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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 078 del 22/04/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 22/04/2010   

22 de abril, 2010


C-078-2010


 


Señora


Margot Meléndez Matarrita


Alcaldesa Municipal a.i.


Municipalidad de Pococí, Guápiles


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° DVA-02-2010 de fecha 6 de abril del 2010, mediante el cual nos señala que a partir del 22 de febrero del año en curso se le designó como Alcaldesa a.i., debido a la incapacidad del alcalde titular.


 


Que no obstante lo anterior, con fecha 29 de marzo siguiente el Alcalde titular le comunicó al Concejo un cambio, a fin de sustituirla a usted por el Alcalde suplente N° 2, en vista que él continuará incapacitado hasta el 30 de abril del 2010.


 


Nos indica que el Concejo Municipal rechazó esa sustitución propuesta, en razón de que el alcalde titular no tiene competencia ni atribuciones para realizar tal designación, toda vez que se encuentra incapacitado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y por consiguiente dispuso mantenerla a usted ocupando el cargo de Alcaldesa a.i.


 


Que en vista de lo anterior, solicita nuestro criterio a raíz de lo delicado de la situación, a fin de que no se cometan errores que puedan lamentarse posteriormente.


 


I.                   La consulta presenta problemas de admisibilidad


 


Vistos los términos de su gestión, nos permitimos indicarle que tratándose de la solicitud de criterio por parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:


 


Artículo 4º.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (el subrayado es nuestro)


 


 


En virtud de lo anterior, se tiene que, previo a referirse sobre el fondo del asunto, en primer término, debe verificarse que la consulta cumpla con los requisitos de admisibilidad, entre ellos, que se acompañe el criterio legal respectivo, el cual no fue aportado junto con la gestión que aquí nos ocupa.


 


El objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como  un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002. En igual sentido, dictamen N° C-066-2010 del 12 de abril del 2010)


 


Valga acotar que este requisito puede ser dispensado en caso de que la Administración consultante nos indique expresamente que no cuenta con asesoría legal dentro de su organización, pues eventualmente ello se podría convertir en una condición de imposible cumplimiento.


 


Por otra parte, debe tenerse presente que otro de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. " La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


            Bajo esa misma línea de razonamiento, hemos expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009 y C-045-2010 del 19 de marzo del 2010).


 


Volviendo a la gestión que aquí nos ocupa, encontramos que se nos pone en conocimiento del caso concreto que está de por medio, por cuanto se nos brindan los detalles de su situación particular en orden a la designación para asumir en forma a.i. el puesto de Alcaldesa en virtud de la incapacidad temporal del Alcalde titular, las fechas concretas en que los hechos han acaecido, etc., todo lo cual nos impide ejercer la función consultiva, dadas las razones ya explicadas.


 


En este caso, incluso se nos remite un acuerdo del Concejo Municipal adoptado en relación sobre el asunto de interés, sobre el cual tampoco podría versar nuestro pronunciamiento, toda vez que ya en anteriores ocasiones hemos señalado que “este órgano asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de los actos que realiza la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. (ver, entre otros, el dictamen N° C-119-2008 del 16 de abril del 2008)


 


Así las cosas, las preguntas dirigidas a este Órgano Asesor deben estar formuladas de un modo genérico, omitiendo las identidades de los funcionarios involucrados en la situación objeto de consulta, así como los detalles concretos de fechas u otras circunstancias, de tal suerte lo correcto es plantear la inquietud jurídica de que se trate de un modo directo, puntual y genérico.


 


En virtud de esto, lamentamos tener que declinar nuestra función consultiva en esta ocasión, toda vez que un actuar distinto supone contravenir los criterios reiterados de este Órgano Asesor en punto a requisitos de admisibilidad.


 


II.                Antecedentes jurisprudenciales sobre el asunto de su interés


 


            Sin perjuicio de todo lo señalado en el aparte anterior, y en un afán de colaboración para el buen desarrollo de las funciones por parte de ese gobierno local, nos permitimos señalar que sobre los temas involucrados en su consulta ya existen antecedentes en la jurisprudencia administrativa vertida por esta Procuraduría General, de manera que resulta de provecho transcribir algunas consideraciones a fin de que puedan ser valorados por esa Municipalidad con motivo del asunto que interesa.


 


            En efecto, sobre el tema de las funciones de los vicealcaldes, así como el orden y condiciones bajo las cuales pueden ser llamados a asumir el puesto de alcalde en ausencia de su titular, en nuestro dictamen N° C-109-2008 de fecha 8 de abril del 2008, luego de analizar el tema en cuestión, consignamos las siguientes consideraciones a modo de conclusión:


 


“1.   El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, sustitución que opera de pleno derecho y apareja las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que se prolongue la sustitución.


 


2.     El vicealcalde segundo deberá sustituir al acalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo.


 


3.    La ausencia temporal o definitiva del vicealcalde primero no implica en modo alguno que el vicealcalde segundo pase a ocupar su puesto –cuyas funciones, según vimos, son de tiempo completo–, sino que, ante la ausencia del vicealcalde primero, únicamente le corresponde asumir la sustitución del alcalde en los casos en que, como dijimos, éste se ausente temporal o definitivamente.” (énfasis agregado)


 


            Sobre el mismo tema, en nuestro dictamen N° C-358-2008 del 6 de octubre del 2008, igualmente indicamos lo siguiente:


 


“Debe aclararse que el artículo 14 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, fue modificado en su redacción original por Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se introdujeron reformas sustanciales relacionadas directamente con el puesto de Alcalde y sus suplentes. Con dicha reforma se introduce la figura del vicealcalde primero y el vicealcalde segundo, para lo cual se prevé que el primero realice las funciones administrativas u operativas que el alcalde titular le asigne, además de sustituirlo en caso de su ausencia temporal o definitiva, devengando un salario fijo que lo convierte en funcionario activo y permanente de la municipalidad. Únicamente cuando el primer vicealcalde no pueda sustituir al  alcalde propietario, el segundo vicealcalde entrará en pleno derecho a hacerlo con las mismas responsabilidades y competencias durante el plazo de sustitución.” (Énfasis agregado)


 


Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que un funcionario que se encuentra incapacitado por la C.C.S.S. pueda desempeñar labores de su cargo o dictar cualquier acto en ejercicio del puesto que ocupa –el cual es el segundo tema de interés involucrado en la consulta- nos hemos pronunciado negativamente de modo enfático, en los siguientes términos:


 


“Si estando incapacitado se asiste a las sesiones, ¿procede el pago de éstas así como los viáticos correspondientes?


 


La respuesta a esta segunda interrogante es absolutamente negativa, en razón de que si un funcionario se encuentra incapacitado, no puede desempeñar ningún tipo de labor en su puesto, ni tampoco en otra Administración. En efecto, sobre la naturaleza y efectos de las incapacidades, esta Procuraduría en anteriores ocasiones ha señalado lo siguiente:


 


“I.-  LAS INCAPACIDADES COMO CAUSALES JURIDICAS DE SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO O RELACIÓN DE SERVICIO.


 


Nuestra legislación laboral establece que es tiempo de trabajo efectivo, aquel en que el trabajador deba permanecer a las órdenes o disposición del patrono o su representante (numeral 137 del Código de Trabajo). Consecuentemente, tanto el contrato de trabajo, como las relaciones de servicios laborales, tratándose éstas de la Administración Pública, tienen la vocación jurídica de permanecer indefinidamente con su contenido de derechos y obligaciones entre las partes contratantes. Entre ellas destaca la prestación efectiva del trabajo o servicio de parte del servidor, empleado o trabajador, y su respectiva remuneración como contraprestación jurídica a cargo del patrono.


 


Uno de los efectos de esa relación es precisamente la prestación de servicio como uno de sus elementos integrantes y distintivos. Así lo encontramos enunciado en el artículo 18 del Código de Trabajo.


 


Consecuentemente, la relación de servicio está caracterizada por ser de tracto sucesivo y sólo en determinadas situaciones puede ser suspendida, interrumpida o finalizada con las respectivas consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico. No obstante, existen diversas razones o causas por las cuales la prestación efectiva del trabajo o del servicio, se ve interrumpida o suspendida. Entre ellas podemos citar las licencias y permisos, las vacaciones, la suspensión disciplinaria o para investigación, y las incapacidades por enfermedad o accidente. (numerales 73 a 79 del Código de Trabajo).


 


Sobre las incapacidades, el artículo 79 del Código de Trabajo dispone en lo que interesa que:


 


"Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses."


 


II.- EFECTOS JURIDICOS DERIVADOS DE LAS   INCAPACIDADES.


 


En nuestro Pronunciamiento C-040-98, se expresó que tratándose de las incapacidades con motivo de enfermedad, la Doctrina coincide en que se trata de una causal de suspensión de la relación laboral, por la cual se suspende precisamente la prestación del servicio, subsistiendo el nexo jurídico laboral entre las partes.


 


"La suspensión entraña la cesación temporal de los efectos constitutivos o definidores de la relación, es decir, la relación de la prestación del servicio acordado y del salario o retribución correspondiente."


(ALONSO GARCIA, Manuel, Curso de Derecho de Trabajo, Madrid, Editorial Ariel, Séptima Edición, 1981, p.518.)


 


Con motivo de la referida suspensión, además de la no prestación de servicio, cesa temporalmente la obligación patronal del pago remunerativo, ya que como se sabe, lo que percibe el servidor es un subsidio mientras permanezca incapacitado (artículo 35 del Reglamento de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social).


 


Durante la incapacidad, obviamente el servidor no puede prestar servicios remunerados en la misma institución o administración patronal, lo que también supone que según el criterio médico, la persona no podría desempeñarse en la misma actividad laboral en la que fue incapacitada, valoración que quedará a cargo de la respectiva autoridad médica bajo su responsabilidad. Así, el servidor o funcionario que se encuentre incapacitado, está impedido para que preste servicios en el mismo centro de trabajo, aunque sea en una unidad diferente, pues encontrándose suspendida la relación laboral resulta incompatible, excluyente e inconveniente, ofrecerle servicios o aceptar que los preste en otra unidad administrativa de la misma institución, aunque se trate de labores diferentes.


 


Ahora bien, estimamos de importancia dejar en claro que las incapacidades (motivadas en enfermedades justificadas) provocan como efecto sobre la relación de servicio, únicamente la suspensión de la relación, sin que se afecte la continuidad de la relación o contrato de trabajo, la cual se mantiene, conforme lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 153 del referido Código. Así, esta Procuraduría General, mediante el Dictamen No. C-068-2000, señaló, en lo que interesa que:


 


"En la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sindicato de Profesionales del Ministerio de Salud contra el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 22343-MP-J-MTSS de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres (mediante el cual se modificó el párrafo segundo del artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil) se emitió, en efecto, el pronunciamiento de cita, que en lo conducente, dice: "V).-


 


En esa tesitura, debe ponerse de manifiesto el hecho claro de que el artículo 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, que es el único que se refiere al tema de las vacaciones de los servidores adscritos a ese régimen estatutario, únicamente regula - como bien lo señaló el Procurador General Adjunto- el aspecto positivo de ese derecho, al disponer que estos disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y un mes después de diez años de servicios y que esos servicios podrán no ser consecutivos. Como se ve, no existe ninguna disposición -legal- que impida contabilizar, a los efectos de determinar el cumplimiento de las cincuenta semanas necesarias para adquirir el derecho a vacaciones, los permisos con goce de salario o sin él, por enfermedad del servidor o por cualquier otra causa legal, y de allí que deba declararse que el Poder Ejecutivo, al dictar el decreto número 22343-MP-J-MTSS que reformó el artículo 29 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, excedió los límites de la potestad reglamentaria, al introducir aspectos relacionados con la continuidad del plazo de las cincuenta semanas que debe cumplir el servidor público para disfrute de su derecho fundamental al descanso anual; con lo que incursionó arbitrariamente en una materia que, por disposición expresa del constituyente (artículo 191 de la Constitución Política) corresponde al legislador ordinario. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el Estatuto del Servicio Civil, establece en su artículo 51, un orden de prelación para resolver las diversas situaciones que puedan surgir de la relación entre el Estado y sus servidores. Así, debe acudirse en primer término, al propio texto del Estatuto, a su reglamento, a las leyes conexas, y luego, en orden descendente, habrá de acudirse al Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales. Si como se dijo, el Estatuto no establece regla o principio alguno, en cuanto a las causas que podrían dar lugar a la suspensión de la continuidad del plazo de cincuenta semanas aludido, y por la vía decreto ejecutivo -mucho menos por la del autónomo en sus diversas manifestaciones - debe aplicarse a los servidores públicos, en este caso, las previstas para los demás trabajadores en el Código de Trabajo, que en su artículo 153 dispone: "no interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, las prórrogas o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste." El decreto Número 22343-MP-J-MTSS retoma la cuestión en forma opuesta al citado cuerpo normativo, y de allí que no sólo carece de una norma legal que de fundamento, válido a su promulgación, sino que también lesiona la disposición estatutaria que concede al Código de Trabajo un carácter supletorio en la materia, amén de que la regulación es absolutamente opuesta a aquél, en lo que a juicio de esta Sala constituye un vano intento del Poder Ejecutivo para escamotear el principio de la de que la regulación es absolutamente opuesta a aquél, en lo que a juicio de esta Sala constituye un vano intento del Poder Ejecutivo para escamotear el principio de la jerarquía de las normas, vigente en nuestro ordenamiento, al pretender modificar mediante simple decreto, una normativa de rango superior." . (Voto Constitucional N° 4571-97. El subrayado no es del original).” (Dictamen N° C-322-2003 del 9 de octubre de 2003)


 


Suponemos que la pregunta específica contenida en este punto se refiere al supuesto de que el funcionario haya sido incapacitado con respecto al cargo que ocupa remunerado salarialmente, y pretenda, durante ese período de incapacidad, presentarse a las sesiones del Concejo Municipal y cobrar las dietas correspondientes, o bien el pago del viáticos si es que éste procediera.


 


No puede perderse de vista que la naturaleza y el sentido de la incapacidad parte de la acreditación, por valoración del médico competente, de que la persona está afectada por una disminución o alteración de sus capacidades normales físicas o psíquicas que le impiden la normal de su trabajo, de ahí que temporalmente se suspende para el servidor su obligación de presentarse a laborar, con el fin de que reciba el tratamiento adecuado y guarde el reposo necesario para su recuperación.


 


Bajo ese entendido, si un funcionario ocupa una plaza ordinaria en la Administración y adicionalmente forma parte de un Concejo Municipal –a cuyas sesiones acude una vez terminada su jornada ordinaria diurna– es obvio que si está incapacitado para laborar en su puesto, por paridad de razón tampoco se encuentra en condiciones de asistir a las sesiones del Concejo durante el período durante el cual se le otorgó la incapacidad.


 


No podemos dejar de expresar que admitir lo contrario significaría desacatar abiertamente las prescripciones médicas que le fueron indicadas al funcionario, pero sobre todo conllevaría un irrespeto y finalmente un fraude al régimen de seguridad social, habida cuenta de que se estaría desnaturalizando  el sentido de la protección que brinda el seguro de salud, o bien cometiéndose un fraude, si es que el funcionario ha obtenido este beneficio sin necesitarlo realmente, pues si no está en condiciones de asistir a su trabajo durante el día, tampoco puede estarlo para acudir a las sesiones del Concejo que se celebran fuera de su jornada laboral.


 


Por todas las razones indicadas, la respuesta es que no cabe el pago de dietas ni viáticos a un funcionario que está incapacitado, por razón de que deviene absolutamente irregular e ilegal que un servidor participe de las sesiones del Concejo mientras se encuentre bajo esa condición.


 


A mayor abundamiento, valga mencionar que la anterior posición resulta congruente con las regulaciones dictadas por la Caja Costarricense de Seguro Social en esta materia. En efecto, el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (N° 7082 del 3 de diciembre de 1996 y sus reformas),  en lo que aquí nos interesa, dispone:


 


“Artículo 10.—Para los efectos de este Reglamento se entiende por:


 


(…)


 


Incapacidad: Período de reposo ordenado por los médicos u odontólogos de la Caja o médicos autorizados por ésta, al asegurado directo activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de las labores habituales u otras compatibles con ésta.


 


Artículo 37º. De la pérdida del derecho al pago de subsidios.


 


El asegurado que incurra en fraude, adultere documentos o haya inducido a engaño al médico tratante, pierde el derecho al subsidio. Igual sanción rige respecto del asegurado que se ocupe de labores remuneradas durante el período de incapacidad, o se niegue a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan. En estas dos últimas hipótesis, el pago, sin derecho al reintegro de los subsidios suspendidos, se reanudará en cuanto el asegurado haya modificado su conducta.”


 

Por su parte, el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud (N° 7897 del 14 de octubre del 2004), dispone en lo conducente:

 


“Artículo 2º—Del campo de aplicación y de la responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el otorgamiento de incapacidades y licencias.


 


a)                  Del campo de aplicación: (…)


 


El otorgamiento de una incapacidad formaliza un compromiso recíproco entre el profesional en Ciencias Médicas tratante autorizado por la Caja y el trabajador (a), cuyo fin último es propiciar la recuperación de la salud del trabajador (a) y su reincorporación al trabajo,  pero no genera necesariamente el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud.


 


El trabajador (a) incapacitado queda inhabilitado legalmente para el desempeño de sus labores y para realizar otras actividades que sean remuneradas o que vayan en contra de los principios de lealtad y buena fe a los cuales se obliga con su patrono; así como aquellos actos que puedan constituir falta de respeto hacia el empleador o competencia desleal.” (el subrayado es nuestro)


 


Del elenco de normas citadas queda en evidencia que el sentido y finalidad del otorgamiento de una incapacidad para el funcionario exige que guarde el reposo recomendado por el médico tratante, puesto que se parte de la premisa básica de que la persona no está en condiciones de trabajar.


 


De ahí que el funcionario en esa condición no puede ni debe efectuar otras labores o actividades, menos aún con el propósito de obtener algún tipo de remuneración, de tal suerte que, reiteramos, la respuesta a la interrogante que nos ocupa en este punto ha de ser negativa, pues el funcionario que se encuentra incapacitado no puede ni debe asistir a una sesión del Concejo, y mucho menos percibir el pago de la correspondiente dieta o de viáticos.” (Dictamen N°


 


Asimismo, le recordamos que en Internet podrá encontrar los textos completos de los dictámenes a los que hemos hecho referencia, así como la restante jurisprudencia administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General sobre los temas de su interés.  Para los efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


 


III.             Conclusión


 


En vista de que la consulta planteada no se acompaña del criterio de la asesoría legal ni tampoco cumple con el requisito de admisibilidad en el sentido de estar formulada en términos genéricos, sino que se hace referencia a un caso concreto, nos vemos imposibilitados para rendir el dictamen solicitado.


 


            Sin perjuicio de lo anterior, puede tomarse en cuenta que esta Procuraduría ya se ha pronunciado sobre los temas de interés involucrados en la consulta de mérito, en los siguientes términos:


 


a)                  El vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, sustitución que opera de pleno derecho  durante todo el tiempo que se prolongue la ausencia del alcalde municipal.


 


b)                  El vicealcalde segundo debe sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer.


 


c)                  El funcionario que se encuentra incapacitado por la C.C.S.S. no puede ejercer ningún tipo de labor relacionada con su puesto mientras se prolongue tal incapacidad.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/msch