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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 115
 
  Dictamen : 115 del 19/05/2010   

C-115-2010


19 de mayo de 2010


 


Licenciado:


Francisco Gamboa


GERENTE INTELIGENCIA COMERCIAL


Promotora de Comercio Exterior


(PROCOMER)


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero al Oficio Nº GG-301-08 de 25 de agosto de 2008, mediante el cual el anterior Gerente requiere pronunciamiento de este Despacho, acerca de si la Promotora de Comercio Exterior está o no en la obligación de pagar las cargas sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social y otros, sobre los subsidios que reciben los pasantes/practicantes, de colegios y universidades que realizan la práctica profesional en esa entidad.


 


Se adjunta oficio DAL-249-2008 de la Asesoría Legal con el respectivo criterio sobre el punto consultado, estableciendo que no existe una relación laboral entre los practicantes y PROCOMER, por lo que éstos no son sus empleados. La ayuda para gastos de traslado y alimentación que se les brinda es un subsidio y no una remuneración salarial, por lo que no corresponde el pago de cargas sociales a la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


De previo a atender lo consultado, le expreso mis disculpas por el atraso en el trámite de su solicitud.


 


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:  


 


En seguro social obligatorio acarrea el pago de las cuotas que por las diferentes coberturas establece la ley. En este sentido, el artículo 3º de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social) indica a qué sector de los trabajadores le es obligatoria la cobertura del Seguro Social, así como el factor sobre el cual se calculará el monto de las cuotas que por dicha ley se deben satisfacer. Dicho numeral, en lo que interesa, dice así:   


 


“Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social  - y el ingreso al mismo – son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que reciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal. ( … .)”.  


 


Por su parte, el artículo 3º del Reglamento del Seguro  de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social establece lo siguiente: 


 


“Artículo 2º—El Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte es obligatorio para los trabajadores asalariados de los sectores público y privado así como para los trabajadores independientes, con las excepciones hechas en los artículos 4º y 65º de la Ley Constitutiva de la Caja y voluntario para todos los demás habitantes del país no considerados en las condiciones antes indicadas, de acuerdo con el reglamento respectivo. (Así reformado mediante sesión N° 8174 del 9 de agosto de 2007)”.


 


Queda establecido de la anterior normativa, que la cobertura del Seguro Social es obligatoria para los trabajadores que reciban sueldo o salario, esto es, para los trabajadores asalariados, por lo que cabe afirmar que se trata de relaciones entre patronos y trabajadores con ocasión del trabajo, en otras palabras, la cobertura obligatoria del Seguro Social a que se refieren los numerales de cita, determinan de manera inequívoca la existencia de una relación laboral (contrato de trabajo), de donde resulta que el pago, con carácter forzoso de las cotizaciones por las diferentes coberturas del referido seguro, lo es dentro del ámbito de las relaciones de empleo, cuyo monto a cancelar se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen con motivo de la relación patrono-trabajador. Más preciso aún, tanto la cobertura del seguro social como el pago de las cuotas, tiene lugar cuando se está en el supuesto del artículo 18 del Código de Trabajo, es decir, cuando en la relación concurran los elementos propios del contrato individual de trabajo, conceptuado en el citado numeral así:


 


 “Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.


Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe”.


 


Como puede verse, la obligatoriedad de cobertura y pago de las cuotas de interés, resultan en las relaciones típicas de empleo, en las que están presentes los elementos propios del contrato de trabajo, concretamente, trabajo por cuenta ajena (prestación personal y voluntaria a otra persona o empresa.  En la Administración Pública requiere de un acto de nombramiento válido y eficaz), remuneración (es oneroso, se trabaja a cambio de una remuneración a cargo del empresario) y subordinación (se considera un elemento indispensable y característico del contrato de trabajo, que limita la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido a órdenes por la potestad patronal de dirigir la actividad de la empresa), siendo indiferente la denominación que las partes le apliquen, toda vez que la existencia del contrato depende de la naturaleza del vínculo que liga a las partes.


 


En el caso específico que nos ocupa, según los términos del Oficio mediante el cual se formula la consulta (GG-301-08),  así como del Informe Legal de la Institución consultante (DAL-249-2008), se trata de estudiantes colegiales y universitarios que deben cumplir con una práctica profesional como requisito de graduación. Con ese fin, es sabido que algunas entidades del Sector Público (y también del sector privado), tienen como política colaborar con dichas prácticas, recibiendo a uno o varios estudiantes de colegios técnicos o de universidades, por períodos cortos, de hasta tres meses, como es el caso de la consultante, la que, según se indica, destina para su ejecución una partida presupuestaria anual a efecto de otorgarles a los practicantes una suma de dinero en concepto de subsidio. Cuando el practicante es solicitado por la Promotora, se otorga una ayuda máxima equivalente al salario mínimo de la escala salarial (nivel 1), aprobado por la Junta Directiva. En caso de que la solicitud proceda del centro educativo, el subsidio lo determinará y aprobará la Gerencia General, sin que sea superior al salario mínimo de la citada escala salarial (nivel 1). Otras disposiciones internas de la consultante sobre practicantes, pueden verse en su Manual o  Compendio de Políticas de PROCOMER sobre practicantes. Algunas, por ejemplo, apuntan a que el practicante deberá desarrollar un proyecto específico dentro de un área o materia, delimitado en tiempo, conclusión y resultados esperados. La firma de un contrato con la entidad donde el practicante se hace responsable de cumplir con el proyecto. Tomar un seguro contra riesgos del trabajo durante la práctica a cargo del centro educativo. Cumplir con las normas internas de la Institución, tales como horario, disciplina, procedimientos, etc. No obstante, consideramos innecesario ahondar en cada una de las disposiciones del citado manual, en razón de que, como es sabido, una típica relación laboral no la determina la denominación que se le dé a la relación, ni las disposiciones que pueda contender un documento, como ocurre con el Manual de Políticas Internas sobre pasantes, sino, el verdadero carácter o naturaleza de la relación laboral viene dada de la concurrencia de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo, mencionados anteriormente. Por lo tanto, siendo ello así, es entendible  que, establecer en definitiva si en el caso de los practicantes en la entidad consultante concurren o no los referidos elementos, a efecto de definir la verdadera naturaleza de esa relación, constituye una labor ajena a este Órgano consultivo,  puesto que el único camino parara arribar a una real conclusión, sería estudiar cada caso, incluso con elementos probatorios que permitan sustentar la verdadera esencia de la relación. Este ejercicio, sin embargo, tiene sentido cuando la parte empleadora acude a mecanismos fraudulentos o ilegítimos con el fin de evadir las consecuencias legales de una típica relación laboral.


 


En el caso de PROCOMER, según lo estima el Informe Legal de esa entidad, vertido sobre este tema, esos elementos determinantes de la relación laboral no se encuentran presentes en las prácticas profesionales que realizan los estudiantes de colegios y universidades en esa Institución, por cuanto, señala, los estudiantes se limitan a poner en práctica sus conocimientos y reciben instrucción de forma educativa por algún personero de la Institución. Agrega que se trata de una relación eminentemente formativa, como parte de un programa de estudios que les exige una práctica profesional, y que la Institución, de manera voluntaria, les otorga un subsidio, el cual no constituye en modo alguno salario. Señala que en lugar de órdenes, directrices o instrucciones que impliquen subordinación, se les instruye de forma educativa, formativa, y no a modo de una relación laboral. 


 


De acuerdo con todo lo antes expuesto, y soslayando desde luego cualquier examen individual y concreto de los casos, por la razón dicha, esta Procuraduría considera que un programa formativo, como el descrito en PROCOMER, cuya esencia no es la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro de la organización de la Institución, sino, como se ha dicho antes, una actividad eminentemente formativa, de adiestramiento, práctico o técnico, como requerimiento para cumplir con un programa de estudios, sin la presencia de los elementos configurativos de las relaciones de empleo, no podría conceptuarse de actividad remunerada por cuenta ajena. Así, en la medida que se cumpla con la característica que califica esa relación, cual es, la de actividad meramente formativa y académica, con el fin de cumplir con un programa de estudios, se está ante una situación distinta a la que comúnmente se conoce como relaciones de empleo. Y, en lo que a la práctica profesional se refiere, se entiende que su finalidad es el adiestramiento por un período determinado, generalmente corto, de una determinada actividad o profesión, a efecto de culminar la formación profesional del estudiante, por lo que, en la medida que su finalidad sea solo esa y no la de ocultar una verdadera relación de trabajo, no cabe otorgarle las consecuencias legales de las relaciones típicas de empleo. Más que un trabajador, se está en estos casos ante un alumno que cumple una exigencia académica, en donde la subordinación es sustituida por la responsabilidad patronal que se adquiere al acogerlos y guiarlos en el cumplimiento de la práctica en la Institución, y sin la presencia de obligaciones recíprocas de prestación de servicios ni remunerativas, por lo cual, si eventualmente, de manera unilateral se dispone otorgar una ayuda económica al estudiante, que en el caso de examen se le denomina “subsidio”, éste no alcanza la naturaleza de remuneración o salario, por cuanto no existe ningún trabajo que deba ser remunerado, en razón del carácter no oneroso de las referidas prácticas profesionales en la entidad consultante, puesto que no existen obligaciones recíprocas en ellas, tales como la de prestar el servicio y su correlativa remuneración. 


 


Finalmente, acerca de estas ayudas, colaboraciones o subsidios, como se les ha denominado, la Contraloría General de la República, en lo que aquí interesa expresó:


 


“Consideramos que en el caso de marrases a esa administración a quien le corresponde fundamentar la necesidad de la erogación de este emolumento mensual, tomando en consideración, en nuestro criterio, que usualmente se ha aceptado que la finalidad de esta colaboración económica, de naturaleza no salarial, que como costumbre algunas administraciones públicas han proporcionado a los estudiantes en sus prácticas y que incluso ha sido reglamentada a lo interno de éstas, se ha otorgado con la pretensión de que los estudiantes cubran sus necesidades alimentarias en el centro de trabajo, básicamente y, no otro rubros; siempre que se cuente con disponibilidad presupuestaria en la respectiva partida. (…).”  (Procuraduría General de la República. Nº DAGJ-0621-2008 de 19 de mayo de 2008). (El resaltado no corresponde al original).


 


CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en lo expuesto, y con base en la información suministrada, esta Procuraduría es del criterio de que el “subsidio” o “ayuda”, que se les otorga a los estudiantes (de colegio o universidades) que cumplen con la práctica profesional en PROCOMER, como parte de su programa de estudios, está exento del pago de las denominadas cargas sociales derivadas del artículo 3º de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social).


 


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II.