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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 23/03/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 23/03/2010   

23 de marzo del 2010


C-049-2010


 


Licenciada


Rosibel Ramos Madrigal


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Pérez Zeledón


 


Estimada señora.


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. OFI- 117-10-DAM de 25 de enero de 2010, mediante el cual consulta a este Despacho respecto del pago de la jornada extraordinaria por labores realizadas en el día sábado u otro día de descanso semanal.  


 


Indica usted, que en virtud de la forma como se pagan en la actualidad las horas extras durante los días sábados, se ha suscitado un conflicto a lo interno de la institución, por lo que se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1.- ¿ Es cierto que la Municipalidad de Pérez Zeledón se rige por un Régimen de Empleo Público distinto al del Derecho Común de Trabajo y que como tal existen en el primero un conjunto de principios y normas que hacen ceder las reglas y términos de funcionamiento del segundo?


 


2.- ¿Es cierto que la existencia de una “jornada atípica acumulativa” en la cual se trabajan 44 horas semanales distribuidas en 9 horas de jornada diaria de lunes a jueves y ocho horas el día viernes en la Municipalidad, hace desaparecer la jornada extraordinaria de manera definitiva de nuestro modelo remunerativo salarial, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley de Salarios del Sector Público?


 


3.- Existiendo en la Municipalidad un modelo de jornada ordinaria atípica, del tipo “jornada acumulativa: ¿cuál es la naturaleza jurídica exacta del día sábado? ¿Es un día hábil, o es un día de descanso?  Y, partiendo de ello, cómo debe remunerarse a los colaboradores que trabajen durante esta jornada?  ¿Se le debe pagar con un tiempo y medio adicional o con un salario adicional sencillo?”


 


Asimismo, indica usted que existen en la Municipalidad otros grupos de servidores, quienes por la naturaleza propia del servicio que prestan allí, tienen horarios diferidos del resto de la población institucional, de ahí que surgen igualmente las siguientes dudas?


 


“1.- ¿Conforme a estas otras formas de jornadas existentes en la institución, cuál es la naturaleza del día sábado en estos casos en vista de que el mismo está ligado a la prestación de ser de estos trabajadores?


2.- Cómo debe remunerarse el servicio presado por estos colaboradores que prestan sus servicios en estos otros horarios diferidos, por encima de las 44 horas de trabajo semanal y que son efectivamente realizados los días sábados?”


 


 


I.- CRITERIO LEGAL:


 


Luego de un amplio análisis acerca de lo planteado en su Oficio, el Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos de esa Municipalidad, arriba a las siguientes conclusiones:


 


“1.- Hay un Régimen de Empleo Público municipal en Costa Rica, descrito entre otros elementos en el Título V del Código Municipal y que, como tal, es Derecho Administrativo y no Derecho Laboral común, por lo que se rige por los principios que informan el Derecho Público contra los cuales muchas veces tienen que ceder los principios del Derecho Laboral Común.


2.-  La Opinión OPL-029PST anteriormente emitida por este Proceso Asesor es válida en sus apartados A,B y C, pero en el D debe ajustarse al análisis específico que se ha hecho en este nuevo documento, en vista de que no se había considerado variable de la “jornada acumulativa” cuando se dijo lo que se dijo en aquel primer documento.  Por tanto, el criterio que prevalece por parte de este Proceso Asesor es simplemente el que ahora se ha consignado en este nuevo documento.


3.- La Municipalidad de Pérez Zeledón ha definido vía Convención Colectiva y RAOS, un modelo de jornada ordinaria acumulativa y continua.  Basado en ello, el día sábado perdió su carácter de día hábil y se ha convertido en un día de descanso igual que el domingo.  La forma de remunerar cualquier trabajo que se realice estos días debe ser idéntica, en condiciones fácticas y jurídicas también idénticas.


4.-  Debe pagarse a los servidores municipales que laboren los días sábados con un salario adicional sencillo como se ha venido haciendo hasta ahora.”


 


 


II.- CASO CONCRETO:


 


Como se ha podido observar de los antecedentes de su consulta, el tema de interés se origina, precisamente, por existir un conflicto entre un grupo de servidores y esa Municipalidad, ya que hay discrepancia de criterios en torno  al pago de la jornada extraordinaria durante los días sábados.


 


En esa virtud, y por la naturaleza jurídica de este Órgano Consultor de la Administración Pública, según los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de septiembre de 1982) esta  Procuraduría se encuentra inhibida para  verter criterio vinculante acerca de lo planteado en su Oficio, pues las consultas que deban someterse a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables. Por ello, y siendo que lo planteado tiene su precedente  en un asunto en particular, es de advertir que la solución del problema es de incumbencia única y exclusiva de la administración activa.


 


Sin embargo, y a modo de colaboración, este Despacho emitirá su pronunciamiento en términos generales, tal que pueda orientar la decisión respectiva, y sobre todo que en torno al tema consultado existe abundante jurisprudencia tanto judicial como de esta Procuraduría.


 


III.-  INTERROGANTES PLANTEADAS:


 


En el orden expuesto de sus preguntas, se procederá a dar respuesta a cada una de ellas, de la siguiente forma:


 


-1.- ¿ Es cierto que la Municipalidad de Pérez Zeledón se rige por un Régimen de Empleo Público distinto al del Derecho Común de Trabajo y que como tal existen en el primero un conjunto de principios y normas que hacen ceder las reglas y términos de funcionamiento del segundo?”


 


Efectivamente, es de conformidad con la doctrina de los artículos 191 y 192 de nuestra Constitución Política, que la relación de empleo entre la Administración Pública y sus servidores en general, se encuentra regida por principios distintos y hasta contrapuestos a los que rigen al empleo privado. Principios acuñados en la máxima constitucional de  legalidad, contenida en el artículo 11, y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública según la cual “los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad, y están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella; y, en consecuencia, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”.  Así, es reiterado el criterio del Tribunal del Derecho de la Constitución, al subrayar:


 


 


“XI.-  En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.”


(Sentencia Número 1692-92, de las 15:30 horas de 23 de agosto de 1992)


 


De manera que, la relación de empleo entre la Administración Pública y sus servidores, se encuentra regulada por el Derecho Administrativo, tal y como lo establece expresamente el artículo 112.1 de la citada Ley General de la Administración Pública[1], y solo en ausencia de norma que regule un determinado tópico, se autoriza  recurrir al Código de Trabajo.


 


Desde esa línea de pensamiento, el régimen de empleo en las administraciones municipales, incluida, naturalmente, la Municipalidad consultante,  se encuentra regido por las citadas normas estatutarias, desarrolladas en el Título V del Código Municipal No. 7794, de 18 de mayo de 1998. Normativa legal ésta, que por ser omisa en cuanto a los supuestos dables en una jornada extraordinaria de trabajo, así como la forma de su pago, se recurre al mencionado Código de Trabajo, para lo pertinente.


 


 


-“2.-¿Es cierto que la existencia de una “jornada atípica acumulativa” en la cual se trabajan 44 horas semanales distribuidas en 9 horas de jornada diaria de lunes a jueves y ocho horas el día viernes en la Municipalidad, hace desaparecer la jornada extraordinaria de manera definitiva de nuestro modelo remunerativo salarial, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley de Salarios del Sector Público?”


 


La circunstancia de que se haya establecido en la mayoría de las instituciones del Estado una jornada acumulativa ordinaria de trabajo, de lunes a viernes,  para el cumplimiento de las funciones respectivas, en nada viene a contrarrestar la posibilidad de realizar tareas dentro de una jornada extraordinaria, a las luz de los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo y doctrina informante.


 


Oportuno es señalar, que la jornada acumulativa en la Administración Pública, fue establecida desde vieja data por razones prácticas, la cual ha sido analizada por esta Procuraduría en reiterados pronunciamientos.  Verbigracia, en Dictamen No. C-032, de 10 de febrero de 1986, se ha señalado:


 


“1- JORNADA ACUMULATIVA SEMANAL: Al respecto debe tenerse en consideración que la jornada ordinaria laboral contenida en el artículo 136 de nuestro Código de Trabajo, es entendida como aquélla en la que el trabajo efectivo a desplegar, en forma subordinada y remunerada, no puede sobrepasar el límite de ocho horas en el día, seis nocturna y cuarenta y ocho semanal. De modo que esta última es considerada como la jornada ordinaria semanal diurna, y cubre seis días. Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día. Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día. Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo.


La jornada acumulativa ha dado lugar a que las horas de trabajo que correspondería cumplir el día sábado, sean "acumuladas" o "compensadas" en el resto de los días de la jornada ordinaria semanal (lunes a viernes), de tal suerte que en esos días se observe un incremento en cuanto a tiempo efectivo de trabajo, a fin de reponer materialmente, con la extensión en cada jornada de trabajo diario, el trabajo que legalmente debiera prestarse el día sábado. En ese sentido, en la mayor parte de las instituciones públicas, se sirve diariamente más de las ocho horas diarias.


Este concepto de la jornada acumulativa semanal es ciertamente un ejemplo típico de las relaciones de servicio públicas, por cuanto en ningún modo encierra un tipo de jornada extraordinaria; al contrario, es una concesión de la Administración para los servidores públicos, a fin de que se extienda el período de descanso semanal, sin que ello signifique un menoscabo del servicio público, puesto que el día sábado se compensa con más tiempo de trabajo efectivo en los restantes días. “


 


 


Si bien se ha establecido ese tipo de jornada acumulativa ordinaria de trabajo en la Administración Pública, ciertamente ese sistema es acorde con los límites de la jornada diaria que tutela el artículo 58 de la Constitución Pública y 136 del Código de Trabajo,  cuando en lo que interesa a este estudio, “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana…”  Por lo que, en modo alguno, y como se indicó en el dictamen de cita, esa modalidad de jornada encierra una clase de jornada extraordinaria. De manera que, fuera de las horas de esa jornada acumulativa, la Administración puede utilizar a sus servidores para laborar en una jornada extraordinaria, siempre y cuando se cumplan los cánones de los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo[2]; es decir, la jornada extraordinaria, sirve solamente para la realización de tareas excepcionales, temporales y de imperiosa necesidad de la institución, sin que pueda existir ninguna posibilidad de convertirla en habitual y permanente, pues de lo contrario, no sólo se reñiría contra su   naturaleza propia, y el derecho a la salud del trabajador, sino que se contravendrían principios y normas como las ya mencionadas, amén de la contenida en el artículo 31 de la Ley No. 6955 de 24 de  febrero de 1984, denominada “Ley para el Equilibrio Financiero del Sector público”, que prescribe:


  


ARTICULO 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable.”


 


En ese sentido, es conteste la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal del Derecho de Trabajo, al subrayar:


 


“La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa.  Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador (…)”


(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, entre otras)


 


-“3.- Existiendo en la Municipalidad un modelo de jornada ordinaria atípica, del tipo “jornada acumulativa: ¿cuál es la naturaleza jurídica exacta del día sábado? ¿Es un día hábil, o es un día de descanso?  Y, partiendo de ello, cómo debe remunerarse a los colaboradores que trabajen durante esta jornada?  ¿ Se le debe pagar con un tiempo y medio adicional o con un salario adicional sencillo?”


 


 


En cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore en ese día, son tópicos que han sido también analizados desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones por esta Procuraduría. Así, en Dictamen Número C- 142-99, de 12 de julio de 1999, se ha señalado, en lo que interesa:


“Sobre este particular, resulta de interés hacer mención de un anterior dictamen emitido por este órgano consultivo hace ya algún tiempo, en el que se analizó el caso de la jornada acumulativa semanal, a efecto de determinar la situación del día sábado en relación con el cómputo de las vacaciones. Era preciso entonces en esa ocasión, reflexionar acerca de si el día sábado era o no un día hábil para dichos efectos. Así, mediante Dictamen Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986, se manifestó, en relación con dicho tema, lo siguiente:


"Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día.


Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día.


Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo. ( ... ). Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo, ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado. De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos los efectos. (...). Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio. ( ... ). (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Oficio Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.”


 


Puede parafrasearse de lo allí dispuesto, que en virtud de la forma como desde tiempo pasado se ha impuesto la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones  públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a viernes, sin extralimitarse con ello los límites constitucionales y legales en lo que a horas de trabajo diario se refieren, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos. Y,  en esa medida, se puede concluir que si el trabajador o colaborador labora ese día sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique- es claro que la respectiva remuneración debe ser la estipulada en el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional , pues el salario que se cancela a los servidores públicos quincenal o mensualmente, cubre todos los días del mes, incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería un pago sencillo, tal y como se enfatizó en el precitado pronunciamiento, cuando al referirse a los días feriados que se laboran, subraya:


“…Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.”


 


-“¿Conforme a estas otras formas de jornadas existentes en la institución, cuál es la naturaleza del día sábado en estos casos en vista de que el mismo está ligado a la prestación de ser de estos trabajadores?”


 


En otros grupos de servidores, quienes por la naturaleza propia del servicio que ahí prestan, tienen horarios diferidos del resto de la población institucional, puede suceder, que en efecto, los días de descanso semanal no coincidan con el día de descanso semanal que disfrutan los demás funcionarios o servidores de la institución; en cuyo caso, el día sábado puede ser un día hábil de trabajo, en los términos del artículo 147  del Código de Trabajo.


 


Igualmente,  si esos grupos,  por necesidades imperantes y excepcionales de la administración, laboran en el día que legalmente les correspondería  descansar, sea cual fuere ese día, deberá remunerárseles con el doble del salario diario que devengan allí, al tenor del párrafo segundo del citado artículo 152 Ibid ; que, como ya se indicó, por la forma de pago salarial que se aplica  a la mayoría de los servidores de la Administración Pública (quincenal o mensual) correspondería cancelar solamente un salario sencillo.  Así, respectivamente, los citados artículos 147 y 152, párrafo segundo, establecen:


 


ARTICULO 147.- Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes.(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7619 de 24 de julio de 1996)”


“ARTICULO 152.- Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto(*) (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.


((*) NOTA:  Interpretada la frase escrita entre paréntesis por resolución de la Sala Constitucional No. 10.842-2001  de las 14:53 horas del 24 de octubre de 2001, en el sentido de que no contiene una alternativa u opción para el patrono, sino que se refiere a dos situaciones de hecho distintas).


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.”


Cómo debe remunerarse el servicio prestado por estos colaboradores que prestan sus servicios en estos otros horarios diferidos, por encima de las 44 horas de trabajo semanal y que son efectivamente realizados los días sábados?


 


Según se ha señalado en el aparte anterior, puede ser que  ese grupo de servidores que laboran bajo un horario diferido del resto del personal de la Municipalidad a su cargo, disfruten el descanso semanal en un día que no coincide con el sábado, siendo éste, un día propiamente hábil de trabajo para ellos; y, por ende, es obvio que su pago está contemplado en el respectivo sueldo o salario devengado, al tenor del artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley No. 2166 de 09 de octubre de 1957). Pero, si laboran horas extras, fuera de la jornada ordinaria de ese día hábil de trabajo (sábado) el pago debe ser conforme lo establecido en el artículo 139 del Código de Trabajo, o sea remunerado con un cincuenta por ciento más del salario mínimo que percibe en la institución.


 


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.-) La relación de empleo entre la Municipalidad de Pérez Zeledón y sus servidores, se encuentra regida por los principios constitucionales de los artículos 191 y 192 y doctrina atinente; y, en consecuencia, regulada por el Derecho Administrativo, al tenor del artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública. Principios, que se encuentran debidamente desarrollados en el  Título V del Código Municipal No. 7794, de 18 de mayo de 1998.


 


De ahí que, solamente en caso de ausencia de norma que regule un determinado tópico, la administración se encontraría autorizada para recurrir al Código de Trabajo.


 


2.-) La circunstancia de que se haya establecido en la mayoría de las instituciones del Estado una jornada acumulativa ordinaria de trabajo, de lunes a viernes,  para el cumplimiento de las funciones respectivas, en nada viene a contrarrestar la posibilidad de realizar tareas en una jornada extraordinaria de trabajo, cuando por necesidades excepcionales y temporales,  así se requiera.


 


En consecuencia, fuera de la jornada acumulativa de cuarenta y cuatro horas, la Municipalidad a su cargo puede utilizar a sus servidores para laborar en jornadas extraordinarias, dentro de los cánones  de los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo, así como la doctrina que los informan.


 


3.-) Por la forma que desde tiempo pasado se ha impuesto la jornada acumulativa ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones  públicas, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y en ese sentido, se ha convertido en un día de descanso semanal.


 


4.-) Si el servidor o servidora de manera justificada trabaja en el día sábado que es día de descanso semanal para la mayoría de la población laboral de la Administración Pública, le correspondería el pago a que refiere el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir, el doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional, pues el salario que se cancela a los servidores públicos  quincenal o mensualmente, cubre todos los días, incluyendo los días de descanso, por lo que solo procedería un pago sencillo.


 


5.-) En otros grupos de servidores, quienes por la naturaleza propia del servicio que ahí prestan tienen horarios diferidos del resto de la población institucional, puede suceder que los días de descanso semanal no coincidan con el día sábado que es el día de reposo semanal de los demás funcionarios o servidores públicos. Y en tal sentido, el día sábado puede ser un día hábil de trabajo para aquel grupo, en los términos del artículo 147 del Código de Trabajo.


 


Si ese grupo de servidores laboran en el día que les corresponde descansar semanalmente, sea cual fuere ese día, es claro que en virtud del párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, deberá remunerarse al trabajador con el doble del salario que ordinariamente se le pague; que, como ya se ha dicho, por la forma de pago salarial que se aplica  a la mayoría de los servidores de la Administración Pública (quincenal o mensual) correspondería cancelarle solamente un salario sencillo. 


 


Finalmente, si fuera de la jornada ordinaria laboral de ese sábado que puede ser un día hábil de trabajo para el colectivo en consulta,  ciertamente, si laboran horas extras -por razones de índole excepcional y temporal de la administración- en los términos establecidos en los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo, el pago deber ser remunerado con un cincuenta por ciento más del salario mínimo que percibe en la institución.


 


De la forma expuesta, quedan evacuadas cada una de las interrogantes formuladas en su Oficio,


 


Atentamente,


 


 


Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Artículo 112.-1.- El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores.


(…)”


[2]ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.


(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º)


“ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.”