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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 099 del 10/05/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 10/05/2010   

10 de mayo, 2010


C-99-2010


 


Señor


Mario Catarinella Arrea


Gerente General


Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su atento oficio de fecha 26 de abril del año en curso, mediante el cual nos señala que de conformidad con la Ley N° 8095 se otorgó a esa organización la exoneración del pago de impuestos, tasas, sobretasas, timbres, derechos de aduana y todo tipo de gravámenes de importación vigentes.


 


Que no obstante lo anterior, en marzo de este año, el Ministerio de Hacienda les ha informado que la exoneración de servicios telefónicos no se seguirá aprobando, con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 8114  del año 2001 (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias), criterio que consideran errado.


 


Asimismo, que también se les está negando la exoneración del impuesto sobre las ventas de los servicios recibidos por imprentas y litografías, así como por el mantenimiento de vehículos, debido a que el proveedor debe detallar por separado la parte de mano de obra incorporada a la labor realizada, requerimiento que estiman de imposible cumplimiento, pues en todos los demás tipos de exoneraciones, como por ejemplo la venta de mercancías, habría que separar este componente implícito en la elaboración de todo producto final.


 


Vistos los términos de su gestión, nos permitimos indicarle que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.


 


En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


Artículo 3.-


 


Atribuciones


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b)      Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


De la normativa transcrita se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares  (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009 y C-063-2009 del 2 de marzo del 2009).


 


En el caso que nos ocupa, la gestión consultiva es promovida por su persona, en representación de la Asociación Pro-Hospital Nacional de Niños, asociación que ostenta naturaleza privada y por ende es ajena a la Administración Pública, de tal suerte que nos vemos imposibilitados para  emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales. En consecuencia, debemos proceder al rechazo de la gestión planteada. 


 


Nótese que la importante y encomiable labor que cumple la asociación que usted representa ha dado lugar al reconocimiento y apoyo por parte del Estado, a través de medidas de apoyo económico o de otra naturaleza como lo es justamente el beneficio de la exoneración de impuestos, pero sin que ello altere la naturaleza privada de esa organización.


 


Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:


 


“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil)


 


En igual sentido esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones anteriores, indicando que:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública.” ( El resaltado no es del original) (Opinión Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)


 


Específicamente en relación con el rechazo de consultas planteadas por parte de asociaciones, pueden consultarse nuestros dictámenes números C-277-2008 del 8 de agosto del 2008, C-141-2009 del 19 de mayo del 2009 y C-129-2009 del 11 de mayo del 2009.


 


En virtud de todo lo expuesto, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto supone contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente inciso b) artículo 3), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos  que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado esta Procuraduría General sobre materia tributaria, que es de su interés. Para los efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


ACG/msch