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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 17/05/2010   

17 de mayo del 2010


C-102-2010


 


Señor


Fabio Vargas Navarro


Auditor Interno


Municipalidad de Tarrazú


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, damos respuesta a su Oficio AIM-11-2010 de 05 de febrero de 2010, mediante el cual  consulta el criterio técnico jurídico en torno a la reinstalación, el pago de salarios dejados de percibir así como otros temas relacionados.


 


Justifica su consulta en la necesidad de cumplir con las competencias de fiscalización establecidas en la Ley de Control Interno, respecto a la realización de auditorías o estudios especiales en relación con los fondos públicos de la institución para la cual presta labora; por ello, en aplicación del artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, procedemos a emitir el criterio técnico jurídico que se nos solicita.  


 


A efecto de facilitar la comprensión del siguiente criterio, se respetará el orden de las preguntas formuladas por usted, por lo que se irá contestando por separado cada una de ellas.


 


“1. ¿En caso de que un Tribunal de Trabajo en un proceso ordinario por despido de un funcionario, resolviera que este debe ser reinstalado y cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el pago al efectuarse se considerarían como compensación o indemnización?”


 


Para iniciar, debemos tener presente que los artículos 191 y 192 de la Constitución Política establecen un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, esto con la finalidad de obtener la mayor eficiencia en la Administración Pública.


 


Precisamente ese derecho que tiene todo funcionario del Estado a la estabilidad en el empleo, es una garantía que es definida como “el derecho conferido al trabajador de conservar su puesto de trabajo y de solo perderlo por la existencia de una causa justificada” (Alburquerque, Rafael. Estabilidad en el empleo y contratación precaria. En: Estabilidad en el empleo, solución de conflictos de trabajo y concertación social (perspectiva iberoamericana), Universidad de Murcia, 1989, p. 17).


 


Como se indicó en líneas precedentes, del numeral 192 de la Constitución Política se extraen los principios básicos que regulan el régimen de empleo público, entre los que se incluye el de la estabilidad, que reiteramos, se erige como uno de los derechos esenciales de los servidores públicos.


 


Dicho numeral establece:


 


 “(…) ARTÍCULO 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos (…)”.


 


Como referencia, el artículo 37, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, al desarrollar los principios constitucionales enunciados, establece:


 


“(…) Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:


 a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, por reducción forzosa de servicios, ya que por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.”


 


Asimismo, el artículo 43 ídem dispone:


 


 “(…) Los servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d) de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de sus Reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos (…)”.


 


Respecto a los servidores municipales, el artículo 146 del Código Municipal- entre otras normas- desarrolló  el artículo 192 constitucional, al señalar: 


 


“(…) Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:


 a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.


 b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija (…)”


 


Como vemos, de las disposiciones citadas se desprende con claridad la garantía que tienen los servidores de esa Municipalidad a la estabilidad en su puesto; razón por la cual, salvo los casos de excepción claramente definidos en la ley, tienen el derecho a no ser removidos de sus puestos, lo que puede suceder solo cuando medie alguna causa legal de remoción o en el específico caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o dispuesta para conseguir una mejor organización. En consecuencia, se garantiza la permanencia del servidor en su puesto, eliminándose la posibilidad de que pueda ser removido arbitraria o injustificadamente. 


 


Por ello, al encontrarnos en presencia ante un eventual  despido injustificado, surge de manera paralela y categórica el derecho del servidor a ser reinstalado en el puesto que venía ocupando en propiedad, con el consiguiente restablecimiento de las condiciones anteriores al despido. Así, en la Sentencia número 1128 de nueve y cinco horas del cinco de diciembre de dos mil seis, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indicó:


 


 “(…) Es importante destacar que esta Sala respecto de la estabilidad en el sector público, ha llegado a la conclusión que ese derecho tiene como lógica consecuencia que si no se está ante alguno de los supuestos previstos por la Constitución Política, el servidor (a) público que sea despedido (a) tiene derecho a ser reinstalado (a) en las mismas condiciones que tenía antes del cese.  Esto es así porque el constituyente dispuso una protección especial para los (as) servidores (as) públicos con la clara finalidad de que no fueran víctimas de los cambios de gobierno, evitando el botín político que se vivió en el pasado, cuando se acostumbraba a despedir sin justa causa para darle oportunidad a los seguidores del partido en el poder.  También tuvo, en el fondo, la finalidad de evitar arbitrariedades y abusos de poder de quienes temporalmente ejercen puestos de jerarquía, anteponiendo a los intereses personales de las jerarquías el interés institucional y con ello el fin público que requiere del buen servicio y de la continuidad de este.  Esas finalidades superiores al interés individual (de jefaturas y servidores) responde al contenido de los artículos 191 y 192 de la Carta Fundamental, cuando este último dice “(...) solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.” (En ese sentido véase también sentencia No. 181, de las 9:40 horas del 9 de marzo del 2005).


 


Por lo tanto, la estabilidad en el empleo público, no solo responde a un interés particular del servidor, la de evitar arbitrariedades cometidas en el pasado, sino que además pretende garantizar la eficiencia de la Administración a través de la prestación continua del servicio público.


 


En ese sentido, consideramos necesario recalcar que, como consecuencia lógica de la reinstalación, el servidor es restituido en su puesto con el pleno goce de sus derechos, y por supuesto que esto incluye el pago a su favor de los salarios caídos, o dejados de percibir mientras estuvo despedido, incluyendo cualquier mejora, aumento, incentivo o ventaja que hubiere percibido de haber estado laborando, pues se crea una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto; de ahí que se le reinstala, reiteramos, con el pleno goce de sus derechos.


 


Autorizada doctrina internacional[1] afirma que la reinstalación significa poner al servidor en posesión material del puesto que ocupaba, proveyéndole no solo de las funciones que cumplía, sino de los elementos necesarios para llevar a cabo esas tareas; cumplimiento que lleva aparejada la obligación de pagar los salarios desde la fecha del despido injustificado hasta el momento de la reinstalación; en palabras del autor Néstor de Buen, hacer lo contrario, sería una falta de probidad del patrono.


 


En el caso de los servidores municipales, esa situación está regulada en el inciso c) del artículo 150 del Código Municipal, que establece:


 


“(…) Artículo 150.-  Los servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.


El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes normas:


a) (…).


b) (…)         


c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.


d) (…)         


(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009). (…)”


 (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Como bien puede desprenderse de ese texto legal, en el caso de que mediante una sentencia dictada por los tribunales de trabajo, se resuelva reinstalar a un determinado servidor o servidora al cargo que venía ocupando antes del despido, debe hacerse con el pleno goce de sus derechos  y el pago de los salarios caídos; supuesto este último que siendo el quid de su consulta, es oportuno señalar lo que la Sala Segunda ha dicho de manera categórica:


 


“(…) VIII.- SALARIOS CAÍDOS. (…) En primer término debe indicarse a la parte demandada que el efecto legal de la declaratoria de nulidad de un despido por improcedente, como ocurrió en la especie, trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior, lo que es lo mismo, que el salario y todas las ventajas que el trabajador dejó de percibir deben ser cubiertas por el empleador, sin que esté legitimado para argumentar que no procede el salario porque el trabajador (a) devengó salarios con otro patrono, porque el origen del derecho (salarios caídos) no es el desempleo temporal, sino la nulidad del acto de despido con todas las consecuencias legales que ello implica, entre las que está, como ya se dijo, la obligación de retribuir al trabajador con todos los salarios que le impidió devengar por la decisión patronal.(…)”. (Sala Segunda de la  Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 2008-000569 de las nueve y cincuenta horas del dieciséis de julio del dos mil ocho. En similar sentido, véanse sentencias Números 632, de las 10:05 horas del 1 de agosto y  772-2008, de 10:30 horas de 10 de setiembre, ambos del 2008)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Ha quedado definido jurisprudencialmente que los salarios caídos son aquellos que debió haber recibido el trabajador si hubiera permanecido en el puesto por el cual se le despidió sin justa causa  alguna.


 


Concretamente acerca de su pregunta si el pago de los salarios dejados de percibir es una indemnización o una compensación, debemos tener presente que en el primer caso, se refiere a la reparación de un daño o perjuicio causado, mientras que la compensación consiste en dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado[2].


 


En nuestro medio, se habla de indemnización generalmente para hacer referencia al pago que contemplan los numerales 28, 29 y 82 del Código el Código de Trabajo, no así de los salarios dejados de percibir en caso de reinstalar a un servidor o servidora por despido injustificado, tal y como lo expusimos en líneas atrás. En los dos primeros artículos citados, se autoriza a los patronos a despedir a los trabajadores, unilateralmente, pagándoles una indemnización sustitutiva del preaviso y un auxilio de cesantía, calculada sobre la  base del promedio de salarios devengados durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término (Artículo 30 Ibid). De manera tal que, ante el hecho del despido puro y simple, la obligación se constriñe únicamente a ese pago.


 


 En la última de esas normas,-nos referimos al artículo 82[3]-se tarifó también la indemnización adicional por los daños y perjuicios que ocasionen los patronos, por la imputación falsa, a los trabajadores, de algunas de las causales de despido justificado, enumeradas en el artículo 81; recurriéndose a los criterios que ahí se establecen. Por lo consiguiente, si el patrono no logra comprobar en la vía judicial, la causa del despido, laboralmente debe cumplir satisfaciendo el monto que se fije a la luz de esa norma, sin discusión sobre la existencia y sobre la extensión del daño o del perjuicio. Así, nuestros más Altos Tribunales de Trabajo, han sostenido, que:


 


“…esta Sala ha señalado que el pago de esos daños y perjuicios procede cuando se cumple el supuesto de hecho previsto en esa norma, que, en lo que interesa, establece que: “El patrono que despida a un trabajador por alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder  y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono (…)”. Se trata de una indemnización concedida a favor del trabajador, cuando el patrono lo haya despedido , inventándole la comisión, por su parte, de una falta grave, suficiente para poder  despedirlo, con el fin único de sustraerse del pago de los extremos laborales, legalmente establecidos, para el despido injustificado.  En este sentido, resulta de interés citar el Voto de esta Sala, No. 232 de las 15:35 horas del 16 de setiembre de 1998,…” en cuanto señaló:


“Los daños y perjuicios previstos en el párrafo segundo del artículo 82 del Código de Trabajo, constituyen una indemnización prevista a favor del trabajador que sea despedido argumentando, el patrono, una justa causal de las enumeradas en el artículo 81 ídem; la cual, posteriormente, al surgir contención, no logre acreditar. Se trata, entonces, de la imputación falsa de la comisión de una falta, en perjuicio del trabajador, para poder concluir la relación de trabajo, sin responsabilidad y evitar, de esa forma, el tener que pagar los extremos de preaviso y auxilio de cesantía.”


(Sala Segunda de la C.S. de Justicia, No. 2001-0703 de las 14:10 horas del 23 de noviembre del 2001)


 


En el caso del pago de los salarios dejados de percibir, al tenor de la jurisprudencia citada en líneas atrás,  éstos no se conciben específicamente como una indemnización, sino más bien como una obligación del patrono de retribuir el salario que habría devengado el funcionario de haberse mantenido en sus funciones, y como tal se reputa para los efectos correspondientes; pues recordemos que con la reinstalación se crea una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto. De ahí que la Sala Segunda, reiteradamente ha dicho  que éstos tienen una causa distinta de las reparaciones que se contemplan en los indicados numerales 28, 29 y 30 del Código de Trabajo, veamos[4]:


 


“(…) La Sala, en un asunto similar al que ahora se analiza, resolvió el punto, en los siguientes términos: “Resulta ser una consecuencia ineludible de la reinstalación, el ordenar el pago de los salarios caídos, esto es, aquellos que habría percibido el actor, desde el momento del despido, hasta su efectivo reintegro en la empresa, como si hubiere trabajado; sea, incluyendo cualquier mejora, aumento, incentivo o ventaja que hubiere percibido de haber estado laborando (en este sentido véase, entre otros, ERMIDA URIARTE, Oscar. "LA ESTABILIDAD DEL TRABAJADOR EN LA EMPRESA, PROTECCION REAL O FICTICIA", Alcalí Editorial, Montevideo 1983, Pág. 32. MURGAS TORRAZZA, Rolando, "LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO EN EL DERECHO PANAMEÑO" EN LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL, AELE Editores Lima, Perú, 1987; pag. 201. PASCO COSMOPOLIS, Mario, "EXTINCION DE LA RELACION LABORAL EN EL PERU en la Extinción de la relación laboral, AELE Editorial, Lima, Perú, 1987, Pag. 241).” (Resolución N° 260 bis, de las 9:30 horas, del 16 de enero de 1998). Debe señalarse que, la reinstalación lleva aparejada la obligación de pagar los salarios dejados de percibir, los cuales difieren, en su causa jurídica, de los previstos en el artículo 82 del Código de Trabajo.”(…)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


2. ¿Al efectuarse el cálculo de los salarios dejados de percibir y efectuar el pago por compensación o indemnización, procede hacer el cálculo por aguinaldo e incorporarle dicho monto como parte de su cancelación total?”


 


En primer lugar, es preciso señalar, que el pago del aguinaldo de ese colectivo municipal, se encuentra regulado en la Ley Nº 1981, de 09 de noviembre de 1955, cuyos dos primeros artículos, expresamente,  establecen:


“ARTICULO 1º.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus Funcionarios  administrativos y empleados de cualquier clase que sean y cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones del Estado y municipales que reciban pensión o jubilación.


(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de abril de 1957)


RTICULO 2º.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en concepto del decimotercer mes sueldo.


(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.3929 del 8 de agosto de 1967 y modificado 3933-95 de las 15:36 horas del 18 de julio de 1995)”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Es de observar, que el concepto de lo que se denomina comúnmente “aguinaldo”, se encuentra regulado en diversas legislaciones como la que proviene la normativa transcrita, en virtud de las cuales se concibe ese concepto como un sueldo adicional que debe pagar obligatoriamente el patrono a principios del mes de diciembre de cada año. Así, y con toda razón esta Procuraduría, mediante  el Dictamen No. C-135, de 4 de junio del 2002, ha señalado, que:


 … la doctrina distingue entre lo que debe entenderse por "sueldo adicional" (al que tienen derecho los trabajadores durante el mes de diciembre) y el aguinaldo propiamente dicho. En ese sentido, se señala que el primero de ellos es de pago obligatorio, mientras que el segundo, es de pago voluntario:


"Estrictamente el aguinaldo se distingue del sueldo anual complementario por la voluntariedad en darlo, la libre fijación de la cuantía y el corresponder a la prosperidad en los negocios y al comportamiento y mérito de los empleados; mientras el sueldo complementario es obligatorio rígido y uniforme, una dozava parte de la retribución anual, salario o sueldo, horas extraordinarias, primas y cuanto   configure remuneración computable en dinero". (Cabanellas (Guillermo), Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, vigésima sexta edición, 1998, tomo VII, página 560).


    A pesar de lo anterior, en nuestra legislación, los términos aguinaldo, salario adicional, y decimotercer mes, se utilizan como sinónimos, con la característica de que su pago, independientemente de su denominación, resulta obligatorio.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


 Como puede verse de aquellas disposiciones legales, ese sueldo adicional o aguinaldo se constituye en una obligación indiscutible del patrono de otorgarlo anualmente a sus trabajadores o colaboradores,  calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al período correspondiente. En consecuencia,  si el Estado resulta condenado mediante una sentencia judicial a pagar los salarios dejados de percibir, también tendría derecho el funcionario al pago de este otro rubro, en lo que le corresponde.


 


No obstante lo anterior, debemos  advertir que el pago de extremos laborales como el aguinaldo, siempre dependerá de que el juez los conceda o no en sentencia, de conformidad con las pretensiones que el servidor o ex-servidor plantee en la demanda; caso contrario podría contravenirse por parte del Juzgador el principio de congruencia que estipula el artículo  155 del Código Procesal Civil[5] “,  en el que se “exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (en los procesos civiles, comerciales laborales y contenciosos administrativos…”[6]


 


 Por ello, es importante acotar en este aparte, que el pago de todos los extremos laborales que indicamos, debe realizarse una vez que la sentencia adquiera el carácter de firmeza, tal y como en otras ocasiones lo hemos reiterado:


Es claro entonces, que para ejecutar administrativamente sentencias que han adquirido ya su firmeza, no puede la Administración  condicionar su curso a supuestos que no fueron contemplados allí, pues de lo contrario, se expondrían los funcionarios o servidores obligados a la aplicación del Régimen de Responsabilidad de la Administración Pública y el Servidor Público, establecido en el Título Sétimo de la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las otras responsabilidades de índole civil o penal ya mencionada.”


(Véase Dictamen No. C-095-2010, de 05 de mayo de 2010)


 


“3. ¿Al cancelársele salarios caídos a un funcionario por resolución tomada por un Tribunal de Trabajo, procede cancelarle el monto correspondiente a vacaciones, dado que no hubo un trabajo efectivo o prestó un servicio este?”


 


En el caso de las vacaciones, según lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda, proceden únicamente cuando ha habido prestación efectiva de labores, pues su finalidad es profiláctica; es decir, con ellas lo que se pretende es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente.


 


En otras palabras, las vacaciones es un derecho del trabajador que encuentra su fundamento básico en el artículo 59 de la Constitución Política, y como tal es otorgado al tenor del cumplimiento de un tiempo efectivamente laborado, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de  labores continuas, en los términos que lo establece el artículo 153 del Código de Trabajo; por tanto si no hubo una prestación efectiva de labores, no procede conceder dichas vacaciones.  En ese sentido, la Sala Segunda ha indicado:


 


“(…) IX-.  DE LAS VACACIONES: Se manifiesta disconforme el accionante por cuanto se rechazó este extremo de la petitoria. El agravio no resulta de recibo, pues, como lo ha explicado la Sala en ocasiones anteriores:


“Es la efectiva y continua  prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario, lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado. Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que el empleado recobre la energía psicofísica desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente.  Presupuesto de ellas, lo es que el  empleado haya laborado durante el tiempo que la ley dispone, para que tenga derecho a ese descanso.  En el sub júdice, ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen las vacaciones.  Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del  derecho a vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del artículo 153 y siguientes del Código Laboral -aplicable en ausencia de norma administrativa pertinente-, para que sea procedente el acogimiento de ese  extremo del "petitus" (voto N. 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991; véase en igual sentido la sentencia N. 182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990) (…)”.(Resolución de la Sala Segunda No. 2004-00182 de las nueve horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo del dos mil cuatro. En similar sentido, véanse sentencias No. 11, de 8:30 horas de 11 de enero de 1991 y 813, de las diez horas veinte minutos del veintiocho de septiembre de dos mil cinco).

 


De esa jurisprudencia, podemos concluir que por la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, solamente es procedente otorgarlas cuando realmente el trabajador cumpla con el presupuesto de hecho que las sustenta; es decir, cuando el trabajador ha prestado efectivamente sus labores en la institución o entidad para la cual sirve. De ahí que, precisamente y aún cuando el trabajador solicita las vacaciones ante los Tribunales de Trabajo bajo la hipótesis en comentario, el juzgador las rechaza, por haber estado cesante en el puesto en que ahora se le reinstala.


 


 “4. ¿La suma determinada por pagar en una compensación o indemnización se le de (sic) practicar el monto correspondiente a cargas sociales, es decir se debe rebajar el 9%?”


 


Siendo que, en  lo que interesa en este aparte, es en relación con los salarios caídos o dejados de percibir con ocasión de la reinstalación de un cargo bajo el régimen estatutario, de los que ya hemos explicado el carácter que tienen en nuestro ordenamiento jurídico, nos avocaremos en ese sentido al análisis correspondiente.


           


En efecto, con fundamento en lo que hemos expuesto hasta este momento, resulta evidente que al encontrarse la Administración activa frente a la obligación de pagar los salarios dejados de percibir del  funcionario o funcionarios reinstalados, es claro que por la naturaleza jurídica que ostentan esos rubros salariales, evidentemente, se encuentran afectos a la aplicación de las cargas sociales que por ley existen; pues como vimos, ese pago que se realiza al servidor reinstalado, corresponde a los salarios que éste debió de haber devengado de no haber sido despedido injustificadamente. Por consiguiente, vale transcribir los artículos 3 y 22 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas)[7], en virtud de los cuales todas las sumas pagadas que tengan naturaleza salarial serán afectadas por las respectivas deducciones para los fines de la Seguridad Social:


 “Artículo 3.-


La corbertura del Seguro Social   - y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.”


(…)


Adicionado por el artículo 87 de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)


 


“Artículo 22.-


 


Los ingresos del Seguro Social obligatorio se obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además con las rentas que señala el artículo 24.-


 (Lo subrayado en negrilla no son de los textos originales)


 


De esa manera, ha sido concordante el Alto Tribunal Laboral, cuando en casos como el de análisis, lo ha advertido de la siguiente forma:


 


-“(…)


Asimismo, se advierte que de los montos otorgados al actor, afectos al pago de cargas sociales, deberá el patrono deducir las sumas correspondientes por ese concepto.”


(Sala Segunda, Sentencia No. 264, de 10:15 horas de 25 de abril del 2007)


 


-“…Sin embargo, aunque estamos ante un caso de despido nulo por violación de derechos fundamentales, por disposición del artículo 155 del Código Procesal Civil, párrafo primero, habiendo limitado el actor el cobro de salarios de febrero a julio de 1996, a ese período se limita la condenatoria por este extremo, para no incurrir en los vicios de ultra y extra petita. Sobre las sumas a pagar por salarios se debe proceder al rebajo de las cargas sociales, cuyo reporte debe hacer el accionado.”


(Sentencia No. 181, de 9:40 horas de 09 de marzo del 2005.  En similar sentido, véase sentencia No. 684 de 10:00 horas de 20 de agosto del 2008)


 


No está  demás ilustrar en este aparte, lo que hemos venido exponiendo en cuanto a la diferencia que existe entre aplicar las cargas sociales a los salarios dejados de percibir por el servidor  durante el tiempo que estuvo cesante, y aquellos otros rubros que por su carácter indemnizatorio no se les deben aplicar.  Así,  mediante el Dictamen N0. C-019, de 24 de enero del 2001, y en lo conducente se sostuvo:


“Acorde con lo anterior, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estableció con meridiana claridad el carácter indemnizatorio del pago que se le hace al trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, antes del disfrute de sus vacaciones, lo cual es una forma de compensación, y por lo tanto, por tener esa naturaleza, no está sujeto al pago de las cargas sociales. Concretamente, así lo expresó el citado tribunal:


"VII. En relación con lo anterior, la Sala considera que el extremo impugnado, y que concierne al pago que se le hace al servidor, por concepto de liquidación final de vacaciones, con ocasión de la terminación del respectivo contrato de trabajo, no puede tener la condición de salario pues, más bien, de lo que se trata es de una indemnización al no poder disfrutar, el trabajador, de sus vacaciones; por lo que no existe la alternativa legal y sólo pueden ser pagadas, de ahí su carácter indemnizatorio. El apoyo jurídico, para sostener esa tesis, lo encontramos en el artículo 153, párrafo 2º y en el numeral 156, párrafo 1º, del Código de Trabajo. Efectivamente, en ambas normas, se establece el mandato legislativo expreso, de que cuando la vacación no se puede disfrutar materialmente, físicamente, por la cesación de la relación laboral, debe ser pagada en dinero –el trabajador tiene que ser indemnizado-, y a ello corresponde el rubro de mérito, denominado liquidación final de vacaciones, que se hace después de concluido el contrato de trabajo. Consecuentemente, por su carácter claramente indemnizatorio, al no ser salario, no está sujeto al pago de las cargas establecidas por la citada Ley Orgánica". (El resaltado es nuestro). (Sala Segunda de la Corte suprema de Justicia, Nº 91-098 de las 10:10 hrs. de 21 de junio de 1991. Banco Nacional de Costas Rica contra Banco Popular).


Sobre este particular, la Contraloría General de la República mantiene el mismo criterio y así lo dispuso al expresar lo siguiente:


"El pago que se realice por compensación de vacaciones tiene naturaleza jurídica de indemnización y no de salario, razón por la cual no procede el cálculo del aguinaldo y no se afecta el monto a percibir por salario escolar. Asimismo, no es procedente realizar rebajas de cargas sociales sobre la suma por pagar por dicha compensación". (Contraloría General de la República. Circular Nº DFOE-264 de 22 de junio de 2000).


Queda establecido de lo anteriormente dicho, que sobre el monto de la compensación de las vacaciones no procede aplicar rebajas por concepto de cargas sociales. Asimismo, debido a ese mismo carácter indemnizatorio, tampoco corresponde deducir rebajas por concepto de tributos de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 35 de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 (Ley del Impuesto Sobre la Renta).”


Como vemos, entre el carácter salarial de los salarios caídos en análisis, y el carácter indemnizatorio de lo que se liquida por ejemplo de las vacaciones no disfrutadas durante una relación de servicio, distan sustancialmente los conceptos para los efectos de la aplicación de las cotizaciones o cargas sociales correspondientes.


 


“5. ¿Al cancelarse un monto por indemnización, siendo esto en apariencia distinto al concepto de salario propiamente, se debe reportar a la Caja Costarricense del Seguro Social y cancelar las cuotas correspondientes a dicho ente?”


 


Como lo indicamos supra, con la figura de la reinstalación se genera una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto; de ahí que se le reinstala, con el pleno goce de sus derechos, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo en que estuvo cesante, debiéndose reportar esos rubros salariales a la Caja Costarricense del Seguro Social y cancelar las cuotas correspondientes, tal y como claramente lo ha explicado dicha Sala Segunda, en los términos siguientes:


 


 Para el Tribunal, los aportes al fondo de seguridad social no pertenecen a la persona trabajadora, sino al fondo; y en cuanto a los aportes al Banco Popular, el actor carece de derecho, si no contribuyó con ese fondo. Lo así resuelto merece plena confirmatoria, pues el aporte patronal y obrero, dispuesto como necesaria cotización por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, crea una obligación cuyo acreedor no es el trabajador sino la institución aseguradora, como institución encargada de administrar el fondo con el cual atiende las obligaciones de la seguridad social y por lo mismo, no es posible acceder a reintegrar al patrimonio personal del trabajador, las cuotas no canceladas. En este particular, se observa que ya el Tribunal ordenó la remisión de una copia de la presente resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que esta institución tome las medidas pertinentes en defensa de sus intereses; como lo ha ordenado esta Sala en resoluciones anteriores en las que se constatan semejantes situaciones. En lo que atañe al reintegro del aporte obrero al Banco Popular, también lleva razón el Tribunal en denegar ese reclamo. De acuerdo con la Ley Orgánica de ese Banco, el aporte obrero del 1% sobre las remuneraciones recibidas por el trabajador, es lo que constituye el ahorro cuya devolución se ordena a favor del trabajador junto con sus intereses y demás bonificaciones aplicadas. De modo que, si respecto de las sumas no reportadas en planillas el actor no realizó ningún aporte, no existe ningún ahorro a cuya configuración el actor haya contribuido, según las razones que de seguido se exponen.”


(Resolución de la Sala Segunda, No. 2007-00779 de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil siete).


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


De lo indicado por la Sala Segunda, se desprende con claridad que al pertenecer los aportes denominados “cargas sociales” al fondo de seguridad social, regido por los principios cardinales de la solidaridad social, universalidad y generalidad,[8] evidentemente todo dinero que por ese concepto se recaude, debe ser entregado a la Caja Costarricense de Seguro Social y no al funcionario; por ello, del dinero que se le adeude por salarios caídos al reinstalado, debe rebajarse el porcentaje que corresponda para hacer frente al pago de las cargas sociales de ley que se adeuden a dicho fondo, incluso en beneficio propio.


 


A mayor abundamiento, podemos concluir que uno de esos derechos propios del trabajador, que derivan de la exigencia de aplicar las cargas sociales de la Seguridad Social, es precisamente el reconocimiento de las cuotas de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, para los efectos de obtener la pensión por vejez bajo ese régimen; pues recordemos que para acceder a ella se requiere no solo el cumplimiento de la edad establecida sino además de una cotización a través de un número determinado de años.


 


CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República que:


 


1.- Como consecuencia lógica de la reinstalación, el servidor es restituido en su puesto con el pleno goce de sus derechos, incluyendo el pago a su favor de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo cesante, conteniendo cualquier mejora, aumento, incentivo o ventaja que hubiere percibido de haber estado laborando, pues se crea una ficción jurídica de que el servidor nunca estuvo separado de su puesto.


 


2.- Los salarios dejados de percibir, al tenor de la  jurisprudencia emanada del Alto Tribunal Laboral, no se conciben específicamente como una indemnización, propiamente dicha, sino más bien como una obligación o deber del patrono de retribuir  los salarios que habría devengado el funcionario de haberse mantenido en sus funciones, y como tales, se reputan como salarios en el sentido estricto del concepto para los efectos de la aplicación de las cargas sociales correspondientes.


 


3.- El aguinaldo es un doceavo del salario, que debe pagarse a principios de diciembre de cada año; calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al período establecido en la Ley Nº 1981, de 09 de noviembre de 1955.


 


No obstante lo anterior, debemos  advertir que el pago de extremos laborales como el aguinaldo, siempre dependerá de que el juez los conceda o no en sentencia, de conformidad con las pretensiones que el servidor o ex-servidor plantee en la demanda.


 


4.- El derecho a las vacaciones es un derecho que depende del cumplimiento de un tiempo efectivamente laborado por el trabajador, que obliga al empleador a otorgarlo en proporción a esa prestación efectiva de labores; fijando el tiempo del disfrute, dentro de las quince semanas siguientes al cumplimiento del requisito para que surja el derecho, por tanto si no hubo un cumplimiento efectivo de labores, no procede concederlas.


 


5.- Al pertenecer los aportes denominados “cargas sociales” al fondo de la Seguridad Social, evidentemente todo dinero que por ese concepto se recaude, debe ser entregado a la Caja Costarricense de Seguro Social y no al funcionario; por ello, del dinero que se le adeude por concepto de salarios caídos al reinstalado, debe rebajarse el porcentaje que corresponda para hacer frente al pago de las cargas sociales que se adeuden.


 


6.- Al reinstalarse al funcionario en su puesto con el pleno goce de sus derechos, ello incluye el reconocimiento de las cuotas de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Cordialmente,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras                 Licda. Kattya Vega Sancho


          PROCURADORA                          ABOGADA DE PROCURADURIA


 


LMGP/KVS/gvv


 




[1] Derecho del Trabajo. Tomo Segundo. Derecho Individual. DE BUEN NESTOR. Editorial Porrúa, S.A. II Ed. México, 1977. pp 97-100.


[2] De conformidad con el  Diccionario de la Real Academia, indemnizar es: resarcir de un daño o perjuicio y resarcir se define como indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio. Por su parte, compensar es dar algo o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado.


 


[3] En lo conducente, el artículo 82 del Código de Trabajo, establece


ARTICULO 82.- El patrono que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.


Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono.


(…)”


Lo resaltado en  negrilla no es del texto original)


 


[4] Ver Sentencia de la Sala Segunda No. 18 de las nueve y treinta horas del veintisiete de enero de dos mil seis.


 


[5] “Artículo 155.- Requisitos de las sentencias.  Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios.  No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más  de los que se hubiere pedido.  Se formularán con los siguientes requisitos: (…)”


[6]   V. Devis Echandía (HERNADO) “ Teoría General del Proceso”, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, Pág. 49


[7]  En plena consonancia con el artículo 73 constitucional.


[8] En ese sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia No. 10546 de las 14:59 horas de 17 de octubre del 2001, ha mencionado los principales principios que rigen al fondo de la seguridad social, así:


“Este derecho supone que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado, representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el Estado.”