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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 13/04/2010   

12 de abril del 2010

13 de abril del 2010


C-069-2010


 


Señor


Leonardo Garnier Rímolo


Ministro


Ministerio de Educación Pública


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DM-1279-03-10, de 17 de marzo del 2010, a través del cual solicita a este Despacho, el criterio técnico jurídico acerca de “la procedencia o no, del reconocimiento de las anualidades según evaluación de desempeño, a los funcionarios que se encuentran acogidos a Licencias especiales en este Ministerio.”


 


I.-CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


De conformidad con el Oficio DAJ-357-C-09, de 01 de julio del 2009, es criterio de la Asesoría Legal de ese Ministerio, que los funcionarios que disfrutan de una licencia especial por enfermedad, les asistiría el derecho al pago del aumento de costo de vida y las anualidades, con base en el siguiente razonamiento:


 


 “…debe tenerse presente el Reglamento para la Reincorporación al Servicio con Cambio de Funciones, Decreto Ejecutivo No.24787-MP-MEP, de fecha 15 de noviembre de 1995, que establece una serie de normas “normas y procedimientos conducentes a la reincorporación al servicio con cambio de funciones, de los servidores acogidos a licencia especial de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Licencias Especiales, Decreto Ejecutivo No. 19113-MEP”. (Artículo 1)


En dicho cuerpo normativo se instaura la obligatoriedad por parte de la Dirección de Personal de este Ministerio, de realizar los movimientos de personal necesarios para asegurar la existencia de plazas vacantes según los atestados del licenciatario (numeral 5) o bien dispone las medidas que se deben tomar en caso de no existir dicha disponibilidad (artículo 6).  De modo que lo que se produce con dicha licencia es una reincorporación del funcionario con cambio de funciones, de ahí, que el servidor no se separa de forma definitiva de la prestación de servicios y por el contrario, mantiene la relación laboral, con una modificación que garantice el derecho constitucional a la salud inmerso en el principio de Inviolabilidad de la Vida Humana contenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República.”


 


II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:


 


Para responder acerca de si procede o no, “el reconocimiento de las anualidades según evaluación de desempeño, a los funcionarios que se encuentran acogidos a Licencias especiales en este Ministerio”, es pertinente remitirnos de manera breve a la normativa que crea y regula ese tipo de componente en el régimen de salarios  de la Administración Pública.


 


Es bien sabido, que en lo que aquí interesa, es la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166, de 09 de octubre de 1957) la que crea y regula la escala salarial para todo el Sector Público con sus respectivos aumentos anuales, según, fundamentalmente los artículos 4 y 5, cuando en su orden y en lo conducente, establecen:


Artículo 4.-“(…)


La anterior escala regirá para todo el Sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla, mediante resolución. En ningún caso se rebajará la base del salario de los empleados que resulten afectados y se respetarán sus derechos adquiridos. La suma del salario de clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial.


(Así reformado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, artículo


1º).


 


 Artículo  .- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, (…), de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los (…) pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.”


(Nota: La frase “hasta un total de treinta” y la palabra “treinta”, preexistentes en este párrafo, fueron anuladas mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15460 del 15 de octubre del 2008.Esta declaratoria de inconstitucionalidad, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, no tiene efectos retroactivos por lo que se deben respetar las situaciones jurídicas consolidadas. Se dimensionan en el tiempo los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en el siguiente sentido: a) La declaratoria de inconstitucionalidad rige a partir de la publicación de las sentencia por lo que podrá ser aplicada a los funcionarios o servidores públicos que, para ese momento, no han cumplido las treinta anualidades; b) en el caso de los servidores públicos que se encuentren en servicio activo y superen las treinta anualidades no podrán pretender las diferencias salariales y sus accesorios con efecto retroactivo (sic), debe el patrono acordar el reajuste de salario a partir de la publicación de la sentencia; c) las personas a quienes se les haya otorgado una pensión o jubilación no podrán pretender su reajuste y sus accesorios con fundamento en la eliminación del tope de las treinta anualidades, incluso, si hubieren laborado más de treinta años; d) quienes estuvieren en la condición anterior y hayan reingresado al servicio activo tampoco podrán pretender el reajuste de la pensión o jubilación o las diferencias salariales, únicamente, el reajuste del salario en el nuevo puesto a partir de la publicación de la sentencia.)


Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio del Ministro respectivo y de la Dirección General de Servicio Civil. Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de "bueno", en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo.


(Así reformado por Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980, artículo 1º).”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


Asimismo, el artículo 12 de dicha ley establece las diversas  hipótesis en que procede o no interrumpe el derecho al reconocimiento de los aumentos anuales a que refiere el artículo 5 Ibid.  Así, esa disposición, principalmente, prescribe:


 


“ARTICULO 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


a) Si el servidor fuere trasladado a un puesto de igual o inferior categoría a la del puesto que estuviere ocupando, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;


(Así reformado por Ley No. 3671 de 18 de abril de 1966, artículo 10).


b) Si el servidor fuere ascendido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le asciende.


(Así reformado por Ley Nº 4748 de 14 de abril de 1971, artículo 1º).


(…)


c) Las vacaciones, la enfermedad justificada, el desempeño temporal de otro puesto público, aunque éste estuviere excluido del Régimen de Servicio Civil, los permisos sin goce de salario para realizar estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias para adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña el funcionario o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional, no interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo;


(Así reformado por Ley Nº 6408 de 14 de marzo de 1980, artículo 2º).


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.


Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.”


 


La normativa transcrita es diáfana en establecer que, para cada categoría de puesto en el Sector Público es aplicable los aumentos anuales, según el tiempo laborado por el servidor o servidora en cualquiera de sus componentes;  que hoy por hoy, y de conformidad con la sentencia constitucional N° 15460, de las 15:06 horas del 15 de octubre del 2008, ya no se aplica el tope de treinta años que establecía anteriormente el mencionado artículo 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, al haber sido anulado “por infringir los principios constitucionales de intangibilidad relativa del patrimonio, razonabilidad y el derecho a la protección especial del adulto mayor”,  tal y como expresamente se establece en  el Considerando XI de dicha sentencia.


 


En consecuencia, para los efectos del pago de los aumentos anuales, se reconocerá, en adelante, todo el tiempo que permanezca la relación de servicio habida entre el personal y cualquiera de las instituciones o entidades que integran el Sector Público, bajo una relación de servicio contentiva de los tres elementos que la configuran como tal, a saber: subordinación jurídica, salario, y prestación personal del servicio prestado.


 


Oportuno es enfatizar en este aparte, el vasto criterio que al respecto ha sostenido desde vieja data, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al señalar:


 


I .- El reconocimiento de la antigüedad, en el Sector Público, para efectos del pago de aumentos anuales por los servicios prestados en cualquiera de sus instituciones, estén o no cubiertas por regímenes de naturaleza estatutaria, encuentra su fundamento en los artículos   4 ° y 12, inciso d), de   la Ley de Salarios de la   Administración Pública, reformados   por la Ley N ° 6835, de 22 de diciembre de 1982.   A través de la primera norma, se estableció una nueva escala de salarios, al final de la cual se dijo, expresamente, que: ² La anterior escala regirá para todo el Sector Público ¼ ² .   En la segunda disposición se dejó establecido:   ² A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos a que se refiere el artículo 5 ° , anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.   Esta disposición no tiene carácter retroactivo.   Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial ² .


  Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto la vigencia, en toda la Administración Pública, de la teoría ² del Estado como patrono único", cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro, cual es el de corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que generalmente se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, con lo que se busca evitar discriminaciones chocantes.”


(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias  Números, 12 de 10:20 horas de 25 de 17 de enero de 1992, 43 de 9: horas de 18 de marzo de 1993,  180, de las 15:10 horas de 25 de agosto de 1993, 923-2000 de 10:10 horas de 1 de noviembre del 2000 y 37, de 10:10 horas de 1 de febrero del 2006, etc)


 


Como se ha podido observar de esa jurisprudencia, sobre todo en lo que toca a los artículos 5, e inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en el sentido de que ese tipo de normativa no solo viene a reforzar la doctrina del Estado como Patrono Único, sino que viene a corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho, por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que generalmente se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono; por lo que, con mayor razón tendría derecho -se agrega ahora- el servidor o servidora que se haya trasladado por diferentes razones a ocupar un puesto en la misma institución o entidad para la cual presta sus servicios. O bien, tampoco interrumpen el período de un año requerido para el aumento de sueldo, como lo señala expresamente el mencionado inciso c), cuando el servidor se encontrare ya sea en vacaciones, incapacitado por enfermedad, u ocupando temporalmente un puesto público, excluido del Régimen de Servicio Civil, o bien se encontrarse con un permiso sin goce de salario para realizar estudios en organismos internacionales de los cuales Costa Rica sea miembro y las licencias de adiestramiento o estudios relativos a la función propia que desempeña o en una disciplina afín, en la cual regresara a trabajar por comprobada necesidad nacional.


 


La única excepción en la que no procedería el otorgamiento del aumento anual correspondiente, es en tanto el servidor o servidora no haya obtenido una calificación de servicios menos de “bueno” en el año anterior, en los términos del precitado artículo 5 de la Ley de consulta.


 


En el caso específico de su consulta, y por todo lo expuesto hasta aquí, es claro entonces, que al estar ciertos funcionarios acogidos a una licencia especial por motivo de una disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevivientes de un riesgo del trabajo o enfermedad, (al tenor de lo que disponen el Decreto Ejecutivo No. 24787-MP-MEP, de fecha 15 de noviembre de 1995, y artículo 5 del Reglamento de Licencias Especiales Servidores Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 19113-MEP, vigente a partir de 28 de julio de 1989) tendrán derecho a que se les compute ese tiempo, para el reconocimiento de las anualidades, según el artículo 12 de la citada Ley de Salarios y toda la doctrina que en torno a esa disposición existe en nuestro ordenamiento jurídico.


 


 III.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y doctrina que los informan, este Órgano Consultor de la Administración Pública, es del criterio que resulta procedente el reconocimiento de las anualidades, según evaluación de desempeño, a los funcionarios o servidores que se encuentran acogidos a licencias especiales en el Ministerio de Educación Pública, por motivo de una disminución de sus facultades o aptitudes para el trabajo sobrevivientes de un riesgo del trabajo o enfermedad, al tenor de lo que disponen el Decreto Ejecutivo No. 24787-MP-MEP, de fecha 15 de noviembre de 1995, y artículo 5 del  “Reglamento de Licencias Especiales Servidores Ministerio de Educación Pública”, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 19113-MEP, vigente a partir de 28 de julio de 1989.


           


 


Del señor Ministro, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv