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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 18/05/2010   

18 de mayo, 2010


C-106-2010


 


Señora


Adriana Retana Salazar


Directora Ejecutiva


Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto por Ministerio de Ley, me refiero a su atento oficio N° DE-194-10 de 4 de mayo último, por medio del cual expone la situación que se presenta con los abogados de ese organismo para ejercer la representación legal ante procesos judiciales en que se evidencia un conflicto de interés. Por lo que consulta:


 


“1.-      ¿Existe esta incompatibilidad a pesar de que una de sus funciones sustantivas es la representación institucional ante estos procesos? ¿Está el Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho por sobre los deberes que la ley le impone a su labor y por sobre el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado?


2.-        En caso de suscitarse la incompatibilidad aludida en el apartado anterior, puede la Procuraduría General de la República ejercer la representación judicial del CNREE en los procesos citados, con fundamento en las atribuciones dadas en su Ley Orgánica?


 


3.-        En caso de que la Procuraduría considere que no es de recibo el patrocinio legal de la Institución en los procesos de mérito, existe la opción de solicitar a la Contraloría un trámite expedito que permita contratar un profesional en derecho externo a la Institución que se encargue de representar al CNREE en los eventuales procesos judiciales, cada vez que estos se presenten?”.


 


Adjunta Ud. el criterio del Asesor Jurídico, oficio AJDE-015-2010 de 23 de abril anterior. En el informe se señala la posibilidad de que un grupo de profesionales del Consejo interponga acciones judiciales contra el CNREE para reclamar el pago de los extremos no percibidos, lo que podría generar un conflicto de intereses entre los abogados y el Consejo. Se agrega que como Asesor Jurídico tiene la responsabilidad de dirigir procesos judiciales. Por lo que se debe determinar si hay un conflicto de intereses que le impida participar en la dirección de un eventual proceso judicial, ya que es uno de los profesionales afectados por la actuación de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. Considera que de intervenir en el proceso como representante de la Institución actuaría en contra de las normas éticas que regulan el ejercicio de la profesión y se expondría a una eventual sanción por parte del Colegio de Abogados de Costa Rica. El Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho obliga a los agremiados a respetar las disposiciones normativas y obligaciones que establezcan incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio profesional. El incumplimiento de estas obligaciones es considerado falta muy grave de acuerdo con ese Código, al punto de que el profesional puede ser suspendido del ejercicio de la profesión. En razón de lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública, artículo 230 en relación con los artículos 49 y 53 del Código Procesal Civil, considera que ante un eventual conflicto de intereses existe imposibilidad ética y jurídica para que actúe en el patrocinio legal de la Institución dentro de un eventual proceso judicial. Agrega que ante la evidente imposibilidad ética y jurídica que afecta a los abogados del CNREE para patrocinar los intereses de la Institución dentro del proceso laboral que eventualmente se establezca, se abre la posibilidad de que la representación se confíe a la Procuraduría General de la República. Si la Procuraduría considera que ese patrocinio no es posible, existe la opción de contratar un profesional en Derecho para que se encargue de representar al Consejo en los eventuales procesos judiciales. Contratación que se materializaría según lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.


 


El abogado funcionario del Consejo está impedido de asumir la representación de un organismo respecto del cual está en situación de conflicto de intereses. Por lo que el organismo tendrá que contratar un abogado externo que asuma su representación.


 


A.-       EL ABOGADO TIENE EL DEBER DE ABSTENERSE


 


La independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un asunto es esencial, al punto que esa independencia funda todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohíbe al funcionario participar en actividades o tener intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición se manifiesta en el deber de abstención, ya que la sujeción a las reglas éticas que rigen la función pública obliga al funcionario a abstenerse cuando existe un conflicto de intereses.


 


En efecto, el deber de abstención existe y se impone en la medida en que un conflicto de intereses afecta, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa disposición escrita.


 


Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de la Ley General de la Administración Pública). Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad del funcionario que emite el acto administrativo.


 


La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa:


 


“Al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio público…” Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996.


 


“… el artículo 11 de la Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no puede estar  en una situación donde haya colisión entre interés público e interés privado…”. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las 15:33 horas del 18 de julio de 1995.


 


Dispone la Ley General de la Administración Pública, en lo que interesa:


 


“Artículo 230.-


1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República.


2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.


3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente”.


 


De ese modo el legislador recogió legalmente los valores y principios éticos que deben prevalecer en la función pública. Sujeción a los valores que reafirma la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al establecer el deber de probidad como parte de la Ética de la Función Pública:


 


“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.


 


El funcionario público no sólo debe actuar con objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda  su actuación debe estar dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares. La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se discute y respecto del cual debe decidir.


 


La circunstancia de que se ha relacionado el deber de abstención con el poder de decidir puede llevar a considerar que solo se aplica a los funcionarios titulares de un poder de decisión. Dicha presunción sería incorrecta: todo funcionario público debe ser imparcial, por lo cual debe abstenerse en caso de conflicto de interés. Así se deriva de la jurisprudencia constitucional:


 


En cuanto al contenido de los elementos que conforman el debido proceso en la justicia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en enumerar las garantías mínimas que lo conforman (en este sentido, consultar las sentencias número 0015-90, 1739-92, 3404-93, 6537-94, 5596-96, 1023-97, 10198-98, 2109-98, 2001-1545, 2001-10198, 2003-13140 y 2004-09723). Sin embargo, a efectos de resolver esta acción, resulta importante hacer mención a uno de los principios que rigen este tipo de procedimientos y que es esencial a ellos, también como integrante del debido proceso, este es el de la imparcialidad (los otros son el de celeridad, informalidad o antiformalismo, búsqueda de la verdad real, oficiosidad, y cumplimiento del debido proceso, según desarrollo dado en sentencia número 2003-13140, de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de noviembre del dos mil tres); el cual tiene especiales connotaciones en este tipo de procedimientos, toda vez que la Administración se constituye en juez y parte; pero que no obstante ello, obliga a que los funcionarios que instruyen los procedimientos, los que dictan el acto final, y aquellos que conocen en alzada (apelación) lo hagan sobre la exigencia de la objetividad e imparcialidad. Así, para evitar cualquier parcialidad en la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento –en las diversas instancias administrativas–, es que resultan de aplicación las reglas relativas a la recusación, establecidas en el artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública, que remite a las regulaciones de la materia dispuestas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 25) y a la Ley de la Administración Financiera de la República, hoy Ley de la Contratación Administrativa (artículos 22, 22 bis y 24). Asimismo, y de manera supletoria, también le son aplicables a estos procedimientos las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil (artículos 49 y 53) que regulan las causales de impedimentos, inhibiciones y recusaciones de los jueces, y se aclara, no únicamente para los miembros que conforman el Tribunal Registral Administrativo, sino en todos los procedimientos administrativos, las contenidas en el artículo 8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera que debe inhibirse quien conoció o dictó el acto impugnado.” (Resolución N° 2006-002874 de las 14:43 horas del 1 de marzo del 2006, la negrita es del original). (En similar sentido la resolución N° 2007-008936 de las 16:56 horas del 21 de junio del 2007).


 


En el mismo sentido, en el dictamen C-300-2006 de 25 de julio de 2006, afirmó la Procuraduría:


 


“Ciertamente, en su condición de funcionarios públicos, los asesores legales están igualmente llamados a respetar el principio de imparcialidad y transparencia que dimana del artículo 11 de la Constitución Política, y complementado por los numerales 230 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.   Principio que hemos desarrollado, como bien lo puntualiza la Asesoría Legal de ese Instituto, en múltiples dictámenes, perfilando las características y procedimientos con que cuenta tanto la Administración como los particulares para asegurarse el respeto a ese postulado (entre otros, Dictamen C-353-2001 del 20 de diciembre del 2001, C-079-2000 de 24 de abril de 2000, C-252-2003 de 21 de agosto de 2003, C-300-2003 de 1 de octubre de 2003, OJ-131-2004 de 22 de octubre de 2004 y OJ-009-2005 del 19 de enero del 2005).  Consideraciones que, además, encuentran sustento en criterios emanados de la Sala Constitucional, tal y como citamos en la opinión jurídica OJ-131-2004 del 22 de octubre del 2004:  


(…)


De ser procedente la excusa alegada, cabe indicar que el inciso 3 del artículo 231 de la Ley General contempla que deberá designarse, como sustituto, a un funcionario de la misma jerarquía a la del inhibido. Si bien reglamentariamente no se contempla que la función de asesoría jurídica para con la Junta Directiva recaiga exclusivamente en el Director de la Unidad, también lo es que la norma de rango legal no da pie para considerar a que exista igual jerarquía entre el Director de la asesoría jurídica y sus subordinados.  En razón de ello, y atendiendo al principio de continuidad en la prestación del servicio público, deberá la Junta Directiva acudir a la figura del asesor legal ad hoc, siempre y cuando se cuente con los recursos presupuestarios pertinentes para la contratación de servicios profesionales, y que las causales en que se hace descansar la petición sean efectivamente comprobadas y resueltas a través de un acto debidamente motivado, mismo que sería el antecedente necesario para realizar la contratación de servicios profesionales que aquí se menciona.


(….).


Por otra parte, podría suponerse que en un caso muy particular, exista motivo para que la gestión de recusación, o bien el motivo de abstención, sea predicable a todos y cada uno de los funcionarios que conforman la Unidad Jurídica.  En tal caso, y de admitirse la excusa o la recusación, sería dable pensar que se acuda a la figura del asesor jurídico ad hoc, en los términos que se consignaron supra.


 


Por último, cabría examinar el caso de un miembro de la asesoría legal que es nombrado como órgano director de un procedimiento administrativo que deba ser decidido por la Junta Directiva del ICT.  En tales supuestos, las reglas examinadas anteriormente son de plena aplicación al supuesto, debiendo atenerse a ellas para resolver ya las gestiones de abstención, ya las recusaciones”.


 


La referencia a las causas de impedimento, inhibición y recusación de los jueces lleva a recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la existencia de un “interés directo” es causal de impedimento para conocer. El funcionario no solo no puede conocer de los asuntos en que tiene un interés directo personal sino de aquéllos que conciernan a sus parientes en el grado que indica el inciso 2 de dicho artículo 49. La independencia del abogado funcionario se salvaguarda especialmente: el funcionario no puede conocer de aquellos asuntos en que haya sido o sea abogado de una de las partes y tampoco en aquellos en que alguno de sus parientes sea o haya sido abogado director o apoderado judicial de alguna de las partes, en el tanto esa circunstancia conste en el expediente respectivo.


 


Por consiguiente, no debería haber ninguna duda de que si el funcionario abogado tiene interés directo en un proceso judicial contra la institución en que labora, está jurídicamente obligado a abstenerse de asumir la defensa de ese organismo. Simplemente, su interés personal se contrapone con el interés funcional.


 


            Nótese que en caso de no abstención, el abogado funcionario incurriría en responsabilidad penal, civil, política y disciplinaria (dictamen N° 082-2008 del 14 de marzo del 2008) frente a dicho organismo. Es de advertir, además, que esa ausencia de abstención puede entrañar una violación a los deberes éticos que rigen el ejercicio profesional del abogado. Dispone el artículo 23 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho:


 


“Artículo 23:


Quienes ejercen la profesión del derecho deberán respetar las disposiciones normativas y obligaciones asumidas que establezcan incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio profesional. Deberán abstenerse de desempeñar por sí mismos o por persona interpuesta, cargos u ocupaciones incompatibles con la normativa y obligaciones citadas”.


 


            Incumplimiento del deber que configura una falta leve susceptible de ser sancionada con suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses. 


 


            Y es ante esa posibilidad de asumir la defensa institucional, que cobra sentido la posibilidad de contratación de servicios jurídicos externos.


 


B.-       NECESIDAD DE CONTRATACIÓN DE UN ABOGADO EXTERNO


 


            Consulta el Consejo de Rehabilitación y Educación Especial si la Procuraduría General de la República puede asumir su representación y defensa en juicio, con fundamento en las atribuciones dadas por Ley.


 


            De acuerdo con nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría es el representante legal del Estado. Esa representación del Estado se ejerce respecto de todo proceso que deba tramitarse en los tribunales de justicia.


 


            Por Estado debe entenderse los tres Poderes del Estado con sus órganos desconcentrados, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República. No corresponde a la Procuraduría, sin embargo, ejercer la representación de los órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo a los que se haya atribuido personalidad jurídica instrumental. Lo anterior en el tanto en que se trate de actuaciones cubiertas por esa personalidad instrumental y, por ende, actuaciones no imputables al Estado como persona jurídica. En el dictamen N° C-93-2009 de 13 de julio de 2009 se indicó al efecto:


 


“Dado este entorno jurídico, la Procuraduría no podría asumir la defensa y representación de los intereses de CONAVI en los términos en que propone el criterio legal de ese Órgano. Diversas consideraciones se oponen a ello.


 


En primer término, el principio de legalidad y su corolario en orden a  la competencia administrativa. Conforme lo transcrito, la competencia de representación le ha sido sustraída a la Procuraduría para ser confiada a órganos internos del CONAVI. En segundo lugar, porque el presupuesto que resulta afectado con la actuación que se reclama en proceso es el de CONAVI. Presupuesto que ya vimos se financia con el Fondo para cuya administración se crea dicho Consejo. Es ese presupuesto que en todos los casos debe responder por cualquier sentencia condenatoria contra el CONAVI.  En tercer lugar, porque existen factores de índole técnico y material que recomiendan que el Consejo asuma la representación que le corresponde. En cuarto lugar y como consecuencia de lo anterior, la responsabilidad del CONAVI y sus funcionarios que es de principio (artículo 29 de la Ley de Creación en conexión con los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).


 


En ese sentido, la Procuraduría reafirma su jurisprudencia administrativa de acuerdo con la cual este Órgano no asume la representación judicial de los órganos a los que el ordenamiento les ha atribuido personalidad jurídica instrumental y ha determinado que uno de sus funcionarios actúe como representante judicial. Recientemente la Procuraduría se pronunció sobre el tema en dictamen C-068-2009 de 10 de marzo de 2009:


 


“En atención a lo dicho, y de cara a la nueva normativa contenciosa administrativa, si el órgano con personalidad instrumental ha emitido y ejecutado una conducta administrativa en ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas, es el principal llamado a defenderla en caso de ser ésta impugnada en sede judicial, precisamente, al conocer éste su fundamento y justificación, de ahí que deba asumir la defensa de sus actuaciones.


(…).


 


Tal y como se desprende de la norma transcrita supra, la representación judicial y extrajudicial sin límite de suma del Consejo de Transporte Público le corresponde al Director Ejecutivo y al Presidente, en conjunto o separadamente, de suerte que, ante tal atribución, éstos deben asumir los actos correspondientes a la representación dicha, por ejemplo, el apersonamiento en juicio ejerciendo actuaciones judiciales, contestación de audiencias escritas, participación en audiencias orales, etc, contando para ello con el asesoramiento técnico jurídico necesario brindado por la Dirección de Asuntos Jurídicos.


 


Pero además, la norma antes referida, prevé la posibilidad de que el Director Ejecutivo y el Presidente del Consejo, en su calidad de representantes judiciales y extrajudiciales de dicho órgano colegiado, puedan otorgar, previo acuerdo del Consejo, poderes judiciales o extrajudiciales cuando sea de interés debidamente comprobado por la Dirección Ejecutiva”.


 


            Este aspecto es importante por cuanto la Procuraduría ha concluido que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial es un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo con personalidad jurídica instrumental para la gestión de los recursos que le hayan sido asignados conforme la ley (dictamen C-142-2004 de 10 de mayo de 2004). Dada esa personalidad instrumental, la Procuraduría no puede asumir la representación judicial de dicho Consejo. Si bien se indica que los funcionarios estarían interponiendo un proceso de carácter laboral, no está de más señalar que el Código Procesal Contencioso Administrativo sienta disposiciones que deberían ser la regla en procesos en que intervienen este tipo de organizaciones. Conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código se precisa que cuando la conducta administrativa objeto de proceso ha sido emitida por un órgano con personalidad jurídica instrumental se le tendrá como demandado conjuntamente con el Estado. Lo que marca la posibilidad del órgano de ser llamado en juicio y comparecer en él, sin posibilidad de quedar incluido en la personalidad del Estado y de que su representación sea asumida por la Procuraduría General.


 


            Para que la Procuraduría General pueda asumir la representación del CNREE requeriría de una norma legal que lo habilitara en el tanto, repetimos, es titular de una personalidad jurídica instrumental.


 


            Ante la imposibilidad jurídica de que este Órgano asuma esa representación, se consulta si existe la opción de solicitar a la Contraloría un trámite expedito para contratar un abogado externo. Cabe recordar que en pronunciamientos anteriores la Procuraduría ha señalado que, ante un conflicto de intereses de sus asesores legales, el organismo concernido puede recurrir a contratar un abogado externo. Así, por ejemplo, en dictamen N° C-300-2006 antes citado:


 


“De ser procedente la excusa alegada, cabe indicar que el inciso 3 del artículo 231 de la Ley General contempla que deberá designarse, como sustituto, a un funcionario de la misma jerarquía a la del inhibido. Si bien reglamentariamente no se contempla que la función de asesoría jurídica para con la Junta Directiva recaiga exclusivamente en el Director de la Unidad, también lo es que la norma de rango legal no da pie para considerar a que exista igual jerarquía entre el Director de la asesoría jurídica y sus subordinados.  En razón de ello, y atendiendo al principio de continuidad en la prestación del servicio público, deberá la Junta Directiva acudir a la figura del asesor legal ad hoc, siempre y cuando se cuente con los recursos presupuestarios pertinentes para la contratación de servicios profesionales, y que las causales en que se hace descansar la petición sean efectivamente comprobadas y resueltas a través de un acto debidamente motivado, mismo que sería el antecedente necesario para realizar la contratación de servicios profesionales que aquí se menciona. 


(….).


 


Por otra parte, podría suponerse que en un caso muy particular, exista motivo para que la gestión de recusación, o bien el motivo de abstención, sea predicable a todos y cada uno de los funcionarios que conforman la Unidad Jurídica.  En tal caso, y de admitirse la excusa o la recusación, sería dable pensar que se acuda a la figura del asesor jurídico ad hoc, en los términos que se consignaron supra”.


 


            Es de advertir, sin embargo, que no le corresponde a la Procuraduría pronunciarse sobre la posibilidad de que ese Consejo solicite a la Contraloría autorización para contratar el asesor en forma directa. La determinación del procedimiento para contratar es parte de la competencia del Órgano de Control, por lo que le está vedado a la Procuraduría determinar si procede o no la contratación directa o bien, si es procedente que esa autorización sea solicitada. En consecuencia, corresponde exclusivamente a la Contraloría General pronunciarse sobre el punto, para la cual tendrá que planteársele la gestión correspondiente.


 


CONCLUSIÓN:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.-        El deber de imparcialidad y objetividad que se impone a todo  funcionario público impide al funcionario abogado asumir la defensa de los intereses del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial en procesos en que dicho funcionario tenga interés directo.


 


2.-        En efecto, la existencia de un interés particular frente al interés propio del CNREE implica que el abogado se encuentra en una situación de conflicto de intereses, que lo obliga a abstenerse de asumir la referida representación judicial.


 


3.-        Dada la personalidad jurídica instrumental propia del CNREE, no corresponde a la Procuraduría General de la República asumir esa representación y defensa en juicio del Consejo.


 


4.-        Consecuentemente, el Consejo debe iniciar los trámites para contratar un abogado externo que pueda asumir su defensa en juicio.


 


5.-        Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de una contratación en forma directa y sin concurso.


 


                                                         


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


 


MIRCH/mvc