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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 114 del 03/06/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 03/06/2010   

24 de mayo del 2010

03 de junio del 2010


C-114-2010


 


Licenciado


Marco Antonio Segura Soto


Alcalde Municipal


Municipalidad de Escazú


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero atentamente a su Oficio No. DA-203-2010, de 30 de abril del año en curso, mediante el cual solicita en tiempo y forma, reconsideración parcial del Dictamen Número C-081-2010, de 22 de abril del 2010, en los siguientes términos:


 


“1.- Mediante oficio número DA-058-2010 del 4 de febrero de 2010, se consultó cómo debe proceder la Administración municipal cuando mediante una sentencia de los tribunales de trabajo se ordena a este gobierno local reinstalar a un funcionario (quien fue despedido sin responsabilidad patronal por faltas en sus funciones) cuando en la plaza que ocupaba este se encuentra otra persona nombrada en propiedad o interina?


Ante dicha interrogante, se indicó en lo que interesa en el dictamen suscrito por la Msc. Luz Marina Gutiérrez, Procuradora II y la licenciada Cinthya Castro, abogada de Procuraduría:


“…No obstante ello, y como ya se indicó en líneas atrás, al constituir el acto de despido sin responsabilidad patronal en un acto meramente ejecutivo y ejecutorio de la administración- al tenor de los artículos 146,147 y 148 de la Ley General de la Administración Pública- puede suceder que la plaza o puesto del demandante, ya haya sido ocupada de manera interina o en propiedad por otro servidor, o en el peor de los casos, ya no existe en la institución; por lo que bajo esos supuestos puede pensarse- prima facie- que materialmente es imposible de cumplir una sentencia como la de consulta.


Sin embargo, la solución a la primera hipótesis es simple, en tanto se puede cesar del cargo a la persona que lo ha venido ocupando interinamente,- cancelándose los extremos salariales correspondientes- toda vez que por mandato judicial debe restituirse a la persona que ocupaba el cargo bajo el régimen estatutario…


…No así en la segunda hipótesis, pues quien actualmente ocupa ese puesto, ya ha adquirido su estabilidad en él, a través de idoneidad comprobada; por lo que a fin de cumplirse con la sentencia judicial que ordena la reinstalación de ese cargo, lo recomendable sería tratar de reincorporar a la persona en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del despido.”


 


Continúa el Señor Alcalde expresando que:


 


“Concretamente, en torno a la segunda hipótesis, se indica en el dictamen de cita que si el puesto se encuentra ocupado por una persona en propiedad y a fin de cumplirse con la sentencia judicial, lo recomendable será tratar de reincorporar a la persona despedida sin responsabilidad patronal en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones que existían antes del despido, sin embargo no se responde completamente la interrogante planteada por este gobierno local en lo concerniente a otros dos supuestos que podrían darse, que sería cuando ya no existe la plaza del funcionario despedido o dentro del organigrama institucional existen plazas que son únicas en cuanto  a su categoría, por lo que sería materialmente imposible reinstalar al funcionario despedido en un puesto de la misma categoría y naturaleza.


 


2.- Asimismo, no se aborda en el dictamen cómo debe proceder la administración municipal con el funcionario que se encuentra en propiedad, ante la orden judicial de reinstalación del servidor despedido, máxime si dentro del organigrama de la institución no existen otras plazas de igual naturaleza para trasladarlo y se debe cumplir la orden judicial, so pena de ser acusados de desobediencia a la autoridad.  Relativo a esa consulta, en el dictamen DAJ-125-2009 emitido por el Proceso de Asuntos Jurídicos, se indicó que ante ese caso procede entonces despedir con responsabilidad patronal al servidor municipal, (…)”


 


Seguidamente se transcribe dicho dictamen que, en lo que aquí interesa, expresó en su parte final lo siguiente:


 


 “Así las cosas y en torno a la consulta sometida a nuestro conocimiento, es criterio de este órgano asesor que ante la orden judicial de reinstalación de un funcionario despedido, el señor alcalde en representación de este gobierno local, se encuentra facultado en atención al interés público y a la mejor organización de los servicios municipales que presta esta corporación territorial (máxime que no es posible mantener a dos funcionarios en una misma plaza), a finalizar la relación laboral, ergo, despedir al servidor con responsabilidad patronal. Lo anterior, pese a que ese supuesto no se encuentra contemplado taxativamente en el Código de Trabajo, el Código Municipal ni el Reglamento Autónomo de Servicios de este municipio.” (SIC)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Sobre el particular, debemos indicar que la Alcaldesa Municipal a.i. de esa localidad nos consultó exactamente “1.-Cómo debe proceder la Administración municipal cuando mediante una sentencia de los tribunales de trabajo se ordena a este gobierno local reinstalar a un funcionario (quien fue despedido sin responsabilidad patronal por faltas en sus funciones) cuando en la plaza que ocupaba este se encuentra otra persona nombrada en propiedad o interina?  De manera tal que bajo ese contexto procedimos a realizar el estudio correspondiente para emitir el Dictamen en cuestión.


 


No obstante ello, y aún cuando ahora el planteamiento es “en lo concerniente a otros dos supuestos que podrían darse, que sería cuando ya no existe la plaza del funcionario despedido o dentro del organigrama institucional existen plazas que son únicas en cuanto  a su categoría, por lo que sería materialmente imposible reinstalar al funcionario despedido en un puesto de la misma categoría y naturaleza.”; debemos señalar que el análisis que allí se hizo,  también cubre a esas dos nuevas hipótesis, habida cuenta que por mediar una sentencia judicial que ha adquirido el carácter de firmeza, a través de la cual se ordena la reinstalación del cargo que ocupaba en propiedad un funcionario despedido sin responsabilidad patronal, es claro que a la administración no le queda otra opción que cumplir con ese mandato judicial, so pena de incurrir en el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 307 del Código de Trabajo, en caso de incumplimiento.  Por lo que, bajo esos términos, habíamos concluido en el dictamen que se pide reconsiderar, lo siguiente:


 1.- De conformidad con los artículos 42, 140, inciso 9)  de la Constitución Política, y 162 del Código Procesal Civil, es deber de los funcionarios de la Municipalidad bajo su cargo, acatar en todos sus términos las sentencias judiciales que han adquirido su firmeza, pues de lo contrario se incurriría en el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 307 del Código Penal, sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Responsabilidad de la Administración Pública y el Servidor Público, establecido en el Título Sétimo de la Ley General de la Administración Pública.


2.-  Si mediante una sentencia emanada de los Tribunales de Trabajo, se ordena a la Administración Municipal reinstalar a un exservidor o exservidora en un cargo que en la actualidad se encuentra ocupado por otro servidor de manera interina, nada obstaría jurídicamente, para que a éste se le cese del puesto, pagándosele los extremos laborales correspondientes, toda vez que debe reintegrase a la persona que lo ocupaba anteriormente en propiedad.


 Por el contrario, si ese puesto se encuentra ocupado por un servidor bajo el régimen estatutario (en propiedad), sería recomendable, a fin de cumplir con dicha sentencia judicial, tratar de reincorporar al accionante en otro puesto de la misma categoría y naturaleza, bajo las mismas condiciones de trabajo que existían antes del despido, según similarmente lo ha resuelto la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en diversas sentencias.


En el eventual caso, de que el funcionario no opte por la reinstalación al cargo, y en su lugar solicite que se le paguen los importes de preaviso y auxilio de cesantía,  procedería su petición en virtud del inciso c) del artículo 150 del Código Municipal. Circunstancia, que cabe advertir, es facultativa del servidor, de lo contrario, la sentencia judicial deberá ser cumplida en todos sus términos.”


Con fundamento en  lo expuesto, se adiciona nuestro criterio, en el sentido de que si ya no existe  la plaza del funcionario despedido o dentro del organigrama institucional existen plazas que son únicas en cuanto  a su categoría, ciertamente las  únicas opciones jurídicas posibles para cumplir con dicha sentencia judicial, son las recomendadas por este Órgano Consultor de la Administración Pública en ese Pronunciamiento, es decir, debe tratar de incorporar al servidor o servidora en un puesto que resulte ser similar en su categoría y naturaleza, al que ocupaba antes del despido sin responsabilidad patronal, a fin de cumplir con dicho mandato judicial.   


 


En última instancia  y  en el eventual caso, de que el funcionario no opte por la reinstalación al cargo, y en su lugar solicite que se le paguen los importes de preaviso y auxilio de cesantía, procedería su petición en virtud del inciso c) del artículo 150 del Código Municipal.


 


En lo demás, y por encontrarse el Dictamen C-081, de 22 de abril del 2010, con sustento en toda la normativa allí mencionada, así como la  doctrina que la informa, se mantiene en todos sus términos.


 


De Usted, atentamente,


 


 


M.Sc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


LMGP/gvv