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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 12/05/2010   

12 de mayo del 2010


C-100-2010


 


Ingeniero


José Enrique Villalobos Clark


Presidente Ejecutivo


Refinadora Costarricense de Petróleo


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas V. fungiendo como Procurador General Adjunto según el numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su oficio P-226-2009 del 13 de marzo del 2009, en el cual nos solicita criterio técnico sobre las siguientes interrogantes:


 


1.-   Confirmar nuestro criterio técnico-legal en cuanto a la delimitación de las facultades y competencias que otorga la normativa jurídica a la Administración Tributaria y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en relación con lo establecido en la Ley N° 7722. Específicamente, interesa conocer la opinión de ese Ente Consultivo sobre si la Administración Tributaria tiene facultades para analizar y calificar si “las reservas de inversión” o “fondos de desarrollo” son las útiles, necesarias y pertinentes, a efectos de deducirlas para determinar el “excedente imponible”, anteponiendo su criterio sobre las facultades de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos otorgadas en la Ley N° 7593 y Ley 7722.


 


            Lo anterior, por cuanto ello equivaldría a que la Administración Tributaria ejerza un derecho de veto sobre la estructura tarifaria, violentando así el ámbito de competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que fue precisamente lo que el Legislador trató de evitar, cuando le confirió a esta última entidad la potestad de establecer reservas de inversión y fondos de desarrollo, como partidas deducibles del impuesto sobre la renta.


 


2.-    Confirmar nuestro criterio jurídico-técnico de que el excedente que se tipifica en la Ley 7722 de 9 de diciembre de 1997, es la renta imponible, la cual se obtiene después de la “utilidad neta del período” (a saber: ingresos menos costos y gastos operativos), los montos correspondientes a fondos de desarrollo y reservas de inversión (en nuestro caso compuestos por rubros tales como: inversión, servicio de la deuda e inventario de seguridad, autorizados por ARESEP, en las fijaciones tarifarias).


 


3.-    Confirmar que la entidad facultada para establecer los rubros y montos que son deducibles para determinar el excedente gravable, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7722 y su Reglamento, es la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, mediante la fijación de precios que se realiza a través de resoluciones y con fundamento en estudios técnicos tarifarios de las empresas reguladas. Razón por la cual, una vez aprobados por ésta, los fondos de desarrollo y las reservas de inversión, entre las cuales se encuentran el inventario de seguridad, el servicio de la deuda y las inversiones, como conceptos deducibles, no deben ser objetados por la autoridad fiscal.


 


            A efectos de evacuar la consulta presentada, se adjunta el criterio emitido por la Dirección Jurídica de RECOPE mediante el oficio DJU-549-2009, en el cual se hace referencia a todos los aspectos técnico-tributarios-tarifarios-financieros relacionados con la procedencia del pago de impuesto sobre la renta por parte de la Refinadora Costarricense de Petróleo.


 


“(…). Tratándose de entidades reguladas, es nuestro criterio que la actividad de la Dirección General de la Tributación debe limitarse a determinar la procedencia o justificación de la deducción, en el sentido de corroborar si la autorización respectiva existe o no, pero no puede entrar la Administración Tributaria a realizar un análisis para corroborar si los gastos, reservas e inversiones realizadas están o no relacionadas con las actividades productivas desarrolladas por las empresas reguladas, pues eso equivaldría a realizar prácticamente una revisión de su estructura de costos, violentando así el ámbito de competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que fue precisamente lo que el Legislador trató de evitar cuando le confirió a esta última entidad la competencia de autorizar la deducción para efectos fiscales de estos gastos.


 


Reiteramos nuestro criterio en el sentido de que si la Ley N° 7722 y su Reglamento hubieran supeditado la procedencia de la deducción fiscal a la autorización emanada de ARESEP, con fundamento en la Ley 7593, ello constituiría una regulación especial en materia tributaria, que vendría a limitar el ámbito de competencia atribuida, en ese sentido, a la Administración Tributaria en el artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; por lo tanto, se hace necesaria la interpretación de un ente autorizado, como podría ser la Procuraduría General de la República”.


 


I.-     IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA LABOR CONSULTIVA.


 


Vistos los términos en los que se origina la presente consulta, conviene recordar, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico.


 


“Artículo 4.- Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.


 


Artículo 5.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Particularmente, sobre el tema de los requisitos de admisión de las consultas presentadas ante la Procuraduría General de la República, en reiteras ocasiones hemos señalado:


 


”Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘…cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


*         Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


*         Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*         Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Lo resaltado no es original)(Dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003).


 


Así las cosas, es necesario indicar que, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, misma que se ve limitada a asuntos de carácter general, para que así, la administración puedan contar con un criterio jurídico orientador en pos del resguardo de la legalidad de los actos o decisiones que se tomen a futuro por las autoridades administrativas. Es por ello, que estamos en la obligación de declinar el ejercicio de la labor consultiva en aquellos caso en que se nos presenten casos concretos a resolver por la administración, ya que de no hacerlo de esta manera estaríamos convirtiéndonos en administración activa (toma de decisiones administrativas), desvirtuando con ello la función consultiva que por imperio de ley se le ha otorgado a la Procuraduría General de la República.


 


Ahora bien, en el caso que se analiza según deriva del oficio DJU-549-2009 suscrito por la Directora Jurídica y que se pretende sea confirmado por la Procuraduría General según la consulta presentada mediante oficio N° P-226-2009, el análisis de la Dirección Jurídica versa sobre aspectos muy puntuales referidos a la deducción fiscal de las reservas de inversión y los fondos de desarrollo autorizados mediante la estructura de precios por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos con fundamento en la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996 y sus reformas, y que inciden en la determinación del impuesto sobre la renta de la Refinadora Costarricense de Petróleo según la Ley N° 7722 del 9 de diciembre de 1997.


 


En vista de lo anterior, es menester señalar que por tratarse la presente consulta de un caso concreto, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el criterio solicitado, toda vez que de pronunciarnos al respecto estaríamos fungiendo -de cierta manera- como un órgano de administración activa, extralimitándonos en las funciones de órgano consultor técnico jurídico que la ley nos asigna.


 


II.      CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, dado que la consulta versa sobre un caso concreto nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio solicitado.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


JLMS/Smpu


Cod. 81507