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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 23/04/2010   

23 de abril de 2010


C-083-2010


 


Señora                                                                                                                     


Roxana Lobo Granados


Secretaria


Concejo Municipal de Distrito de Cóbano


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al expediente de nulidad absoluta, evidente y manifiesta remitido a este Órgano Superior Consultivo, y cuyo objeto, según se infiere, consistiría en invalidar de forma radical la Patente de Uso Comercial otorgada al señor xxx.


 


 


I.- ANTECEDENTES RELEVANTES.


 


Del expediente administrativo que se remitió, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


a.    Mediante acuerdo del 26 de enero de 2009, celebrado en la sesión N.° 03-09, artículo VII, inciso d, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano acordó designar un órgano director del procedimiento para los procesos de cancelación de las patentes comerciales que operan en la zona pública de la zona marítima terrestre. Esto por violación de la normativa legal sobre la Zona Marítima Terrestre (Folio 2 del expediente administrativo.).


 


b.    Mediante acuerdo de 16 de marzo de 2009, celebrado en la sesión ordinaria N.° 10-09, artículo VIII, inciso d, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano acordó nombrar a la Licenciada Francil Herrera Araya como órgano director, a fin de que instruyera el procedimiento administrativo necesario para tramitar la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en contra de diversas personas, entre ellas, el xxx. (Folios 3 y 4 del expediente administrativo.)


 


c.    Mediante resolución CMDC-DP-03-2009, la Licenciada Herrera Araya, actuando en su condición de Órgano Director del Procedimiento, tuvo por iniciado el procedimiento ordinario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Licencia Comercial otorgada al señor xxx. En este acto, el órgano director señaló que se acusaba de inválida la patente en razón de que el Hotel Montezuma- propiedad de xxx - funciona dentro de la zona pública de la zona marítimo terrestre en el sector de Montezuma. Se convocó para audiencia oral y privada el 2 de junio de 2009.  Esta resolución fue comunicada a xxx el 11 de mayo de 2009. (Ver folios 49 al 52 del expediente administrativo.)


 


d.    La audiencia oral y privada se celebró a las 9 horas del 2 de junio de 2009. De su suceso se levantó un acta, en la cual no consta la firma de la parte. (Ver folios 65 al 70 del expediente administrativo.)


 


e.    El órgano director presentó su informe final, recomendando declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta de la licencia comercial extendida al señor xxx. (Ver folios 71 al 82 del expediente administrativo.)


 


f.     Mediante acuerdo de 22 de junio de 2009, el Concejo Municipal de Distrito acordó aprobar en todos sus extremos el Informe Final presentado por el órgano director en torno a la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Licencia Comercial extendida a favor del señor xxx. Además se resolvió enviar el expediente a la Procuraduría General para que brindemos el dictamen respectivo. (Ver folios 83 al 90 del expediente administrativo.)


 


 


II.-  IMPOSIBILIDAD DE RENDIR EL DICTAMEN FAVORABLE SOLICITADO.


 


Examinadas las actuaciones que constan en el expediente administrativo, esta Procuraduría considera que no es posible rendir el dictamen favorable solicitado para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y manifiesta sobre la cual versa este asunto.


 


Al respecto, se han tenido en cuenta las siguientes consideraciones.


 


A.  EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO NO ES EL ÓRGANO SUPERIOR SUPREMO DE LA MUNICIPALIDAD.


 


En la especie que nos ocupa, quien solicita la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta es el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, órgano adscrito a la Municipalidad de Puntarenas, y el cual no ostenta la condición de Superior Supremo de la Municipalidad.


 


En este sentido, conviene realizar algunas consideraciones en orden al régimen jurídico de los Concejos Municipales de Distrito.


 


En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con nuestra Constitución, para efectos de la Administración Pública, los cantones se encuentran divididos necesariamente en distritos. Esto conforme el artículo 168 constitucional.


 


Asimismo, debe puntualizarse que el párrafo primero del artículo 172 constitucional, garantiza la representación distrital ante la Municipalidad. Representación que se articula a través de un síndico propietario – y un suplente – por cada distrito del cantón, cargo que goza del derecho de voz en las sesiones del Concejo Municipal.


 


Sin embargo, nuestra Constitución vigente permite la composición, cuando condiciones especiales y calificadas lo ameriten, de Concejos Municipales de Distrito. Resulta de particular interés transcribir el artículo 172 constitucional:


 


 


“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”


 


La Ley Fundamental, en forma expresa, establece que la competencia de estos Concejos Municipales de Distrito estará determinada por la administración de los intereses y servicios del correspondiente y particular distrito del cantón.


 


En esencia, los Concejos Municipales de Distrito deben responder a la necesidad especial y calificada de transferir competencias del Gobierno Cantonal a favor de una nueva autoridad  infra municipal.


 


Por supuesto, debe insistirse en que la constitución de los denominados Concejos Municipales de Distrito es siempre excepcional, pues el propósito del Constituyente Derivado ha sido establecer la posibilidad de otorgar cierto grado de autogobierno – estrictamente en asuntos locales – a los distritos más alejados de la cabecera del respectivo Cantón. Al efecto, conviene transcribir la intervención del diputado Cambronero Castro durante la tramitación de la correspondiente reforma constitucional:


 


“Desde ahora le pido a los señores diputados y señoras diputadas, que esos concejos de distrito sean creados en casos muy calificados, para que cumplan con ese objetivo de poder descentralizar las municipalidades a su vez y llevar el poder municipal a distritos muy lejanos…” (Acta de la Sesión Plenaria N: ° 005 del 7 de mayo de 2001. Expediente Legislativa N.° 13754. P. ° 308)


 


            Indudablemente, pues, la institución de los Concejos Municipales de Distrito tiene una connotación correctiva, pues su fin principal es responder a la demanda de auto gobierno limitado de aquellos distritos que, por su alejamiento geográfico, se han encontrado en una condición asimétrica respecto de los distritos más próximos a la Cabecera del Cantón. (Ver exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional. Expediente Legislativo N.° 13754)


 


En todo caso, debe advertirse que, por disposición expresa de la Ley Fundamental, la disposición de crear un particular Concejo Municipal de Distrito es una competencia del Concejo Municipal Cantonal respectivo. Igualmente, la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N.° 8173 de 7 de diciembre de 2001 (LGCMD), establece en su artículo 2 que la creación de un Concejo Municipal de Distrito debe ser dispuesta por el Concejo Municipal del Cantón. Punto de relevancia, sin embargo, es que la Ley exige que el proyecto de acuerdo respectivo sea sometido a consulta popular.


 


Lo anterior es de gran importancia.


 


Efectivamente, debe subrayarse que si bien el texto constitucional ha garantizado cierto grado de autonomía funcional a los Concejos Municipales de Distrito, la misma Constitución los ha conceptualizado como órganos adscritos y dependientes de la Municipalidad que les creó.


 


Esta condición de órganos subordinados, dependientes de la Municipalidad, fue objeto también de las discusiones del Constituyente Derivado. Al respecto, transcribimos la intervención de la diputada URPI PACHECO, principal proponente de la reforma constitucional:


 


La concejos municipales (sic) tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas orientadoras de gobierno, como órgano, no entes que pertenecen a la misma municipalidad” Acta de la sesión plenaria N.° 145 de 15 de marzo de 2000. Expediente Legislativo N.° 13754. P. 103)


 


            Es decir que en el proyecto del Constituyente Derivado nunca estuvo la intención de dotar a los Concejos Municipales de Distrito de la condición de entidades jurídicas, sino de mantenerlos como órganos dependientes del Gobierno Cantonal, aunque dotados de cierto grado de autonomía funcional. Esto fue también establecido por el voto N.° 3773-2000 de las 12:15 horas del 5 de mayo de 2000, dictado por la Sala Constitucional al responder la respectiva consulta facultativa de constitucionalidad del expediente N.° 13754:


 


“…por el contrario, en vista de que en el proyecto se regulan esos Concejos Municipales de Distrito como órganos adscritos a la respectiva municipalidad, con autonomía funcional propia, ello significaría que, como tales, serán dependencias de la Municipalidad, la cual los podrá crear y hacer desaparecer de acuerdo con las necesidades del Cantón.”


 


 


            Igualmente, nuestra jurisprudencia administrativa ha adoptado esta doctrina. Particularmente importante es la Opinión Jurídica OJ-152-2001 de 19 de octubre de 2001:


 


“Así las cosas, el numeral primero del proyecto de ley es inconstitucional, ya que les da a los concejos municipales de distrito la categoría de entes, condición que solo puede poseer la municipalidad de la cual forman parte. Ergo, este artículo debe ser corregido, atribuyéndole, como correcta y jurídicamente lo hizo la Asamblea Legislativa actuando en su condición de Constituyente derivado, en su variable de reforma parcial, o en su condición de Poder Reformador, a los concejos municipales de distritos la naturaleza de órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia.”


 


En definitiva, es incontestable que los Concejos Municipales de Distrito, a pesar de su autonomía funcional, son órganos dependientes y adscritos a la Municipalidad respectiva, y por lo tanto, no ocupan la condición de órganos superiores jerárquicos, exigida por el artículo 173 LGAP para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declarativo de derechos, tampoco para ordenar el inicio del procedimiento respectivo o requerir el dictamen favorable preceptivo de este Órgano Superior Consultivo. Por el contrario, es claro que tratándose de la administración local, la competencia para declarar la invalidez radical de un acto declaratorio de derechos, permanece incardinada dentro del ámbito de atribuciones de los Concejos Municipales de los cantones respectivos.


 


Es decir que la potestad de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de una patente irregularmente otorgada en contravención de las disposiciones legales sobre la Zona Marítimo Terrestre – caso que se nos plantea en este consulta-, es por tanto una competencia reservada al Concejo Municipal del Cantón respectivo.


 


Por supuesto, debe advertirse que lo anterior, no enerva las competencias que, en virtud del artículo 73 bis de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.° 6043 de 2 de marzo de 1977, se han otorgado a los Concejos Municipales de Distrito en orden a la administración de la Zona Marítimo Terrestre. Transcribimos la norma en comentario:


 


“Artículo 73 bis. —Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.


Los funcionarios de los concejos municipales de distrito estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley. Si se trata de funcionarios de elección popular, se les aplicará además lo establecido en el inciso e), del artículo 24 del Código Municipal, Ley Nº 7794, de 30 de abril de 1998, en relación con la pérdida de credenciales.”


 


Efectivamente, aún y cuando los Concejos Municipales de Distrito no gocen de la competencia para declarar la nulidad radical de un acto declaratorio de derechos, que violenta la normativa de la Zona Marítimo Terrestre, eso no impide de modo alguno que los Concejos Municipales de Distrito respectivos ejerzan las funciones de vigilancia, control y administración sobre la Zona Marítimo Terrestre, de tal suerte que en el supuesto de que detecten la existencia de una posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta relacionada con el uso de la Zona Marítimo Terrestre, deba coordinarse la apertura del respectivo procedimiento administrativo con el Concejo Municipal respectivo.


 


Solamente este punto, es razón suficiente para no otorgar el dictamen preceptivo favorable que exige el artículo 173 LGAP, sin embargo, este Órgano Superior Consultivo ha estimado relevante hacer mención de importantes errores que se han detectado en el procedimiento administrativo sustanciado y que habrían violentado el debido proceso. Errores que se seguido se exponen.


 


 


B.  IRREGULAR DESIGNACION DEL ÓRGANO DIRECTOR


 


Tal y como se ha expuesto en la relación de antecedentes que ha precedido estas consideraciones, el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano designó como órgano director a su asesora legal.


 


 


Sin embargo, esta designación tiene visos de irregular.


 


En primer lugar, resulta oportuno tener por afirmado que los Concejos Municipales de Distrito, por su condición de órganos colegiados, y en virtud de tesis de principio, solamente pueden delegar la instrucción de sus funciones en el secretario que integra dicho órgano. Esto en aplicación de la regla establecida en el inciso e) del artículo 90 de la Ley General de la Administración Pública.


 


En segundo lugar, debe acotarse que nuestra jurisprudencia ha acogido la posibilidad de que mediante acuerdo razonado, el órgano colegiado delegue en una persona distinta a su secretario la instrucción de un procedimiento. Sin embargo, esa misma jurisprudencia administrativa ha limitado dicha posibilidad a aquellas ocasiones en que exista un impedimento para que sea efectivamente el secretario del colegio, quien instruya el asunto. En todo caso, nuestros dictámenes han sido claros en exigir que las razones que justifican el apartarse de la regla del inciso e) del artículo 90 LGAP, queden expresamente establecidas en el acuerdo razonado del Órgano Colegiado. Al respecto, transcribimos en lo conducente el dictamen C-162-2009 de 8 de junio de 2009:


 


“Ergo, la regla para delegar la instrucción del procedimiento tendiente a determinar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, consiste en que esta delegación solamente puede recaer en la figura del secretario del Concejo Municipal.


Por supuesto, no se ignora que también nuestra propia jurisprudencia administrativa ha admitido la existencia de posibles excepciones legítimas a la regla prevista en el inciso e) del artículo 90 LGAP.


Ciertamente, nuestra jurisprudencia administrativa ha acogido la posibilidad de que mediante acuerdo razonado, el Concejo Municipal delegue en una persona distinta a su secretario la instrucción de un procedimiento. Empero, esta misma jurisprudencia ha circunscrito esta posibilidad a aquellas ocasiones, en que exista un impedimento para que sea efectivamente el secretario del Concejo quien instruya, verbigracia si concurren causales de abstención y recusación o bien algún motivo importante que justifique la decisión. En todo caso, nuestros dictámenes han sido claros en exigir que las razones que justifican el apartarse de la regla del inciso e del artículo 90 LGAP, queden expresamente establecidas en un acto razonado de la Administración. (Ver dictámenes C- 294-2004 del 15 de octubre de 2004 y C-277-2005 del 4 de agosto de 2005)


Es decir, que de ningún modo nuestra jurisprudencia ha reconocido que exista una potestad discrecional que permita a la Administración Municipal, exceptuarse a voluntad del inciso e) del artículo 90 de la LGAP.”


 


            Ahora bien, en el presente caso, el acuerdo de designación del órgano director, sea el acuerdo del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano de 16 de marzo de 2008 (sic), no contempla las razones que habrían justificado para el caso concreto la designación de la asesora legal – en lugar del secretario del Concejo – para la instrucción del respectivo procedimiento. Razón por la cual, cabe acusar de irregular dicha designación, lo cual eventualmente había afectado el derecho de la persona afectada a comparecer ante un órgano legalmente competente.


 


 


C.  EN EL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SE OMITIÓ ENUMERAR LA PRUEBA RECABADA POR LA ADMINISTRACION.


 


La garantía del Debido Proceso exige que en la resolución que da inicio a un procedimiento, y que es dictada por su órgano director, se enumere correctamente la prueba, de cualquier tipo, que haya sido recabada por la Administración. Este principio ha sido establecido en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el alcance de esta obligación, citamos el dictamen C-324 del 30 de noviembre de 2009:


 


“Por su parte, el artículo 312 de la misma Ley General dispone que la Administración preparará la comparecencia de forma que sea útil, para lo cual, con la citación deberá enumerar brevemente toda la documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en que podrá ser consultada y ponerla a disposición de las partes.


En este asunto, si bien la citación a la comparecencia oral se hizo con más de quince días de anticipación, una parte de la prueba documental se puso en conocimiento de las partes mucho después de efectuada dicha citación, sin que mediara un plazo razonable −anterior a la comparecencia− para estudiar esa prueba y para preparar la defensa.


 


            En el caso concreto, empero, resulta notorio que el acto de inicio del procedimiento - resolución CMDC-DP-03-2009 – omitió incorporar dicha enumeración probatoria, lo cual habría colocado a la parte afectada en una situación de evidente indefensión. En todo caso debe también advertirse que la resolución de inicio igual omitió informar a la persona afectada, sobre la existencia del correspondiente expediente administrativo – indicando la oficina y horario para su revisión –, lo cual también integra la garantía del debido proceso, y constituye un requisito legal exigido por el artículo 272 LGAP.


 


 


D.  EN EL ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SE OMITIÓ INFORMAR SOBRE LOS RECURSOS PROCEDENTES.


 


Es pacífico afirmar que la garantía del debido proceso igualmente exige que en el acto de inicio del procedimiento, se indique cuáles son los recursos que en derecho proceden contra esa misma resolución. Igualmente se afirma que se debe indicar ante qué órgano deben interponerse los recursos y el plazo para tal efecto. Esta es la doctrina del artículo 245 LGAP (Sobre su alcance puede consultarse el dictamen C-476-2001 de 4 de octubre de 2001).


 


En el presente caso, empero, es un hecho notorio que la resolución  CMDC-DP-03-2009 omitió cumplir con dicha garantía, al no indicar la existencia de recursos contra el acto de inicio, lo cual habría vulnerado el derecho de defensa de la persona afectada.


 


 


E.  EL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA NO HA SIDO FIRMADA POR LA PERSONA AFECTADA.


 


De acuerdo con los artículos 270 y 313 LGAP, el acta de la audiencia oral y privada, salvo que sea debidamente grabada, debe ser firmada por los declarantes y por las partes si quisieran hacer constar alguna manifestación. Esta acta es el medio idóneo para demostrar la efectiva celebración de la audiencia. Su ausencia impide tener por acreditada la realización de la audiencia oral y privada, aspecto esencial dentro de un procedimiento ordinario (Ver dictamen C-244-2008 de 15 de julio de 2008).


 


Sin embargo, en el presente caso, tenemos que el acta de la audiencia oral y privada celebrada el 2 de junio de 2009, solamente fue firmada por la funcionaria designada como órgano instructor, a pesar de que el xxx declaró como parte afectada por el procedimiento, y sin que constara que la audiencia hubiese sido grabada.


 


Es decir que por la forma en que el acta ha sido levantada, contiene evidentes vicios que afectan su validez, por cuya consecuencia no existe elemento documental en el expediente que demuestre la realización efectiva de la audiencia oral y privada. Hecho que afecta directamente el derecho al debido proceso de la parte afectada.


 


 


F.   MOMENTO PROCEDIMENTAL PARA SOLICITAR EL DICTAMEN PRECEPTIVO Y FAVORABLE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.


 


Ha sido criterio sostenido de este Órgano Superior Consultivo que, de la relación de los párrafos 1, 3 y 6 del artículo 173 LGAP se desprende que el momento procedimental oportuno para solicitar el dictamen preceptivo y favorable de la Procuraduría es aquel en que el órgano instructor ya ha finalizado el procedimiento – remitiendo las actuaciones al decisor -, y antes, sin embargo, de que el órgano decisor tome una decisión. Este criterio ha sido expuesto con suficiencia en el dictamen C-432-2007 de 3 de diciembre de 2007:


 


 


IV.INOBSERVANCIA DE LOS PÁRRAFOS 1, 3 Y 6 DEL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP, EN CUANTO AL MOMENTO PROCEDIMENTAL PARA SOLICITAR EL DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


En estrecha conexión con el punto anterior, corresponde referirse a otro aspecto que también ha sido tratado abundantemente por este órgano asesor, en relación con el momento procedimental en que se debe solicitar nuestro criterio. P artiendo de una interpretación sistemática de los párrafos 1, 3 y 6 del artículo 173 de la LGAP, en el dictamen n.° C-313-2006, del 4 de agosto del 2006, se arribó a las siguientes consideraciones:


 


“La interpretación armónica de tales disposiciones llega a determinar que, luego de haberse tramitado el procedimiento administrativo ordinario, el resultado del mismo es puesto en conocimiento por parte del órgano director al órgano con competencia para dictar el acto final. Sin embargo, previo a que éste último lo emita, debe consultar el criterio de la Procuraduría General, con el fin de que se de el contralor de legalidad que esta llamada a desarrollar esta institución.   No será sino con la emisión del dictamen favorable que, posteriormente, el órgano decisor proceda, efectivamente, a tomar la decisión final, misma que deberá ser comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la tramitación del procedimiento. Ese procedimiento, por lo que indica el inciso 6) supra citado, deviene de absoluta observancia, pues lo contrario, acarrearía la nulidad absoluta de lo que se decida.


El tema del momento en que se solicita el dictamen de la Procuraduría General en estos casos ha sido analizado de la siguiente manera en nuestros dictámenes:


“En segundo lugar, también debemos reseñar la importancia de lo que se ha venido perfilando como una competencia atribuible al órgano administrativo que, en definitiva, se pronunciará sobre el motivo de nulidad que afecta al acto. Nos referimos específicamente al momento en que se deba requerir el pronunciamiento del órgano que realiza el control de legalidad –inciso 1 del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública-. Al respecto, hemos puntualizado: (…)


En otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda. Sobra decir que este aspecto se echa de menos en la gestión que nos ocupa, aspecto que se recomienda subsanar al igual que lo oportunamente mencionado sobre el expediente administrativo en donde conste la realización del procedimiento ordinario.”   (Dictamen C-109-2005 del 14 de marzo del 2005)”  (Ver en igual sentido, el citado dictamen C-054-2007 y el C-175-2007, del 1 de junio del año en curso).El subrayado no es del original”.


 


Conforme con lo expuesto antes, no resulta procedente a la luz de las disposiciones legales citadas en el epígrafe, que la Procuraduría entre en este momento a valorar si en el caso que se somete a nuestra consideración nos encontramos en presencia o no de una nulidad del carácter exigido por el ordenamiento jurídico para poder ser anulado en sede administrativa.


 


Precisamente es a tal fin, que esa Administración territorial tiene que desarrollar los correspondientes procedimientos ordinarios en los términos señalados en el apartado tercero de este escrito; de manera que la Procuraduría pueda así entrar a “ ejercer un control previo o preventivo de legalidad en cuanto a que efectivamente se esté ante el supuesto que contempla el artículo 173 de la LGAP (nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos subjetivos), que se cumplieron los diversos principios y formalidades que informan el procedimiento administrativo, así como que se esté dentro del plazo previsto para decretar la nulidad del acto” (Dictamen n.° C-194-2007, del 13 de junio del 2007).”


 


            Es necesario acotar que la violación del momento procedimental para solicitar el dictamen preceptivo y favorable, impide a este Órgano Superior Consultivo realizar de forma efectiva el control de legalidad que exige el artículo 173 LGAP y que constituye una garantía institucional para la parte eventualmente afectada por la supresión de un acto declaratorio de derechos.


 


            Ahora bien en el presente caso, es evidente que la solicitud de dictamen fue presentada ciertamente después de concluido el procedimiento, pero también después de que el Concejo Municipal de Distrito hubiese emitido el acuerdo de 22 de junio de 2009, en el cual se aprueba en todos sus extremos el informe del órgano director favorable a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de otorgamiento de la patente. Es decir que el expediente administrativo fue remitido a este Órgano Superior Consultivo cuando ya existe una decisión final del eventual órgano decisor, lo cual obviamente impide el control de legalidad que ejerce la Procuraduría General de la República.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, y por haberse advertido la existencia de vicios sustanciales en el procedimiento administrativo que sirvió de base  a la gestión que nos ocupa, relacionados con el derecho al debido proceso del afectado, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el dictamen favorable solicitado.


 


 


 


 


 


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión.


 


Atentos se suscriben;


 


 


 


 


          Jorge Andrés Oviedo Alvarez                             Amanda Grosser Jiménez


              Procurador Adjunto                                        Asistente de Procuraduría


 


 


JOA/AGJ