y formas de legislar según corresponda a la materia que se trate. (Véase, entre otras, sentencia constitucional número 1057-97, de las 14:30 horas del 19 de febrero de 1997)


[2] Artículo 15 de la Ley N. 6982 del 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1985) para que diga así:


"Igualmente se hace extensiva esta prohibición, y sus beneficios, a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas."