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Texto Dictamen 094
 
  Dictamen : 094 del 05/05/2010   

5 de mayo de 2010


C-94-2010


 


Licenciado


Nelson Loaiza Sojo


Director General


Imprenta Nacional


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N. 175-2010 DG de 24 de marzo de este año, recibido en la Procuraduría el 8 de abril siguiente, mediante el cual consulta en relación con la gratuidad de publicaciones necesarias u obligatorias en el Diario Oficial La Gaceta o en el Boletín Judicial. Así, se consulta:


 


1.      ¿Cuáles son los alcances del principio de gratuidad  y cómo afecta las funciones de la Imprenta Nacional?


2. ¿Existen edictos o publicaciones especiales de origen judicial que estén exentas de pleno derecho, del costo de publicación en razón de la materia?


3. ¿Puede la Imprenta Nacional asumir el costo de publicaciones de documentos judiciales?, tomando en cuenta para esto que existen intereses o valores superiores o porque tocan la esfera de los derechos humanos fundamentales.


4. ¿Debe la Imprenta Nacional asumir el costo de publicaciones judiciales porque el propio edicto que emiten los distintos Juzgados señala que este está exento?”.


 


Aporta usted el criterio de la Asesoría Legal, oficio AJ-0230-09 de 27 de noviembre de 2009. En su opinión, el principio de gratuidad alude al carácter social que revisten algunas de las materias jurisdiccionales, en lo referente al acceso al proceso en sí por parte de personas de escasos recursos económicos, procurándose dicho acceso a través de la supresión de costos y otros formalismos. Agrega que el principio conlleva que el proceso sea menos costoso, más accesible por lo que se exonera de impuestos relativos al pago de especies fiscales, papel sellado, la posibilidad de no asumir el pago de copias, autenticaciones, garantías, afianzamiento de costas, el litigio en papel común. De manera que el Poder Judicial asume los costos y gastos procesales. En criterio de la Asesoría, la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional no está facultada para exonerar o eximir por el cobro de las publicaciones que le corresponde. Para establecer exoneraciones o eximir por el cobro se requiere de una ley formal previa que lo autorice expresamente. Criterio que ha mantenido la Contraloría General de la República en oficio N. 2201 (FOE-PGA-72) de 5 de marzo de 2007. Concluye que cualquier posible exoneración o gratuidad en el cobro de las publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta requiere de una norma legal expresa que lo autorice.


 


A-                GRATUIDAD DE LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA


 


      Uno de los principios desarrollados respecto del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva es el de la gratuidad de la justicia.


 


            Concebida la justicia como servicio público, se plantea que debe estar a cargo de funcionarios remunerados por el Estado, financiada con los ingresos previstos en el Presupuesto Nacional y frente a la cual no debe haber barreras de acceso de carácter económico. Lo que significa como mínimo que no debe haber tributos de ningún tipo que graven el acceso a la justicia. En esta concepción, que podría calificarse de restrictiva, la gratuidad de la justicia determina el deber del Estado frente a la colectividad de sufragar todos los gastos que la función judicial entraña directamente, como son las distintas remuneraciones de los funcionarios judiciales, el proporcionar la infraestructura material y técnica, los equipos y materiales que el servicio de justicia requiere. Y si bien el Estado cubre esos gastos a través del presupuesto, financiado con tributos, es lo cierto que la gratuidad de la justicia se contrapone a la exigencia de expensas fiscales, bajo forma de papel sellado u otro tipo de expensas que graven directamente el acceso a la justicia.


 


Dentro de esta concepción, gratuidad de la justicia es gratuidad del servicio, en tanto las personas tienen la posibilidad de acceder orgánica y funcionalmente ante el Poder Judicial, defendiendo o reclamando posiciones, sin que deban asumir los costos  formalmente referentes a la función jurisdiccional. Bajo esta perspectiva, la gratuidad de la justicia no se contrapone al hecho de que las partes tengan que asumir las costas procesales y personales de un proceso determinado. 


 


      Pero el término gratuidad de la justicia puede tener un alcance más amplio. Deriva del reconocimiento de que todo posible justiciable podría ver afectado su derecho a la tutela judicial efectiva si por razones económicas no puede acceder a ella en condiciones de obtener una resolución fundada sobre las pretensiones planteadas. Esto es acceder y permanecer en el proceso con posibilidad de obtener una sentencia. Una posibilidad que puede verse afectada por condiciones económicas y sociales. Resulta evidente que para garantizar el acceso a la justicia en condiciones iguales a toda la población no es suficiente con que se establezca el que el Estado asuma los gastos generales incluyendo salarios de los funcionarios del Poder Judicial. Por el contrario, la garantía de ese acceso requiere la creación de mecanismos que posibiliten el acceso real y, por ende, la posibilidad de amplia defensa a quienes se encuentren en esas condiciones sociales y económicas desfavorables. Ante ello, la cuestión de una justicia gratuita debe tener un significado más amplio que gratuidad del servicio público. Es decir, más allá de los gastos referentes al servicio público de la justicia, el problema de la justicia gratuita está ligado con la existencia de condiciones económicas necesarias para hacer frente a un proceso; por ende, alude a los gastos procesales y personales que el proceso genera. Un derecho que debe reconocerse a quienes no pueden hacer frente a los gastos originados en el proceso. El Estado deviene obligado a sufragar la totalidad o parte de los gastos procesales a quienes no están en condiciones de asumirlos. Un deber que se asume en los términos en que el ordenamiento lo dispone, según se indicará de seguido.


 


Este concepto de gratuidad ha sido recogido en algunas resoluciones judiciales. Así, por ejemplo, en relación con la materia agraria, ha indicado el Tribunal Agrario:


 


"El principio de gratuidad tiene como propósito garantizar el acceso a la Justicia de quienes por su condición económica se encuentran en una situación de desventaja afectándose su derecho a la defensa. Es pues un principio procesal (sic) busca poner a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso. Ello se logra convirtiendo el proceso agrario en un proceso menos costoso, más barato, donde las partes no tienen la obligación de asumir pagos como especies fiscales, copias, afianzar costas, y se puede litigar en papel común, sin obligación de rendir ninguna garantía, ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones del artículo 26 de la ley de Jurisdicción Agraria. El beneficio se extiende, cuando se trata de personas de escasos recursos, al evento de el Poder Judicial asuma los gastos procesales de trasladar al Juez y Secretario al lugar del conflicto y en otros casos , previa justificación, se han cubierto los costos de dictámenes periciales. En el presente asunto la Defensa de la demandada lo que solicita es que el Poder Judicial asuma los costos de pago de perito de la demandada, ordenado mediante sentencia, indicando de no hacerlo se violaría el principio de gratuidad y defensa técnica. Lo que solicita dicha defensora va más allá de lo que busca el principio de gratuidad y resulta improcedente. El principio de gratuidad actúa como principio procesal, para asegurar una situación de igualdad como ya se ha explicado, lo que busca la defensa es que el Poder Judicial asuma por la demandada, sus obligaciones derivadas de sentencia, situación que nada tiene que ver con el principio de gratuidad. Diferente sería el caso si la apelante hubiera alegado que la demandada como parte de sus derechos procesales hubiere solicitado oportunamente el beneficio y se le hubiere denegado injustamente. Como ello no es así debe rechazarse su apelación pues no existe violación del principio de gratuidad". Tribunal Agrario, Sentencia N. 411-2000 de 9:10 hrs. de 9 de agosto de 2000. 


 


Gratuidad de la justicia se refiere, entonces, al acceso a la justicia en igualdad de condiciones para los ciudadanos con recursos económicos limitados. Importa resaltar que a pesar de la amplia proclamación del principio de gratuidad, la resolución recalca que la gratuidad es un principio procesal, que se aplica en el proceso pero no cubre obligaciones derivadas de la sentencia.  Y precisamente porque lo que se busca es el acceso a la justicia y la igualdad procesal, la gratuidad se impone al Poder Judicial que asume los gastos correspondientes.


 


Precisamente porque uno de los fines es nivelar posiciones, los distintos ordenamientos reconocen diversas excepciones ante gastos que puedan originar o derivarse de los procesos. Importa recalcar que el alcance de la gratuidad es determinado por las normas que crean la asistencia o auxilio de que se trate. Una norma que debe ser de rango legal ya que  la gratuidad de la justicia involucra un derecho fundamental (el acceso a la justicia) y constituye una excepción a los principios generales en orden al proceso y su costo.


 


El punto es, entonces, si las leyes que establecen la gratuidad de la justicia abarcan el costo de publicaciones y en particular, de publicaciones a cargo de la Imprenta Nacional.


 


B-        EL COSTO DE LA PUBLICACION EN EL BOLETIN JUDICIAL


 


            Partiendo de la obligatoriedad de cobro por la prestación de los servicios de la Imprenta Nacional, se consulta si dicho órgano está obligado a publicar gratuitamente los edictos judiciales en determinadas materias, correspondiéndole asumir el costo de esas publicaciones.


 


A partir de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, la Procuraduría General ha afirmado que a ese órgano corresponde establecer las tarifas por los servicios que presta. Una vez establecidas las tarifas, está obligado a cobrarlas salvo que una norma de rango legal permita exonerar dicho pago. Así, el pronunciamiento de base es el dictamen C-098-88 de 8 de junio de 1988, relativo al cobro o no  de las suscripciones de los Diarios Oficiales por parte de los tres poderes del Estado y, en particular, del cobro por publicación de las leyes de la República. Dicho dictamen señala:


 


“Siendo así las cosas, y desde el punto de vista del principio de legalidad consagrado por el artículo 11, ampliado y precisado por los artículos 12 y 13, entre otros, todos de la LGAP, es pertinente resaltar dos aspectos centrales: 1º La Imprenta Nacional, específicamente su Junta Administrativa, tiene la potestad de cobrar por publicaciones que efectúe, contándose entre ellas los Diarios Oficiales, por lo que puede cobrar por su venta mediante suscripción. Es decir, que tomando en cuenta lo analizado acerca de la Ley No. 5394 y el Decreto No. 13178-G, el cobro de la venta por suscripción tiene pleno asidero legal, lo cual significa que cualquier excepción a dicha regla a favor de un órgano estatal, debe estar expresamente autorizada como tal por el "Bloque de Legalidad". 2º Al derogarse los Decretos No. 30 y 36 de 27 de junio de 1942, y 6 de noviembre de 1944, respectivamente, la salvedad a favor de los tres poderes del Estado, en cuanto al cobro de las suscripciones contempladas por los artículos 8 y 9 del Decreto del 42, quedó eliminada del ordenamiento jurídico administrativo, careciendo la Imprenta Nacional de posibilidad legal para el no cobro de las suscripciones a los Diarios Oficiales, ni siquiera desde el punto de vista de la regulación mínima de la actuación administrativa que nuestra LGAP impone para la aplicación del principio de legalidad”.


Concluyéndose que:


“En consecuencia, y tomando en cuenta el análisis jurídico efectuado, así como las citas legales hechas, la Imprenta Nacional, en estricto cumplimiento del principio de legalidad consagrado por el artículo 11 de la LGAP, no está facultada para eximir del cobro de las suscripciones a los Diarios Oficiales "La Gaceta" y el "Boletín Judicial", al Poder Judicial”.


 


Para que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional no cobre las tarifas que ha previamente fijado requiere norma de rango legal. Esa norma es tanto más necesaria si consideramos que las tarifas que fija la Junta Administrativa deben adecuarse a los costos de los materiales de impresión y la edición de sus publicaciones (dictamen C-276-2002 de 16 de octubre de 2002). Dado el parámetro con que se establecen las tarifas, es factible considerar que si la Junta pudiera discrecionalmente otorgar exenciones o dispensar el pago de las tarifas, podría producirse un déficit en su financiamiento, que imposibilitaría el cumplimiento de los fines que justifican su existencia y que determinaron el otorgamiento de la competencia tarifaria. O en su caso, a efecto de compensar las dispensas otorgadas, la Junta tendría que fijar para el resto de publicaciones tarifas mayores a los costos a fin de equilibrar su presupuesto.


 


            ¿Qué significa lo anterior respecto de publicaciones en orden a procesos? Tenemos que el principio de gratuidad en tanto parte del derecho fundamental a la justicia es una materia reserva de ley. Su alcance es, entonces, determinado por ley. Asimismo, la dispensa del pago de las tarifas de las publicaciones que realiza la Junta es materia de reserva de ley. De lo cual se sigue que para determinar si la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional puede dispensar del pago de las tarifas ante determinados edictos o publicaciones de origen judiciales, debe estarse a lo dispuesto en la ley. Por consiguiente, en cada caso tendrá que determinarse si existe una norma con rango de ley que obliga a esa dispensa.


 


            En la consulta se afirma que la dispensa del pago se ha pretendido derivar de una serie de normas procesales. Entre ellas los artículos que de seguido se transcriben:


 


*Artículo 10 del Código de Trabajo:


“Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social, ante los funcionarios que actúen en su representación y ante los Tribunales de Trabajo, así como para las legalizaciones que los trabajadores tuvieren que hacer en juicios de sucesión, insolvencia, concurso o quiebra”.


*Del Código de Familia:


“ARTICULO 6º.-


Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.


ARTICULO 7º.-


Para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley”.


*ARTÍCULO 12.- Ley de Pensiones


“Gestión verbal o escrita Las gestiones con motivo de la aplicación de esta ley podrán ser verbales o escritas y no requerirán autenticación si el firmante las presentare personalmente, tanto en primera como en segunda instancia. para el desarrollo del principio de gestiones verbales se recurrirá al Código de Trabajo”.


*De la Ley contra la Violencia Doméstica:


“ARTICULO 8.-


Tramitación Las medidas podrán ser solicitadas por escrito o en forma verbal, con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia.


La solicitud escrita solo requerirá autenticación cuando quien la formula no la presente personalmente. Los tribunales estarán facultados para conducir la tramitación aplicando el impulso procesal de oficio.


Cuando exista peligro inminente para la integridad física de las personas protegidas por esta ley, de inmediato el juez dictará las medidas de protección pertinentes, a fin de evitar que el daño se produzca o continúe produciéndose. En estos casos, el cumplimiento de formalidades no se convertirá en impedimento para la intervención oportuna.


La solicitud de las medidas de protección podrá presentarse en un formulario que elaborarán las instituciones mencionadas en el inciso b) del artículo 7 de esta ley”.


ARTÍCULO 14.- Resolución


Evacuada la prueba, la comparecencia se dará por concluida y el juzgado resolverá, de inmediato, si las medidas aplicadas se mantienen en ejecución o no.


La autoridad judicial resolverá con base en las reglas de la sana crítica racional y, de oficio, regirá el impulso procesal; para eso ordenará las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la verdad.


La aplicación e interpretación de esta ley se regirán por los principios fundamentales de la legislación de familia y las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código Civil”.


 


*Artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria


“En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes.


Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. (NOTA: Por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1220-90 de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, se declara con lugar la acción interpuesta contra el presente artículo en cuanto exime de garantía los embargos preventivos en juicios a que se refieren los artículos 33 y 34, declarando que dichos embargos sólo pueden ser decretados previo el depósito que establece el artículo 273 párrafo segundo del Código Procesal Civil).


 


En esas disposiciones, el acceso a la justicia se garantiza mediante la exención general de tributos que pesan sobre la justicia, como es el papel sellado (que en todo caso ya no se usa) o el pago de timbres, exención de alcance general, aplicable, por ende, con independencia de las condiciones socioeconómicas de las partes. Asimismo, la gratuidad puede significar asistencia jurídica que permita la defensa de las posiciones en juicio. No existe una afirmación genérica de gratuidad que permita sostener que todo gasto relacionado con el proceso deba ser cubierto o asumido por el Estado. De la literalidad de las normas transcritas no se deriva una dispensa del pago por la publicación de edictos en el Boletín Judicial. 


 


Esa ausencia de exención se nota incluso en la ley que consagra en forma expresa la gratuidad del proceso. Nos referimos al Código de la Niñez y la Adolescencia, que dispone:


 


“Artículo 106°- Exención del pago. Las acciones judiciales que intente una persona menor de edad o su representante estarán exentas del pago de costas y especies fiscales de todo tipo”.


 


Los procesos intentados por los menores de edad o sus representantes están exentos del pago de las costas procesales y personales, así como especies fiscales, sin que ello abarque otro tipo de gastos inherentes al proceso. Además, al definirse la gratuidad, el artículo 114 dispone:


 


“Artículo 114°- Garantías en los procesos. En los procesos y procedimientos en que se discutan los derechos de personas menores de edad, el Estado les garantizará:


a) Gratuidad: el Estado proporcionará a toda persona menor de edad la defensa técnica y la representación judicial gratuita”.


 


            Más allá de estas disposiciones, el mecanismo que ha establecido el ordenamiento para efectos de asegurar el acceso a la justicia a las personas sin recursos suficientes es el beneficio de pobreza. De acuerdo con el Código Procesal Civil:


 


“ARTÍCULO 254.-


Derecho al beneficio.


La persona física cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce, calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas jurídicas que no tengan fines de lucro.


Para esta estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil, las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas, instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la profesión u oficio de quien solicita esta gracia.


Cuando sea parte un menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.


La Corte Plena fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida, fijación que revisará y actualizará periódicamente


 


ARTÍCULO 256.-


Efectos del beneficio.


El litigante que hubiere obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo preventivo.


No podrá obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias”.


 


A estas disposiciones se agrega la obligación de proporcionar un intérprete en la lengua de la parte, de manera que pueda comprender en su propia idioma la naturaleza y causa del litigio, según se deriva del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 12 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta última norma impone a los Estados el otorgar asistencia jurídica gratuita a toda persona en proceso penal, si careciere de medios suficientes para pagarla.


 


No obstante lo anterior, la Imprenta Nacional pregunta si puede asumir el costo de publicaciones de documentos judiciales en razón de los intereses en juego o porque el Juzgado declara que una determinada publicación está exenta. Como ya se indicó, el principio es la necesidad de  una norma jurídica que dispense el pago. A lo cual debe responderse que en ausencia de esa norma de rango legal la Imprenta Nacional no está autorizada para dispensar el pago.


 


En apoyo de lo anterior, debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de la Junta Administrativa y el destino de las tarifas de las publicaciones de la Imprenta Nacional. De acuerdo con la reforma operada por la Ley 8305 de 19 de septiembre de 2002 en el artículo 1 de la Ley N. 5394 de 5 de noviembre de 1973, la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, es un:


 


"...órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines".


 


            Al conferir personalidad jurídica instrumental a la Junta Administrativa, el legislador reafirma su interés en que esta administre e invierta determinados fondos en forma separada y autónoma del presupuesto nacional. De esa forma, los recursos que genere el funcionamiento de la Imprenta Nacional son destinados en forma exclusiva para mejorar la Imprenta y son administrados, repetimos, en forma separada del Presupuesto Nacional. La personificación permite a la Junta decidir las inversiones que sean necesarias y contratarlas para el cumplimiento de las funciones dispuestas en el artículo 2 de la misma Ley. Ergo, los recursos producto de la  venta de los servicios de la Imprenta no ingresan al Presupuesto Nacional, sino exclusivamente al presupuesto de la Junta (persona instrumental). El Estado no puede disponer de los ingresos así generados. Lo que reafirma que sólo por ley puede imponerse una dispensa del pago de tarifas.


 


Si la Imprenta decide no cobrar por la publicación de edictos o de otros documentos relacionados con procesos, tendría que asumir el costo correspondiente, lo cual es susceptible de afectar su gestión y, en particular, la obligaría a aumentar el costo de otras publicaciones o de publicaciones cuyo pago está a cargo de otros usuarios, siendo que por definición del artículo 11 de la Ley la fijación de las tarifas debe guardar relación con los costos correspondientes. Es por eso que en el dictamen C-276-2002 de 16 de octubre de 2002 concluimos que:


 


“2.- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional puede fijar discrecionalmente las tarifas de las publicaciones que realice, siempre y cuando las adecue a los costos de los materiales de impresión y edición de las publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.


 


La “discrecionalidad” de la Imprenta Nacional tiene como necesario límite los costos correspondientes, límite que se irrespeta cuando se establecen tarifas más altas para compensar o subsidiar tarifas cero o bien, se decide la simple dispensa del pago. En todo caso, una decisión que no correspondería al costo real de los materiales de impresión y edición de las publicaciones. Por ello y siguiendo lo señalado en el dictamen C-013-98 antes citado, corresponderá al Poder Judicial, en tanto es  quien ordena la publicación de un edicto, cubrir el costo correspondiente.


 


Cabe recordar que la gratuidad de la justicia se plantea en relación con la función jurisdiccional que, como es bien sabido, es una función del Estado. Por ende, la gratuidad se impone frente al Estado. Es este no solo el que asume, a través de la Ley de Presupuesto, los gastos por concepto de funcionamiento del Poder Judicial sino que, en su caso, debe hacer frente a la imposibilidad de cobro de tributos (especies fiscales, papel sellado) y en su caso, a la asistencia legal o técnica que requiera una parte para poder permanecer en el proceso, verbi gracia, el servicio de interprete o la defensa técnica que se suministra a determinadas personas. Estos servicios se cargan al presupuesto del Poder Judicial y contribuyen a establecer cuál es el costo efectivo de suministrar justicia en el país. E igual tratamiento debería darse a los gastos de las publicaciones oficiales que se exijan en relación con un proceso o resulten necesarias dentro de éste. Estas publicaciones constituyen trámites dentro del proceso y como tales están relacionadas con la función jurisdiccional, propia del Estado. Por consiguiente, el gasto correspondiente debe reflejarse en el presupuesto del Poder Judicial y, por ende, cubrirse con las partidas correspondientes.  Se sigue de lo expuesto que lo procedente es que en las partidas del presupuesto del Poder Judicial que contemplan rubros para cubrir tanto los gastos procesales como otros gastos relacionados con el proceso de determinados usuarios, se presupueste el posible costo de la publicación de edictos. 


 


CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                     La gratuidad de la justicia garantiza una tutela judicial efectiva a las personas que, por sus condiciones económicas o sociales, tienen dificultades para el acceso y permanencia en el proceso judicial. En ese sentido, garantiza a determinadas personas el poder actuar como actor o demandado en el proceso jurisdiccional sin tener que sufragar determinados gastos.


 


2.                     El alcance de la gratuidad es determinado por las normas que crean la asistencia o auxilio de que se trate, norma que debe ser de rango legal, porque involucra un derecho fundamental (el acceso a la justicia) y constituye una excepción a los principios generales en orden al proceso y su costo.


 


3.                      Por consiguiente, para determinar el alcance de la gratuidad debe estarse a cada ley procesal, que precisa si la gratuidad comprende las especies fiscales, timbres, costas procesales y personales, asistencia legal, o los gastos de publicaciones que se ordenen en el proceso –entre otros- o bien, si solo comprende algunos de dichos gastos.


 


4.                     La dispensa del pago de las tarifas que cobra la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional requiere de ley que lo autorice. No existe un principio de la prestación gratuita de los servicios de la Imprenta Nacional.


 


5.                     Conclusión que reafirma la personalidad presupuestaria de la Junta Administrativa, su competencia para fijar tarifas y destinar estas tarifas exclusivamente al mejoramiento de la Imprenta.


 


6.                     Se sigue de lo anterior que para que la Junta dispense el pago de la publicación de un edicto en el Boletín Judicial debe contar con autorización de ley. Ergo, una ley debe establecer que los edictos en una materia determinada no originarán pago de las tarifas de la Imprenta.


 


7.                     En ausencia de esa ley, y puesto que la publicación de los edictos concierne la función jurisdiccional, el costo de estas publicaciones debería ser financiado por las partidas presupuestarias que financian la función jurisdiccional del Estado. Por ende, incluirse en la Ley de Presupuesto de la República.


 


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


MIRCH/Kjm


 


c.             Dr. Luis Paulino Mora Mora, Presidente Corte Suprema de Justicia