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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 30/04/2010   

30 de abril de 2010

30 de abril de 2010


C-088-2010


 


Licenciado


Erwen Masis Castro


Alcalde


Municipalidad de San Mateo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número AMSM306/09 de 16 de diciembre de 2009 en relación al AMSM165-10 de 15 de abril de 2010.


 


I.          Objeto de la Consulta


 


Mediante el oficio indicado, el Sr. Alcalde solicita nuestro criterio en relación a la aplicación  del numeral 8 del reglamento a la Ley de Juegos, tratándose de billares o salas de pooles. Al efecto señala: 


 


“(…) El artículo número 8 del Reglamento a la Ley de Juegos que indica que se prohíbe la ubicación de locales de juegos, en lugares situados a menos de cincuenta metros en capitales de provincia y ochenta metros en el resto del país, de templos religiosos o de centros de salud y de enseñanza debidamente autorizados; por tanto se solicita indicarnos, en el caso de los billares o salas de pooles ¿ha quedado derogada tácitamente el artículo antes citados debido a que el ICODER interpreta que el billar en definitiva es un deporte oficial? ¿ya no se encuentra la actividad de billar sujeta a lo que dispone el Reglamento a la Ley de Juegos”


 


Mediante oficios números ADPb-76-2010 y ADPb-667-2010, este Órgano Asesor curso audiencia al Instituto Costarricense del Deporte sobre el objeto de consulta, la cual fue atendida mediante oficios DN0093-01-2010 de 13 de enero y DN-000291-02-2010  de 3 de febrero, ambos del año en curso.


 


II.        Sobre la regulación de juegos


 


            De previo a dar respuesta a la consulta planteada, resulta pertinente mencionar brevemente el criterio sostenido por este Órgano Asesor respecto a la regulación que en materia de juegos posee nuestro país.


 


            Al efecto, esta Procuraduría ha efectuado un análisis del tema en distintos pronunciamientos, donde ha retomado el estudio de la normativa que rige la materia  así como los pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional.


 


            Sobre el particular, en el dictamen número C-078-2006 de 28 de febrero de 2006, retomando los criterios emitidos hasta ese momento, indicamos que, con fundamento en la Ley de Juegos y los reglamentos respectivos, los juegos permitidos por nuestro ordenamiento jurídico son aquellos en los que el resultado depende de la destreza o pericia del jugador, estando proscritos aquellos en las que ese resultado sea consecuencia del azar.  Al efecto se señaló lo siguiente: 


 


“(…) Los numerales 1 y 2 de la Ley de Juegos (Ley N° 3 de 31 de agosto de 1922 y sus reformas) disponen:


 


“Artículo 1: Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.


 


Artículo 2: Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo.” 


 


Por su parte, los artículos primero y segundo del Decreto Ejecutivo  Número 8722-G del 13 de Junio de 1978 (Reforma Integral del Reglamento  de Máquinas  para Juegos) señalan:


 


“Artículo 1.-


Son absolutamente prohibidos los juegos y diversiones que se realicen en máquinas en las que la ganancia del jugador depende, únicamente de un mecanismo automático incontrolable o de la suerte. Entre tales máquinas se consideran las llamadas traganíqueles y otras similares.


 


Artículo 2.-


Son permitidos en forma restringida, las máquinas que simulen juegos deportivos o de destreza, en las que el jugador participe con su habilidad y mediante el pago  de monedas o fichas”.


 


Asimismo, dicha normativa dispone en sus numerales 4 y 5 lo siguiente:


 


“Artículo 4.-


Estas máquinas podrán funcionar de las dieciséis horas a las veintidós horas en días lectivos y de las trece a las veintitrés horas los días de asueto escolar, los domingos y días feriados.


 


Artículo 5.-


Es permitida la participación en esta clase de juegos de los mayores de doce años y menores de dieciocho años hasta las veinte horas.”


 


Como ya lo ha expuesto esta Procuraduría, “de lo anterior se colige que, los juegos son parte de la naturaleza lúdica del hombre, y son prohibidos los juegos con máquinas en las cuales su funcionamiento se encuentra fuera de control del jugador, es decir donde no hay habilidad o destreza del jugador, de tal modo que la ganancia o la pérdida depende del azar o de la suerte. Por consiguiente, son permitidas las máquinas que simulen juegos deportivos o de destreza en las que el jugador participe con su habilidad.” (Dictamen C-138-94 del 24 de agosto de 1994, citado por el Dictamen C-105-2004 del 12 de abril del 2004)   (Dictamen C-268-2004 del 14 de setiembre del 2004)”  (Lo resaltado no es del original).


 


De conformidad con lo anterior, se extrae con claridad, que en nuestro país se permiten los juegos, en la medida en que el resultado de éste dependa de la habilidad o destreza del jugador, y no medie apuesta.


 


Cabe agregar, que para la apertura de establecimientos dedicados a las actividades de juego deberá contarse con los permisos respectivos y demás requisitos que imponga el ordenamiento jurídico.


 


Ahora bien, dado que la presente consulta se formula en relación a la aplicación del numeral 8 del Reglamento a la Ley de Juegos, Decreto ejecutivo número 3510 de 24 de enero de 1974, resulta necesario hacer una breve referencia al criterio externado por este Órgano Asesor sobre dicho artículo.


 


Así, en el dictamen número  C-195-2009 de 20 de julio de 2009, nos referimos a las restricciones relativas al desarrollo de actividades relacionadas con juegos, contenidas en el artículo 8 referido, como lo es la distancia mínima que debe existir entre un local de juegos y templos religiosos, centros de salud, o centros de enseñanza debidamente autorizados. Al efecto indicamos:


 


“(…) En efecto, el artículo 8 nos señala lo siguiente: 


 


“Artículo 8º.-


Queda prohibida la ubicación de locales de juegos, en lugares situados a menos de cincuenta metros en capitales de provincia, y de ochenta metros en el resto del país, de templos religiosos o de centros de salud y de enseñanza debidamente autorizados.”


 


Tal y como se deprende de la norma antes transcrita, se establecen distancias de restricción para la ubicación de locales de juego. Estas son de cincuenta metros en capitales de provincia y ochenta en el resto de país, respecto de templos religiosos, centros de salud y de enseñanza debidamente autorizados.


 


En lo que es objeto de consulta, esto es, la forma en que debe medirse las distancias antes indicadas, este Órgano Asesor, en anteriores ocasiones recurrió al mismo criterio que se sostuvo para la materia de licores, de acuerdo a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la venta de Licores.


 


Así, se estableció que el método para medir las distancias de comentario era el lineal, según el cual, debe tomarse como puntos de referencia para tal medición la esquina más cercana entre el terreno donde se ubicara el negocio y el punto más cercano del área del local a la instalación que menciona la norma, tal y como se desprende del dictamen C-036–2000 de 24 de febrero del 2000, reiterado en el dictamen C-001-2005 de 10 de enero de 2005.


 


Sin embargo, en razón de la modificación reciente e integral que sufrió el artículo 9 referido, la forma de medición de las distancias de restricción ahí contenidas ha variado, estableciéndose que la misma debe efectuarse de “puerta a puerta” por vía pública. Sobre el particular, este Órgano Asesor señaló en el dictamen número  C-318-2008 de 12 de setiembre de 2008, lo siguiente:


 


 


“(…) De la redacción de esta norma (refiere al artículo 9 indicado) se desprenden dos aspectos, que el redactor del artículo privilegió, a efecto de establecer la nueva forma de medición de las distancias de restricción dispuestas, a saber: la medición puerta a puerta y existencia de vías de acceso directo entre el local expendedor de licor y la instalación protegida por la norma.


 


 


a) Medición puerta a puerta


 


Establece el artículo de comentario que la medición de las distancias que determina en sus incisos a) y b), sea de cuatrocientos metros tratándose de establecimientos calificados dentro de las categorías A y B según el artículo 2 de la Ley reguladora de Horarios número 7633, o de cien metros si se trata de los negocios calificados en la categoría C, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento dedicado a la venta de licor y la instalación protegida por la norma, entendiendo por puerta la entrada o sitio principal de ingreso al público.


 


De conformidad con lo anterior, la medición debe partir de la puerta principal de ingreso a la instalación protegida por la norma y la puerta principal de ingreso al local expendedor de licor.


 


Se parte del supuesto de que todas las instalaciones protegidas por el artículo de comentario poseen una puerta principal de ingreso, lo cual es posible advertir, sin duda alguna, respecto de templos religiosos, centros educativos, de salud y de nutrición para niños, sin embargo, tal aspecto no resulta ser tan contundente respecto a las instalaciones deportivas.


 


Respecto a estas, bien puede tratarse de instalaciones deportivas abiertas al público –en los términos que establece el numeral 9 de cita- que cuenten con una infraestructura definida, lo que supone la existencia de una puerta principal de ingreso al público, y desde la cual se realizaría la medida de la distancia de restricción hasta el local  expendedor de licor, de manera que este supuesto no representaría, en principio, problema alguno.


 


Sin embargo, podría presentarse el caso instalaciones deportivas abiertas al público que no cuenten con infraestructura que suponga una puerta de ingreso, sino, que se trate de terrenos delimitados únicamente por la demarcación de la cancha, donde no existen mallas o paredes, y donde, consecuentemente, el público puede ingresar libremente por cualquier parte del área que ocupa el terreno donde se ubica la instalación de referencia.


 


En tal caso, no sería posible aplicar el criterio de medición de puerta a puerta, ante la evidente inexistencia de una de ellas, de suerte tal, que en dicho supuesto deberá aplicarse la medición por el punto más cercano entre el terreno donde se encuentra la instalación deportiva y la puerta de acceso al  negocio expendedor de licor.


 


 


b) Vías de acceso directo


 


La norma de análisis privilegia el ingreso o acceso directo, al establecimiento dedicado a la venta de licor, por vía pública.


 


En tal sentido, la norma señala que la limitación dispuesta no operara en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial, a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo de comentario, se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia pero no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia, entendiendo por vías de acceso directo los caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos.


 


Valga indicar, que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, define como vía  pública toda vía por la que haya libre circulación.


 


A partir de esa disposición, que excepciona la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo, es dable interpretar, entonces, que para todos los demás casos, que no se encuentren en ese supuesto de excepción, la medición de la distancia puerta a puerta  deberá efectuarse por la vía pública que permita el acceso al local, salvo, además, de los establecimientos de las categorías A, B y C localizados dentro de centros comerciales, los cuales se encuentran exentos de la restricción de conformidad con el inciso d) de la norma de cita.


 


No está demás indicar, que la exclusión que dispone la norma de repetida cita sobre la aplicación de las distancias de restricción cuando no existan vías de acceso directo entre el local dedicado a la venta de licor y los establecimientos protegidos por la norma, debe ser utilizada, únicamente, para aquellos casos que resulten realmente excepcionales, en donde no existan vías de acceso público directo entre ambos puntos. Al respecto, estima este Órgano Asesor que tal situación solo sería comprensible en aquellos supuestos en que existan obstáculos naturales (v.gr. ríos o lomas que corten el paso entre dos terrenos,  etc) o creados por el hombre (edificaciones, vallas, etc) que separen el local expendedor de licor de los establecimientos protegidos por la norma: templos religiosos, instalaciones deportivas, centros de salud, centros de nutrición infantiles o centros educativos de primaria y secundaria, y que, producto de ese obstáculo no pueda accederse directamente por una vía pública.  


 


En tal sentido, no puede olvidarse que, aún y cuando la redacción del artículo 9 de comentario ha sido modificada, estamos en presencia de materia de orden público en razón del interés que se protege, donde sigue estando vigente el criterio vertido por la Sala Constitucional, en el sentido de que la finalidad del establecimiento de estas distancias de restricción es evitar el contacto de los usuarios de los establecimiento expendedores de bebidas alcohólicas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor.


 


Así las cosas, y a manera síntesis, considera este Órgano Asesor que la medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de análisis deberá realizarse de puerta a puerta, por la ruta más cercana, por vía pública, entre la puerta principal del local que expende licor -que tenga acceso directo a vía pública-, y la puerta principal de la instalación protegida por la norma.


 


Se trata entonces de una medición de distancias que se realizará siguiendo el trazado de las vías públicas de acceso que comunican a ambos puntos –puerta de acceso al local y puerta de la instalación protegida-.


 


Por otra parte, respecto al instrumento de medición, deberá ser aquel que efectúe una medición correcta de la distancia siguiendo el trazado de las vías públicas de acceso que interesen, y cuya unidad de medida lo sea el metro.


 


En tal sentido, son útiles aquellos instrumentos utilizados en topografía tales como odómetros manuales o digitales, cinta métrica, etc. Reiteramos que debe tratarse de instrumentos que tengan como unidad de medida el metro y que puedan utilizarse para medir siguiendo el trazado de la vía pública. (El subrayado no es del original).


 


 


Tal y como se desprende de la nueva redacción del numeral 9 indicado, el Poder Ejecutivo flexibilizó no solo la determinación de las distancias de restricción, sino también la forma de su medición.


 


Atendiendo a la postura que ha tenido este Órgano Asesor, en anteriores ocasiones, de recurrir a la interpretación que en punto a la medición de las distancias de restricción se ha definido sobre venta de licores a efecto de hacerla extensiva, en lo pertinente, a  la materia de juegos permitidos, se estima que no existe motivo alguno para variar esa posición, de manera que es posible aplicarlo por analogía a la medición de las distancias establecidas en el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Juegos, lo anterior, en razón de una interpretación integral del ordenamiento jurídico.


 


De esta forma, la medición de las distancias de cincuenta y ochenta metros establecidas en el artículo 8 del Reglamento a la Ley de Juegos deberá efectuarse por la ruta más cercana, por vía pública, entre la puerta principal del local de juegos y la puerta principal de la instalación protegida por la norma: templos religiosos,  centros de salud y de enseñanza debidamente autorizados.”


 


            Bajo a este contexto, pasamos de seguido a referirnos a la regulación del billar en nuestro ordenamiento jurídico.


 


III.      Sobre la regulación del billar en nuestra legislación


 


La Ley de juegos, número 3 de 31 de agosto de 1922,  y su reglamento, Decreto Ejecutivo número 3510 de 31 de enero de 1974, conceptualiza al billar como un juego permitido, donde no intervenga la apuesta ni el azar. Ello se desprende de la relación de los artículos 2 de la ley y 2 del Reglamento, que al efecto señalan: 


 


“Artículo 2º.- Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo.”


 


Artículo 2º.- Para tales efectos se tendrán como juegos  permitidos los siguientes: billar, brisca, burro, canasta, damas o tablero, dominó, patona o casino, ron, tiro al blanco, tresillo, tute, juegos en los cuales no interviene ni el envite ni el acaso en forma directa o indirecta.”  (Lo resaltado no es del original).


 


            Además, la Ley de juegos en sus artículos 12, 13 y 14 disponen reglas concretas tratándose de billares, concretamente respecto a la obligación de contar con patente municipal, el horario de funcionamiento y la restricción de menores de 16 años en tales lugares:


 


“Artículo 12.- No podrán establecerse billares públicos, sin el pago del impuesto respectivo. La patente no podrá concederse para lugares donde no haya empleados de policía que los vigilen, ni para puntos que no sean céntricos”.


 


“Artículo 13.- En las capitales de provincia y demás ciudades, los billares públicos sólo podrán abrirse de las cuatro de la tarde a las once de la noche, en los días de trabajo, y de las doce del día a las once de la noche en los días de fiesta legal. En las otras poblaciones, estos establecimientos se abrirán de las doce del día a las diez de la noche en días feriados y de las seis de la tarde a las diez de la noche en los días de trabajo. Por cada vez que se contravenga esta disposición, se impondrá al dueño del billar cinco colones de multa. A la tercera reincidencia se cerrará el billar por la policía y quedará el dueño inhabilitado para tener esta clase de establecimientos por sí o por medio de terceros.”


 


“Artículo 14.-


Si en un billar son admitidas personas menores de dieciséis años, al dueño de este se le impondrá una multa de tres veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica del Poder Judicial. A quien reincida, se le aplicará la pena final del artículo anterior.”


(Así reformado por el artículo único aparte a) de la ley de Protección de los niños, las niñas y las personas adolecentes contra la Ludopatía, N° 8767 del 1 de setiembre de 2009)”


 


 


Tal y como se observa, la normativa que rige la materia de estudio, que data del año 1922, el billar se conceptualiza como un juego permitido, el cual requiere de la autorización municipal para su funcionamiento, y se encuentra sujeto a las disposiciones que determine la Ley de Juegos y su reglamento.


 


Ahora bien, el punto fundamental, sobre el cual parte la presente consulta, se basa en el reconocimiento del billar o pool como deporte, de suerte que, se cuestiona si ha existido una derogación tácita del articulado de la Ley de juegos y su reglamento, y particularmente del artículo 8 de este último cuerpo normativo, respecto del billar.


 


En razón de la remisión del consultante, al reconocimiento del billar como deporte por parte del ICODER, se estimo pertinente extender audiencia a dicho instituto sobre el tema objeto de consulta.


 


 


Atendiendo a ella, el ICODER manifestó en oficio número DN0093-01-2010, que remite al criterio emitido por la Dirección de Deporte número DD 005-01-2010, que el Área de Deporte de ese Instituto “respalda  la oficialidad de un deporte, en el tanto sea reconocido por una Asociación o Federación de Representación Nacional, preferiblemente con afiliación al Organismo Internacional respectivo”.


 


Para el caso del billar señala:


 


“…En el caso que nos ocupa, se encuentra legalmente constituida la Federación Costarricense de Billar, con su condición de Representación Nacional otorgada por el Consejo Nacional del Deporte y Recreación en sesión ordinaria # 035-99, artículo V inciso 11 del 21 de abril de 1999.


Esta Entidad se encuentra afiliada a la Confederación Panamericana de Billar, a la Unión Mundial de Billar y a la World Confederation Billar Sport.


Son oficiales, solamente las modalidades de Billar de: Carambolas 3 bandas, Cuadro 47-12, Banda, Snooker y 5 Quillas. En las modalidades de Poll: Bola 5, Bola 9 y Bola 10, todas éstas reconocidas por los Organismos citados.


Es importante agregar que el Billar es un deporte reconocido por el Comité Olímpico Internacional, al reconocer a la W.C.B.A.


En el caso de Costa Rica, la Federación desarrolla Campeonatos Nacionales y como consecuencia de ello, oficializa a los Campeones Nacionales en cada modalidad.


Otras modalidades del Billar, y que son practicadas en nuestro medio, no cuentan con la oficialidad y por ello no califican como actividad deportiva encontrándose directamente afectadas por la Ley de Juegos”.


 


            Posteriormente, en oficio DN000291-02-2010 que remite al criterio emitido por la Dirección de Deporte número DD 018-02-2010, agrega:


 


“1. En consulta con la Federación Costarricense de Billar, no son oficiales las modalidades que a ingenio de los participantes se juegue, esto último también en Billar.


 


2. Nótese que el concepto de “Oficialidad” se suscribe a las modalidades de Billar Pool reconocidas como práctica deportiva y las no reconocidas caen en la esfera del simple Juego y por ello como una actividad recreativa donde no media la “apuesta” pero que en el futuro puedan lograr su oficialidad. (…)”


 


            Tal y como lo indica el ICODER, el billar es reconocido como deporte por parte del Comité Olímpico Internacional, y en nuestro país, se reconoce su oficialidad por encontrarse organizado mediante una Federación de Billar. Las modalidades de billar que han sido reconocidas como deporte son las siguientes: Carambolas 3 bandas, Cuadro 47-12, Banda, Snooker y 5 Quillas. En el caso del pool, son reconocidas como deporte las  modalidades Bola 5, Bola 9 y Bola 10.


 


Ahora bien, a pesar de la referencia del billar y pool como deporte, en las modalidades así aceptadas, lo cierto es que la normativa vigente califica al billar como un juego, tal y como señalamos supra.


 


En tal sentido, y en lo que es objeto de consulta, no puede entenderse que en la especie ocurra una derogación tácita como manifiesta la misiva del consultante.


Al efecto, resulta conveniente recordar la conceptualización del instituto de la derogación. Sobre el particular, esta Procuraduría General de la República, en el dictamen C-293-2002 de 4 de noviembre del 2002, retomando lo indicado en el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, expresó lo siguiente:


"(…) Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.


‘Artículo 129.- La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’


‘Artículo 8. - Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.


La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’".


Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:


"La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. .."  (Lo resaltado no es del original).


Más recientemente, en el dictamen C-274-2009 de 5 de octubre de 2009, se indicó respecto a la derogación tácita, lo siguiente:


 


“(…) En relación con el tema de la derogatoria tácita de las normas, permítasenos agregar la siguiente cita:


 


“Sin ánimo de profundizar mucho en la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y de la Procuraduría General de la República sobre el tema de la derogatoria tácita, se puede afirmar, con un alto grado de certeza, que para que este fenómeno jurídico acontezca se requiere de dos condiciones.  En primer lugar, que la normativa posterior regule la misma materia de la normativa anterior.  En segundo término, que del análisis comparativo entre ambas normativas se produzca una antinomia que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico ahí establecido.  Se requieren, en síntesis, que la nueva ley o norma, por su contenido, alcance y significado, sustituya completamente la disposición anterior.


 


Por lo tanto, la derogatoria tácita cesa la vigencia de una norma cuando esta es incompatible con otra del ordenamiento jurídico que regula la misma materia y la norma más reciente no indica en forma expresa la terminación de la vigencia de aquella norma anterior que le es incompatible. En consecuencia, al no indicarse expresamente, es el operador jurídico quien debe determinar si opera o no una derogatoria tácita.


 


Para constatar la reforma o derogatoria tácita de una norma, como se indicó atrás, son dos pasos que deben seguirse:


 


a.-Establecer la existencia efectiva de la incompatibilidad objetiva entre el contenido de los preceptos de la antigua norma y los de la nueva.


 


b.-La determinación de los alcances de esa incompatibilidad (véase el dictamen C-215-95 de 22 de setiembre de 1995).


 


Es importante indicar que la incompatibilidad debe ser de tal grado o magnitud que permita calificar de contradicción insalvable, puesto que no fue la voluntad expresamente manifiesta del legislador derogar la norma.”   (C-138-2009 del 18 de mayo de 2009)”.  (Lo resaltado no es del original).


Como lo advierten los criterios antes citados, la derogación de una norma jurídica ocurre con la promulgación de otra posterior, que le haga perder vigencia, según lo dispuesto en los artículos 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política.


Esa derogación puede ser expresa o tácita, siendo que la segunda sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción.


En el caso de análisis, hemos advertido que la regulación vigente en materia de juegos conceptualiza y determina al billar como un juego permitido, y como tal, se encuentra sujeto a las disposiciones de dicha ley y su  reglamento, incluido la aplicación del numeral 8 sobre distancias permitidas.


Si bien, no puede obviarse la existencia del reconocimiento del billar como deporte, es lo cierto que tal calificación ha sido emitida por Organismos rectores en deportes, y no por nuestra Asamblea Legislativa, mediante ley que venga a modificar la regulación existente.


Siendo ello así, no es posible entender, que en la especie que ha ocurrido una derogación tácita de las normas que regulan los juegos en nuestro país en relación al Billar o pool, pues, como hemos indicado, no se ha promulgado ley alguna que venga a modificar la naturaleza del billar como juego.


De conformidad con lo expuesto, se concluye que la Ley de juegos y su reglamento se encuentra plenamente vigente, y es de obligatoria aplicación a los billares y salas de pooles.


 


IV.      Conclusión


 


De conformidad con lo expuesto, concluye este Órgano Asesor, lo siguiente:


 


1.                  Con fundamento en la Ley de Juegos y su Reglamento, el billar es reconocido como un juego permitido en tanto no medie la apuesta o azar. Adicionalmente, dicho cuerpo normativo impone reglas concretas tratándose de billares, específicamente respecto a la obligación de contar con patente municipal, el horario de funcionamiento y la restricción para permanencia de menores de 16 años en tales lugares.


 


2.                  Si bien, el ICODER y Organismos internacionales reconocen al Billar como un deporte, no puede estimarse que tal reconocimiento implica una derogatoria tacita de nuestro ordenamiento jurídico interno.


 


3.                  En tal sentido, la derogación de una norma jurídica ocurre con la promulgación de otra posterior, que le haga perder vigencia, según lo dispuesto en los artículos 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política, lo que no ha sucedido en la especie, pues no se ha promulgado ley alguna emanada de nuestra Asamblea Legislativa que venga a modificar la naturaleza del billar como juego.


 


4.                  Así las cosas, la Ley de Juegos y su reglamento se encuentran plenamente vigentes y aplicables tratándose de billares y pooles, incluida la aplicación del artículo 8 del Reglamento en punto a las distancias mínimas que debe existir entre un local de juegos y templos religiosos, centros de salud, o centros de enseñanza debidamente autorizados.


 


 


Sin otro particular, se suscribe,


 


 


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


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