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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 06/04/2010   

C-

6 de abril, 2010


C-058-2010


 


Licenciada


Rocío Gamboa Gamboa


Directora Ejecutiva


Consejo de Seguridad Vial


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su Oficio DE-2009-18 de fecha 6 de enero del 2009, mediante el cual requiere criterio jurídico a este Despacho en torno a los alcances del artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N. 7331. Concretamente, nos solicita referirnos a si de conformidad con lo estipulado en el citado ordinal, para realizar la prueba práctica de manejo, solamente deben ser admitidos los documentos originales, con la excepción ahí prevista, o bien si se pueden presentar certificaciones notariales  en ausencia de la documentación original.


 


            Se adjunta  el criterio jurídico  correspondiente emitido por el  Encargado del Departamento de Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial (COSEVI).


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.


 


 


I.                   ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA:


 


Según nos indica la Licda. Rocío Gamboa Gamboa, la Dirección General de Educación Vial, dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes e integrante de la Administración Vial, es la responsable de todo el proceso que lleva finalmente a la acreditación para conducir los vehículos automotores.  Una de estas etapas la constituye la prueba práctica de manejo.


 


 


De conformidad con la normativa dictada por esa Dirección, al momento de realizar la prueba, los usuarios deben manejar un vehículo que porte toda la documentación que exige la Ley de Tránsito, por cuanto el  ordinal 4 de ese cuerpo normativo dispone cuáles son los requerimientos  legales que deben satisfacer los vehículos automotores a efecto de transitar libremente en las vías públicas.  Veamos:


 


 


Artículo 4.- Sólo pueden circular legalmente, por las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan los siguientes requisitos:


 


a)      Estar inscritos en el Registro Público de Bienes Muebles y portar el correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.


(Así reformado por  el artículo 1, inciso 1, de la Ley 7721 de 9 de diciembre de 1997).


 


b)      Portar las tarjetas de circulación y de revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.


(Así reformado por el artículo 1, inciso 1, de la Ley N. 7721 de 9 de diciembre de 1997).


 


c)      Portar las placas de matrícula en el lugar designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.


ch)Portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con lo que dispone esta ley.


 


d)      Cumplir con los requisitos mínimos de seguridad, exigidos en el artículo 31 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su Reglamento.


Así reformado el inciso  anterior por el artículo 1, punto 1 de la Ley 8779 del 17 de setiembre del 2009).”


 


 


Como se colige sin mayor dificultad, el inciso a) del artículo 4 es sumamente claro al establecer que los  conductores de los vehículos deben portar el correspondiente certificado de propiedad, y la única excepción a ello es una certificación emitida por el Registro Público, que haya sido expedida como plazo máximo un año antes de su fecha de emisión.  Sin embargo, a raíz de una situación particular en la cual un usuario presentó una certificación notarial al momento de realizar la prueba práctica de manejo, y la misma fue rechazada, se presenta la interrogante de si puede ser utilizada una certificación notarial en ausencia de los documentos originales, apelando a la potestad certificadora de la que gozan por atribución legal los notarios públicos.


 


Ante esa inquietud, la Dirección General del Consejo de Seguridad Vial, mediante oficio DG-0292-08 del 2 de abril del 2008, manifestó expresamente: 


 


“(…) Como puede verse, el artículo 4 es claro la única excepción a no portar originales de los documentos en él descrito es el Título de Propiedad que puede ser suplido por la Certificación Registral, ni siquiera la notarial suple, y en cuanto a la tarjeta de derechos de circulación y  la revisión técnica vehicular la ley no da la oportunidad de suplir estos documentos con copias certificadas, y esto es lógico por cuanto tales documentos son de fácil reposición en el Instituto Nacional de Seguros o en la empresa concesionaria del proceso de Revisión Técnica Vehicular. En segundo lugar, debemos hacer mención de que en  ésta Dirección somos conocedores de las circulares y disposiciones que en materia de legitimidad de las actuaciones notariales pero para el caso de los documentos originales que debe portarse en la circulación de vehículos al amparo del artículo 4 de la ley 7331 las certificaciones no pueden ser aceptadas. La certificación notarial de estos documentos es aceptable en la medida de que se desee probar su existencia por ejemplo en un proceso judicial o administrativo donde no tendría sentido aportar los originales si los mismos se requieren para poder circular con los vehículos, pero para la circulación como puede verse la certificación no suple el original”.


 


En sentido contrario, la Dirección Nacional de Notariado, mediante Resolución N. 826-2008 de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil ocho,  rindió criterio al respecto, indicando en lo que nos interesa, lo siguiente:


 


En cuanto al criterio externado por la Dirección General de Educación Vial, del cual se aparta el suscrito, estimo que, como lo señala esa Dirección, la certificación notarial no suple al documento original; sin embargo, dada la posibilidad que tienen los notarios de expedir certificaciones de documentos originales, con igual valor que los expedidos por los Registros y oficinas públicas, es criterio de ésta Dirección, que éstas pueden ser empleadas, en tanto cumplan con las formalidades exigidas por el artículo 110 del Código Notarial, para los fines del mencionado artículo 4 de la Ley 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, pues entendido de otra forma, implicaría interpretar indebida y erróneamente la última norma citada…”


 


            Al efecto, se nos adjunta el criterio rendido por el Lic. Carlos E. Rivas Fernández, Encargado de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, que en lo que interesa señala:


 


Así tenemos por una parte la situación jurídica de un usuario de las competencias de la Dirección Nacional de Notariado, que pretendía se les reconozcan efectos legales a una certificación notarial para la gestión ya enunciada al inicio, lo que si bien es un tema concreto en torno al petente, enseguida-segundo punto-tiene eventualmente alcances generales, pues potencialmente puede ser aplicado a todos los gestionantes de una licencia de conducir.


 


Con los elementos descritos, concluimos que la certificación que como tal se expida por un notario, de fotocopias de los documentos aludidos al inicio, como tal tiene todos los efectos jurídicos que se le asignan a tales instrumentos públicos.


 


Pero en la especie concreta, tenemos que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres  N. 7331, salvo excepción puntual que se hace en una misma norma, exige que los conductores porten los originales de los documentos, lo que no puede diferenciarse respecto de las condiciones en que se esté haciendo uso del vehículo, léase para su uso cotidiano o para una actividad como la prueba de manejo.


 


Sólo por vía quizás de la integración normativa y ante el concurso de una actividad como la notarial, es que podría concebirse la sustitución de los documentos originales, por la fotocopia certificada de los mismos.


 


Esa integración, que más bien asumiría los rasgos de una interpretación normativa, escapa de las potestades de los organismos públicos involucrados en el tema de la prueba práctica de manejo, por lo que debe apelarse a la posición restrictiva de la aplicación de la literalidad normativa que deriva del artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres N. 7331.”


 


Descrito el anterior marco fáctico en el que gravitan las antagónicas posturas sostenidas por la Dirección General de Educación Vial y la  Dirección  Nacional de Notariado, y a efecto de dar cabal solución a la interrogante formulada, es esencial referirnos  a la potestad certificadora que ostenta el notario público.


 


 


II.                SOBRE LA POTESTAD CERTIFICADORA DEL NOTARIO PUBLICO:


 


Ciertamente, la potestad certificadora, como parte de la actividad notarial encargada al Estado, ha sido atribuida al notario público debidamente habilitado.  En razón de ello, es que el notario puede expedir cualquier tipo de certificación, ya que se encuentra investido de  la fe pública que le ha sido otorgada, y por ende esta fe pública hace prueba plena.  Los efectos de la fe pública están plasmados en el numeral 31 del Código Notarial, que al respecto señala:


 


Artículo 31.- Efectos de la fe pública


El notario tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto o contrato jurídico, cuya finalidad sea asegurar o hacer constar derechos y obligaciones, dentro de los límites que la ley le señala para sus atribuciones y con observación de los requisitos de la ley.


En virtud de la fe pública, se presumen ciertas las manifestaciones del notario que consten en los instrumentos y demás documentos autorizados por él.”


 


En un sentido estrictamente jurídico, “la fe pública es la autoridad legítima atribuida a determinadas personas para que los documentos que autoricen en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario”.  (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.  Dicccionario de la Lengua Española. Espasa Calpe, 1997).


 


 


La fe pública del notario reporta la capacidad para que aquello que certifica sea creíble.  De ese modo, pretende dar confianza a quienes la requieran, ya que es el mismo Estado quien ha delegado esa fiabilidad colectiva. La certeza y seguridad  jurídica que brinda la actuación del notario devienen precisamente de esa fe pública de la que goza ese profesional, lo cual hace presumir que todas las manifestaciones que se acreditan en el instrumento público son ciertas.  Obviamente para que así opere, y por encontrarse de por medio el interés público, es necesario que el notario esté debidamente habilitado por la Dirección Nacional de Notariado, y la actuación haya sido autorizada o expedida con la certeza de un estado activo en el notario, que deberá ser conforme con la publicidad registral que a esos efectos otorga el Registro Nacional de Notarios.


 


La Dirección Nacional de Notariado ha indicado en diversos pronunciamientos “que la función notarial es una función objetiva del Estado, en virtud de la fe pública, cuya titularidad corresponde al Estado, y que es depositada en las personas que cumplan con todos los requisitos y condiciones previamente establecidas por el ordenamiento, mediante un acto de autorización a efecto de que realicen una serie de servicios determinados por los alcances que dicha función les permite (artículo 34 del Código Notarial ).”


 


De conformidad con la potestad certificadora otorgada al notario, es que éste se encuentra en la capacidad para hacer constar hechos, situaciones o cualquier otra información que conste en los documentos que la ley indique y que haya podido verificar por sí mismo, por cuanto los ha tenido a la vista.  También es posible que pueda hacer constar la fidelidad de una copia por haber tenido a la vista el documento original, en virtud de la fe pública. 


 


La Dirección Nacional de Notariado ha manifestado que la expedición de certificaciones notariales, constituye uno de los medios por los cuales el notario asesora a las partes, de manera que la eficacia del servicio requerido depende de que el documento notarial que autorice o expida sea idóneo para concretar la voluntad de los solicitantes de la actuación, es decir, que guarde congruencia con lo requerido y con la fuente primaria de donde se obtuvo la información, convirtiéndose en un modelador entre la asesoría y el fin que persigue el usuario, debiendo cumplir el notario con los deberes funcionales y requisitos formales que exige el Código Notarial para esos efectos.


 


 


Este órgano superior consultivo ha ubicado a la certificación notarial dentro del concepto de documento extraprotocolar, entendiéndolo como aquel documento “autorizado por notario, en original, fuera del protocolo, con las formalidades de ley, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia”, tal y como lo concibe el autor Carlos A. Pelosi, en su obra El documento notarial (Buenos Aires, Editorial Astrea, 1987, p. 249). (Dictamen C-116-96).


 


En suma, la certificación notarial por expresa disposición legal, tiene su justificación en algún tipo de documento público o privado que el notario ha tenido la oportunidad de constatar, puesto que lo ha tenido a la vista.  Esta facultad que posee el notario para emitir certificaciones se circunscribe únicamente al ámbito documental, por lo que no sería viable la certificación de manifestaciones verbales o de acontecimiento observados por el notario, ya que para ello la ley reserva otros mecanismos.  En toda certificación notarial, debe hacerse referencia  a la fuente de cual dimana la información  que se certifica.  La potestad con la que cuenta el notario para certificar cualquier tipo de información que se encuentre registrada en dependencias públicas, la consagra el numeral 110 del Código Notarial, veamos:


 


ARTICULO 110.- Potestad certificadora


Los notarios podrán extender, bajo su responsabilidad, certificaciones relativas a inscripciones, expedientes, resoluciones o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como de libros, documentos o piezas privadas en poder de particulares.  Para este fin, pueden utilizar fotocopias.  En todo caso es necesario indicar si el documento se certifica literalmente, en lo conducente o en relación.


Si lo certificado fueren documentos privados, el notario debe dejar copia auténtica en el archivo de referencias, con indicación del solicitante y de la hora y fecha en que se expidió.


En estas certificaciones, podrán corregirse errores materiales o subsanarse omisiones en la pieza original y en las protocolizaciones, lo cual debe advertirse.


Siempre deben satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales.  Para todos los efectos legales, esas certificaciones tendrán el valor que las leyes conceden a las extendidas por los funcionarios de dichas dependencias, mientras no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud sin que sea necesario, en este caso, argüir falsedad.


El notario que en dichas certificaciones consigne datos falsos, aparte de las responsabilidades penales y civiles, será sancionado disciplinariamente.


En las certificaciones de documentos privados en poder de particulares será aplicable en lo pertinente, el artículo 107.


 


            Como se puede apreciar con suma facilidad de la normativa transcrita, la potestad certificadora del notario es conferida directamente por ley, y en virtud de ella, es que este profesional cuenta con amplias potestades para poder certificar cualquier tipo de documento público o privado que haya tenido a la vista, por ende, el notario puede hacer constar documentalmente hechos, situaciones, datos o cualquier tipo de información que conste en escrituras públicas, inscripciones en registros, expedientes, resoluciones judiciales, o documentos existentes en registros y oficinas públicas, así como documentos privados.  La manifestación que este profesional haga de este tipo de información queda cubierta por el sello de la fe pública, lo que le otorga la certeza jurídica de que ese documento (certificación notarial) adquiere el mismo valor que el emitido por el funcionario competente, obviamente mientras no se demuestre lo contrario.  Es decir, mientras la certificación no sea desacreditada a través de un documento idóneo.  Mientras ello no ocurra, las manifestaciones que el notario haga constar en la certificación se tendrán por ciertas a la fecha y hora en que haya sido expedida, y se mantendrá vigente siempre y cuando el contenido de la certificación no varíe posteriormente.


 


            En ese sentido, el sello de fe que imprime el notario en una certificación brinda autenticidad y legitimidad respecto del documento, ya que opera una presunción de veracidad respecto al contenido  y existencia del mismo.  La validez de esa certificación deriva precisamente de la habilitación del notario, puesto que  la misma fue extendida dentro de la competencia a él asignada para esos efectos.


                       


III.                         CASO CONCRETO:


 


            Definidos los alcances de la potestad certificadora,  y coherentemente con todo lo expuesto, la única conclusión posible a la que se puede arribar, es que no encontramos impedimento legal alguno para no admitir una certificación notarial como sustituto de los documentos originales, que dispone el  inciso a) del numeral 4 de la Ley de Tránsito para la circulación de los vehículos, disposición que es aplicada también a todas aquellas personas que deseen realizar la prueba práctica de manejo, dado que existe una disposición de rango legal que otorga a las certificaciones notariales el mismo valor que las leyes conceden a las extendidas por funcionarios de las dependencias públicas, siempre y cuando no se compruebe, con certificación emanada de ellos, que carecen de exactitud.  Es decir, en el tanto no se desacredite mediante un documento idóneo lo manifestado por el notario en la certificación, su contenido se tendrá por cierto a la fecha y hora en que ésta haya sido expedida, y se mantendrá vigente siempre que el contenido certificado no varíe posteriormente.


 


            Precisamente la validez de esta certificación notarial se deriva de la habilitación que se le ha conferido al notario público, siendo que la misma se extiende dentro del marco de competencias que le ha sido asignado, y si ese documento cumple con todos los requerimientos legales, tendrá el mismo valor que la ley otorga a los  documentos originales. El Tribunal de Notariado se ha referido a la certificación notarial como un instrumento público que proporciona seguridad jurídica, que es ni más ni menos la certeza de que dicha información certificada es válida, que refleja la verdad de lo transcrito en forma literal o en lo conducente, que por la fe pública que ostenta quien la emana, tiene pleno valor probatorio y fuerza ejecutiva, además que con su intervención, el notario como autor de la certificación, compromete el interés de la colectividad por esa fe pública que le ha delegado el Estado y de la que es depositario, debiendo pasar como verdad legal todo lo que se afirma en la certificación notarial. (Voto N. 182—2005 de las 9:15 horas del 22 de setiembre del 2005.)


 


            Otro aspecto a considerar en abono a esta tesis,  es que el ordinal 369 del Código Procesal Civil, le atribuye a las fotocopias de documentos originales el carácter de instrumento público, si el funcionario que las autoriza certifica en ellas la razón de que son copias fieles de las originales y si cancela las especiales fiscales de ley.  Ahora bien, aún y cuando el notario público no ostenta precisamente el carácter de funcionario público como tal, si cuenta con una potestad certificante  inclusive muchísimo más amplia que la del funcionario público, en atención a la diversa gama de documentos públicos que el notario puede certificar, dentro o fuera del territorio nacional.  En ese  mismo sentido, el ordinal 370 del Código Procesal Civil, establece que los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean arguidos de falsos, hacen plena prueba de los hechos, que el oficial público afirme en ellos haber realizado él mismo o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.


 


            Aceptar la tesis de una interpretación restrictiva respecto  a una aplicación estrictamente literal del  inciso a) del artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, conduciría a una desaplicación o lesión de la potestad certificadora del notario público conferida expresamente por el Código Notarial, y  aún más  significaría restarle valor al carácter de instrumento público atribuido a las certificaciones por disposición expresa del Código Procesal Civil.


 


            En virtud de lo anterior, nada obsta a realizar una integración normativa, ya que una interpretación sistemática y coherente de los preceptos ya analizados, no contraviene o desvirtúa la naturaleza y finalidad que persigue el  inciso a) del ordinal 4 de la Ley de Tránsito.


 


            En efecto, podríamos afirmar que la disposición de cita admite una integración normativa, puesto que el legislador contempló en ella una excepción a la portación de los documentos originales para la circulación de los vehículos en las vías públicas, y esa excepción es la certificación  emitida por el Registro Público de la Propiedad Mueble.  Ahora bien, tomando en consideración que el notario público tiene la atribución conferida expresamente por una ley de la República de certificar cualquier tipo de documento público o privado que conste en registros u oficinas públicas, pues es claro que  el documento que certifique tendrá el mismo valor legal que tiene el documento que está certificando, todo en aras de la fe pública de la cual es depositario el notario y de la seguridad  y certeza jurídica que revisten las certificaciones notariales.  Por tanto, no se advierte ningún tipo de impedimento legal para que los usuarios que pretendan realizar la prueba práctica de manejo puedan presentar, en ausencia de los documentos originales previstos en el inciso a) del  artículo 4 de la Ley de Tránsito, fotocopias certificadas notarialmente.


 


No está de más indicar que el hecho de que la Dirección General de Educación Vial, como ente adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, permita la presentación de las fotocopias certificadas en ausencia de los documentos originales, en  nada socava las competencias que le han sido conferidas por la Ley de Tránsito para verificar  o determinar el cumplimiento de  los trámites y requisitos que deben ser observados al momento de efectuar el examen práctico de manejo, ello en  atención a los alcances que la normativa notarial vigente le ha conferido a las certificaciones extendidas por el notario público.


 


            Obviamente la certificación notarial debe cumplir con todas las disposiciones formales que exige al respecto el Código Notarial, de no ser así, la misma debe ser rechazada. En orden a esas formalidades, la certificación debe indicar necesariamente si lo que se está certificando es literal, en lo conducente, o en relación, debiendo siempre satisfacerse las especies fiscales correspondientes, los timbres, o derechos que deban cubrirse, como si las certificaciones fueran expedidas por la oficina o el registro donde constan las piezas originales.  De igual forma, el Notario debe el deber, cuando se transcriba o certifique parte de un documento, asiento, pieza o matriz, de advertir, bajo su responsabilidad, que se trata de una transcripción en lo conducente, y que lo omitido no modifica, altera, condiciona, restringe, ni desvirtúa lo transcrito, según lo indican los ordinales 110 en relación al 77 del Código Notarial.  En el caso de que se certifiquen asientos registrales, cabe señalar que el notario tiene también la obligación de realizar el respectivo estudio registral, para asegurarse la plena correspondencia y veracidad de la información certificada y plasmada en el documento por él autorizado, ya que es en esa certificación en la que queda de manifiesto el contenido de la fe pública de la que goza, y en todo caso es la que le brindará seguridad  jurídica a todos los terceros de que lo manifestado en ella es verdadero.


 


CONCLUSIONES:


 


En consonancia con todo lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que:


 


 


1.                  Apelando a la potestad certificadora del notario público, conferida expresamente por una ley de la República (Código Notarial), no se encuentra impedimento legal alguno para que las personas que van a efectuar la prueba práctica de manejo, puedan presentar fotocopias certificadas notarialmente en ausencia de los documentos originales descritos en el inciso a) del ordinal 4 de la Ley de Tránsito.


 


2.                  En la especie, es factible realizar una interpretación sistemática y coherente de los preceptos ya indicados, puesto que la presentación de certificaciones notariales en ausencia de la documentación  original, no contraviene o desvirtúa la naturaleza y finalidad prevista en el  inciso a) del ordinal 4 de la Ley de Tránsito.


 


 


3.                  Aceptar la tesis de una interpretación restrictiva y literal de la disposición de la cita implicaría una abierta y flagrante lesión a la potestad certificadora del notario público consagrada en una ley de igual jerarquía.


 


 


 


                                                                                Atentamente,


 


                                                                                MSc. Maureen Medrano Brenes


                                                                                Procuradora Adjunta


 


 


MMB/hca